🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T624-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T624-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-624/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulación de beneficios PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde PENSION COMPARTIDA-Existe obligación del empleador sólo de pagar el monto que exceda al valor de la pensión reconocida por el ISS/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde EMPLEADOR-Expedición de nuevo acto en materia pensional que modifique el anterior no requiere autorización previa del beneficiario El empleador al ser responsable de asumir el pago de la pensión, expidiendo en su momento un acto en tal sentido, podrá expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual, a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional. “Podría pensarse que para expedir este nuevo acto, se requiera la autorización previa del beneficiario, pues de lo contrario ello supondría la revocatoria unilateral del acto que había reconocido una situación particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de manera inconsulta. Sin embargo, se debe recordar, que existe una prohibición constitucional contenida en el artículo 128 que dispone que “nadie podrá (...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Por lo tanto, si la entidad que expidió el primer acto administrativo de reconocimiento de

un derecho pensional a una persona, expide un segundo acto modificando el primero, no se trata de una revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ningún momento se ha puesto en discusión o se ha desconocido el derecho pensional reconocido, sino que se ha ajustado la obligación económica a la realidad. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Subsiste en cabeza del ISS y de la Empresa de Energía de Bogotá

Referencia: expediente T-1330134

Acción de tutela instaurada por Eduardo Ordoñez Wils contra la Empresa De Energía De Bogota S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Ordoñez Wils contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela son los siguientes.

El señor Ordoñez laboró para la Empresa demandada desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 15 de abril de 1990, fecha ésta en la cual renunció a su cargo,

que ejercía en calidad de empleado público. Mediante Resolución Número 1487, del 12 de junio de 1990, la Empresa demandada le reconoció al señor Ordoñez, entonces con 54 años de edad, una pensión mensual vitalicia de jubilación, por un valor de seiscientos quince mil trescientos setenta y seis pesos ($615.376), a cargo de varias entidades concurrentes en cuotas partes proporcionales, y ordenó su pago mensual a partir del 16 de abril de 1990. Para el mes de noviembre de 2001, el valor de la pensión ascendía a la suma de cuatro millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($4’208.982). De otra parte, el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, mediante Resolución No. 020441 del 11 de diciembre de 1996 le reconoció al actor una pensión de vejez, a partir del 19 de febrero del mismo año, por un valor de dos millones sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2’062.383), que para noviembre de 2001 ascendía a cuatro millones noventa y dos mil ciento ochenta pesos ($4’092.180). El 31 de octubre de 2001, cuando el señor Ordoñez llevaba 5 años y ocho meses de disfrutar simultáneamente de las dos pensiones, la Empresa demandada le solicitó una copia de la resolución mediante la cual el ISS le había reconocido la pensión de vejez. El demandante envió la copia el 6 de noviembre del mismo año, advirtiendo que esa pensión, la del ISS, era compatible con la especial o extralegal que estaba recibiendo de la Empresa demandada. La Empresa demandada consideró que debía continuar cancelando únicamente

el mayor valor de lo que resultara de la diferencia entre la pensión por vejez del ISS y la que le venía pagando la Empresa y, por lo tanto, mediante Decisión de Gerencia Número 000115 del 5 de diciembre de 2001, dispuso “deducir la pensión de vejez concedida por el ISS, de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa al señor EDUARDO ORDOÑEZ WILS, ya identificado. La diferencia a pagar es de $116.801.87.” Así mismo, indicó que del valor que pagaría la Empresa se descontaría tanto el aporte para salud para girarlo a la correspondiente E.P.S., como el aporte para la organización de pensionados, de conformidad con la ley. El 7 de diciembre de 2001 el señor Ordoñez, invocando el derecho de petición, interpuso el recurso de reposición contra la anterior Decisión de Gerencia y solicitó a la Empresa demandada que la revocara y reanudara el pago de la pensión que le había reconocido. Para el actor, las dos pensiones son compatibles pues cada una tiene origen en diferentes fuentes, así: i.) la de la Empresa demandada es de origen extralegal, fundada en la Resolución 049 de agosto de 1990 y ii.) la del ISS es el resultado de reunir los requisitos de cotizar ante esa entidad el número de semanas exigidas y haber cumplido 60 años de edad. Además, aclaró que para el pago de la pensión reconocida por la Empresa demandada, concurren otras entidades en cuotas partes proporcionales y, finalmente, aseguró que el ISS le reconoció la pensión de vejez “en forma paralela” sabiendo que él gozaba de la pensión especial de

