CC - T624-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T624-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-624/11
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo o indirecto constituya también una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la dignidad, la integridad física o la igualdad, entre otros. (ii) Cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ello, teniendo en cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realización de la dignidad del ser humano. (iii) Cuando “la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de pe[r]der la propiedad de la vivienda en la que habita.” Con todo, debe ponerse de presente, que para efectos de determinar si la solicitud de amparo es procedente o no, corresponde al juez constitucional, estudiar las causas jurídicas y materiales en el caso específico, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVulneración por cuanto se ordenó la evacuación y posterior demolición de la vivienda sin el procedimiento previo para mitigar el impacto de la decisión A juicio de la Sala, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, como quiera que la razón que le asistió al FOPAE para ordenar la evacuación y efectuar la demolición de la vivienda fue el hecho de que estaba construida sobre una zona de alto riesgo expuesta al riesgo del fenómeno de remoción en masa, sin que hubiese adoptado el procedimiento diseñado por la administración para atender oportunamente tal situación. Efectivamente, la vivienda del actor estuvo expuesta por cerca de tres años al riesgo que la entidad aduce sin que hubiese hecho nada por prevenirlo ni evitarlo. Sin embargo, el FOPAE ordenó la evacuación y demolición de dicha vivienda intempestivamente, sin haber agotado el procedimiento previo establecido para mitigar el impacto de la decisión. FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS Y CAJA DE VIVIENDA POPULAR-Caso en que omitieron las fases del 2 2 proceso para atención y acompañamiento integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Caja de Vivienda Popular incluir al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento por haber sido demolida su vivienda sin el cumplimiento de los requisitos
Referencia: expediente T-3047841
Acción de tutela presentada por Yair Hoyos
contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Yair Hoyos, contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES El Señor Yair Hoyos instauró acción de tutela contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, al haber demolido su vivienda porque supuestamente estaba construida en una zona de alto riesgo, sin que previamente así lo hubiese establecido, y sin haber agotado el procedimiento previsto para efectuar la 3 3 demolición. Según el actor, el Fondo tomó ésta decisión sin que hubiese (i)
determinado la real ubicación del predio, (ii) comunicado oportunamente la decisión de evacuación y demolición, y (iii) realizado su inclusión en un programa de reasentamiento. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus peticiones en los siguientes hechos.
1. Hechos 1.1. Relata el accionante que el seis de julio de 2005 adquirió, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), el lote número 4 de la manzana 77, del barrio Santa Viviana, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar1. En este lote construyó su casa de habitación, en la cual afirma, vivía junto con otras cinco personas pertenecientes a su núcleo familiar, entre éstas, dos menores de edad. 1.2. En dicha localidad, la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP) inició en el año 2005, un proceso de legalización y regularización de barrios2.
Para tal efecto, la Dirección de Prevención de Emergencias -DPAE-3, realizó en 2005, 2006, 2007 y 2008 varias visitas y emitió, entre otros, los conceptos técnicos CT-4425 de 2005 para el desarrollo del barrio Santa Viviana, y CT4426 actualizado por el CT-4862 de 2007, para el desarrollo del barrio Caracolí, los que incluían un censo técnico y un mapa de amenaza por riesgo del fenómeno de remoción en masa. Los conceptos tienen por objeto definir las zonas que, por sus condiciones naturales o actividad antrópica, presentan una determinada probabilidad de fenómenos adversos a los bienes, servicios,
