CC - T624-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T624-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-624/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales según Convención sobre Derechos del Niño El Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a este derecho – garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde cohabita. Concretamente, en relación con los menores de edad, en la Observación General No. 1, el Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su dignidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOROrden a Secretaría de Educación Municipal adelantar cubrimiento de trámite escolar a estudiante que vive en vereda distante
Referencia: expediente T-4.360.210.
Acción de tutela instaurada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –
SENDAS-.
Derecho fundamental invocado: Educación.
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la educación de menores de edad. Problema jurídico Determinar si existe afectación a los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos (i) por falta de transporte escolar y (ii) por la negativa del Servicio Educativo Nacional 2 de Adultos –SENDASen inscribir la menor en este centro de estudios.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela incoada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
1. ANTECEDENTES La señora Edith Gardenia Campos Ruíz interpuso acción de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por considerar que la negativa de inscribir a su hija menor de edad en el grado 10º de
bachillerato vulnera su derecho fundamental a la educación. La solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. La accionante manifiesta que su hija de 14 años de edad, Valentina Pira Campos, cursó y aprobó el grado 9º de bachillerato durante el año 2013 en la institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, la cual se encuentra ubicada en la vereda donde residen y que lleva ese mismo nombre, en el Municipio de Chaparral, Tolima. 1.1.2. Sostiene que al momento de inscribir a su hija en el grado 10º de Bachillerato, se presentó un inconveniente puesto que la institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, no brinda educación para los grados 10º y 11º de bachillerato, razón por la cual ella no pudo continuar sus estudios. 1.1.3. Agrega que la institución educativa más cercana es la Risalda Calarma, la cual se encuentra retirada del lugar donde ellas residen, aproximadamente a 3 unas 2 o 3 horas de camino en tiempos de verano. Agrega que en invierno, el tiempo de desplazamiento puede llegar a aumentar y al no contar con una ruta escolar, Valentina debe atravesar dos quebradas que en temporadas invernales son muy peligrosas debido a que aumenta drásticamente el caudal. 1.1.4. Asegura que Valentina padece de epilepsia desde los 10 años, razón por la cual, le quedó como única alternativa dejar que su hija mayor aplazara los
estudios para cuidarla y posteriormente entrara a nivelarse. 1.1.5. Relata que se acercó al Servicio Educativo Nacional de Adultos – SENDAScon el fin que Valentina fuera matriculada en el grado 10º de bachillerato en esa institución, ya que de esta forma le tocaría estudiar los días sábados y con ello le alcanzaría el tiempo para llevarla y esperar hasta traerla. No obstante, declara que la institución SENDAS le dio respuesta a su solicitud argumentando que la niña debe tener 16 años para ser matriculada en ese nivel. 1.1.6. A raíz de lo anterior, decidió interponer acción de tutela el día 31 de enero de 2014, por considerar que se viola el derecho fundamental a la educación de su hija menor cuando se pretende hacerla esperar dos años para continuar sus estudios. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia del concepto médico emitido por la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia, donde dejan constancia que la menor Valentina Pira Campos padece de Epilepsia (Fls. 4 y 5, cuaderno 1). 1.2.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la menor Valentina Pira Campos (Fl. 6, cuaderno 1). 1.2.3. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, profirió auto en el que
admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar de la misma al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, así como al Jefe de Núcleo Educativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.3.1. Respuesta de la Dirección de Núcleo Educativo de la Gobernación del Tolima. 4 Mediante escrito presentado el día 04 de febrero de 2014, el Director del Núcleo Educativo presentó escrito en el que expresó que en la vereda Brazuelos Calarma funciona la extensión educativa Brazuelos Calarma, y atiende población escolar desde el grado 0 hasta el grado 9º. Asimismo, manifestó que en la sede principal de dicha extensión se atiende a población escolar desde el grado 0 hasta el grado 11º, aunque se encuentra ubicada en la vereda La Risalda, a 40 minutos aproximadamente de distancia. Posteriormente, el día 14 de febrero de 2014, presentó nuevamente escrito en el que sostuvo que el Gobierno Municipal hasta la fecha no ha contratado servicio de transporte escolar para cubrir la ruta de la sede Brazuelos Calarma a la sede principal en La Risalda. 1.3.2. Respuesta del Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDASMediante escrito presentado el día 05 de febrero de 2014, la representante legal de esta corporación, aseguró que la negativa de recibir a la menor Valentina Pira Campos se debe a que según el Decreto 3011 de 1997, quienes pueden acceder a la educación básica formal de adultos son
aquellas personas con edades de quince años o más que han finalizado el clico de educación básica primaria y demuestran haber estado por fuera del servicio público formal durante dos o más años. Agregó que la negativa de recibir alumnos nuevos no se debe a motivos de discriminación o capricho, sino al deber de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, según el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, así como lo ordenado por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Sobre esta última dependencia, sostuvo que la misma los amenaza constantemente con cerrar las instituciones educativas de adultos en las cuales se reciben menores de 15 años para cursar los grados de Básica Secundaria.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL, TOLIMA El día 14 de febrero de 2014, mediante fallo de única instancia, el Juzgado decidió denegar la solicitud de protección constitucional incoada por la actora. El fundamento de esta decisión, se basa en el hecho que sólo en casos excepcionales y cuando en realidad sea notorio que la disposición legal entra en tensión y resulta incompatible con los derechos fundamentales, se puede ordenar su inaplicación para darle entrada al goce de derecho fundamentales. El sentenciador, consideró que en el caso expuesto no se configuran los supuestos para predicar la excepcionalidad de la regla, lo que además soportó con la sentencia T-865 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, a través 5 de cual, la Corte Constitucional denegó el acceso a un centro educativo
para adultos a un menor de 14 años que debía caminar una hora hasta el centro educativo en el cual le tocaba continuar sus estudios.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. 3.2.1. A través de escrito de tutela, la señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, interpuso acción de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por considerar que la decisión por la cual se negó la vinculación de la niña en dicho centro educativo, para continuar con el curso de los grados 10º y 11º de bachillerato, vulnera su derecho fundamental a la educación.