jubilación que le reconoció la Empresa accionada, sin ordenar que el valor retroactivo de las respectivas mesadas se le giraran a la Empresa. Mediante oficio del 18 de diciembre de 2001, la Empresa demandada le negó la solicitud al actor y confirmó la decisión de compartir las dos pensiones, argumentando que con el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, el ISS asume el riesgo (vejez) y lo subroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, por lo que la Empresa queda obligada a pagar la diferencia entre ambas pensiones. La Empresa indicó en su oficio que la pensión extralegal tuvo como fundamento jurídico una norma convencional favorable en términos de monto y oportunidad por su disfrute anticipado frente a la pensión legal, “pero el carácter del derecho no es vitalicio”. Explicó, adicionalmente, que ambas pensiones amparan el mismo derecho y, en virtud de los principios de unidad, universalidad, solidaridad y equidad de las prestaciones, un mismo riesgo o derecho no puede ser doblemente protegido, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Para finalizar, aseguró que la compartibilidad pensional conlleva la coparticipación en el pago, no la coexistencia de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. En el año 2002 el señor Ordoñez Wils formuló demanda de nulidad de la Decisión de Gerencia 000115 de la Empresa accionada, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “B” el 20 de febrero de 2004.

2. La solicitud de tutela El señor Eduardo Ordoñez Wils, actualmente con 70 años de edad, instauró acción de tutela contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la tercera edad, así como los principios del respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima, con la decisión unilateral de dicha Empresa de compartir la pensión especial de jubilación que le reconoció, con la pensión de vejez que le otorgó el Seguro Social. Por lo tanto, solicitó “ordenar la revocación inmediata de la decisión (SIC) de Gerencia número 000115 de cinco (5) de diciembre de 2.001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, el pago a su favor de las mensualidades correspondientes a la pensión cuyo pago fue suspendido en razón de la misma a partir del mes de noviembre de 2.001 y hacia el futuro”.

En efecto, a juicio del actor, la referida Decisión de Gerencia de la Empresa accionada es violatoria de la ley y fue dictada con abuso y desviación de poder, pues supone una revocación unilateral por parte de una entidad que hoy en día es de naturaleza privada, de un acto administrativo que creó una situación particular, expedido cuando la misma entidad era de naturaleza pública, de manera que no es aceptable que ese acto haya sido revocado sin su consentimiento. Adicionalmente, el señor Ordoñez considera que la acción de tutela es

procedente para defender ese derecho al legítimo goce de la pensión, como parte del derecho a la seguridad social, como, aseguró, lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-556 de 1997, T-281 de 2002, T-195 de 2004 y, particularmente, en la T-941 de 2005, la cual trae en cita. De otra parte, aseguró que a la fecha de instaurar esta demanda de tutelanoviembre de 2005no se había iniciado el debate probatorio dentro del proceso de nulidad que instauró contra la Decisión de Gerencia 000115 de la Empresa accionada y como actualmente cuenta con más de 65 años de edad (tiene 70) considera evidente que al fallarse dicha acción “se habrá consolidado ya un perjuicio económico enorme en [su] contra como resultado de la arbitraria decisión a la que se ha hecho referencia”.

