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CC - T626-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T626-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-626/13

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de su hijo que presta servicio militar para solicitar desacuartelamiento de éste por no haber terminado sus estudios de bachillerato DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Entonces, le corresponde al juez

constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exención por cursar estudios de bachillerato El marco normativo actual del servicio militar tiene las siguientes implicaciones (i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones. DERECHO DE PETICION Y A LA EDUCACION-Vulneración por Ejército Nacional al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de desincorporación por estar cursando bachillerato Observa la Sala que existe falta de respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional sobre la desincorporación del soldado ante el derecho de petición presentado por su señor padre, así como la falta de pronunciamiento de fondo por quien era competente para determinar si

procedía la solicitud de desacuartelamiento. Es necesario recalcar que frente al derecho de petición, se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. SERVICIO MILITAR-Orden a Ejército disponga reunión con el padre y su hijo, sobre la conveniencia de continuar con la prestación del servicio militar o la suspensión del mismo, con base en la excepción del artículo 10 de la ley 48 de 1993

Referencia: expediente T3905434

Acción de tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

2 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 18 de marzo de 2013, en la acción de tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército

Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43.

1. Hechos 1.1.- El Sr. Erpidio Delgado Villarraga, instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 por considerar que se vulneró el derecho fundamental de su hijo Brayan Mauricio al no obtener respuesta de la petición elevada ante dicho Distrito Militar solicitando el desacuartelamiento de su hijo Bryan Mauricio. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.2. En fecha 15 de Febrero de 2013, el señor Erpidio Delgado Villarraga, presentó derecho de petición en calidad de padre de Brayan Mauricio Delgado Rojas ante el Distrito Militar No.43 solicitando su desacuartelamiento por estar incurso en una de las excepciones a la prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el Artículo 10 de la Ley 48 de 1993. 3 1.3. Al no recibir respuesta al derecho de petición presentado, el señor

Erpidio Delgado Villarraga presentó acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho fundamental de petición, por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada.

2. Actuaciones procesales y Decisión del juez de tutela 2.1. Por reparto, la acción de tutela correspondió al juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá quien ofició a los comandantes de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 43 para que informaran todo lo relativo a los hechos expuestos por el actor. 2.2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 43, indicó que verificada la unidad de correspondencia de esa unidad no se encontró petición alguna del señor Erpidio Delgado Villarraga, sin embargo atendiendo la copia de la solicitud anexa a la presente acción de tutela, mediante oficio 0139 se dio respuesta al peticionario informándole que su petición fue remitida por competencia mediante oficio no. 0138 al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, unidad militar donde se encuentra reclutado el hijo del actor y por ende es la única con la facultad de pronunciarse de fondo sobre la solicitud del peticionario. 2.3. El Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, indicó que verificada la información relacionada con el señor Bryan Mauricio Delgado Rojas, se encontró que el mismo se halla prestando su servicio militar obligatorio según lo preceptúa el art. 3 de la Ley 48 de 1993.

Afirma igualmente, que ante esa unidad militar nunca llegó el derecho de

petición, puesto que este último dirigió el mismo al Distrito Militar No.43 el cual nunca envió el derecho de petición a ese comando. Por esta razón, el mencionado Batallón “no ha dado trámite al derecho de petición propuesto por el accionante”.1 2.4. El 3 de abril de 2013, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá, resolvió en el fallo de tutela, negar el amparo del Derecho Fundamental de Petición al considerar que se presentó un hecho superado bajo el entendido que la situación de hecho que causó la vulneración del derecho alegado había sido superada. En efecto, el Juez de tutela consideró que si bien dicha respuesta tuvo lugar a raíz del oficio ordenado por el juez de tutela, la vulneración del derecho fundamental del 1 Oficio 1277 Folio 21 del cuaderno 1 4 actor cesó durante el trámite de la demanda en la medida que se había dado respuesta a la petición del señor Erpidio Delgado Villarraga.

3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Erpidio Delgado Villarraga

(Folio 5 del cuaderno 1). 3.2. Copia del derecho de petición del 15 de febrero de 2013, que presentó el Sr. Erpidio Delgado Villarraga ante el Distrito Militar No. 43 con recibido manuscrito del 15 de febrero de 2013. (Folios 6 al 8 del cuaderno 1). 3.3. Copia de certificación expedida por la Institución Educativa Ciudadela Siglo XXI expedida el 11 de febrero de 2013 donde hacen