infraestructura, medio ambiente, e incluso, la vida de quienes residen en ellas. 1 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 2 De acuerdo con el sistema de información que apoya la administración de la información relacionada con el proceso de gestión de riesgo y atención de emergencias de Bogotá- SIREEl proceso de legalización de barrios “Es el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital reconoce y aprueba los planos de loteo de los desarrollos humanos realizados clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos. Este procedimiento culmina con la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el cual se efectúe el reconocimiento del desarrollo y se definen los condicionamientos, afectaciones y restricciones al uso del suelo en el mismo."Los conceptos relacionados en esta base se realizaron para el programa de legalización y regularización de barrios. Dado que el factor antrópico es una variable determinante en la evaluación del riesgo haciéndolo dinámico y muy sensible al cambio, y que en algunos sectores los procesos de urbanismo enmascaran los posibles procesos de remoción en masa, los conceptos técnicos son de carácter temporal” Consultar en http://www.sire.gov.co/portal/page/portal/sire/componentes/legalizacion 3-En la actualidad, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAEentidad que por medio de las Resolución No. 413 de 2010 asumió las funciones que venia desarrollando la -DPAE-. 4 4 1.3. En tales conceptos4, se delimitaron a través de mapas las zonas de alto riesgo no mitigable de los barrios Caracolí y Santa Viviana, se recomendó la
inclusión de las personas que allí habitan en un programa de reasentamiento, y se señaló que una vez terminado este proceso, se procediera a demoler las viviendas y a retirar los escombros. 1.4. En cumplimiento de las anteriores recomendaciones, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- (en adelante FOPAE) procedió a informar a las familias afectadas, la situación de riesgo en la que se encontraban sus viviendas y tomó las medidas necesarias para incorporarlas en un programa de reasentamiento. No obstante, el actor expone que no fue incluido en el censo y que a su casa nunca llegó comunicación alguna en la que se le informara sobre tal decisión. Por lo que, en julio de 2009 elevó un derecho de petición, por intermedio del presidente de la junta de acción comunal del barrio Santa Viviana, solicitando al FOPAE, una visita técnica a su predio con el fin de establecer si se encontraba ubicado dentro de la zona delimitada como de alto riesgo no mitigable, y de ser así, se le explicara la razón por la cual no había sido incluido en un programa de reasentamiento.5 1.5. Tal petición fue contestada por la entidad accionada, después de realizada una visita técnica, el 10 de agosto de 2009, mediante comunicación RO37725 de 2009, en la que se le informó al accionante, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) El predio ubicado en la Carrera 74 Bis No. 76-12 sur en el barrio Santa Viviana, se localiza al sur de la manzana 77, pero no aparece incluido dentro del polígono y loteo cartografiado en el
CT-4425 para el desarrollo Santa Viviana y que fue suministrado por la Secretaría Distrital de Planeación. De acuerdo con el CT4425 la manzana 77 presenta una condición de amenaza alta por fenómeno de remoción en masa. El predio tampoco aparece cartografiado dentro del polígono y loteo existente para el desarrollo Caracolí suministrado por la -SDPen el CT4862. El desarrollo Caracolí se localiza al sur del barrio Santa Viviana, en el sector donde se localiza el predio evaluado. (Ver Figuras 1 y 2) 4 Insumos técnicos contenidos en los CT-4225 de 2005 que es el documento en el que se delimita el polígono y loteo del barrio Santa Viviana, y se definen las condiciones del mismo, y CT-4226 y CT-4862 de 2007 que delimita el polígono y loteo del barrio Caracolí, y se definen las condiciones del mismo. 5 Folio 10 cuaderno principal del expediente. 5 5 SANTA VIVIANA Localización aproximada del predio evaluado. Figura 1. Localización aproximada del predio de la Carrera 74 Bis no. 76-12Sur, localizado al sur de la manzana 77 del barrio Santa Viviana de la Localidad de Ciudad Bolívar, de acuerdo con el CT4225. SANTA VIVIANA Localización aproximada del predio evaluado.
CARACOLÍ
Figura 2. Localización aproximada del predio de la Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, tomado del CT-4862 emitido para el desarrollo Caracolí en la Localidad Ciudad Bolívar.
