CC - T626-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T626-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-626/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en el crédito FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular Referencia: expedientes T-1107181 y T1107458 (acumulados)
Peticionarios: Luis Enrique Cárdenas
Sterling y Freddy Alexander Ayala Castro
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá (Expediente T1107181), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral (Expediente T-1107458).
Tema: modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco(2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día 14 de abril de 2004.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relación de conexidad material, decidió acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Expediente T-1.107.181 1.1 Solicitud El señor Luis Enrique Cárdenas Sterling solicita al juez de tutela proteger transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y los que resulten conexos con éste, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante el Fondo o el FNA) al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribió con esa entidad, para financiar la adquisición de su vivienda.
Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: a. En febrero de 1994 adquirió un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, por el monto de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($13668.000). Para financiar esa adquisición, suscribió un contrato de mutuo y constituyó hipoteca a favor del FNA por el anterior valor, estipulándose para el pago de tal suma un plazo de quince años, es decir 180 cuotas. b. El FNA modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo
inicial, aumentando sustancialmente el plazo para pagar, como consecuencia del cambio en el régimen de pago que originalmente había sido pactado en pesos, pero que fue reliquidado en UVR por el Fondo. c. La anterior modificación implicó que el plazo inicialmente convenido de quince años se extendiera a veinte años. El interés a cobrar igualmente sufrió modificaciones que perjudican los intereses patrimoniales del demandante, y el monto adeudado también varió. d. Ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente habían sido convenidas, pero fue sorprendido con el inicio de un juicio ejecutivo con título hipotecario entablado en diciembre del año 2002 por el Fondo en su contra. Recuerda entonces la demanda que según ha sido dicho por esta Corporación, el contrato suscrito por él con el FNA es de naturaleza privada, y objeto de “intervención superlativa” por parte del Estado. Que en dicho contrato el Fondo tienen una posición dominante, y que, por tal razón, en virtud del principio de buena fe se hace más enfática la prohibición para la entidad de “ir en contra de los propios actos”. Agrega que el proceder de la demandada trastoca su modo de vida, porque la abrupta reliquidación del crédito y el cambio unilateral del plazo cambian radicalmente las condiciones pactadas, cosa que, además de no haber contado con su aquiescencia, no fue publicada ni informada oportunamente. No siendo todo lo anterior suficiente, el Fondo inició un proceso ante la jurisdicción civil, haciendo caso omiso de los pagos que nunca ha dejado de realizar. Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna y aquellos otros conexos con
aquel, y se ordene a la entidad demandada “devolver las cosas a su estado original, es decir no aumentar el plazo y se mantenga el pago en pesos, como se pactó”. Adicionalmente, pide que se conmine al Fondo para “ajustar y/o amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas acordadas en un principio y en pesos, tal como se suscribió en el contrato”. 1. 2. Traslado de la demanda. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente: a. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el FNA “sujeto como está al principio de legalidad, debe ceñirse a las normas de su creación y a sus reglamentos y estatutos... así como a las demás normas que lo rigen.” b. Que efectivamente el FNA concedió al demandando un crédito para la adquisición de vivienda, denominado en pesos, según las cláusulas consignadas en el contrato de mutuo celebrado con el actor, cuyo sistema de amortización contemplaba cuotas crecientes, es decir, que crecían en proporción igual al porcentaje determinado en el señalado contrato de mutuo. c. Que en tal contrato se convino “la posibilidad de variación de las tasas de interés o de las condiciones de amortización”, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejaran, con la consiguiente modificación de las cuotas. Así mismo, se estipuló que “en caso de que la cuota mensual, señalada en la forma prevista en esta cláusula, no cubra la totalidad de los intereses estipulados en esta escritura, el valor no cancelado por el DEUDOR se
incrementará para todos los efectos contractuales al valor mutuado (capitalización de intereses). d. Que para la fecha del anterior contrato no había sido expedida la Ley 546 de 1999, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos para financiación de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorización de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisión judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedición de la Ley 546 del mismo año, que implicaron variación en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas. e. Que en el caso del crédito del actor, el mismo fue remitido a cobro jurídico, iniciándose en diciembre de 2002 el correspondiente proceso ejecutivo, haciéndose uso de la cláusula aceleratoria, dándose por extinguido el plazo y haciéndose exigible la totalidad de la deuda. f. Que en relación con el aumento del plazo que denuncia el demandante, “ a partir de 1998, el incremento anual de la cuota de los créditos otorgados por el Fondo se ató al Índice de Precios al Consumidor “IPC”, factor del ajuste salarial del sector público, medida adoptada con el objeto de favorecer a los afiliados deudores, evitando que la cuota mensual excediera su capacidad de pago”; en el caso del deudor, esto hizo que se presentara “un menor incremento de la cuota mensual del crédito respecto al previsto al inicio de la relación contractual, diferencia que se debió compensar con el aumento del plazo del crédito, que pasó de 180 a 244 cuotas”. Dice entonces el Fondo que
