CC - T624-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T624-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-624/05
DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOVulneración al imponer sanción sin fundamento normativo/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al imponer el uso de la falda a mujeres visitantes de los reclusos Es claro que si alguna instrucción verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los reclusos. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y
degradantes en la requisa a internos y visitantes DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNORequisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida Resulta fácil concluir que de conformidad con las normas antes trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que además manifestó estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al reclusorio, no está permitida legalmente, y el propio Director del INPEC así lo determinó con la expedición de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente reiteró la prohibición de esa clase de requisas.
Referencia: expediente T-1059441
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Loaiza Rivera contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por
Luz Adriana Loaiza Rivera, contra la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”.
I. ANTECEDENTES
1. Los Hechos La demandante relató que tiene una “compañera afectiva”, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, remitida de Bogotá, aproximadamente desde abril de 2002, por lo que la demandante la visitaba los domingos y también un día que se le autorizó una “visita íntima”.
La accionante manifestó que para ingresar a la Reclusión, siempre le realizan una clase de requisas que sabe que están prohibidas porque atentan contra la dignidad humana, ya que implican desnudarse y hacer “cuclillas”. Además, debe usar falda; pero dada su opción e identidad sexual “lésbica” informó que no se siente cómoda y, por ello, cada vez que ha ingresado al Reclusorio, pasada la requisa y estando dentro del patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una sudadera que le proporciona su compañera y para salir vuelve a ponerse la falda. El domingo 26 de septiembre de 2004 a las 9:15 a.m. el Comandante de Vigilancia del Reclusorio, César Augusto Franco, le preguntó a la demandante, cuando estaba ingresando a la visita, que si iba a seguir entrando marihuana y ella le respondió que ella no era la única mula y que se fijara en quiénes más lo hacían. El 27 de septiembre de 2004, ese Comandante presentó a la Directora del establecimiento un informe contra la demandante, en el que relató la situación antes descrita y agregó que “por comentarios de
las demás internas, la señora visitante ADRIANA LOAIZA, ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal”. El 1º de octubre de 2004, las Dragoneantes Magda Díaz, Jaqueline Pulido y Luz Mery Tabares presentaron otro informe a la Directora del establecimiento, en contra de la demandante, señalando que “la señora en mención ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantalón, desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta descrita”. El siguiente domingo, 3 de octubre de 2004, a la demandante no le permitieron ingresar al Reclusorio debido a los dos informes que existían en su contra, por lo que la Directora del establecimiento le sugirió que si quería volver, debía presentarse a rendir una versión libre y espontánea. El miércoles 6 de octubre de 2004, la demandante se presentó a rendir versión libre en la Oficina de Control Disciplinario del Reclusorio. A su contenido se hará referencia más adelante. El 15 de octubre de 2004, mediante Resolución No. 065, la Directora del Reclusorio sancionó a la demandante resolviendo: “suspender el ingreso al centro carcelario de la señora LUZ ADRIANA LOAIZA, por haber quedado demostrado que violó los reglamentos establecidos para la visita”. La decisión la fundamentó en los dos informes allegados en contra de la actora y en que en la versión libre ella aceptó “los hechos”. El 19 de octubre de 2004, la demandante presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, con base en los siguientes argumentos: i.) Que de acuerdo con la parte motiva de esa Resolución, la investigación fue por violación al régimen de visitas, específicamente, por no mantener puesta durante la visita, la falda con que debe ingresar al Reclusorio y no porque supuestamente ella ingrese marihuana al mismo. ii.) Que cuando dijo que “ si acaso [ella] era la única mula” lo hizo “no como una afirmación de lo que se [le] estaba preguntando, sino ante el acoso del que [ha] sido víctima, al ver la injusticia y requisas a las que [ha] sido sometidas (SIC), las cuales a pesar de ser inconstitucionales, nunca [se] [ha] negado a realizarlas, lo anterior desvirtúa completamente cualquier informe relacionado con haber ingresado droga al establecimiento carcelario toda vez que jamás se [le] ha encontrado o decomisado droga alguna ni existe informe al respecto, lo que se hace es una mala interpretación respecto de lo que le [contestó] al mencionado Cabo, pues él debe tener el conocimiento claro de las personas que puedan estar o no cometiendo estas infracciones”. iii.) Que el uso del pantalón durante la visita “no es una infracción tan grave” como para que se le suspendieran las visitas, pues finalmente ella cumple con el requisito de ingresar al establecimiento y salir con falda y se pone una sudadera por debajo de la falda cuando está en la visita, pues, según afirmó “hace parte de mi libre desarrollo de la personalidad el sentirme mas cómoda con un pantalón que con una falda, pues para la Dirección de ese establecimiento carcelario, como para el personal de guardia es de
conocimiento mi opción sexual, la cual podría constituirse más que en una falta disciplinaria por parte mía, en una discriminación por mi condición, por parte de la Dirección y la guardia”. iv.) Que considera una violación al debido proceso el hecho de no informarle cuáles fueron las internas que “testimoniaron” en su contra, toda vez que eso le impidió ejercer su “derecho Constitucional de réplica, pues un simple comentario no puede convertirse en prueba suficiente en [su] contra sobre [su] comportamiento y mucho menos para aplicar[le] la sanción máxima de que habla en (SIC) Código Penitenciario y Carcelario”. v.) Que no se estableció un término de duración para la sanción impuesta, ni se indicó claramente qué clase de visita se le suspendió, “pues es claro para la Dirección, que por una Acción de Tutela impetrada por una interna de la Reclusión y por mandato Constitucional y legal se permite la visita conyugal entre mujeres, tal como la que yo venía realizando con mi compañera”. Para concluir, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, de un lado, en cuanto no hay prueba de que ella haya ingresado drogas al Reclusorio y, de otro lado, comoquiera que “el uso del pantalón debajo de la falda, más que una falta disciplinaria es una opción por [su] condición sexual y el sancionarlo significaría una discriminación”. Mediante Auto del 22 de octubre de 2004, la Directora de la Reclusión decidió no reponer la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004 -aunque concedió el recurso de apelación-, con base en las siguientes razones:
“Por informes recibidos de varias Internas, se conocía desde hace tiempo que la Señora LUZ ADRIANA LOAIZA, venía ingresando estupefacientes al penal. [M]iente la reponente cuando manifiesta que se le sometía a requisas injustas ya que precisamente, acatando la prohibición de las requisas íntimas y por considerar que tanto el personal visitante como el personal de guardia es violentado con la práctica de estas (SIC), no ha sido posible decomisarle el estupefaciente, pero que existen otros medios de prueba sin que sea necesario en ningún caso la situación de flagrancia para que el juzgador pueda deducir la comisión de un hecho. Que el ingresar la falda al establecimiento es un requisito para ingreso de visita de mujeres en todo el territorio nacional, que por razones de identificación y seguridad no pueden permitirse que estas (SIC) se incumplan por parte de ninguna visitante, independiente de la inclinación sexual que se tenga, por lo tanto la afirmación de que existe una discriminación por parte de la Directora o de la Guardia hacia su condición sexual es prejuiciosa, tendenciosa e irrespetuosa. Con relación a la recepción de testimonios, se resolvió llamar a algunas de las denunciantes para que bajo juramento rindieran sus respectivas versiones, obviamente con la discreción solicitada por las mismas, por razones de seguridad. Versiones que confirman plenamente los hechos además que por notoriedad pública dentro del establecimiento, desde la fecha que la mencionada Señora no ingresa en el centro, el ambiente se ha visto libre del vicio. Es claro que es deber de los directores como jefes de gobierno del establecimiento mantener el orden y la disciplina, así como la obligación (SIC) velar
