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CC - T625-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T625-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-625/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Debe mantener el poder adquisitivo según sentencia C862/06/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALSignificado/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización del ingreso base de liquidación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia del Consejo de Estado INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALActualización debe realizarse con base en la variación del IPC INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de actualización DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia de indexación de mesada pensional en proceso ordinario laboral contra Caprecom por cuanto se liquidó con el promedio devengado el último año de servicio y no con el incremento del salario mínimo mensual vigente ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por no hacer uso del recurso extraordinario de casación ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto se pretende actualización con el aumento anual del salario mínimo

Referencia: expediente T-3353943

Acción de tutela instaurada por Francisco Noguera Monsalvo contra

el Tribunal Superior del Distrito de ValleduparSala Civil, Familia y Laboral-. 2

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Francisco Noguera Monsalvo formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Civil, de Familia y Laboralpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Por medio de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación correspondiente a $5,029.22 que se pagaría a partir del 16 de agosto de 1976. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 0218 del 25 de enero de 1977 se incrementó la mesada pensional a $6,803.88.

Por medio de las Resoluciones No. 2813 de 1978 y 3229 de 1979 se estableció el valor de las mesadas en $8,184.28 y $9,411.92, respectivamente. El accionante señaló que dichos valores correspondían a 5,2 salarios mínimos para el año respectivo, no obstante para el 15 de junio de 2008 afirma que sólo recibía como pensión la suma equivalente a 2,2, salarios mínimos legales vigentes; lo cual lleva a que reciba hoy una pensión de $1,162,872. Dicho decrecimiento en el valor de su mesada llevó a que el 6 de noviembre de 1997 le pidiera a CAPRECOM la actualización de su mesada o la llamada indexación de la primera mesada pensional. Solicitud denegada por CAPRECOM el 3 de diciembre de 2007 por medio de oficio SP-AP3390. 3 Dada dicha negativa, el accionante inició un proceso laboral ordinario en contra de la entidad. En primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que resolvió: “Primero: Declarar que el señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, tiene de (sic) derecho al pago de la actualización e indexación de todas las mesadas pensiónales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril del 2009, a cargo de LA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE

TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.

Segundo: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM a pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO $268.576.645,00,

por concepto de actualización, mayor valor pensional, debidamente indexado según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de las mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, las cuales se encuentran discriminadas en la tabla presente en la parte considerativa de esta sentencia.

Parágrafo Primero: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO una mesada pensional a partir del 1 de enero de 2009 (de) $2.732.950 mensuales con sus respectivos reajustes a partir del 1 de enero de 2010 y así sucesivamente, lo que será aplicable al total de las mesadas pensionales devengadas por el actor.

Parágrafo Segundo: Sobre las sumas indicadas en esta providencia se condenara a la demanda (sic) (a) pagar interés

(sic) moratorios de conformidad con lo estableció (sic) en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1978 hasta cuando se pague la obligación.” Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboralmediante sentencia del 15 de diciembre de 2010. Dicho juez colegiado revocó la decisión de primera instancia, al considerar que era improcedente la solicitud de indexación del accionante, puesto que el derecho pensional se había causado antes de la entrada en vigencia de la Constitución

Política de 1991, y consideraba que sólo a partir de ésta se había instituido el mecanismo para mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales. El accionante afirmó que no interpuso el recurso extraordinario de casación puesto que fue engañado por sus apoderados, pero afirmó que intentó acceder a éste mecanismo. Asimismo, manifestó que es un hombre de 74 años de edad, por lo cual amerita la protección constitucional especial consagrada 4 para las personas de la tercera edad, protección además que requiere dado su frágil estado de salud a causa de una moderada hipertrofia cardiaca, osteofitosis lumbar y por una parálisis de cuerda vocal izquierda, lesión del nervio laringeo recurrente por manifestación del vago. Por último, señaló que la falta de la indexación le está afectando su mínimo vital y el de su grupo familiar.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó dejar sin efecto alguno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 15 de diciembre de 2010, y en su lugar dejar, confirmar la sentencia del Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

3. Intervención de la entidad accionada y terceros interesados: 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: Luego de admitida la acción de tutela, se le permitió a dicho cuerpo colegiado hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, no se recibió respuesta alguna.

