CC - T625-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T625-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-625/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido El derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. Para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella
además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”. De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano. BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción La diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio privado del Estado”, en tanto los 2 administra como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial. PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza legítima La Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas.
Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-La entidad accionada debió tomar las medidas necesarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la vivienda del actor, quien es sujeto de protección constitucional reforzada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-El accionante desalojó el bien oficial y en la actualidad se desconoce su paradero DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal en caso de que el accionante se acerque a sus instalaciones a solicitar información sobre los planes de vivienda, se le oriente de la manera más efectiva sobre los trámites que debe seguir DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal abstenerse de adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas por el principio de confianza legítima
Referencia: expediente T4.139.959
Acción de tutela interpuesta por Orlando Arias Salazar contra la Alcaldía de Ibagué Derecho fundamental invocado: vivienda digna 3
Temas: (i) derecho a la vivienda digna, (ii) principio de confianza legítima, (iii) la figura de la carencia actual de objeto Problema jurídico: ¿la entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna así como el principio de
confianza legítima del actor al no incluirlo en los programas de vivienda del municipio de Ibagué antes de hacer efectiva la orden de desalojo del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside desde hace más de 19 años, prestando el servicio de celaduría?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Orlando Arias Salazar contra la Alcaldía de Ibagué.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), notificado el
once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 4 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Orlando Arias Salazar instauró acción de tutela el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la Alcaldía de Ibagué por considerar que vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, al no incluirlo en los programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional, antes de ordenar su desalojo del Colegio San Luis Gonzaga, de la ciudad de Ibagué, donde prestó el servicio de celaduría durante más de diecinueve (19) años sin recibir remuneración alguna. Con base en lo expuesto, solicita se tutele su derecho fundamental a la vivienda digna y se le ordene a la accionada que, de acuerdo con los programas de vivienda municipales, se le entregue de manera gratuita una casa para vivir dignamente los últimos años de su vida. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. Señala que tiene setenta y tres (73) años de edad y a la fecha no ha sido beneficiario de los programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional. 1.2.2. Comenta que por no poseer una vivienda, a comienzos de 1994, por conducto y aval de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nacional de la misma ciudad, vivió junto con su esposa e hijo, en el colegio San Luis Gonzaga, ubicado en la avenida 37 No. 4B-44, Barrio Nacional de
Ibagué, para que “VIVIERA Y CUIDARA DICHO CENTRO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL”. 1.2.3. Arguye que después de estar allí, por más de diecinueve (19) años, en donde además de residir desempeñó labores de seguridad “haciendo las veces de celaduría”, la rectora de dicha institución educativa, le manifestó que debía irse de dicho lugar “como si nada hubiera pasado”. 1.2.4. Expone que desde hace cuatro (4) años la institución contrató los servicios de un tercero para que se encargara de la celaduría del colegio. 1.2.5. Señala que quieren desalojarlo por acción judicial, sin pagarle ningún dinero ni prestación alguna, no obstante sigue viviendo allí, “SIN PRESTAR SU SERVICIO ESTOS ÚLTIMOS CUATRO (4) AÑOS” por cuanto ya hay otra persona que realiza las labores de celaduría. 5 1.2.6. Indica que quien se desempeñaba como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Nacional, en la época en que se le entregó el colegio como vivienda (1994), está dispuesta a rendir declaración de los hechos materia de esta acción. 1.2.7. Comenta que ante la falta de vivienda propia y digna, se vio en la necesidad de acudir al entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, quien en oficio fechado 19 de mayo de 2009 y con radicado OFI09-00053318/AUV.131000, le respondió que había dado traslado de su petición al señor Alcalde de Ibagué y a la Secretaría de