el accionante atribuye el anterior hecho a la conversión de su deuda en UVR, pero que “tal hecho se produjo antes de la reliquidación y redenominación de su crédito”. g. Que en relación con el proceso de redenominación y reliquidación, las condiciones financieras previstas en los créditos del FNA tuvieron una variación para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, norma de orden público económico, expedida por el Congreso de la República en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, que determinó que no es constitucional que los sistemas de amortización para créditos de vivienda contemplen capitalización de intereses. En ese sentido, recuerda la entidad demandada que el artículo 1° de dicha Ley textualmente indica que “el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.” Igualmente señala la entidad demandada que el artículo 17 de la misma Ley prescribe que el FNA puede otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Dicha norma indica,
además, que a este tipo de operaciones se aplicarán a todas las demás disposiciones previstas en esa ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual, entre ellas la señalada en el numeral 2° del mismo artículo 17, conforme al cual la tasa de interés remuneratorio, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse, debe ser fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. Así mismo, el numeral 7° del mismo artículo 17 señala que los sistemas de amortización deben ser aprobados por la Superintendencia Bancaria, prescripción legal que, según lo afirmó esta entidad de control en la Circular 007 de 2000, se extiende igualmente a los sistemas de amortización de créditos otorgados con anterioridad a la ley, los cuales “deben redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos.” h. Que en virtud de las anteriores reglamentaciones legales y administrativas, la Superintendecia Bancaria revisó el sistema de amortización que el Fondo venía aplicando a sus créditos y consideró que el llamado “Gradiente Geométrico Escalonado” no reunía todos los requisitos exigidos por la Ley de Vivienda”, pues contenía implícitamente la capitalización de intereses. Con todo, el FNA “en la convicción de que su sistema de amortización de los créditos no capitalizaba intereses, lo mantuvo hasta el año 2002, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria le dio la orden perentoria de “ajustar”
el sistema de amortización –de sus créditosa la ley 546 de 1999.”
- Que ante esta situación, el FNA, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 546 de 1999, y actuando según lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, debió ajustar el sistema de amortización de créditos vigentes, lo cual implicó una modificación de las condiciones financieras de éstos. Se adoptó entonces el sistema de cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales, por ser el más favorable a sus deudores, dada su similitud con el sistema utilizado anteriormente.
j. Que por lo anterior, la redominación y reliquidación de los créditos vigentes, entre ellos el del accionante, fue la forma de corregir el efecto de capitalización de intereses que, en criterio de la Superintendencia Bancaria, el original sistema de amortización presentaba. Corrección que se hizo adoptando un sistema que no implicaba variar en forma abrupta la forma de amortización que venía utilizando el demandante. k. Que existe un vacío legal concerniente al “debido proceso” que debe surtirse para llevar a cabo el ajuste de las condiciones del crédito determinado por las previsiones del la Ley 546 de 1999. Vacío legal que se hace evidente si se atiende a las contradicciones en que, respecto de lo que debe ser tal “debido proceso”, incurren las sentencias T-822 de 2004 y T-793 del mismo año, emanadas ambas de esta Corporación. l. Que no obstante lo anterior, en comunicación enviada por el FNA al aquí demandante en junio de 2002, cuya copia obra en el expediente, “se le explicó todo lo relativo al ajuste de las condiciones de amortización de su crédito que
fue necesario realizar, explicándole el efecto de esa medida en su obligación y precisándole que el nuevo sistema de amortización en UVR tiene un comportamiento muy similar al anterior en IPC.” Según se indica en el documento mencionado, la cuota del crédito reliquidado, sin incluir seguros, es muy similar a la anterior, y aún menor. No obstante, durante todo el tiempo trascurrido desde junio de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente tutela, el demandante no formuló reclamación ni petición alguna, a pesar de haber sido invitado a ello. m. Que el presente conflicto es de naturaleza contractual, y que exige la definición previa de sí el FNA incurrió o no en irregularidades, asunto que no está llamado a ser decidido por la vía excepcional de la tutela. Y que el sólo aumento del plazo de obligación de 180 a 244 cuotas no le genera al actor un perjuicio irremediable demostrado, que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio. n. Que el derecho a la vivienda digna cuya violación denuncia el demandante no tiene rango fundamental, pues la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como de carácter asistencial y de segunda generación. Por todo lo anterior, el FNA sostiene que no ha violado derecho fundamental alguno, que no ha aplicado la ley bajo interpretaciones caprichosas valiéndose de su posición dominante, abusando de su autoridad o de mala fe, y que la presente acción no es procedente pues no se cumplen los requisitos para ello. 1.3 Pruebas obrantes en el expediente Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.
