CC - T625-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T625-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-625/02
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia general JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resolución de conflicto con universidad por continuación de estudios sin cancelar matrícula SENTENCIA DE TUTELA-Inmutable y de imperativo cumplimiento
Referencia: expediente T-500.188
Acción de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sub Sección B de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Consuelo Castellanos instauró acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, en procura de la protección de su derecho a la igualdad, que denuncia vulnerado por la entidad accionada.
Basa la vulneración de su derecho en que la Sección Cuarta del H. Consejo de
Estado, el 16 de junio de 2000, confirmó la decisión de la Sección Tercera del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negara a la accionante la tutela que interpuso en contra del mismo centro educativo.
Afirma la señora Castellanos que las decisiones tomadas para las Secciones Segunda, Sub Sección C del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2000 y por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado el 16 de junio del mismo año, difieren de la adoptada por la Sección Tercera de esta última Corporación para decidir la acción de tutela instaurada, en contra del mismo centro educativo, por Haydde Patricia Fajardo Pardo, por las mismas circunstancias planteadas por la aquí accionante. En consecuencia acusa a la Universidad demandada de otorgarle un trato discriminatorio.
1. Hechos De las pruebas y documentos obrantes en el expediente, pueden deducirse los siguientes hechos: -La señora Gloria Castellanos es oficial en servicio activo a órdenes de la Fuerza Aérea Colombiana. -Mediante el Acuerdo 25 del 23 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para selección de aspirantes a realizar especializaciones en el área de ciencias de la salud en dicho centro educativo, y determinó que cada Fuerza debía preseleccionar a los oficiales médicos u odontólogos que requieran capacitarse en la institución, y luego someter a consideración de la Universidad la preselección realizada–artículo 1 del Acuerdo-.
El artículo 6º del Acuerdo en referencia, también dispuso que la selección última la realizaría la Universidad, que ésta comunicaría la decisión a cada Fuerza, y que éstas designarían a los elegidos en comisión de estudios. Dice así la disposición: “La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º del este Acuerdo, si fuere necesario. Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, otorgándoles beca durante la duración de sus estudios. Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotación, por bajo rendimiento académico, deberá repetirla de forma inmediata, debiendo cancelar el valor proporcional de la misma correspondiente al valor de matrícula de un estudiante particular. Cada Fuerza destinará a los Oficiales becarios en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o supraespecialización correspondiente.” -El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio del 18 de noviembre de 1998, envió a la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nueva Granada la relación del personal pre seleccionado para iniciar especialización médica en el año de 1999, en la que figuran, entre otros nombres, los de “CT. FAJARDO PARDO PATRICIA RADIOLOGÍA, y TE.
CASTELLANOS PEDRAZA GLORIA GIN. OBSTETRICIA”.
-El 1° de diciembre de 1998, la oficial Castellanos Pedraza canceló a la Universidad Militar por concepto de matrícula ordinaria para el programa de Gineco Obstetricia, la suma de $2.420.000, de conformidad con el recibo No.
0018031. Y el 2 de diciembre de 1998 sentó su matrícula para iniciar dicho programa de especialización, en el primer semestre de 1999. -Mediante el Acuerdo 001 del 22 de abril de 1999, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada modificó el artículo 6º del Acuerdo 25 de 1994, antes referido, reclasificando a los Oficiales seleccionados para los programas de especialización de “Oficiales Activos” a “Institucionales”, y sobre ellos dispuso que pagarían “como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior.” -El 5 de abril de 2000, la accionante interpuso “Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo”, para el efecto adujo: “De conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quintamediante Acción de Tutela, interpuesta por la señora LINA JEANETTE VALERO VIANCHA, de fecha 23 de marzo de 2000, se dejó sin efectos el acto administrativo (Memorando No 914 del 28 de julio de 1999), por medio del cual se exige el pago de la matrícula del año 1999. El fallo proferido tiene fundamento en lo estipulado por el Acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994 en su artículo 6,
mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para la selección de aspirantes para realizar especializaciones y supraespecializaciones para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo, comunicando dicha determinación a cada una de las Fuerzas y otorgándoles beca durante la duración de sus estudios, Acuerdo por medio del cual fui admitida para realizar los estudios de Especialización en Ginecología y Obstetricia. Por tanto, al revocar unilateralmente la Universidad Militar Nueva Granada el acto administrativo mediante el cual se me había otorgado el derecho a una beca, y sin obtener mi consentimiento expreso y escrito, no es procedente el cobro de la matrícula, puesto que existe un derecho adquirido con anterioridad al Acuerdo No. 001 del 22 de Abril de 1999. De igual forma me permito manifestar que par el año de 1999, me fue desconocido mi derecho a ser becada siendo obligada a pagar el valor correspondiente a las matrículas para poder iniciar y continuar con la Especialidad a la que fui admitida, por lo que ruego a ustedes se me sea reembolsado el valor correspondiente a dicha matrícula, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 001 del 22 de abril de 1999 se realizó con posterioridad a la fecha en la cual fue cancelada la matrícula.” -El rector de la Universidad Militar Nueva Granada respondió la petición manifestándole a la proponente que: “-La petición no es clara, pues no indica contra que acto administrativo va dirigido, al parecer, se trata del Acuerdo 001/99. -La Oficina Jurídica no es la competente para decidir recursos que se
interpongan contra las actuaciones administrativas proferidas por la Universidad y sus organismos. -Contra las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Universidad a través de Acuerdos, no son procedentes los recursos de reposición y apelación por ser actos administrativos de carácter general, que conforme lo disponen los artículos 43 y 48 del Código Contencioso Administrativo éstos se entienden ejecutoriados con su publicación. -En el caso que nos ocupa, es importante advertir, que los recursos ordinarios por la vía gubernativa, reposición y apelación, sólo son objeto de su interposición y trámite dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y siguientes del mismo Código y para actos administrativos diferentes a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario.” -El 8 de mayo de 2000, la señora Gloria Castellanos instauró acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, basándose en que había sido seleccionada como becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999. Los siguientes apartes de los antecedentes consignados en la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2000, por la Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, a quien correspondió el conocimiento de la acción, dan cuenta de los hechos y fundamentos de derecho puestos a su consideración por la señora Castellanos, en la oportunidad que se reseña: “ 1. La Universidad Militar “Nueva Granada” mediante oficio No. 341UMNGVG-DA del 20 de Agosto de 1998 dirigido al Señor General Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y con el fin de darle cumplimiento al Acuerdo 35/94, solicita el envío de los candidatos de dicha Fuerza para adelantar especializaciones médicas.
2. En atención a la solicitud anterior, mediante oficio No. 2620 del 18 de Septiembre de 1998, el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana remitió a la Universidad militar Nueva Granada la relación de candidatos para especialización, dentro de los cuales fui considerada para GINECOOBSTETRICIA y en cumplimiento del Acuerdo 025 del 23 de Septiembre de 1994.
3. Para protocolizar la matrícula en la Especialización de gineco-obstetricia, se le exigió el pago previo de la matrícula por un valor de $2’420.000,oo, monto que canceló en el mes de diciembre de 1988, para poder ingresar al año lectivo de 1999, año en el cual fue trasladada al Hospital Militar en comisión de estudios.
4. Si se revisa el contenido del Acuerdo 001, efectivamente en uno de sus considerandos contempla, que el Acuerdo No. 25 del 23 de Septiembre de 1994 en su artículo 6º establece que a los oficiales de las Fuerzas Militares se les otorga beca durante la duración de los estudios, privilegio que exonera al Oficial del pago de cualquier valor. Más adelante en la parte resolutiva ACUERDA, modifica el artículo 6º del Acuerdo 25 de 19994 (sic) el cual quedará así: “La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización
para Oficiales Médicos u odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario. Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, clasificando a los Oficiales como institucionales. En consecuencia, pagarán como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior. Cada Fuerza destinará a los Oficiales en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o la supraespecialización correspondiente. En su artículo 2º contempla “El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición”.
9. El 3 de abril de 2.000, presentó una carta a la Rectoría de la entidad accionada, donde manifestó que se le había desconocido su derecho de beca y que habían revocado unilateralmente el acto administrativo mediante el cual se le había otorgado el derecho a la beca, recibiendo respuesta mediante oficio No. 231 del 4 de abril del mismo año, suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en el que se le indicaba que no procedía la solicitud; oficio contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el Recurso de reposición mediante oficio No. 235 del 11 de abril de 2.000”.