(…) La habitabilidad y la estabilidad de la vivienda correspondiente al predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, y localizada al sur de la manzana 77 del barrio Santa Viviana de acuerdo con la nomenclatura adoptada por el CT-4225, no se encuentran comprometidas en el corto plazo por cargas normales de servicios, ni por los procesos de remoción en masa activos de carácter general o local ya que no se evidencian en la zona. (Subrayas por fuera del texto original) Por lo anterior se le recomienda al responsable del predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, que se dirija a la Secretaría Distrital de Planeación -SPD-, encargada de la legalización de barrios, para que le definan la situación actual de legalidad del predio y el barrio al que pertenece (...)”6(negrilla fuera del texto original). 0 1 1.6. No obstante, el 4 de mayo de 2010, los funcionarios del FOPAE se presentaron en el predio del actor, le solicitaron que evacuara con toda su familia porque la vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo por el 6 Folio 42 cuaderno principal del expediente. 6 6 fenómeno de remoción en masa y procedieron a levantar el Acta No. 007238. En la misma, consignaron que el predio se encontraba ubicado en la manzana 77 del lote 2 del barrio Santa Viviana y como fundamento de tal solicitud, la “evacuación por fenómeno de remoción en masa”.7 2 3 1.7. Afirma el accionante que ese mismo día, su vivienda fue demolida de manera intempestiva, y a pesar que nunca estuvo incluido en el censo, no
figuraba en los conceptos técnicos dentro de los predios ubicados en zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y de que tampoco fue incluido como beneficiario de un programa de reasentamiento, dado que el mismo FOPAE había establecido con anterioridad que su vivienda no estaba en zona de alto riesgo.8 4 5 1.8. En vista de tal situación, el actor presentó nuevamente un derecho de petición al FOPAE, en el que solicitó la reubicación junto con su familia, teniendo en cuenta que según lo consignado en el acta de evacuación, su vivienda había sido demolida porque supuestamente sí se encontraba en el barrio Santa Viviana y estaba expuesta al riesgo del fenómeno de remoción en masa. La entidad contestó, el 20 de octubre de 2010, que realizada la georeferenciación de la dirección Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, se determinó según cartografía de la SDP, insumo utilizado para el concepto técnico CT4862, que el inmueble objeto de estudio estaba realmente emplazado en la Zona Verde y Comunal 1(ZVYC1) del barrio Caracolí, y que según información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio no figuraba incorporado. En este sentido la entidad señaló: “es de aclarar que no se trata del lote 2 de la manzana 77 del desarrollo Santa Viviana, tal como esta en el Acta 007238 del 4 de mayo de 2010, sino de un predio distinto localizado en el barrio Caracolí al sur de aquél. La zona (ZVYC1) fue destinada como suelo de protección por riesgo alto y se
recomendó no urbanizar.” Con base en tal consideración, la entidad despachó negativamente la solicitud de reubicación, aclarando que el barrio Caracolí había sido legalizado mediante Resolución 0843 de 2007 y que la construcción del actor era posterior a la emisión de dicha resolución, razón por la cual no podía ser beneficiario del programa de reubicación.9 6 7 1.9. Agregó el peticionario que entre el 4 de mayo de 2010 y la fecha de presentación de la acción de tutela, sólo había recibido el valor correspondiente a un mes de arriendo, situación que le ha generado grandes dificultades para encontrar un lugar donde vivir junto con su familia. 8 9 1.10. Las anteriores actuaciones, a juicio del actor, quebrantaron sus derechos fundamentales y los de su familia al debido proceso y a la vivienda 7 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 17-21 cuaderno principal del expediente. Escrito de Tutela, en el hecho No. 8 afirma el actor lo siguiente: “Mi predio Fue demolido de improvisto, pues siempre la DPAE consideró que el predio no se encontraba en zona de alto riesgo, todas las personas que habitábamos en ella nos vimos obligadas a abandonarla, y conseguir un sitio para vivir”. 9Folio 6 cuaderno principal del expediente. Oficio RO-44647. 7 7 digna. Por ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas incluirlo en un programa de reasentamiento para familias cuya vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable. 10
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio de Auto
