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CC - T624-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T624-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-624/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Operancia

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, al declarar cosa juzgada sin tener en cuenta que no hubo pronunciamiento de fondo sobre solicitud de indexación de la primera mesada pensional El Tribunal acusado llevó a cabo una interpretación excesivamente formalista e incompatible con la Constitución del dispositivo jurídico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexación pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jamás hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado. De ello se evidenció que el dislate interpretativo a que se alude constituye un defecto sustantivo que hace imperiosa la intervención de la justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del

accionante.

Referencia: Expediente T-6.167.335

Acción de tutela formulada por Víctor Anselmo García Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 22 de febrero y del 18 de abril de 2017, dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Víctor Anselmo García Forero en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, en virtud de la insistencia

para revisión presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Como criterios de selección se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario).

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Anselmo García Forero formuló acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”.

Pasan a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:

1. Hechos 1.1. El señor Víctor Anselmo García Forero prestó sus servicios como trabajador oficial, en el cargo de ayudante, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS– desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 1991. 1.2. El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, mediante sentencia, se declarara que entre él y la EDIS existió un contrato de trabajo que terminó de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad, se ordenara el pago de indemnización por despido injusto, de la diferencia por concepto de salarios y demás emolumentos acorde con todos los

factores devengados, y de la pensión de jubilación o, en su defecto, de la pensión sanción regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 1.3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al Distrito Capital a reconocerle y pagarle al señor Víctor Anselmo García Forero “una vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida (sic) de jubilación, en proporción al tiempo efectivamente laborado, sin que esta pensión pueda ser inferior al mínimo legal vigente para cada época de exigibilidad y, además se deberá reajustar anualmente de acuerdo con la ley”; para entonces, la prestación ascendía a la suma de $119.276,62 m/cte. 1.4. La entidad demandada formuló recurso de apelación y, por fallo del 23 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 –Sala Laboral– confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia. 1.5. Posteriormente, el señor Víctor Anselmo García Forero presentó demanda en contra del Distrito Capital y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–2 con el fin de que se ordenara judicialmente la indexación de la pensión sanción que le había sido reconocida, alegando que, conforme a la sentencia C-891A de 2006, toda pensión debe ser indexada; proceso que fue del conocimiento del Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.6. Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Despacho absolvió a las

demandadas de las pretensiones del actor, por considerar que el interesado no acreditó la ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual le fue reconocida la prestación cuya indexación reclamaba. 1.7. El accionante recurrió en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, por fallo del 5 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado, tras sostener que el demandante no satisfizo la carga de probar que la decisión que le otorgó la pensión estaba en firme. 1.8. Una vez más, el actor promovió proceso ordinario laboral3 para que se reconociera la indexación de su mesada pensional, aportando en esta ocasión la constancia de ejecutoria echada de menos en el trámite anterior. Sin embargo, en el 1 Corporación a la cual fue remitido el proceso en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1220 de 2001 (Cfr. fol. 61 cuad. ppal.) 2 La demanda fue radicada el 15 de enero de 2010, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 3 La demanda fue radicada el 1º de septiembre de 2015, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial. marco de esta actuación, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, mediante providencia del 23 de junio de 2016, luego de constatar que el actor previamente había interpuesto una demanda que compartía identidad de partes, hechos y pretensiones. 1.9. Apelada por el interesado la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá –Sala Laboral–, mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto, señalando que “los factores a estudiar frente a [la excepción de cosa juzgada] no son las consideraciones tenidas por el juez anterior para absolver a Foncep, sino determinar si objetivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente”, de modo que ya existía un pronunciamiento en firme de la justicia ordinaria.

2. Contenido de la petición de amparo.

El señor Víctor Anselmo García Forero reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”; de cuya vulneración acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep–, por la denegación de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida. Esgrime que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, que confirmó la dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar próspera la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo, incurrió en “vías de hecho”. Lo anterior, por cuanto desatiende que en el primer proceso que promovió para