III. PETICIONES Se invocan los artículos 29 y 67 de la Constitución Política, relacionados con los Derechos al Debido Proceso y a la Educación, en la medida en que, según el dicho de la accionante, la Universidad Militar no sólo le impidió iniciar sus
clases y estudios hasta tanto no pagara previamente el valor de la matrícula, sino que además, esta revocando el derecho particular y concreto contenido en el acto administrativo mediante el cual fue destinada en comisión de estudios amparado por el beneficio de la beca referido en el Acuerdo 24/94, al haberle exigido el pago de matrícula para la Especialización en Gineco-Obstetricia y actualmente estarle exigiendo ese requisito para la protocolización de la misma.” -La Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de mayo de 2000, denegó la protección considerando i) que para el logro de lo pretendido, “por un lado, la devolución de la suma que pagó por concepto de matrícula correspondiente a los años de 1998 y 1999, y por otro, que se suspenda e inhabilite la decisión de la Universidad de cobrarle pago de matrícula para el año académico del 2000”, la accionante cuenta con un medio eficaz para la protección judicial de sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) que no se acreditó que la demandante hubiera sido beneficiada con beca en virtud del Acuerdo 25 de 1994. Además, sobre esta última situación señaló que el caso es “sustancialmente distinto al analizado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2000, Exp. ACU-1021, solicitante Lina Jeannette Valero Viancha, con Ponencia del H. Consejero Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA, pues en este último, sí se probó que a la persona se le había otorgado una beca
mediante una decisión administrativa”, caso que, dada la referencia del Fallador de Instancia, fue aducido por la actora para obtener una declaración favorable a sus pretensiones. -La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, confirmó la anterior decisión haciendo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la posibilidad de la accionante de acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selección Número Ocho excluyó la acción de tutela que se reseña –expediente 343.341-. -Mediante fallo del 15 de junio de 2000 la Sección Tercera del Consejo de Estado, concedió el amparo del derecho al debido proceso a Haydee Patricia Fajardo Pardo, dentro de la acción de tutela que la misma elevara en contra de la Universidad Militar Nueva Granada; como lo indican los apartes de la decisión que se transcriben: “En este caso la conducta demandada, activa, está contenida en un acto expedido por la Universidad Militar en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). Tal acto por su naturaleza es un acto académico y por lo tanto está excluido del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativos. Tanto el acto que expidió ese centro universitario para destinar en comisión de estudios a la accionante en aplicación del Acuerdo 25 de 1994, como el que profirió para exigirle el pago de la matrícula son académicos. La causa de su expedición no viene del ejercicio directo de la función administrativa. Por lo tanto aunque desde el punto de vista orgánico esos actos son
administrativos, por haber sido proferidos por un órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, simplemente de la administración. Sobre el acto académico la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde vieja data ha sostenido, desde el año de 1970, que por su naturaleza no son demandables ante la justicia de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido igualmente a que el acto académico no es demandable en ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Para tal efecto, en dos oportunidades distintas, ha recurrido a las diferencias legales entre acto administrativo de las Universidades Públicas y actos académicos de éstas y en otra oportunidad a la reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes referida, para concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo apto para demandar los actos académicos, debido precisamente que frente a ellos no cabe otro mecanismo judicial de defensa. (…) Por lo tanto si los actos académicos no son susceptibles de control jurisdiccional por la vía ordinaria, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son pasibles de ser demandados por vía de la acción de tutela. (…).” Además el Fallador en cita reiteró lo considerado por la Corporación, el 13 de abril de 2000, al resolver la acción de tutela instaurada por el oficial Nestor Olinto Velásquez Londoño, de la que dijo se trataba de una situación idéntica. En consecuencia transcribió los siguientes apartes, que dijo corresponder al pronunciamiento que reiteraba:
“En síntesis, está acreditado que el accionante cumplió con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años; que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado.
4. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada a favor del señor Néstor Olinto Velásquez Londoño, incurrió no solo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos. (…) Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito.
Pero la Universidad no sólo desconoció su propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes.