3. Trámite de instancia Mediante Auto del 28 de diciembre (SIC) de 2005, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y ordenó: i.) correr traslado a la empresa demandada para que interviniera dentro de las 36 horas siguientes y ii.) comunicar al Defensor del Pueblo sobre el trámite surtido en la acción de tutela.

4. Contestación de la Demanda La doctora Ana María Turgeman Ponce de León, actuando en su condición de apoderada especial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contestó la demanda, el 1º de diciembre de 2005, y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

En primer término, señaló que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, en especial del derecho al debido proceso pues no se revocó resolución alguna; lo que se hizo fue disponer la operancia de la figura de la “compartibilidad pensional”, según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sin que para aplicarla fuera necesario revocar el acto, como erróneamente lo manifestó el actor. Sobre la compartibilidad pensional citó la sentencia T-167 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se hace referencia a que no pueden existir dos pensiones provenientes de la misma relación laboral. Además, precisó que dicha figura pretende evitar, de conformidad con las normas que rigen la materia, que una misma persona goce al mismo tiempo de dos pensiones, que es lo que sucedía con el señor Ordoñez. Al respecto, informó que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el particular, absolviendo a la Empresa de Energía de Bogotá de todas las pretensiones de las demandas que se han presentado en su contra, con los mismos argumentos que ahora expone el actor. En cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social, específicamente a la pensión como parte de éste, señaló que el mismo demandante acepta que está gozando de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social y aseguró que lo único que la Empresa hizo fue proceder a compartir la pensión, sin desconocer el derecho del demandante a disfrutar de la misma, en los términos de ley. Agregó que la seguridad social no es un derecho fundamental y, por lo tanto, no es susceptible de ser protegido por vía de tutela, salvo que

se encuentre en conexidad con uno de aquella naturaleza, lo cual no ocurre en el caso en estudio. También puntualizó que en el presente asunto no se dan los presupuestos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se necesitan para que se configure la vulneración del mínimo vital. Sobre el particular citó las sentencias T-541 y T-552 de 2004 de esta Corporación. En efecto, afirmó que en ningún momento el señor Ordoñez ha dejado de disfrutar de su pensión, la cual asciende a $5’446.225 mensuales; suma que consideró más que suficiente para que cualquier persona pueda vivir en condiciones dignas y sin afectación al mínimo vital. De otra parte, estimó que en este caso la acción de tutela es improcedente porque el demandante no acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable, al contrario, como se anotó anteriormente, en la actualidad el actor recibe su pensión de vejez, la cual le permite gozar de los medios necesarios para su sustento y para una buena calidad de vida. Sobre la solicitud del actor de revocar la Decisión de Gerencia Número 000115 del 5 de diciembre de 2001, indicó que tampoco es procedente ordenarlo por vía de tutela, pues se trata de una Decisión de Gerencia en la que la Empresa actúa como empresa privada, lo que implica que sus actos son de carácter particular, susceptibles de ser controvertidos por otros medios judiciales, uno de los cuales fue utilizado por el señor Ordoñez ante la jurisdicción administrativa, aunque precisamente el apoderado de la Empresa en ese proceso está alegando falta de jurisdicción porque el acto demandado no es de naturaleza administrativa. En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda

porque no existe violación alguna de los derechos fundamentales del actor y porque existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados.

5. Pruebas 5.1. Aportadas por el demandante  Copia de la Resolución Número 1487, del 12 de junio de 1990, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, expedida por la Subgerencia Administrativa de la Empresa de

Energía de Bogotá. (Fls. 7-10, cuaderno No. 1)  Copia de la Resolución No. 020441, del 11 de diciembre de 1996, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el régimen I.V.M.”, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. (Fls. 11-13, cuaderno No. 1)  Copia de la Decisión de Gerencia Número 000115, del 5 de diciembre de 2001, “por la cual se comparte la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Empresa”, expedida por el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. Empresa de Servicios Públicos (Fls. 14 y 15, cuaderno No. 1)  Copia del oficio No. 09409 del 18 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. Jaime Ramón Gómez Pascualli, Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. Empresa de Servicios Públicos, dirigido al señor