obtener la indexación pensional no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de si le asistía o no el derecho reclamado, toda vez que, en ese entonces, el fallo desfavorable se basó en una mera formalidad que consistió en anotar que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se reconoció la pensión, por lo cual, en su momento, estimó que bastaba con presentar una nueva demanda subsanando la omisión advertida, pues en esas circunstancias no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada. Añade que la firmeza de la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción es incuestionable, pues data de hace más de una década e, inclusive, el Foncep expidió un acto administrativo que ordena el cumplimiento de dicha decisión judicial. Adicionalmente, manifiesta que las autoridades administrativas demandadas han venido conciliando en otros casos las reclamaciones de indexación pensional, por lo que considera que es discriminatorio que no se aplique la misma política en su caso particular. Arguye que el monto actual de la pensión, que quedó “congelado” por virtud de la decisión impugnada, es insuficiente para solventar las cargas económicas de su sostenimiento y el de su núcleo familiar, integrado por su esposa y un hijo, privándosele así del derecho a la indexación pensional. Solicita que se deje sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción de cosa juzgada, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de

dicho medio exceptivo. Subsidiariamente, demanda que se ordene a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep– que, conforme a su política de conciliación de la indexación de la primera mesada, procedan a conciliar su reclamación, como lo han hecho con otros pensionados. Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Resolución No. SPE-GP 0048 del 30 de enero de 2017, por la cual la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep dispone el reconocimiento y pago de una pensión sanción a favor del señor Víctor Anselmo García Forero, por la suma de $644.350, efectiva a partir de la fecha en que el citado cumple 60 años de edad (27 de mayo de 2015), en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. § Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá absuelve a las demandadas Bogotá, D.C. y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep– de las pretensiones incoadas por Víctor Anselmo García Forero y Segundo Arcenio López Ávila. § Acta No. 39 de la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2010, en la cual el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, revocando lo resuelto respecto de Segundo Arcenio López Ávila y confirmando en lo demás el fallo del a quo. § Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2001, en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá condena a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital a reconocerle y pagarle a Víctor Anselmo García Forero, una vez acredite haber cumplido 60 años de edad, una pensión restringida (sic) de jubilación. § Acta No. 162 de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2002, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral– confirma la del 2 de febrero de 2001, en virtud de la cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor del actor.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela, dispuso oficiosamente la vinculación de los Juzgados 4, 26 y 29 Laborales del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Distrito Capital, y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Respuesta del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá Por oficio número 0353 del 17 de febrero de 2017, el Juez 4º Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no le correspondía hacer manifestación alguna respecto del amparo solicitado, como quiera que las actuaciones controvertidas habían sido proferidas por otro funcionario, e indicó que el expediente del proceso ordinario No. 35737 [el del reconocimiento de la pensión] se encontraba archivado. 3.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá Mediante oficio número 07218 del 17 de febrero de 2017, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda señaló que el 4 de mayo de 2016 la apoderada del actor allegó los documentos para el reconocimiento y pago de la pensión sanción ordenada dentro del proceso ordinario No. 1997-35737. Agrega que, en respuesta del 26 de julio siguiente, se requirió a la misma profesional del derecho para que aportara la constancia de ejecutoria de los fallos proferidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral–, sin que al 6 de enero de 2017 hubiese entregado dichos documentos. Finalmente, indicó que, en virtud del Decreto 629 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual se asignaron unas funciones a la Secretaría Distrital de Hacienda y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–, la

Secretaría Distrital de Hacienda perdió la competencia para tramitar el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral, en materia pensional de exfuncionarios de entidades liquidadas del Distrito, por lo que, mediante comunicación del 10 de enero de 2017, procedió a remitir al Foncep tales diligencias. En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. 3.3. Respuesta del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá La jueza 26 Laboral del Circuito de esta ciudad contestó mediante comunicación del 21 de febrero de 2017. Arguyó que lo decidido al interior del proceso adelantado ante ese estrado judicial fue consecuente con las pruebas recaudadas, y aseguró que ninguna de sus actuaciones fue violatoria de los derechos del accionante; que no se configuraba ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el demandante solo pretendía reabrir un debate concluido ante la justicia ordinaria. Por lo tanto, indicó que debía denegarse el amparo constitucional. 3.4. Respuesta del Consorcio Fopep El Fopep fue notificado mediante comunicación electrónica por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que su vinculación no fue ordenada en el auto admisorio. El Gerente General de dicha entidad manifestó que el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –Foncep– y el Consorcio Fopep son entidades distintas, con competencias y ámbitos de acción diferentes. En tal sentido, solicitó ser desvinculado del trámite.