La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca la profesional ni el acuerdo bilateral celebrado. Es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecte la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el título. Por lo tanto, su derecho a la educación no ha sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista.” Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selección Número Ocho excluyó la acción de tutela que se reseña –expediente 343.227-. -El 8 de agosto de 2000, la oficial Castellanos Pedraza instauro la acción de tutela que se revisa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -La Sección Tercera Sub Sección B del mencionado Tribunal, mediante providencia del 15 de agosto de 2000, atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, remitió el proceso al Consejo de Estado. Y la Sección Segunda
Sub Sección A de esa Corporación, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, inadmitió la demanda, por considerar que se trataba de los mismos hechos y pretensiones expuestos en la demanda del 8 de mayo de ese mismo año. -Ante lo anterior, la oficial Castellanos Pedraza, el 26 de enero de 2001, instauró acción de tutela en contra de las autoridades antes referidas, por considerar que las anteriores decisiones quebrantaban sus derechos al debido proceso y a la igualdad. -De la anterior demanda conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegando el amparo. Decisión que fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2001, aduciendo que la segunda tutela contiene un hecho nuevo, cual es el amparo otorgado a la oficial Fajardo Pardo, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia ordenó al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al H. Consejo de Estado conocer de la acción y emitir pronunciamiento de fondo, como lo indican los siguientes apartes de la decisión: “2. Según la accionante constituye una vía de hecho judicial el desconocimiento de un precedente que fue tutelado por el Consejo de Estado, el cual se refería a una beca otorgada a su compañera, HAYDEE PATRICIA FAJARDO por la Universidad Militar Nueva Granada, de conformidad con el Acuerdo No 001 del 22 de abril de 1999 inaplicándose para tal efecto, el Acuerdo No. 25 de 23 de septiembre de 1994.
En su criterio, el Juicio valorativo diferencial rompe con el principio de Igualdad y se constituye en una vía de hecho al desconocer de forma ostensible, flagrante y manifiesta un derecho que debía tener el mismo trato. Al respecto, alegó que en un Estado de Derecho la realidad objetiva ha sido valorada en forma desigual, pues está al margen de la veracidad una decisión que debió orientarse con los principios filosóficos y jurídicos que inspiran a una Nación organizada en forma de un Estado Social de Derecho. Fue así, que analizada la acción de tutela para el caso sub-lite, esta introdujo un nuevo aspecto como fue la sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por la máxima autoridad de lo Contencioso-Administrativo, que sobre un hecho igual se pronunció en forma diferente a lo solicitado por la accionante. Es necesario, hacer alusión al proveído AC-19778 que a su turno, tuvo como referente el expediente y la decisión No. AC-9904, cuyo actor fue NESTOR OLINTO VELASQUEZ LONDOÑO, providencia que fue citada a folio 18 del mismo fallo en comento. Como se observa, se trata de un nuevo hecho que da origen a la acción de tutela sobre la base del derecho fundamental de la igualdad, atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado”. -Teniendo en cuenta la orden dada en la anterior decisión, la Sección Tercera Sub Sección B del H. Tribunal Contencioso Administrativo y la Sección Segunda Sub Sección A del H. Consejo de Estado produjeron los fallos que actualmente se revisan.
2. Pretensión elevada por la accionante
La accionante solicita que le “sea tutelado el Derecho a la Igualdad, consagrado en la Constitución Nacional, en ejercicio de la acción de Tutela prevista para la protección de los Derechos Fundamentales y por lo tanto se [l])e restablezca [su) condición de estudiante regular de la Universidad sin exigir[(l]e el pago de derechos de matricula, así mismo, se (l)e reintegre la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.420.000.oo), por concepto de matrícula del año de 1999.”
3. Manifestación de la entidad demandada El rector de la Universidad accionada, Mayor General Manuel Sanmiguel Buenaventura, respondió a la presente acción de tutela, poniendo de presente la existencia de las acciones de tutela iniciadas con anterioridad por la demandante y dijo reiterar las consideraciones que, para el efecto, expresó en dichas oportunidades, argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, acepta que la oficial Castellanos Pedraza se encuentra matriculada en el programa de Gineco Obstetricia en dicha institución, cursando el tercer nivel del mismo y que sentó las respectivas matrículas el 2 de diciembre de 1998, el 27 de febrero y el 3 de abril de 2001, momentos en los cuales declaró estar completamente informada de la filosofía, políticas, propósitos, objetivos, normas y reglamentos de la Universidad y de la Facultad de medicina.