Eduardo Ordoñez Wils, confirmando la Decisión de Gerencia Número

000115. (Fls. 16 y 17, cuaderno No. 1)  Copia de carta suscrita por el señor Ordoñez, el 7 de diciembre de 2001, dirigida al Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., solicitando la revocatoria de la Decisión de Gerencia Número 000115

por él proferida. (Fls. 18 y 19, cuaderno No. 1)  Fotocopia del oficio No. 834130 suscrito por el Jefe de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, el 23 de septiembre de1993, dirigido al actor informándole que fue afiliado de oficio, a partir del 1º de septiembre de 1993, al Régimen de Seguros Sociales Obligatorios, de conformidad con la ley. (Fl. 142, cuaderno No. 1) 5.2. Aportadas por la Empresa demandada  Poder especial otorgado por el apoderado general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., doctor Julio César Quintero Latorre, a la doctora Ana María Turgeman Ponce de León para representar a la Empresa en el trámite de la acción de tutela. (Fl. 35, cuaderno No. 1)  Original del Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fls. 36-44, cuaderno No. 1)

 Fotocopia del poder general otorgado, mediante escritura pública No. 933 del 15 de diciembre de 1998, por el representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., doctor Fernando Carrizosa Rasch-Isla al doctor Julio César Quintero Latorre. (Fls. 45-47, cuaderno No. 1)  Fotocopia del auto admisorio de la demanda presentada por el señor Ordoñez Wils en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 20 de febrero de 2004. (Fl. 48, cuaderno No. 1)  Fotocopia de la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 24371, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, que casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2004 en el proceso laboral promovido por Pedro Arturo Guio Pongutá contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y en sede de instancia revoca la sentencia del 10 de febrero de 2004, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. (Fls. 49-59, cuaderno No. 1)  Fotocopia de la sentencia del 29 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 23507, M.P. Isaura

Vargas Díaz, que casó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso instaurado por Antonio Sánchez contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y en sede de instancia revoca la sentencia del 22 de julio de 2003, pronunciada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. (Fls. 60-83, cuaderno No. 1)  Fotocopia de la sentencia del 9 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 24793, M.P. Eduardo López Villegas, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Evaristo Neira contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso adelantado contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (Fls. 84109, cuaderno No. 1)

6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Primera Instancia El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, deniega la tutela invocada por el señor Ordoñez considerándola improcedente, por las siguientes razones.

Para empezar, aclaró que el estudio de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor se haría desde la perspectiva de que éste se encontrara en estado de indefensión frente a la Empresa demandada y carente de mecanismos idóneos de defensa para la protección de sus derechos

fundamentales. A continuación sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno del demandante, lo que convierte a la jurisdicción contenciosa en la competente para resolver las pretensiones del mismo, comoquiera que la Decisión emanada de la Empresa accionada no afecta el mínimo vital del actor y por lo mismo no hay un perjuicio irremediable, pues lo que se encontró fue una disminución de su capacidad económica y, en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario cuando, como en este caso, no están vulnerados los derechos fundamentales, o estándolo, no se genera ese perjuicio irremediable. En efecto, indicó que no aparece probado que con los $5’446.225 que recibe el actor por concepto de pensión se esté afectando la normal atención de sus necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos, de tal suerte que lo mismo ocurre con su mínimo vital, de manera que el derecho a la seguridad social deja de ser fundamental, por ausencia de conexidad y, en consecuencia, no es posible protegerlo por vía de tutela. Además, indicó que el actor reconoce que no se vulneraron esos derechos al afirmar que “se hace evidente que cuando esta acción sea fallada (se refiere a la de nulidad incoada ante el contencioso) se habrá consolidado un perjuicio económico enorme en mi contra como resultado de la arbitraria decisión a la que se ha hecho referencia [a la Decisión de Gerencia de la Empresa demandada]”. De manera que, las pretensiones del actor no van ligadas a la protección de sus derechos fundamentales, sino a que su capacidad económica no se vea disminuida, por la compartibilidad de las pensiones, decretada por la