4. Fallo de tutela de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante. El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, la providencia atacada no era arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se contaba con sustento fáctico y jurídico para declarar la cosa juzgada. Añadió que, al margen de compartirse o no la decisión, la misma no quebrantó derechos superiores, y que, en todo caso, el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión que le negó la indexación por omitir aportar la constancia de ejecutoria en cuestión.

5. Impugnación del fallo de tutela El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.

Insistió en que cuando se le negó la indexación de la pensión sanción en el marco del primer proceso jamás se señaló que no le asistiera el derecho ni se adujo algún motivo de fondo que enervara una acción futura, sino que simplemente se desestimó su pretensión por no estar acreditada la ejecutoria del fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión.

6. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.

Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado devino de la valoración global y

razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, que lo llevaron a concluir que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con el proceso anterior en el que se ventiló la reclamación de indexación pensional. Estimó que la presencia de desacuerdos frente a lo resuelto por una autoridad judicial no genera por sí sola una vía de hecho, como lo alega el accionante, quien, en realidad, intentaba convertir la vía constitucional en una tercera instancia.

7. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 11 de agosto de 2017, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copia de la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicación 11001310502920100000800, promovido por Víctor Anselmo García Forero y

Segundo Arcenio López Ávila en contra de Bogotá, D.C., y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. Asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que enviara a la Corte copia del auto interlocutorio dictado por ese Despacho en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, así como del salvamento de voto consignado por la magistrada María Dorian Álvarez frente a lo resuelto por la Sala de Decisión número Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –

Sala Laboral– en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicación 11001310502620150070300, promovido por Víctor Anselmo García Forero Ávila en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. Durante el término de traslado de las pruebas, los representantes de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y del Foncep reiteraron sus argumentos de oposición.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, el señor Víctor Anselmo García Forero reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al “derecho a la indexación de la primera mesada pensional”, en vista de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral– confirmó el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 26

Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el extremo pasivo frente a la demanda de indexación de la pensión sanción instaurada por aquel. Los reparos que aduce el tutelante en relación con las decisiones de las autoridades

accionadas se contraen, fundamentalmente, a que no se puede predicar la configuración del fenómeno de cosa juzgada cuando en un proceso anterior no hubo un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de indexación, sino que se evaluaron solamente aspectos formales para despachar desfavorablemente la demanda. Por consiguiente, solicita que se despoje de sus efectos la decisión del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– dio por probada la excepción en cuestión, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo. Dentro del trámite de tutela, algunos de los demandados manifestaron su oposición a la prosperidad de la tutela, al paso que otros guardaron silencio. Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del promotor de la acción.

3. Problema jurídico a resolver Puesto que en el sub examine se censura una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– en el marco de un proceso ordinario laboral, es preciso determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se debe a que, si bien la contienda entre el actor y el Foncep gravita en torno a la reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, el aspecto de relevancia constitucional que ocupa la atención de la Corte es la vulneración de derechos fundamentales que presuntamente tuvo lugar a partir de las actuaciones

vertidas al interior del proceso ordinario laboral que, en beneficio de la entidad demandada, declararon próspera la excepción de cosa juzgada y dieron por terminado el trámite. Por ende, no puede la Sala sustraerse de analizar, como cuestión inicial, los aspectos atinentes a la procedencia de este mecanismo excepcional de protección que es la tutela, pues sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo. Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de establecerse si los reproches esbozados por el accionante tienen la virtualidad para ser enmarcados dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos puede situárseles. La Corte identifica, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿se configuró algún defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral– haya confirmado la decisión en virtud de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego de constatar que el interesado ya había acudido a la jurisdicción a reclamar la indexación pensional sin aportar la constancia de ejecutoria del fallo que le concedió la pensión? Para dar respuesta a este interrogante, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)

Fundamento y alcance del fenómeno de cosa juzgada y, iii) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en la actual jurisprudencia constitucional. Finalmente, se abordará el iv) Caso concreto. i) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia– La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. Pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho, hace imperiosa su protección en todo contexto, inclusive en el ámbito de competencia de los jueces. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones emanadas de autoridades judiciales también pueden dar lugar –aunque de forma excepcionalísima– a la vulneración de garantías constitucionales. De ahí que sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en estricto derecho.

A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acción de tutela para atacar lo resuelto por un juez de la República, esta Corporación fijó, en la sentencia C-590 de 20054, las reglas respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr., la prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales, máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Asimismo, en aquella sentencia –C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional en razón a que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisa

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