Gobierno de la misma ciudad, para lo de su competencia. 1.2.8. Manifiesta que poco tiempo después, la rectora de la institución educativa lo demandó para “que desocupara” el lugar, entonces optó por quejarse ante la Defensoría del Pueblo, quien ofició al señor Alcalde de Ibagué nuevamente. La Alcaldía municipal dirigió la queja a la Gestora Urbana de Ibagué, pero esta entidad le respondió que no existía cobertura y que no era apto para ser beneficiario de un subsidio de vivienda. 1.2.9. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicita se le tutele el derecho a tener una vivienda digna y se ordene la adjudicación de un albergue donde pueda pernoctar los últimos días de su vida junto con su esposa e hijo. De igual manera, que se ordene al señor Alcalde de Ibagué la entrega de una vivienda gratuita dentro de los programas de vivienda que está promoviendo el Gobierno nacional. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima, admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. 1.3.1. Alcaldía Municipal de Ibagué La asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, presentó escrito el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente: 1.3.1.1. Solicita no conceder el amparo ya que no se le han vulnerado
derechos fundamentales al actor. 1.3.1.2. Señala que la acción de tutela se torna improcedente ya que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues lo que el actor solicita 6 en últimas, es el pago de derechos laborales, y éstos deben tramitarse por la vía ordinaria laboral. 1.3.1.3. Indica que no basta con decir “no tengo donde meter la cabeza” para poder acceder a una vivienda, pues el Gobierno Nacional ha establecido unos requisitos específicos para ser beneficiado con este tipo de subsidios, exigencias frente a las cuales el actor no se pronuncia ni tampoco allega documentos que acrediten su postulación para obtener la ayuda. Por ello, no es cierto que se le estén vulnerando sus derechos, máxime cuando el peticionario ni siquiera ha cumplido con sus obligaciones en cuanto a la postulación. 1.3.1.4. Arguye la falta de pruebas junto al escrito de tutela, y que en ésta, el actor se limita a relatar una serie de hechos que “supuestamente acaecieron”. Sin embargo, advierte que si el accionante está viviendo en un inmueble de propiedad del Municipio, está invadiendo un espacio público y lo “lógico” es iniciar los procesos administrativos y judiciales necesarios para recuperar dicho bien. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde consta su fecha de nacimiento el 21 de marzo de 1940. 1.4.2. Copia del oficio OFI09-00053318 / AUV 13100, fechado 19 de mayo
de 2009, dirigido al accionante, suscrito por la Asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República, dando respuesta al oficio radicado e indicando que se dio traslado del mismo a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué para lo de su competencia. 1.4.3. Copia del oficio fechado el 8 de mayo de 2012, con referencia “QUEJA No. 736 – 2012 FORMULADO POR EL SEÑOR ORLANDO ARIAS SALAZAR” dirigido al Alcalde de Ibagué, suscrito por el Defensor Público Civil – Familia de la Defensoría del Pueblo de Ibagué, remitiendo copia de la queja formulada por el actor para que en lo posible se dé solución a sus requerimientos. Además, advierte que, según manifiesta el quejoso, existe una orden de desalojo en su contra. 1.4.4. Copia del oficio (radicado ilegible) fechado el 2 de septiembre de 2013, dirigido al accionante y suscrito por el Inspector Décimo Urbano de Policía de Ibagué, citándolo para que se notifique de la Resolución No. 043 del 30 de julio de 2013. 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 7 1.5.1. Fallo de primera instancia – Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), negó el amparo reclamado por el señor Orlando Arias Salazar, aduciendo que “no se ha demostrado la existencia de error ostensible, protuberante” por parte
de la accionada frente a la vulneración de derechos alegada y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se hace improcedente la acción. 1.5.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido en primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona que no tiene conocimiento acerca de los trámites judiciales que debe seguir para poner en conocimiento sus pretensiones y, además, no tuvo en cuenta la normativa a la que hizo alusión la defensora del Pueblo, y que son aplicables a su caso. Señala que lo que pretende es que como compensación de su trabajo como celador durante diecinueve años se le otorgue una vivienda, o por lo menos se abstengan de desalojarlo del lugar que habita, en el cual ha estado por más de veinte años, mientras se le provee una alternativa de vivienda. 1.5.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que no obra prueba alguna de que “el actor haya adelantado las acciones administrativas mínimas para postularse a un subsidio de vivienda” ni tampoco de que la accionada le haya negado el acceso a la vivienda digna. De acuerdo con lo anterior, consideró que la acción de tutela no procedía, pues lo pretendido debe reclamarse por otra vía judicial. De otro lado, no está demostrado que el actor haya prestado sus