Empresa accionada. 6.2. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión y sustentó el recurso, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, reiterando los argumentos de la demanda. Adicionalmente sostuvo que la oposición de la Empresa accionada se fundamentó en afirmaciones falsas, pues, a su juicio, sí se revocó el acto mediante el cual se le concedió la pensión de jubilación, ya que mediante la Decisión de Gerencia cuestionada se suspendió su pago y se redujo considerablemente su valor (de $4’208.982 a $116.801.87), al “literalmente inventarse una inexistente ‘compartibilidad’ de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, para suspender el pago de la primera”, lo que sin lugar a dudas deja sin efectos el acto que le concedió esta pensión, sin que mediara su consentimiento, en abierta violación de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. Citó la sentencia T-1364 de 2000 de esta Corporación y señaló que en ella se resolvió un caso idéntico al suyo, en el cual la Corte Constitucional concluyó que un acto similar, en ese caso proferido por el Banco Cafetero, “constituía sin duda de ninguna clase la suspensión del pago de una pensión.” De otra parte, indicó que no es cierto que la Empresa accionada lo haya afiliado al ISS desde el momento en que le reconoció la pensión en 1990, pues mediante oficio, No. 834130 del 23 de septiembre de 1993, la Jefe de Personal de la Empresa accionada le informó que había sido afiliado de oficio al

régimen de Seguros Sociales Obligatorios, a partir del 1º de septiembre de

1993. Lo anterior, en su concepto, demuestra que la Empresa no tenía la intensión de compartir la pensión por prestación de servicios al Estado, con la pensión del ISS.

Así mismo, realizó una amplia explicación sobre el trámite legal que se surtió para llegar a que se le reconociera su pensión de jubilación por la Empresa accionada. Sostuvo que no está recibiendo dos asignaciones del tesoro público y que las dos pensiones no son por el mismo tiempo de servicio a la misma empresa. Con apoyo en la sentencia T-406 de 1993 afirmó que el derecho a la seguridad social sí es un derecho fundamental, sin importar si lo es porque es autónomo o por conexidad, pues finalmente la Corte Constitucional lo ha protegido estructurando el derecho a la pensión como integrante de aquel en casos como el suyo. Sobre la conexidad para proteger el derecho a la seguridad social citó, igualmente, las sentencias T-081 de 2003 y C-623 de 2004. Manifestó que como también se vulneraron los principios de la buena fe y del respeto al acto propio es procedente su protección por vía de tutela, tal como ocurrió en la sentencia T-827 de 1999 de la Corte Constitucional, que trae en cita. Para el actor, la decisión de la Empresa demandada sí afecta su situación económica y su derecho a tener una vida digna conforme sus condiciones normales de existencia, pues los efectos son “devastadores”, ya que sus ingresos se redujeron prácticamente a la mitad y aunque recibe la pensión del ISS, ésta se ve disminuida por los aportes que debe realizar al sistema de

salud, todo lo cual ha menoscabado el normal desarrollo de su situación de existencia personal y familiar, obligándolo a privaciones y limitaciones de todo tipo, aunque no pongan en peligro su subsistencia vital. Adicionalmente, aclaró que su solicitud no tiene como base la protección del derecho a la vida, sino a los derechos fundamentales a la seguridad social “que debe estar en proporción a los derechos legítimamente adquiridos dentro del sistema” y al debido proceso, “tan claramente violados en este caso”, en el que, según afirmó, con apoyo en la sentencia T-466 de 1999, la Corte Constitucional ha definido que no es necesario demostrar la afectación del mínimo vital para que la tutela prospere. Por último, el demandante resaltó que es una persona de la tercera edad, de manera que, como afirmó lo dijo la Corte en sentencia T-748 de 1998, someterse a los términos normales de la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales implica un perjuicio irremediable que habilita la protección de los mismos por medio de la tutela. El 7 de febrero de 2006, el demandante allegó un escrito dirigido al juez de segunda instancia, mediante el cual solicitó se estudiara detenidamente el escrito de impugnación, en el cual consideró se evidencia que la sentencia del a quo es “superficial y ligera, por una parte, y contradice, por otra, lo que ha sido una reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varios aspectos que constituyen ‘cosa juzgada’ constitucional”. Así mismo, el actor reiteró las conclusiones a las que arribó, luego de citar meticulosamente