por la seguridad e integridad de las personas recluidas, lo que obliga a la reserva de ciertas actuaciones y anteponer el interés general al particular y tratándose de un establecimiento de rehabilitación, no se puede tolerar que se siga delinquiendo desde el interior del centro carcelario y mucho menos atentando contra la principal misión de quienes estamos a cargo de los centros penitenciarios. No se indicó en la resolución el término de la sanción, porque claramente se fundamentó en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que en su inciso 5 dice: ‘Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de ....... le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión ....’ Como bien puede observarse no existen términos, generaliza a los centros de reclusión y por lógica se entiende que abarca todo tipo de visitas porque autorizarlas para unas y negarlas para otras sería contradictorio a lo ordenado en el artículo”. Con la contestación de la demanda por parte de la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, se allegó copia de la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, expedida por el “Director Regional INPEC Viejo Caldas”, quien confirmó parcialmente la Resolución recurrida, ya que la modificó “en el sentido de que la prohibición de ingresar al penal para la visitante LUZ ADRIANA LOAIZA será por espacio de 1 (un) mes y solo a la visita general, la visita conyugal no se suspenderá y se
continuará concediendo de acuerdo a la ley y al reglamento interno del establecimiento de reclusión”. Como argumentos de su decisión presentó los siguientes: “No se puede (SIC) suspender las visitas indefinidamente a una visitante porque se dijo que ingresaba sustancias alucinógenas, cuando no se ha encontrado absolutamente nada al momento del ingreso al centro de reclusión, no obstante las requisas que se le hayan practicado, teniendo en cuenta que las autoridades carcelarias en coordinación con el personal de custodia y vigilancia tienen la obligación de disponer de operativos a fin de recaudar las sustancias alucinógenas, que los visitantes pretenden ingresar al penal, máxime cuando ya se está avisado de que se (SIC) ese visitante ingresa sustancias prohibidas , NO SE REQUIERE ACEPTAR EL HECHO DE QUE SE HA PROHIBIDO LA REQUISA INTIMA, ya que si se tiene conocimiento de que una visitante esta (SIC) ingresando sustancias prohibidas se pude llevar a acabo esa requisa intima (SIC) garantizando los derechos fundamentales de la visitante y la dignidad humana, en casos como el presente se debe disponer la práctica de revisión por parte del medico (SIC) oficial del estableciendo (SIC) o la enfermera, dando todas las garantías a la persona reitero del respeto por sus derechos fundamentales, y de ser posible avisando a la Personería municipal (SIC) o Defensoría del pueblo (SIC) cuando se vaya a practicar esa revista medica (SIC) a fin de que se pueda probar que no se violaron o se incurrieron en hechos atentatorios de la
dignidad humana. No es del recibo de este despacho que se prohíba el ingreso de una visitante porque se dijo que ingresaba droga, ya que se estaría (SIC) violando derechos legalmente reconocidos por la ley, pues en este caos no existe la prueba plena ya que no hay seguridad en cuanto al ingreso de sustancias prohibidas al establecimiento y no se prueba una falta de esas porque hay quienes dicen que esa es la visitante implicada en la conducta ilícita, además nunca se le ha incautado a la recurrente sustancia prohibida alguna. Con relación a la infracción del Régimen interno del establecimiento, al, (SIC) la visitante cambiarse de vestuario al interior del penal, esa conducta violatoria del reglamento interno si (SIC) fue reconocida por la señora LUZ ADRIANA LOAIZA, y por ello debe recibir una sanción a pesar de sus exculpaciones en el sentido de que ella cumple con el reglamento al INGRESO Y SALIDA DE LA VISITA, y que se siente mas (SIC) cómoda por su opción sexual, ya que es obligación de los visitantes el cumplimiento del reglamento interno a la entrada, dentro del penal y a la salida del mismo. No obstante lo anterior (haberse probado que se cambia de vestuario al interior del centro de reclusión) hay que tenerse en cuenta que tampoco es razón suficiente para prohibir el ingreso a la visitante al establecimiento de reclusión en forma definitiva y menos para suspender la visita conyugal, pues no se ha demostrado que con esa conducta se haya causado algún perjuicio grave en el establecimiento de reclusión.”