3.2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar:

Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador Francisco Javier Ricaurte Gómez dispuso que se le comunicara a dicho juzgado de la admisión de la demanda para las manifestaciones que fueran pertinentes. No obstante, no se recibió comunicación alguna. 3.3. CAPRECOM: Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado sustanciador Francisco Javier Ricaurte Gómez dispuso que se le comunicara a la entidad de la admisión de la demanda para las manifestaciones que fueran pertinentes, sin que se recibiera intervención en el despacho.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Copia de la cédula del señor Francisco Noguera Monsalvo, en la cual consta que nació el 24 de diciembre de 1937 (folio 16, cuaderno 1). b. Comprobante de nomina de pensionados CAPRECOM en el cual consta que, en agosto de 2011, la mesada pensional del accionante era de $1.162.872 (folio 17, cuaderno 1). c. Copia de la sentencia del 30 de abril de 2009 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en la cual se falló a favor de las pretensiones del accionante, ordenando la indexación de la mesada, en el proceso 5 laboral ordinario iniciado contra CAPRECOM (folio 19-26, cuaderno 1). d. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala Civil, Familia y Laboraldel 15 de diciembre de 2010, en la cual se revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero laboral del Circuito y se deniegan las pretensiones del

demandante (folio 27-35, cuaderno 1). e. Copia de la Resolución 0218 de 1977 por medio de la cual se modifica la Resolución 0148 del 20 de julio de 1976, y se reliquida la pensión de jubilación del accionante, en $6,803.88 (folio 36-37, cuaderno 1). f. Copia incompleta de la Resolución 4207 de 1982 por medio de la cual se reliquida la pensión del señor Noguera Monsalve, al incluirse nuevos factores de salario, lo cual llevaba a un aumento de $7,110.20 para el 16 de agosto de 1976, de $9,277.75 para el primero de enero de 1978, y de $10,669.42 para el primero de enero de 1979 (folio 38-39, cuaderno 1). g. Copia de una parte de la historia clínica del accionante, en el cual consta que desde el 18 de junio de 1987 hasta 1997 el accionante tuvo problemas de salud a causa su corazón (folios 40-46, cuaderno 1). h. Declaración extraproceso en el cual el accionante rindió testimonio acerca de la penosa situación económica en la cual vive (folio 47, cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El primero de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que la acción promovida no cumplía con el requisito de inmediatez exigible para el uso del mecanismo constitucional preferente. Según dicha Corporación, la tutela había superado

excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia consideraba razonable para interponer la tutela, sin que se explicara la tardanza. El actor impugnó el fallo, sin manifestar las razones de su disenso. El 19 de enero de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo requerido, dado que si bien en circunstancias excepcionales se permitía el uso de la tutela contra providencias judiciales, ello requería el cumplimiento de ciertos requisitos. En el caso concreto, no encontró que éstos se hubieran cumplido, puesto que el accionante no utilizó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, dado que el recurso de casación había sido declarado desierto.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

6 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dispuso la revisión de los expedientes T-3353943 y T-3428386 por la Corte Constitucional, y consagró su respectiva acumulación. Luego, por medio de auto del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Revisión desacumuló los expedientes por presentar supuestos de hecho distintos.

1. Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás

disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

2. Mediante auto de quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la magistrada sustanciadora resolvió: “Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 2008-00259 01 contentivo del proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Francisco Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.” Por medio de oficio del cinco de julio de 2012, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió a esta Corporación el expediente No. 2008-00259 01, contentivo del proceso que resolvió la acción ordinaria laboral que inició Francisco Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-., que consta de tres cuadernos de 110, 40 y 6 folios, respectivamente.

En calidad de prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión. Así las cosas, se hace importante señalar que al interior del mismo la entidad demandada –CAPRECOM-, señala que el actor recibió su pensión el día siguiente a su retiro, el 16 de agosto de 1976, con un valor efectivamente

correspondiente al porcentaje de salario que debería ser la primera mesada pensional, puesto que en un día no hay perdida del valor adquisitivo de la moneda. Adjuntó copia de un cuadro que da cuenta de las actualizaciones que se hicieron año a año de la pensión del accionante desde 1976, de acuerdo al artículo primero de la Ley 4ª de 1976, al artículo primero de la Ley 71 de 7 1988, concordante con el artículo primero del Decreto 1160 de 1989, al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, y por último con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la vigencia y aplicación de cada una de estas normas1. Frente a dichas actualizaciones, señala la entidad que en muchas ocasiones la reglamentación del ajuste de las pensiones, exigía que la pensión fuera incrementada en un porcentaje inferior al aumento del salario mínimo, como aquella contentiva en el nuevo régimen, en el cual el Índice de Precios al Consumidor no necesariamente coincide con el aumento del salario mínimo. Por lo anterior, considera que está legalmente justificado que la pensión del accionante en 1976 equivaliera a 5,2 salarios mínimos mensuales vigentes, y que, a la fecha de presentación de la demanda correspondiera a 2,2, salarios mínimos mensuales vigentes, sin que haya actualmente derecho alguno que obligue a cuadrar la mesada de acuerdo al salario mínimo.

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico y esquema de resolución.