servicios como celador en la institución educativa, mucho menos que se le esté adeudando suma alguna de dinero, por lo que no se evidencia alguna acción u omisión vulneradora de derechos que permita conceder el amparo transitoriamente. 1.5.4. Actuación en sede de revisión 8 La Sala observó que en el presente caso era necesario solicitar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso. 1.5.4.1. Se comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima, para que practicara las siguientes diligencias: 1.5.4.1.1. Interrogatorio al señor Orlando Arias Salazar, para que ampliara los hechos de la demanda e informara a qué personas se les puede tomar declaración que permita recaudar mayor información sobre la labor del peticionario en el colegio, el tiempo durante el cual ha desarrollado esa actividad, y en general todos aquellos cuestionamientos que estimara conducentes y pertinentes para establecer en qué términos se le dio la posibilidad al demandante de ocupar el inmueble en mención, así como las labores realizadas durante el tiempo que ha vivido allí. Entre estas personas puede tenerse en cuenta, por ejemplo, a la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Nacional de Ibagué para el año 1994, familiares o vecinos. Para tal efecto, el Juez comisionado debía informarle al actor que el día que se lleve a cabo la inspección judicial al inmueble, podrían hacerse presentes las personas que manifestaran su voluntad de dar testimonio con respecto a los hechos que originaron la presente acción de tutela. 1.5.4.1.2. Recibir las declaraciones de las personas que se hicieran presentes
al momento de realizar la inspección judicial al inmueble, con respecto a los hechos que originaron la presente acción de tutela, con el fin de recaudar mayor información para establecer en qué términos se le dio la posibilidad al demandante de ocupar el inmueble en mención, así como las labores realizadas durante el tiempo que vivió allí y las demás que el Juez comisionado considerara conducentes y pertinentes. 1.5.4.1.3. Interrogatorio al actual rector (a) de la Institución Educativa San Luis Gonzaga de Ibagué para que se manifestara específicamente sobre: - ¿Hace cuánto tiempo tiene conocimiento que el accionante habita en la institución educativa a su cargo? - ¿A qué actividad se dedicaba el actor cuando comenzó su labor como rector (a) de la institución educativa? - ¿Con quién vive el actor, dentro de la institución? - ¿Tiene conocimiento de alguna otra actividad a la que se dedique el accionante? - ¿Qué instrumentos o acciones ha emprendido para el desalojo del lugar habitado por el peticionario dentro de la institución educativa? - ¿Cuál ha sido la respuesta del accionante ante las acciones adelantadas por usted para el desalojo? 9 1.5.4.1.4. Practicara una inspección judicial al lugar de habitación del actor, dentro de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, con el fin de indagar: - Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidas menores de 18 años, habitan el inmueble ocupado? - A cada uno de los habitantes: -Nombre, edad, profesión u oficio. -Ingresos y egresos mensuales. -Si cuenta con algún servicio médico.
- ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble? - ¿Con cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene la vivienda? 1.5.4.2. De otra parte, se solicitó al Inspector Décimo Urbano Municipal de Policía de Ibagué, que enviara copia del Proceso que se está adelantando en contra del accionante, dentro del cual se emitió la Resolución Nº. 043 del 30 de julio de 2013, así como copia de dicho acto administrativo. 1.5.4.3. En oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), envió al despacho del magistrado sustanciador, oficio 3.2.025 recibido en esa Dependencia, con fecha de enviado 25 de marzo de 2014, con referencia Contestación oficio No. OPTB – 187 / 2014, por medio del cual remite a la Corporación, copia del proceso 262 del 14 de Diciembre de 2010 por “AMPARO AL DOMICILIO” siendo querellante la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN LUIS GONZAGA Contra ORLANDO ARIAS”. Anexan proceso contentivo de 137 folios, en donde se encontraron las siguientes actuaciones, entre otras: 1.5.4.3.1. Copia de oficio 7.1., fechado 16 de septiembre de 2010, suscrito por la señora Luz Dary Chacón Arjona, remitido al señor Orlando Arias, en donde le solicita de manera urgente, se reubique en otro sitio en un