proferido el 31 de enero de 2011, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a las entidades accionadas para que en el término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones de la misma. 2.2. En escrito presentado mediante apoderado, la Caja de Vivienda Popular solicitó negar la protección impetrada. La entidad sostuvo que de ninguna manera había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que no era la entidad competente para incluir o negar el acceso al programa de reasentamiento, en razón a que este proceso se inicia con las familias que recomienda el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, y en el caso de la referencia, el Fondo no había emitido ningún concepto o diagnóstico que recomendara la inclusión del accionante en un programa de reasentamiento. 2.3. Por su parte, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se opuso a las peticiones formuladas por el actor y solicitó negar el amparo impetrado. El Fondo sostuvo que no había desconocido derecho fundamental alguno del actor o de su familia, como quiera que, de un lado, el propietario o poseedor del predio ubicado en la Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, no aplicaba para el programa de reasentamiento, toda vez que se trataba de una construcción posterior a la declaratoria de zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y a la emisión de la resolución de legalización del barrio Caracolí; y de otro lado, la manera de determinar la población beneficiaria de un plan de reasentamiento, era a través del censo de las familias que habitan predios
ubicados en zonas declaradas como de alto riesgo, caso en el cual, una vez levantado el censo, no resultaba admisible beneficiar personas que construyeron posteriormente desconociendo los conceptos técnicos. 2.4. Finalmente, la entidad anotó que realizada la georeferenciación para la dirección carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, según la cartografía que fue utilizada como insumo para elaborar el concepto técnico CT-4862 de 2007, el inmueble objeto de estudio se encontraba emplazado en la zona verde comunal 1 y que según información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio objeto de la solicitud no figura incorporado. Aclaró, además, la entidad en su escrito, que no se trataba del lote 2 de la manzana 77 del desarrollo Santa Viviana, como pensaba el actor y como se consignó en el Acta 007238 del 5 de mayo de 201010, sino que se trataba de un predio 10 El Acta No. 007238 del 4 de mayo de 2010, se levantó el día de la diligencia de solicitud de evacuación de la vivienda habitada por el actor y su familia. En ella se consignó como ubicación del predio el lote 2 de la manzana 77 del barrio Santa Bibiana, 8 8 distinto, localizado en el barrio Caracolí, al sur del barrio anteriormente mencionado, el cual había sido legalizado por medio de la Resolución 0843 de 2007.
3. Sentencia objeto de revisión 3.1. En providencia de febrero 11 de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado. A su juicio, no puede endilgarse a las entidades accionadas ningún actuar violatorio de los derechos del tutelante, ya que, el señor Yair Hoyos no había sido censado y no aparecía como ocupante del predio. Aunado a ello, el juez de instancia consideró que al no tenerse claridad sobre la ubicación del predio del actor, la inclusión en un programa de reasentamiento se dificultaba. De igual manera, estimó, que si bien era cierto, que al accionante en algún momento se le había informado que su vivienda no estaba comprometida a corto plazo por procesos de remoción en masa, éste no podía pretender culpar a la entidad de la demolición, cuando de su parte existió negligencia, además de no cumplir con los requisitos mínimos para acceder al programa de reasentamiento en el que solicita ser incluido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y a la Caja de Vivienda Popular, la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda
digna del señor Yair Hoyos y su grupo familiar, por haber demolido su casa de habitación sin que previamente (i) se hubiese establecido el barrio al que pertenenecía y por ende, sin tener certeza acerca de si estaba localizada en una zona de alto riesgo no mitigable, (ii) hubiese sido incluido en un programa de reasentamiento; y (iii) le hubiese sido comunicado oportunamente la decisión de demoler su casa y los efectos de la misma. 2.2. Tal perspectiva del asunto, le plantea a esta Sala de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades públicas encargadas de prevenir zona que había sido declarada como de alto riesgo no mitigable. Folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente. 9 9 situaciones de desastre en asentamientos de alto riesgo (Fondo de Atención y prevención de EmergenciasFOPAEy Caja de Vivienda Popular), los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un grupo familiar (la familia Hoyos Gómez), cuando evacua y demuele su vivienda, sin antes (i) establecer si se encuentra localizada en una zona previamente declarada como de alto riesgo no mitigable; (ii) haberles informado dicha decisión y sus efectos; (iii) señalarles específicamente cuales fueron las actuaciones adelantadas para tomar esa decisión y sus fundamentos; (iv) incluirlos en un programa de reasentamiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para ello, y en caso contrario, brindarles alternativas de alivio que les permitiesen solucionar su problema de vivienda? 2.3. La Sala deberá establecer, en primer término, si la solicitud de amparo
presentada por el señor Yair Hoyos es procedente a la luz de las disposiciones constitucionales que rigen la materia. Una vez acreditada la procedencia de la acción, se resolverá el problema jurídico de fondo. Para ello, se expondrán algunas consideraciones relacionadas con el proceso administrativo establecido para atender y acompañar de manera integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo, finalmente se abordará el análisis del caso concreto.