2. La demanda El 30 de noviembre de 2004, la señora Luz Adriana Loaiza Rivera instauró
acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”,pues aquella no le dio a conocer los testimonios que dijo tener en su contra y dio credibilidad a “rumores”, todo lo cual sirvió de fundamento a la sanción que le impuso y que, además, es indeterminada y, por lo tanto, violatoria de la prohibición constitucional de que no habrá penas irredimibles. Adicionalmente aseguró que aunque había pasado más de un mes desde que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución, éste no había sido resuelto. También agregó que “[p]ese a las requisas a que [fue] sometida, en ningún momento se [le] encontraron sustancias psicoactivas, ni estupefacientes, ni armas, ni dinero, ni a [su] compañera tampoco, ni [ha] sido procesada por este tipo de hechos dentro del centro de Reclusión, ni en situación de flagrancia”. Además, señaló que las requisas a que ha sido sometida vulneran su dignidad humana, y “han sido proscritas por la Corte Constitucional.” Y aseguró que “en ningún momento [aceptó] que [ella] estaba entrando droga, pues no es cierto, como lo quisieron hacer ver en el Reclusorio”. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de la Resolución No. 065 de octubre 15 de 2004 y en consecuencia, “se [ordenara] a la Directora de la
Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, [autorizarle] las visitas dominicales y la visita íntima, a [su] compañera Claudia Patricia Calvo en los términos del régimen de visitas vigente, permitiendo [su] ingreso en pantalón y con la práctica de las requisas que no atenten contra [su] dignidad humana”. Así mismo, solicitó se hiciera un llamado en prevención a la demandada para que en los sucesivo se abstuviera tanto de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales cuya protección reclama, como de tomar represalias en contra suya o de su compañera por haber instaurado esta demanda de tutela.
3. Trámite de instancia Mediante Auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Menores de Manizales, Caldas, admitió la demanda y: i.) ordenó tener como prueba los documentos aportados por la demandante; ii.) decretó prueba documental, consistente en la entrega por parte de la demandada de copia de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio contra la actora; copia de la versión que rindió la misma en la Oficina de Control Interno del Reclusorio y copia del reglamento interno del Reclusorio; iii.) decretó prueba testimonial, llamando a declarar a la demandante y iv.) ordenó darle traslado de la demanda a la accionada para que se pronunciara, dentro del términos de tres (3) días siguientes a la notificación.
El 3 de diciembre de 2004, El a quo recibió la declaración de la demandante dentro del proceso de tutela. De esa diligencia se destaca lo siguiente: Preguntado a la actora sobre diversos aspectos, entre ellos los hechos que la
motivaron para instaurar la acción de tutela y los derechos que estimó vulnerados, la demandante respondió: “me notificaron que me quedaban suspendidas todas las visitas, no me especificaron, ni cuales (SIC) ni hasta cuando (SIC) y que podía presentar el recurso de apelación y lo hice, pero por intermedio de la Defensoría del pueblo (SIC) que fue donde me elaboraron la apelación.- La envié y ellos me dijeron por medio de una resolución de que ellos habían manado (SIC) eso a las oficinas del IMPEC (SIC) del Viejo Caldas, eso hace mas (SIC) de un mes y no se me ha notificado nada.- Al ver la negligencia que no respondía (SIC), volví a la Defensoría del pueblo (SIC) para instaurar la acción de Tutela, que allí me elaboraron.-” Al ser cuestionada sobre las razones por las que se le investigó y sancionó y si sabía de las normas que se suponía había violado, dijo: “(...) por lógica sabía que no se podía ingresar nada de eso, ni estupefacientes, ni dinero, ni armas.- No puedo decir quienes (SIC) ni que (SIC) dijeron, eso lo digo porque en el papel que me entregaron de la Resolución decía que estaba la prueba testimonial de algunas internas, no me dicen quiénes ni que (SIC) dijeron como para yo tener el beneficio de la réplica.- Eso dicen ellos pero desde todo punto de vista ellos saben que todo es falso.- La dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consistían en desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y aún yo sabiendo