a. Copia simple de la escritura de compraventa e hipoteca numero 0500 de 2 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, . b. Certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble objeto de la anterior escritura. c. Copia de los montos del crédito directo para el año de 1993. d. Certificado sobre crédito hipotecario año 2002 y 2003. e. constancia de pago de las primeras cuotas en el cual se especifica que el crédito fue a 180 cuotas. f. Último recibo de pago realizado ante el FNA en el cual el plazo ya no es de 180 cuotas sino de 244. g. Memorando G.a.r. 0487 de la División de Cartera del FNA, referente a la historia del crédito del aquí demandante. h. Memorando D.ca 0836 de la División de Cartera del FNA concerniente a los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
- Dos estado de cuenta del demandante
J. Copia del oficio P.066381-23753 de junio 13 de 2002, mediante le cual se le informa al demandante sobre el cambio de sistema de amortización de su crédito.
2. Expediente T-1.107.458
2.1 Solicitud. El señor Fredy Alexander Ayala Castro también solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribió con esa entidad para financiar la adquisición de su vivienda.
Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: a. En el año de 1998 accedió a un crédito para financiar vivienda de interés social, facilitado por el FNA, estipulándose para el pago de tal crédito un total de 192 cuotas, cuyo valor aumentaría anualmente de acuerdo con el IPC. b. El FNA en forma arbitraria, abusiva y unilateral modificó las cláusulas del contrato aumentando el número de cuotas a 298, es decir 106 más de las inicialmente pactadas. Dicho aumento de plazo se dio manteniendo el monto total de la deuda y el valor de la cuota mensual, “sin recibir ninguna disminución al total de la deuda o al pago mensual”. c. En reiteradas oportunidades ha solicitado al FNA, mediante el ejercicio del derecho de petición, que se mantenga en numero de cuotas y la denominación del crédito en pesos, pero le han contestado en forma parcial e incompleta, sin satisfacer lo pedido. Así mismo, ha solicitado diversas explicaciones concernientes a la forma en que se han utilizado sus cesantías, a la proyección de su deuda conforme a lo inicialmente pactado, a la proyección de su deuda a cinco años, a las razones por la cuales aumenta mensualmente su cuota, a por qué a otras personas no les fue dado el mismo tratamiento, etc, peticiones todas estas que no han sido resueltas satisfactoriamente, a su parecer. Dentro de las solicitudes que dice haber presentado, el demandante se refiere a una por la cual pidió cancelar la deuda en un total de ciento noventa y dos cuotas, según proyección del mismo Fondo, solicitud que nunca le fue aceptada.
d. Existe un fallo de tutela -dice el demandanteque ordena al FNA dejar los créditos en pesos y en el mismo número de cuotas de acuerdo al contrato celebrado, cuya copia adjunta a la demanda. e. Por tratarse de un crédito para adquirir vivienda de interés social, el FNA debe aplicar la tasa más baja de interés, cosa que o ocurre en su caso. f. El FNA maneja sus cesantías, que año tras año se abonan a capital, intereses o cuotas en mora, lo cual hace más grave que se haya prolongado por diez años más el plazo de su crédito. En últimas, dice el demandante, “lo que busca es quedarse con mis cesantías de esos diez años”. g. Existen otros beneficiaros de créditos del FNA a quienes no se les ha dado el mismo tratamiento que a él, manteniéndose el plazo inicialmente convenido con ellos, y sin que las cuotas hayan variado sustancialmente. h. El monto inicial de la duda fue algo superior a la suma de catorce millones de pesos, pero a la fecha, a pesar de haber pagado puntualmente sus obligaciones, adeuda más de veintiún millones de pesos. 2. 2. Traslado de la demanda. De la anterior demanda se corrió traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente: a. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el FNA está sujeto al principio de legalidad, por lo cual debe ceñirse a las normas de su creación y a sus reglamentos y estatutos, así como a las demás normas que lo rigen. b. Que efectivamente en 1998 el FNA concedió al demandando un crédito
para la adquisición de vivienda, denominado en pesos por un monto de $14268.000, para ser pagado en 192 cuotas con un incremento anual de la cuota del 20%, una tasa de interés corriente del 25% E.A. y otra de interés de mora del 37.50% E.A. Que actualmente el pago del crédito está previsto en 283 cuotas en un sistema cíclico decreciente, con una tasa de interés corriente del 5.50% E.A. y una tasa de interés de mora del 8.25% E.A. c. Que a la tasa de interés corriente del 5.50% vigente actualmente debe sumarse la variación de la UVR., “lo que implica que éste tiene una tasa inferior a la máxima permitida por el Banco de la República y a la pactada inicialmente en el contrato de mutuo (25% E.A).” d. Como en el caso anterior, acumulado a la presente acción de tutela, el FNA recuerda que en el contrato suscrito con el aquí demandante se convino la posibilidad de variación de las tasas de interés o de las condiciones de amortización, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejaran, con la consiguiente modificación de las cuotas. e. Que aunque para el crédito del accionante se pactó inicialmente un incremento anual de la cuota del 20%, “a partir de 1998 se indexó al Índice de Precios al Consumidor –IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en razón a que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un comportamiento descendente... lo que produjo un menor incremento de la cuota mensual y por