Según narra la accionante, su hija cuenta con 14 años de edad y padece de epilepsia. Agrega que la niña culminó satisfactoriamente el grado 9º de bachillerato en la Institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, Tolima, sin poder continuar sus estudios debido a que esta institución no brinda los cursos de 10 y 11º de bachillerato, por lo cual, es necesario que los estudios sean cursados en la sede principal de dicha
institución educativa, que se encuentra aproximadamente a 3 horas caminando. Añade que presentó solicitud ante el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDASpara que su hija continuara sus estudios en este centro educativo, aunque la misma fue negada puesto que la menor no cumple con los requisitos de ley para acceder a este centro. 3.2.2. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la niña Valentina Pira Campos sufre una violación a sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna al no poder continuar con sus estudios de bachillerato debido a que: (i) no cuenta con un servicio de transporte escolar que le permita acceder a la institución educativa donde debe continuar los grados 10º y 11º, con ocasión a la lejanía del centro educativo y la dificultad que representa llegar a la institución caminando; y (ii) no cumple con las calidades exigidas para ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-. 6 3.2.3. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se analizará la naturaleza jurídica y el contenido del derecho a la educación en relación con los menores de edad. Por último, en base a dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto. 3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, es una herramienta constitucional que permite a los ciudadanos el reclamo para la protección de sus derechos fundamentales cuando consideren que los mismos se encuentren vulnerados respecto de una situación concreta. Se encuentra consagrada en la Constitución
Nacional y, a su vez, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como una acción constitucional que goza de cierto tipo de características que la diferencian de las demás acciones del ordenamiento jurídico, entre las cuales, se encuentran el carácter subsidiario e inmediato de la acción. A continuación entraremos a estudiar estos dos requisitos, para luego aplicarlos al caso concreto. 3.3.1. Subsidiariedad Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del ordenamiento jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta. Esto conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede desplazar las funciones de las demás jurisdicciones del ordenamiento jurídico. Sobre esta regla, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas
competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.1” 1 Sentencia T-406 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito: (i) cuando no existan mecanismos de defensa ordinario; y (ii) cuando el actor se encuentra en una situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable o porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficientes para lograr la protección constitucional oportuna2. En relación con el segundo requisito, es necesario que el perjuicio, para ser considerado como irremediable, cumpla con las siguientes características: i) un perjuicio inminente, ii) necesidad de adoptar medidas de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable3. 3.3.2. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha establecido que debe presentarse un término prudencial o proporcional entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración constitucional y la interposición de la acción de tutela. Se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable, ya que esto demuestra la situación apremiante del actor y la urgencia en la medida, de manera que es deber del juez constitucional evaluar si en cada caso concreto el accionante ha ejercido la acción de
manera diligente y oportuna. Existen variables, como en eventos de procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales, al considerarse la presentación de una causal de procedibilidad, se entiende que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia. Sobre la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional ha definido que: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera 2 Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. 3sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”4. De esta forma, con esta definición se encuentran múltiples fallos de esta Corporación en ese mismo sentido, lo cual nos lleva inexcusablemente a determinar que el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la medida, a excepción de aquellos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios. 3.4. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD 3.4.1. Este derecho ha sido reconocido en diversos pronunciamientos en distintas declaraciones a nivel internacional5, así como en los artículos 67 y 68 de 4Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 26: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a 9 nuestra Constitución Nacional. Encierra la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el derecho a la dignidad humana. Sobre este derecho, mediante sentencia C376 de 20106, esta Corporación definió seis características que revisten al mismo: “(…) (i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. 3.4.2. En este orden de idas, la observación General No 13 del comité DESC, definió cuatro elementos característicos de este derecho, los cuales son asimismo recopilados por la jurisprudencia constitucional: “a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado
Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. 6M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: c) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. d) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está
supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). e) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” De esta manera, es posible observar que el Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a este derecho –garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde cohabita. 11 3.4.3. Ahora bien, concretamente, en relación con los menores de edad, en la Observación General No. 17, el Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su dignidad8. 3.4.4. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la educación de los menores de edad debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor, según el cual debe brindarse especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a proteger a los niños, niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento
sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad. Concretamente, se presentaron diversos pronunciamientos sobre este derecho en aplicación dentro del contexto de los niños, respecto de los cuales se puede observar lo siguiente: 3.4.4.1. Mediante sentencia T-1259 de 20089, esta Corporación conoció de una petición constitucional entablada por un padre en representación de sus dos hijas mejores de edad, en contra de la Alcaldía del Municipio de Tuta, Boyacá. En esta oportunidad, las menores de edad residían en una vereda del Municipio y debían recorrer un trayecto de 4 o 5 kilómetros para llegar hasta la institución educativa donde estudiaban, sin que existiera transporte escolar contratado por la institución o el Municipio que les permitiera evitar el recorrido de 2 horas y media por trayecto que debían soportar todos los días. Para este problema, la Corte decidió conceder la protección de los derechos invocados y ordenó a la Administración Pública adelantar todas las gestiones para ofrecer una solución a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.