que eso estaba prohibido me sometía a esas visitas (SIC) porque quería ingresar a visitar a mi compañera.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y última visita íntima que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que tenía.- El derecho a defenderme porque mire a la fecha que estamos, casi dos meses y finalmente no me han decidido hasta cuando (SIC) se me suspendieron las visitas y la negligencia de la respuesta del IMPEC (SIC).- Yo no le veo ningún delito cambiarme de una falda a una sudadera, después de haber cumplido con el reglamento de entrada y salida con falda de esa institución.- La sudadera era la que en ía (SIC) mi amiga, porque ella todos los domingos me sacaba la misma sudadera para que yo me cambiara, porque mi pantalón lo dejaba guardado arriba a la entrada de la Cárcel de Varones.- Yo solamente utilizaba la falda para la entrada y salida a la Institución porque así lo exigía el reglamento, ya que es mi costumbre usar pantalón por mi condición lésbica.- Tengo para aclarar que a excepción de la visita íntima que es un día de semana, me dejaron entrar y salir de pantalón, en mi caso fue el día viernes diez de septiembre. No se porque (SIC) me dejaron entrar así, yo nunca había visto una visita como la mía y ese día entré y no me dijeron
nada, me dejaron entrar de pantalón, pero igualmente me hicieron desnudar y fue la DRAGONEANTE MARGARITA.- Total si me hubiera hecho cambiar por una falda lo hubiera hecho.- Solamente en las visitas de los domingos si entraba y salía de falda.- Esas requisas que me hacía a mi, de desnudaren (SIC) completamente, estaban prohibidas, por una acción de Tutela que había instaurado otra señora”. Preguntado a la demandante “díganos si usted allegado (SIC) a tener un problema o vinculación con los estupefacientes como para ser sometida a esta clase de requisas o para que el cabo CESAR le dijera que si iba a seguir entrando marihuana?? Contestó: Nunca.- Cuando estuve detenida me hicieron varias requisas, lo normal, pero nunca me llegaron a coger ninguna clase de estupefacientes.- Ya como visitante, ni entrando ni saliendo, nunca.- Y creo que él me hizo ese comentario por las supuestas pruebas que tiene, declaraciones de unas internas de patio, que no sé ni quiénes son ni que (SIC) dijeron, porque en ningún momento me lo hicieron saber y yo como procesada creo que debo saber quienes (SIC) son y que (SIC) dijeron.- (...)”
4. Contestación de la Demanda La Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “Villa Josefina”, mediante escrito del 3 de diciembre de 2004, respondió el oficio del juez anexando los documentos solicitados e informándole del trámite surtido en la investigación contra la demandante, y que en sus palabras señaló que considerando los dos informes que le llegaron contra la demandante y
“teniendo en cuenta que se venía detectando el ingreso de sustancias prohibidas, las continuas quejas de compañeras denunciando estos hechos, pero que por lógicas razones de seguridad, pedían discreción, se determinó abrir investigación, pues bien es sabido que las requisas íntimas están prohibidas y que estas sustancias generalmente son ingresadas en la vagina de las visitantes, impidiendo el decomiso de las mismas.” Indicó que se adelantó la investigación y de ella resultó la expedición de la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual se le prohibió a la actora su ingreso al Centro de Reclusión. Frente a esa decisión la demandante presentó recurso de reposición, que no prosperó, y de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas y fue radicada en el Centro de Reclusión el 2 de diciembre de 2004 y se le dio traslado a la Oficina Jurídica para la notificación [se presume que de la demandante]. Así mismo señaló que “se dará estricto cumplimiento a lo allí ordenado por el Superior, autorizando el ingreso al establecimiento a la señora Loaiza”.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero de Menores de Manizales, mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, encontró “doble motivo” para denegar la tutela ya que: i.) se presentó una “carencia actual de objeto”, como consecuencia de la “cesación de la actuación impugnada” (Decreto 2591 de 1991, art. 26) y ii.) al analizar uno a uno los derechos cuya protección se invocó por la