ende un aumento en el plazo del crédito”. Por lo tanto, la variación del plazo del crédito del accionante obedece a la anterior circunstancia y no al proceso de reliquidación o redenominación del mismo en UVR. De estas variaciones, dice el FNA, se dio oportuna explicación e información al demandante. f. Aclarado esto, el FNA, como en el caso anterior, recuerda que para la fecha del contrato no había sido expedida la Ley 546 de 1999, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos para financiación de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorización de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisión judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedición de la Ley 546 del mismo año, que implicaron variación en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas. g. También como en el caso anterior, el Fondo recuerda lo prescrito por los artículos 1° y 17 de la mencionada Ley 546 de 1999, así como lo dispuesto por la Circular 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria, y sus implicaciones frente a los créditos concedidos por esa entidad. De igual manera, vuelve a mencionar el requerimiento expreso hecho por tal Superintendencia al FNA, exigiéndole adaptarse a las previsiones de la Ley 546 de 1999, y el proceso de ajuste, redenominación y reliquidación de los créditos vigentes que tuvo que darse en virtud del anterior requerimiento. h. Surtido el anterior proceso, dice el FNA que procedió a informar en forma
clara y comprensible al demandante acerca del proceso de ajuste efectuado a su crédito, al cual le fue aplicado un sistema de amortización denominado “cíclico decreciente” que tiene un comportamiento muy similar al sistema en pesos que venía utilizando el Fondo antes de la expedición de la ley 546 de
1999. De esta manera, dice el Fondo, agotó el debido proceso para adecuar el crédito del demandante a las condiciones exigidas por la ley y la
Superintendencia.
- Informa también el Fondo, que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante (a manera de ejemplo hizo un pago en febrero de 2001 y el siguiente lo hizo un año después), el Fondo hizo uso de la cláusula aceleratoria y procedió en agosto de 2003 al inicio de una acción judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se libró mandamiento ejecutivo.
Se pregunta entonces el FNA porqué razón el demandante no hizo uso de la oportunidad de presentar excepciones dentro de ese proceso, para denunciar allí el proceder arbitrario y abusivo de la entidad, que ahora alega en sede de tutela. j. Finalmente, el FNA indica la forma en la cual ha resuelto todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante, así: - En octubre de 2002 explicó los imperativos de ley que obligaron al Fondo a efectuar los ajustes a los créditos vigentes, se le dieron alternativas al demandante y se le presentó una proyección del comportamiento del crédito tanto en pesos como en UVR. - En comunicación del 27 de marzo de 2003, se absolvió la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria, en donde se responden por segunda vez los
puntos explicados en la comunicación anterior. - En comunicación de 6 de abril de 2004, se atiende en su totalidad a un derecho de petición presentado por el aquí accionante, y se le recuerda que su obligación está en cobro jurídico, por lo cual bebe comunicarse con el abogado. - En comunicación de 17 de junio del mismo año, nuevamente se responde un segundo derecho de petición, presentado en términos descorteses. - Finalmente, en comunicación de 13 de octubre, se da respuesta a un tercer derecho de petición. Por último el FNA manifiesta, como en el caso anterior, que no ha violado el derecho a la igualdad ni al debido proceso, por cuanto no aplicó indiscriminada ni arbitrariamente la ley. Que todos los créditos tuvieron que ser modificados por disposición legal, y que en cuanto a lo resuelto en otras acciones de tutela respecto de otros deudores, ello se aplica únicamente a los casos particulares correspondientes, pues cada crédito tiene sus propias características y los diferentes sistemas de amortización resultan favorables o desfavorables dependiendo de la capacidad de pago de cada deudor. 2.3 Pruebas obrantes en el expediente Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales. a. Copia de la sentencia T-793 de 2004, emanada de esta Corporación. b. Copia de la comunicación de 3 de octubre de 2002, enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a derecho de petición formulado por él, incluyendo proyección del crédito a esa fecha, tras la reliquidación y redenominación del crédito en UVR.