término no mayor a 8 días, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal, en donde se obliga a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal, de Ibagué a llevar a cabo todas las adecuaciones técnicas necesarias para mejorar las condiciones de seguridad existentes en la institución educativa. 1.5.4.3.2. Querella de amparo domiciliario, de fecha 3 de marzo de 2011, interpuesta por el doctor Luis Carlos Villarraga Linares en contra de Orlando Arias. 10 1.5.4.3.3. Copia de la Resolución No. 007 del 3 de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué que admite la querella de amparo domiciliario instaurada por el doctor Luis Carlos Villarraga Linares, le reconoce personería jurídica como representante de la señora Luz Dary Chacón Arjona, rectora de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, y corre traslado de la querella al señor Orlando Arias. 1.5.4.3.4. Constancia de traslado, fechada 19 de julio de 2011, donde se verifica que se le informó al señor Orlando Arias, del proceso No. 262 de 2010, que obra en su contra y se le entrega copia de la querella, para que en el término de 5 días hábiles, la conteste, por intermedio de apoderado. 1.5.4.3.5. Contestación de la querella por parte del doctor Roberto Mario Osuna Pinzón, abogado del señor Orlando Arias, de fecha 26 de julio de
2011, oponiéndose a las pretensiones. 1.5.4.3.6. Copia de oficio fechado 23 de marzo de 2010, suscrito por la señora Luz Dary Chacón Arjona, como rectora de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, dirigida al señor Orlando Arias, solicitándole continuar con la orden de no permitir el ingreso después de las 6:30 pm a funcionarios de la Institución Educativa, mucho menos personas ajenas a ella. 1.5.4.3.7. Copia de oficio fechado 10 de marzo de 2011, suscrito por el señor Orlando Arias Salazar, dirigido a la Alcaldía de Ibagué, solicitando claridad y solución a la petición radicada el 20 de octubre de 2010, en la que pide que se le entregue la posesión que hace 17 años tiene en la Institución Educativa San Luis Gonzaga, la cual cuidó durante 16 años sin devengar si quiera un salario mínimo. 1.5.4.3.8. Copia de derecho de petición fechado 20 de octubre de 2010, suscrito por el señor Orlando Arias Salazar, interpuesto ante el Alcalde de Ibagué, en donde le informa que hace 16 años vive en el colegio San Luis Gonzaga, el cual cuida sin devengar algún salario, y que como nombraron celador nuevo, quiere desocupar su habitación pero llegando a un acuerdo, pues es de la tercera edad y quiere que se le solucione el problema de vivienda. 1.5.4.3.9. Copia del oficio 10438 de la Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué, remitido al señor Orlando Arias, dando respuesta a su petición,
indicándole que a dicha entidad no le consta ni es competente para resolver sus cuestionamientos frente a la presunta relación que señala tener con la institución educativa. Frente a la solicitud de una vivienda le informa que debe postularse ante el Gobierno Nacional para ser 11 beneficiado con alguno de los programas ofrecidos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 1.5.4.3.10. Copia de la diligencia de conciliación dentro del proceso por amparo al domicilio, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011, la cual se firma sin ánimo conciliatorio. 1.5.4.3.11. Copia de la citación a diligencia administrativa, fechada 22 de septiembre de 2011, suscrita por el Inspector Décimo Urbano de Policía de Ibagué, dirigida a las partes. 1.5.4.3.12. Copia de la diligencia proceso policivo por amparo al domicilio, llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, la cual culminó suspendida para garantizar el debido proceso del querellado. 1.5.4.3.13. Resolución No. 017 de la Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué, del 8 de noviembre de 2011, donde resuelve conceder el amparo al domicilio solicitado por la señora Luz Dary Chacón Arjona. 1.5.4.3.14. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado el 23 de marzo de 2012, por el doctor Mario Andrés Alzate Rozo, contra la Resolución No. 017 del 8 de noviembre de 2011. 1.5.4.3.15. Copia de la Resolución No. 095, del 30 de julio de 2012, expedida
por el Inspector Décimo Urbano de Policía de Ibagué, por la cual resuelve no reponer la Resolución 045 de Octubre 29 de 2007 y concede el recurso de apelación, por lo que remite las diligencias a la Dirección de Justicia. 1.5.4.3.16. Resolución No. 043 del 30 de julio de 2013, expedida por el Director de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana, por la cual confirma en todas las partes la decisión adoptada en la Resolución 017 de noviembre de 2011. 1.5.4.4. En oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), envió al despacho del magistrado sustanciador, oficio 0662 recibido en esa Dependencia, con fecha de enviado 31 de marzo de 2014, por medio del cual remite a la Corporación las actuaciones llevadas a cabo según lo ordenado por el Despacho Comisorio No. 6. Anexan proceso contentivo de 21 folios, en donde se encontraron las siguientes actuaciones: 1.5.4.4.1. Auto del 21 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en donde se señalaron las fechas para llevar a cabo los interrogatorios al señor Orlando Arias y a la señora rectora de 12 la Institución Educativa San Luis Gonzaga, y la inspección judicial a dicha Institución. 1.5.4.4.2. Oficio No. 627 del 20 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual se cita a la