3. Naturaleza y exigibilidad del derecho a la vivienda digna.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Política “todo colombiano tiene derecho a una vivienda digna”.11 Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC),12 señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” 3.2. En el mismo sentido, la Observación General No 4, que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales hace al -PIDESC-, sostiene que el derecho a la vivienda debe ser interpretado en un sentido amplio y no sólo como el mero hecho de tener un techo o, por el contrario, como una comodidad. Debe entenderse más bien como el derecho a vivir en seguridad,
paz y dignidad en algún lugar, y del cual son titulares todos los seres humanos con independencia de sus ingresos o su acceso a recursos económicos. Por ello, debe contar con los siguientes elementos: (i) seguridad jurídica de la tenencia, ya se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o 11 ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 12Aprobado en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. 10 10 se trate de vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición; (iii) gastos soportables, de suerte que los Estados Partes deberán adoptar medidas para garantizar que los gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de ingreso, así como crear subsidios y formas de financiación para los que no pueden costearse una vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del clima y de riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan acceder a ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente, los grupos en situación de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicación debe permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención en salud, escuelas y otros servicios sociales; y, (vii)
adecuación cultural, de manera que tanto los materiales de construcción utilizados como las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. 3.3. Ahora bien, los criterios antes señalados, revelan que el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional, en la medida en que requiere “de la existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protección como derecho independiente no resulta procedente a través de la tutela”13 3.4. Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo o indirecto constituya también una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la dignidad, la integridad física o la igualdad, entre otros.14 (ii) Cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta15, ello, teniendo en cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realización de la dignidad del ser humano. (iii) Cuando “la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a 13 Al respecto consultar la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte examinó, entre otras cosas, la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el amparo del derecho a la vivienda digna a pesar de su naturaleza prestacional.
14 En ese sentido consultar la Sentencia T-203-1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, se negó la tutela del derecho a la vivienda, bajo la consideración de que el derecho a la vivienda digna, por su carácter prestacional solo era factible de amparo en razón de la conexidad con un derecho fundamental, presupuesto que no se comprobó en ese caso. 15La Corte en la Sentencia T-363 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) Señaló que también era procedente el amparo del derecho a la vivienda cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, pues la vivienda puede hacer parte de la realización de la dignidad humana. 11 11 quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de pe[r]der la propiedad de la vivienda en la que habita.”16 3.5. Con todo, debe ponerse de presente, que para efectos de determinar si la solicitud de amparo es procedente o no, corresponde al juez constitucional, estudiar las causas jurídicas y materiales en el caso específico, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.17 3.6. Bajo la línea de esas consideraciones, estima la Sala que en el asunto bajo estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para garantizar
la protección de los derechos fundamentales invocados, en tanto (i) el FOPAE demolió la vivienda del actor de manera intempestiva, sin tomar las medidas necesarias para no exponer al actor y a su grupo familiar a una situación de indefensión aún mayor a la que ya se encontraban expuestos; (ii) en la vivienda habitaban seis personas entre las que se encontraban dos menores de edad, destinatarios de una especial protección por parte del Estado; (iii) las personas que allí habitaban son personas de escasos recursos económicos, pertenecientes al estrato 1 de la población; (iv) el grupo familiar de un momento a otro perdió su vivienda, sin contar con la posibilidad cierta de adquirir una nueva vivienda y (v) no existe otro mecanismo que pueda garantizar de manera inmediata y efectiva la protección de los derechos invocados. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el problema jurídico formulado.
4. La administración distrital vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un grupo familiar, cuando en cumplimiento de su función de prevenir los desastres en asentamientos de alto riesgo para proteger la vida de sus habitantes, procede a demoler la vivienda sin antes haber (i) establecido con certeza que efectivamente está ubicada en una zona previamente declarada como de alto riesgo no
16La Corte en la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) consideró que también la acción u omisión de quien abusa de su posición dominante, cuando ello pone en riesgo la propiedad de la vivienda, puede hacer procedente la acción de tutela. 17 En la Sentencia T-125 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla SV. Humberto Antonio Sierra
Porto) la Corte a pesar de que negó el amparo de los derechos invocados, abordó el tema de la procedibilidad de la protección tutelar del derecho a la vivienda digna, señalando al respecto lo siguiente: “Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el es
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