c. Copia de la comunicación de27 de marzo de 2003, enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a queja presentada por éste último ante la Superintendencia Bancaria, incluyendo proyección del crédito a esa fecha. d. Copia del derecho de petición presentado por el demandante ante la demandada, fechado el 3 de marzo de 2004. e. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición, fechada el 6 de abril de 2004. f. Copia del derecho de petición presentado por el demandante ante la demandada, fechado el día 27 de mayo de 2004. g. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición, fechada el 17 de junio de 2004, incluyendo estado de cuanta a la fecha. h. Nuevo derecho de petición presentado por el demandante, fechado el 20 de septiembre de 2004.
- Respuesta a la anterior petición, con fecha del 13 de octubre de 2004. j. copia de la comunicación enviada por el FNA al aquí demandante con fecha 13 de junio de 2002, en la cual le informa que por orden de la Superintendencia Bancaria se reliquidará y redenominará su crédito en UVR, y se ha ce una proyección de la obligación en esa unidad a esa fecha.
k. Copia del estado de cuanta del crédito del demandante al día 22 de febrero de 2005.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Expediente T-1.107.181
Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Sentencia proferida el 11 de abril de 2005, el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela solicitada. En sustento de esta decisión, consideró que el derecho a la vivienda digna cuya protección se invocaba era de la gama de los económicos, sociales o culturales, llamados taimen de segunda generación, que carecía de eficacia directa. Lo anterior determinaba la improcedencia de la acción incoada, pues el derecho acusado como vulnerado no ostentaba la categoría de fundamental. Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete adujo que la acción de tutela era de naturaleza subsidiaria, y que en el presente caso no era al juez constitucional a quien le competía efectuar la revisión del contrato inicialmente celebrado entre el demandante y el FNA, pues existían otras vías de naturaleza administrativa o judicial para ventilar la inconformidad del actor, dado que podía solicitar a la Superintendencia Bancaria la revisión de su obligación, podía acudir ante la vía ordinaria jurisdiccional, e incluso, bajo la cuerda del proceso ejecutivo entablado en su contra, el demandante podía utilizar los mecanismos de defensa allí previstos, para lograr así la protección de los derechos que aquí invocaba. Finalmente, en relación concreta a la solicitud formulada en la demanda de aplicación de lo resuelto en la Sentencia T-793 de 2004, el Juez recuerda que los fallos de tutela no surten efectos erga omnes, sino inter partes.
2. Expediente T-1.107.458 2.1 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga. Mediante Sentencia proferida el veintiocho de febrero de 2005, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya protección también se había solicitado. En sustento de esta decisión, adujo lo siguiente: En cuanto al derecho de petición, sostuvo el a quo que al cotejar la solicitud de información presentada por el demandante el 27 de mayo de 2004 con la respuesta dada por el Fondo, “se tiene que no se hizo pronunciamiento ninguno e cuanto a lo peticionado por el ciudadano tutelante, pues tal respuesta se limita a señalar que en comunicaciones anteriores se le dio respuesta a lo por él solicitado. Y, escritos entre las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 2004 y el 17 de junio de la misma anualidad que permitieran señalar respuestas al derecho de petición, no obran en estas diligencias”. De lo anterior, entendió el juzgado que evidentemente se configuraba una violación al derecho de petición. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, estimó el Juez de primera instancia que el mismo no habían sido desconocido por el demandado, pues en diversas comunicaciones había explicado al aquí demandante los cambios que se le harían a su crédito, y las razones legales por las cuáles era imperativo proceder a ello. Ahora bien, dado que lo que había hecho la entidad era dar cumplimiento a la ley, y que por virtud de la misma todos los créditos habían tenido que ser modificados, no se evidenciaba vulneración al derecho a la igualdad. De otro lado, no obraba prueba en el expediente que demostrara que el actor era el único damnificado con la reliquidación adelantada. Por lo anterior, el a quo concedió únicamente la protección al derecop
fundamental de petición. 2.2 Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, para lo cual presentó de nuevo los argumentos que sustentaro
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