Rectora de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, para interrogatorio de parte el día 20 de marzo de 2014, a las 3pm. 1.5.4.4.3. Oficio No. 627 del 20 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual se cita al señor Orlando Arias Salazar, para interrogatorio de parte el día 20 de marzo de 2014, a las 3pm. 1.5.4.4.4. Informe del Escribiente Judicial del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, del 20 de marzo de 2014, en donde señala que al desplazarse al Colegio San Luis Gonzaga a notificar al señor Orlando Arias, de la citación para diligencia de interrogatorio, no fue posible ya que el señor no se encuentra en el lugar, y le informaron que el señor Arias ya se había ido de allí, por lo que procedieron a comunicarse telefónicamente con el a dos números de celular de los cuales uno está fuera de servicio, y en el otro no lo conocen. 1.5.4.4.5. Audiencia de interrogatorio de parte, llevada a cabo el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a la señora Luz Dary Chacón Arjona, en donde se le formularon las preguntas así: “(…) PREGUNTA No. 1. Conoce usted de trato vista o comunicación al señor ORLANDO ARIAS SALAZAR, de ser afirmativa su respuesta, indique las condiciones de modo tiempo y lugar. CONTESTO: Si lo conozco, en julio del año 2008, fui trasladada como rectora a la Institución Educativa
San Luis Gonzaga, me di cuenta que había construido en el pequeño patio del colegio una habitación si[n] baño y que tenía una puerta vieja, con acceso al patio en donde juegan los niños, niñas y jóvenes, me informaron sobre los habitantes que habían en esa habitación mal construida y fue cuando conocí una noche que me quedé en el colegio al señor ORLANDO ARIAS y me contó que él hace muchos [años] vivía ahí, y que la esposa había muerto que fue la que consiguió esa habitación y que él se encontraba durmiendo ahí con un hijo, mayor de edad. PREGUNTA No 2. Hace cuánto tiempo, tiene conocimiento que el accionante habita en la Institución educativa a su cargo. CONTESTÓ: Hace 5 años que tengo conocimiento de que él habita en la Institución, en este momento él no se encuentra habitando el señor, pues en ese tiempo hace aproximadamente 4 años 13 inicié un proceso judicial, para retirar al señor ARIAS de la Institución educativa San Luis Gonzaga, porque el ofrecía una amenaza, para el bienestar de los estudiantes y de la misma Institución, porque primero, su hijo era un reconocido ladrón ha estado en la cárcel y una vez sufrimos, de que el levantara las tejas y hurtara los alimentos de los desayunos de los niños, un computador y un video beam, el señor ARIAS vivía solo, trabajaba e iba a dormir, a veces acompañado de su hijo, porque después el mismo lo sacó, sabiendo que se había convertido en un ladrón, él hacía sus necesidades en las unidades sanitarias de los niños y lavaba su ropa, también
yo veía como una amenaza que él podía tener contacto con las niñas de la Institución, al final del año pasado recibí la comunicación del fallo y que debía presentarme parece ser del desalojo, yo inicié el proceso en la Inspección Décima, el cual después de cuatro años y de muchas citaciones y de pagar honorario[s] de abogado, el proceso salió a favor de la Institución y se ordenó el desalojo del señor, yo no me di cuenta cuando se produjo el desalojo, al parecer fue en vacaciones, en el mes de diciembre del año pasado, la última información que tengo es que él se fue a vivir con una señora y que continua trabajando en latonería. PREGUNTA No 3. A qué actividad se dedicaba el actor cuando comenzó su labor como Rectora de la Institución Educativa. CONTESTÓ: siempre comentaba que trabajaba en latonería, en talleres arreglando las latas de los carros. PREGUNTA No 4. Con quién vive el actor dentro de la Institución CONTESTO: en este momento el actor ya no vive en la Institución, pero antes vivía con el hijo. PREGUNTA No 5. Tiene conocimiento de alguna otra actividad a la que se dedique el accionante CONTESTO: no, solo la latonería y a veces pintura, lo que tiene que ver con eso, de arreglo de latas de carros. PREGUNTA No 6. Qué instrumentos o acciones ha emprendido para el desalojo del lugar habitado por el peticionario dentro de la Institución Educativa CONTESTÓ: pues inicié un proceso en la Inspección Décima de Policía, el cual se respetó el debido proceso, al señor ARIAS lo
orientaron y le dieron todas las garantías legales para la defensa de sus derechos, otra acción fue la de oficiar a la Secretaría de [E]ducación Municipal de Ibagué, los cuales asignaron una abogada, para que se hiciera el debido proceso apoyando y orientando a la rec
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