la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.3. Segunda Instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de febrero de 2006, confirmó la decisión del a quo, pero por otras razones, que a continuación se sintetizan. Para el ad quem, tal como lo sostuvo el actor, en un caso como el que se estudia no es necesario que se configure un daño en el mínimo vital, pues lo que se está alegando es la afectación del derecho fundamental al debido proceso, que terminaría por afectar una prerrogativa pensional que el demandante considera puede seguir recibiendo junto con la otorgada por el ISS. Por lo tanto, indicó que la jurisprudencia constitucional acerca del pago de las prestaciones sociales y en general para obtener el pago de acreencias laborales ha indicado que deben ser reclamadas por la vía ordinaria, salvo cuando se evidencia la eventual configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo idóneo para evitar su ocurrencia o para salvaguardar el mínimo vital del actor y de su familia. Ahora bien, sobre la falta de consentimiento expreso y escrito del titular de un derecho para su revocatoria por parte de la entidad que lo profirió, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., indicó que es procedente si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del mismo código, aunque, igualmente, se debe observar el procedimiento previsto en el artículo 28 ibídem. En ese contexto, el juez indicó que ante el argumento del actor se opone el de la Empresa demandada según el cual no se revocó el acto que le reconoció la

pensión de jubilación, sino que se aplicó la figura de la compartibilidad pensional, que no requiere del consentimiento del actor. De manera que, a su juicio, es evidente que se está frente a un problema de interpretación y aplicación de la normativa legal, para lo cual no está facultado el juez constitucional a través de la acción de tutela, pues entraría a decidir sobre derechos de rango legal, de menor jerarquía que los fundamentales, cuya facultad está atribuida al juez natural, de tal suerte que la elección de la tutela es desafortunada para obtener un pronunciamiento como el que pretende el actor, comoquiera que para ello cuenta con la acción contenciosa, frente a la cual también tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado. De otra parte, estimó que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante con la Decisión cuestionada, de la Empresa accionada, independientemente a si era o no necesario solicitar su aceptación para modificar los actos de reconocimiento de cada una de las pensiones, dada la claridad del artículo 259 del C.S.T., respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-301 de 2001, que trae en cita, según la cual al subrogarse la pensión de jubilación, la correspondiente entidad de seguridad social queda a cargo de la obligación pensional, excepto en la diferencia existente entre la mesada convencional y la otorgada por el fondo de pensiones que, en caso de ser positiva, debe ser asumida por el empleador de manera compartida, tal como ocurre en el caso en estudio. Igualmente, mencionó lo dispuesto en el artículo 128 superior, relativo a la

prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, de manera que si el actor considera que está exceptuado de esta norma, deberá demostrarlo y alegarlo ante el juez natural, como ya se anotó anteriormente. Respecto a la falta al principio de la buena fe, señalada por el actor, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es deber del beneficiario de las pensiones compartidas informar a su ex empleador, de quien recibe la pensión de jubilación, sobre los pagos que recibe por pensión de vejez, para que aquel pueda liberarse en todo o en parte de su obligación, según corresponda, aunque también lo pueden hacer el ex empleador o la entidad encargada de la seguridad social. Sin embargo, señaló que si en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez no se advierte que el beneficiario debe informa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...