constar que el estudiante Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo V (10º) Jornada Nocturna en el año lectivo 2013. (Folio 9 del cuaderno 1). 3.4. Oficio No.141 del 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Distrito Militar No. 43 da respuesta al oficio 0907 del 19 de marzo de 2013 mediante el cual el juzgado Primero Civil del circuito de Florencia notifica la admisión de la acción de tutela, donde exponen que no hay evidencia de petición alguna radicada en ese Distrito Militar pero que en vista de la copia allegada en la acción de tutela, se dio el traslado de la petición por competencia al Batallón de Ingenieros No.12 “GN. Liborio Mejía. 3.5. Copia del Oficio No. 139 del 20 de marzo de 2013, mediante el cual dan respuesta del derecho de petición presentado por el señor Erpidio Delgado Villarraga en el sentido de confirmar la incorporación de Brayan Mauricio Delgado Rojas por el Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” y que siendo que no reposa ningún soporte que hasta el momento probara la exención de prestar servicio militar por estudios, se remite la petición al mencionado Batallón quien es competente para decidir la desincorporación. (Folios 18 y 19 del cuaderno 1) 3.6. Oficio No. 1277 del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el que se aclara que nunca recibieron el derecho de petición del señor

Erpidio Delgado Villarraga y por lo tanto nunca le dieron trámite. (Folio 21 del cuaderno1)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico. 2.1El Sr. Erpidio Delgado Villarraga interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43, solicitando la protección del derecho fundamental de petición de su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas que estima ha sido vulnerado, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de febrero de 2013, según consta en el recibido que obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, tendiente a que se ordenara su desacuartelamiento por estar incurso en la excepción para prestar servicio militar que trae el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 referente a los estudiantes de bachillerato, quienes definirán su situación militar cuando obtengan su título de bachiller. Problema Jurídico 2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43 le vulneró o no al accionante su derecho fundamental de petición, en tanto no fue resuelto a su debido tiempo y la

respuesta tardía no solucionó el fondo del asunto. De la misma forma, se debe determinar también si se vulnera el derecho a la educación de Brayan Mauricio Delgado Rojas en la medida que habría sido reclutado en momentos en que adelantaba sus estudios. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación activa del accionante y procedencia de la acción de tutela cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio (i) protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición, (ii) marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia con particular referencia al alcance de la causal de exención de prestación del servicio militar obligatorio por cursar estudios de bachillerato. 6 3.- La legitimidad por activa en materia de tutela cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio. 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 3.2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 al desarrollar la reglamentación de la acción de tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.2 3.3. Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos

2 Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011 7 cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”3 3.4. De esta forma, y en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso. En esta última forma de intervención, el fundamento radica en la intención de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”4 3.5. No obstante, “la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: “(…) son

dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de 3 Sentencia T-608 de 2009. 4 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009, T-489 de 2011, T-248 de 2010, T-926 de 2011. 8 promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales

que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.5 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas6 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.” 7 ”8 5 Corte Constitucional. Sentencias T095 de 2005 y T843 de 2005.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007. 7Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000 8 Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2008 9 3.6. De esta forma tal como se ha expuesto en sentencia T-926 de 2011 “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso.” Así, desde un análisis flexible de los requisitos de la agencia oficiosa derivados de la jurisprudencia de esta Corte, puede verse la conducencia de esta figura dadas las circunstancias que redundan en la imposibilidad o la dificultad física o mental de que él o la titular de los derechos en juego interponga personalmente la tutela. Conclusiones 3.7. En relación con el caso concreto se puede concluir razonada y fundadamente que: (i) Es un asunto relativo a la protección de derechos agenciados respecto de un tercero que presta el servicio militar y cumple las condiciones que se han descrito, por lo cual la acción de tutela resulta procedente. (ii) En cuanto a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le hace difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su desincorporación, configurándose el adecuado

uso de la agencia oficiosa. No en vano es el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación geográfica de quien presta el servicio militar que en la mayoría de circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la especial sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de incoar una tutela por sus propios medios. 10 3.8. Frente a los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los requisitos de la legitimación activa del accionante basándose en la relación paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las demás circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protección directa de los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas. 4.- Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho fundamental en cabeza de toda persona de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 4.2. Esta Corte9 de manera abundante y en numerosas oportunidades se ha

referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, perfilando las reglas básicas que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible10; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una 9 Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, entre otras. 10 Sentencia T-481 de 1992. 11 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares11; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición12 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa13; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;14 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado15 4.3. Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el

derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. 4.4. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste 11 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 12 Sentencia T-1104 de 2002. 13 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 14 Sentencia 219 de 2001. 15 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. 12 no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.16 4.5. Entonces, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.

5. Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia particularmente referido a la exención por cursar estudios de bachillerato. Reiteración de jurisprudencia17. 5.1. Conforme lo establece la Constitución Política la fuerza pública esta

integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Art. 216). En relación con las primeras, debe indicarse que la finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y están integradas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (Art. 217). Por su parte, la segunda es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218). Así mismo, el Ordenamiento Superior (Art. 216) dispone que todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, previsión normativa que debe ser armonizada con valores y principios constitucionales tales como la prevalencia del 16 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resue

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