demandante, no encontró probada su vulneración, según las siguientes consideraciones: En efecto, en cuanto a su primer argumento, estimó que el Director Regional del INPEC del Viejo Caldas “ya ha tomado las previsiones necesarias, para que se respeten las pretensiones núcleo esencial de esta acción de tutela”, al expedir la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por lo que aquella resulta improcedente. De otra parte, en cuanto a los derechos cuya protección invocó la actora, señaló que hubo total respeto al derecho de defensa y del debido proceso de la actora, pues a ella se le anunció del inicio de la investigación; de las causas de la misma; se le dio la oportunidad de explicar los hechos imputados mediante una versión libre; pudo interponer recursos en doble instancia contra la Resolución que la sancionó y, en la decisión final del Director Regional del INPEC Viejo Caldas, “salió beneficiada, en razón que allí, se modificó la decisión de primera instancia, y por la causal de la violación al reglamento interno de la Cárcel de Mujeres, y que ella admitió en sus diferentes exposiciones; se le mantuvo la prohibición de ingresar al penal, por un mes, a la visita general; no así a la visita íntima”. Respecto al derecho a la igualdad, afirmó que tampoco se vulneró pues en los centros de reclusión el régimen de visitas está reglamentado para todos en igualdad de condiciones y, además, los parámetros son conocidos por la demandante pues estuvo recluida en ese penal y no puede esperar que se hagan excepciones con ella, ya que “no es la Institución la que tiene que
someterse a sus requerimientos; sino que son ‘los visitantes y los visitados, los que se someterán a las condiciones que establezca el establecimiento y el régimen interno’” y, en consecuencia, no compartió el argumento según el cual las exigencias de tipo legal para obtener los permisos de visitas le afecten su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. -Negrilla originalAgregó que la identidad sexual de la demandante “se ha tratado con respeto, y prueba de ello es que se le ha permitido las visitas intimas (SIC) para su compañera afectiva (...)” y le fueron restablecidas con la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se despachó favorablemente el recurso que ella interpuso en término. Así mismo, consideró que no se ha atentado contra su dignidad humana por las requisas que afirmó se le habían practicado, pues como es de conocimiento de la actora, “en cuanto tuvo la condición de interna”, en el reglamento está autorizado (art. 27) que antes y después de las visitas íntimas, la interna y la visitante puedan ser requisadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, es decir, “cuando hay sospechas sobre el visitante, se le permite requisa exhaustiva con la intervención del médico y de enfermera, para encartar o desencartar el motivo de sospecha”. Además, según concluyó el a quo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “esas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la señora LOAIZA RIVERA se sintió afectada en su dignidad
humana, por haber sido un hecho superado, con un daño consumado, no es procedente la acción de tutela”. Para finalizar, sostuvo que como la pretensión principal de la demandante era que se dejara sin efecto la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, para poder continuar con las visitas a su compañera, y en la decisión del recurso de apelación la suspensión de visitas ordinarias se decidió que sería por un mes, “tiempo que ya esta (SIC) mas que superado”, no cabe duda respecto a que a la demandante “se le ha restablecido su derecho, y también se le ha (SIC) reanudado sus visitas íntimas. Sin que hubiera necesidad de dar orden alguna a la Directora demandada, quien, además, “en su Oficio respuesta (SIC) se mostró respetuosa de la decisión de segunda instancia, y decidió trasladarla a la Oficina Jurídica, para que procediera a su notificación para la señora LUZ
ADRIANA LOAIZA RIVERA”.
6. Pruebas que obran en el expediente 6.1. Aportadas por la demandante Copia de la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, proferida por la Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “por medio de la cual se suspende el ingreso a un visitante”. (1 fl.) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante, el 19 de octubre de 2004, contra la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004. (2 fls.) Copia del Auto del 22 de octubre de 2004, proferido por la Directora de la
Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales “por medio del cual se concede y desata un recurso de reposición”. (3 fls.) 6.2. Aportadas por la parte demandada Copia de la declaración juramentada rendida por Martha Cecilia Hurtado Gaviria, interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.