Advierte que al momento de ingresar a la institución, la demandante tenía la calidad de oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, y que fue seleccionada de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo 25 de 1994, por lo que se hizo acreedora a ciertos beneficios otorgados a los estudiantes “institucionales”, tales como el pago de valores inferiores a los cancelados por los particulares, por concepto de matrícula, la exención para presentar algunas pruebas y los beneficios que implica la situación administrativa de comisión de estudios en que se vincula a la Universidad, entre ellos la dedicación exclusiva a la academia, y el pago del salario. Sin embargo, informa que por razones estrictamente financieras, para dar cumplimiento a su misión y con en virtud de lo establecido en el Decreto 190 de 1996, la institución que regenta “se vio precisada desde 1998 a establecer derechos pecuniarios por concepto de matrícula de los estudiantes institucionales, decisiones que fueron notificadas oportunamente a cada uno de los aspirantes a ingresar a los programas de especialización en la Facultad de Medicina”. Es así como, agrega, mediante los Acuerdos 11 y 16 del 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1997, respectivamente, se estableció que “los señores oficiales que ingresen en 1998 a cursar cualquier postgrado en medicina pagarán el 50% del valor estipulado en este artículo”-Parágrafo 1º del artículo 6º-. Y, añade, que los Acuerdos 13 de 1998 y 01 de 1999 fijaron los valores de las matrículas para los alumnos institucionales y particulares en los postgrados médicos, ratificando, de esta manera, la decisión tomada con antelación por el Consejo Superior de la Universidad.
Señala que para las fechas en que la estudiante protocolizó sus matrículas, desde el 2 de diciembre de 1998, tales decisiones se encontraban vigentes y al formalizar su ingresó manifestó estar en conocimiento de los reglamentos de la Institución; para luego entablar la primera acción de tutela, con el ánimo de obtener el reembolso de los pagos efectuados, sin que tenga derecho a ello. Pone de presente que las acciones de tutela instauradas por otros estudiantes de la institución, con idéntico objetivo al perseguido por la señora Castellanos, fueron negadas, ya que los jueces de tutela debieron considerar además de la improcedencia de la acción su extemporaneidad, dado que fueron promovidas por estudiantes que ingresaron a cursar estudios de especialización en la Universidad accionada con posterioridad al 1º de enero de 1988, oportunidad en que el Consejo Superior del centro educativo, en uso legítimo de su autonomía universitaria, por razones financieras, dispuso terminar con los beneficios que les habían sido concedidos a los estudiantes institucionales con antelación; no obstante reconoce que a la oficial Fajardo Pardo le fue concedida la protección. Se detiene en los casos de los estudiantes Lina Valero Viancha y Néstor Olinto Velásquez Londoño, e indica que no corresponden a la situación denunciada por la oficial Castellanos Pedraza, como quiera que aquellos iniciaron sus estudios de especialización en 1996, año en el cual la Universidad aún contaba con posibilidad financiera para mantener los beneficios a los estudiantes institucionales. Finalmente, además de lo expuesto, considera que la acción de tutela debe
denegarse, porque la demanda tiene una pretensión meramente económica, cual es la devolución de lo cancelado desde 1998 y solo reclamado desde
2000. Y, la circunstancia de que la acción de la oficial Fajardo Pardo hubiese prosperado no le da derecho a la señora Castellanos a reclamar la protección que ya le fue negada, porque las decisiones de tutela solamente generan efectos inter partes.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. La accionante adjuntó a su demanda los siguientes documentos: -Copia simple del fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Haydee Patricia Fajardo Pardo contra la Universidad Militar Nueva Granada, de fecha 15 de junio de 2000. -Copia simple del Acuerdo Número 25 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, “Por el cual se reglamentan los puntajes para selección de aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones en el área de Ciencias de la Salud”. -Copia simple del Acuerdo Número 001 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 25 de septiembre de 1994”. -Copia simple del oficio 341 UMNGVG-DA, de fecha 20 de agosto de 1998, dirigido por el Coronel Augusto Pradilla Giraldo, en su calidad de rector (e) de la Universidad accionada, al Comandante General de la Fuerza Aérea de Colombia para que, de conformidad del Acuerdo 25 de 1994, se le envíe la
relación de candidatos de esa Fuerza a las especializaciones en el área médica. -Copia simple del oficio 03533 del 18 de noviembre de 1998 dirigido por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia a la Jefatura de Recursos Humanos de esa i
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