Esta Sala pasa a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la

providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexación de la mesada pensional, desde 1976 hasta la actualidad. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (3.2), y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (3.3.). Con base en éstos se entrará a resolver el caso concreto (3.4). 3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3. La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades públicas, o incluso de particulares en los casos que así lo prevé la ley. En desarrollo de dicha norma, los artículos 112 y 403 del

1Folio 13-17, cuaderno dos. Entre éstos consta copia completa de la Resolución 4207 del 6 de septiembre de 1982, en la que además se da cuenta que a 1980 recibía una pensión de $12,903.29, y el 1981 una de $15,392.17. 2“ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia

correspondiente.” 3“ARTICULO 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 8 Decreto 2591 de 1991 habían regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas actuaciones de autoridades públicas susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 19924, esta Corporación declaró inconstitucional dichos artículos al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. En ese sentido se estableció que el amparo no procedía contra providencias judiciales. Sin embargo, “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.5

5. A partir de dichos planteamientos, se generó una necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cuándo procedía la tutela contra las actuaciones judiciales. Así las cosas, por medio de la sentencias T-173 de 19936 y T-442 de 19937, entre otras, se desarrolló la figura de las vías de hecho en los siguientes términos: Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela

el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a

la autoridad correspondiente. PARAGRAFO 3. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARAGRAFO 4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”. 4 MP. José Gregorio Hernández Galindo 5Ibíd. 6 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha oportunidad se consideró que la declaratoria de un impedimento y la posterior inhibición para resolver el asunto por parte de los administradores de justicia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al incurrir en una vía de hecho. 7 MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debió solucionar el caso de una indebida acumulación por parte de un Juzgado. Allí encontró que no se había probado la vía de hecho en el caso concreto, y negó la tutela. 9 “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (...) De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las

cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”8 En un momento posterior, la Corte Constitucional9, delimitó el concepto de vía de hecho, al definir los posibles defectos en que podía incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornaría procedente. Se estableció entonces que las decisiones de los jueces podían incidir en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervención del juez de tutela, siendo así necesaria la unificación de jurisprudencia. 8 T-173 de 1993. MP. José Gregorio Galindo. 9 Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001, T159 de 2002 y T-462 de 2003. 10

6. Por medio de la sentencia C-590 de 200510, la Corte estableció que: “el

panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se había construido, quedó claro que había momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad pública que se pronuncia por medio de providencias, podía incurrir en un desconocimiento de los bienes jurídicos más esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales; y en ese sentido sería menester que, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en un proceso.

7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la cual cedían principios igualmente importantes como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se debían cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categorías.

8. En primer lugar, están aquellos considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a un estudio de fondo del tema, pues habilitan la interposición de la tutela. Estos son: (i) que el

asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los siguientes vicios: 10 MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. En dicha oportunidad se unificó la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias sí procedía. 11 defecto orgánico11, sustantivo12, procedimental13 o fáctico14; error inducido15; decisión sin motivación16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violación directa a la Constitución. Lo anterior, conllevó entonces a que la jurisprudencia en torno a la tutela contra providencia evolucionara más allá del concepto de vía de hecho, entendido como trasgresión burda de la

Constitución, en principio. Como consecuencia de dicho desarrollo, el término vía de hecho fue remplazado desde las sentencias T-774 de 200418 y T-453 de 200519, entre otras; al considerar que la tutela procedía incluso cuando no había un error grosero que despojara a la providencia de su condición de tal, sino cuando se verificara una de las causales decantadas.

10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, sea éste el derecho al debido proceso y/o otros, que por tanto explique la necesidad de la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario no quedaría demostrada la necesidad del mecanismo preferente y sumario, en tanto que su razón de ser dentro del ordenamiento es precisamente proteger los bienes jurídicos constitucionales más preciados. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). 12 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 13 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). 14 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 15 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte

de terceros y ese engaño condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). 16 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). 17 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). 18 MP. Manuel José Cepeda. La Corte estudió el caso de una sentencia que desconoció el derecho al debido proceso y al ambiente sano, y precisó el lenguaje en torno a las vías de hecho. 19 MP. Manuel José Cepeda. Al resolver un caso en el cual en el proceso se habían pedido pruebas que desconocían los derechos al debido proceso y a la intimidad de la víctima, la Corte se pronunció sobre la evolución de la jurisprudencia con relación a la tutela contra providencias. 12

11. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor. 3.3. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional

12. Un segundo elemento por considerar, a los efectos de atender el presente asunto, es el relativo a la noción o significado del derecho a la indexación de

la primera mesada pensional. Así pues, a partir de una interpretación armónica de los artículos 4820 y 5321 de la Carta Política, en concordancia con la lectura que se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la primera mesada pensional debe ser indexada, de manera que se mantenga el poder adquisitivo de la misma, y la liquidación corresponda efectivamente al porcentaje del salario que devengaba en un momento histórico anterior. De acuerdo a dicha sentencia, la indexación corresponde a un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de p

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