🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T626-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T626-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-626/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público. Además por la estructura de este derecho, a la luz de lo establecido en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALPrincipios/SOLIDARIDAD-Se encuentra ligada a la realización del principio de igualdad en su dimensión material dentro del sistema de seguridad social PENSION DE VEJEZ-Requisitos Precisó la Corte Suprema que la causación de la pensión de vejez se “refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas”, mientras que para el disfrute de la misma “se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento”.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO

PROCESO-Vulneración al incurrirse en un defecto fáctico por omisión y por acción al no tenerse en cuenta las pruebas presentadas por el demandante al proceso ordinario laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Tribunal Superior proferir nueva decisión en la que interprete las pruebas aportadas por el demandante al proceso 2

Referencia: expediente T4.338.117

Acción de tutela instaurada por José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, configuración del defecto fáctico, momento a partir del cual se debe reconocer y comenzar a pagar la pensión de jubilación.

Problema jurídico: ¿Vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales del peticionario, al no reconocer su derecho pensional y comenzar a pagar la respectiva mesada desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, argumentando para ello no haber sido retirado o desafiliado del

Sistema de Seguridad Social en Pensiones?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideMartha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de

las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor José Prudencio Arévalo Martínez presenta acción de tutela el 14 de enero de 2014, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al no reconocer el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión

de vejez, argumentando que no demostró haberse retirado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que prueban que solicitó a su empleador realizar la desafiliación. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Afirma que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que presentó solicitud pensional al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 22 de junio de 2010. 1.2.2. Indica que a través de la Resolución No. 031602 del 18 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció su derecho pensional a 4 partir del 1º de septiembre de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 1.2.3. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en el que solicitó: (i) se le reconociera la pensión a partir del 22 de junio de 2010, fecha en que presentó la solicitud pensional; (ii) se le cancelara la mesada adicional del mes de diciembre del año 2010; (iii) se le cancelara la retroactividad correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como la correspondiente a los meses comprendidos entre enero y agosto de 2011;

(iv) se le reconociera el aumento legal correspondiente al año 2011 y; (v) se le devolviera el valor correspondiente a 221 semanas cotizadas por encima de lo legalmente exigido. 1.2.4. Refiere que mediante Resolución No. 15141 del 27 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso presentado, negando lo pretendido bajo los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, debió desafiliarse del régimen para poder disfrutar del derecho pensional; (ii) en atención al artículo 35 de la misma normativa, “el Instituto pagará las pensiones por mensualidades vencidas, previo retiro del asegurado, del servicio o del régimen según el caso” y; (iv) la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, establece que “si el afiliado dependiente se retira del Sistema General de Pensiones después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, esta (sic) se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha del retiro”. Precisó que revisada la historia laboral del asegurado, se estableció que presenta cotizaciones en calidad de trabajador dependiente con el empleador AERO COOP, sin que se encuentre reporte de la novedad de retiro para el ciclo del 30 de junio de 2010. Le indicó al peticionario que su empleador puede efectuar la desafiliación retroactiva, presentando la novedad de su retiro a la cual debe anexar las pruebas documentales que demuestren que se trata de

una corrección, junto con otros requerimientos establecidos en la Circular No. 623 de 2005 de la Presidencia del ISS. 5 1.2.5. Al respecto, relata que en su condición de trabajador asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A., el día 14 de julio de 2010, presentó solicitud de no realizar más descuentos para cotización en el sistema de pensiones, adjuntando para ello copia de la tirilla No. 483649 del ISS, con el fin de demostrar que su pretensión pensional se encontraba en trámite. 1.2.6. Manifiesta que tuvo conocimiento de haber sido efectivamente retirado del régimen pensional, puesto que dicha circunstancia se veía reflejada en sus desprendibles de pago. 1.2.7. Destaca que las normas que sirvieron de fundamento al Instituto de Seguros Sociales para negar la solitud realizada, consagran obligaciones en cabeza del empleador, las cuales son de orden administrativo y no imputables a su actuación. 1.2.8. Por lo anterior, inició proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 16 de septiembre de 2013, condenó al demandado a cancelar las mesadas reclamadas, así como al aumento legal correspondiente al año 2011, siendo solo negada la pretensión relacionada con el pago de las semanas cotizadas en exceso. Recordó el a quo que las reglas aplicables al caso estudiado son los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en virtud de los cuales “en el evento que se acredite por el solicitante el retiro del servicio procede al

disfrute de la pensión, al igual que en el caso que medie solicitud del trabajador e inclusive del empleador en punto a la desafiliación del sistema”. Precisó que estas disposiciones deben estudiarse en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que dispone que “la obligación de cotizar al sistema general de pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y por ello no se impide que se reclame el reconocimiento de la prestación pensional desde la fecha de la última cotización”. En este orden, aseveró que “no es dable según la interpretación que se ha dado a las normas que si no se manifiesta la novedad del retiro del sistema pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles desde el momento en que se acreditan los 6 requisitos, siendo obligación de la entidad de seguridad social reconocer y pagar de manera retroactiva las mesadas causadas desde la fecha en que acreditó los requisitos de ley”. De esta manera, determinó que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional el día 24 de abril de 2010, fecha en la que cumplió 60 años de edad, y para la cual ya tenía el número de semanas cotizadas exigidas, por lo que coligió que a partir de esa fecha se causó el derecho pensional reclamado, debiéndosele reconocer las mesadas pensionales desde la misma, “pues revisada la posición esgrimida por la entidad aseguradora se advierte que los

argumentos para su negativa no tienen fundamento fáctico ni jurídico”. 1.2.9. Recurrida la decisión por el representante judicial del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, afirmó que teniendo en cuenta el material probatorio, el demandante no logró demostrar el retiro del régimen pensional, lo cual “conduce ineluctablemente a concluir que la pasiva no tenía en su haber la información pertinente para realizar, (…) con anticipación al momento histórico en que lo hizo, la mesada pensional al accionante”. Aseveró que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, referentes al momento en el que debe reconocerse y pagar las mesadas pensionales, tienen que analizarse en concordancia con el literal e) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto “exige al interesado adosar la documentación pertinente en punto de recibir de manera pronta la mesada pensional”. En este sentido, indicó que el demandante, para el mes de abril de 2010, no cumplía con los requisitos establecidos en los referidos preceptos normativos. Al respecto, advirtió que el señor José Prudencio Arévalo Martínez emigró del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizando cotizaciones al Fondo de Pensiones Horizonte, y luego, con fundamento en lo establecido en la Sentencia C1024 de 2004, por tener más de 15 años de cotizaciones antes del 1º de

abril de 1994, se reintegró al régimen de prima media con prestación definida. Precisó que la anterior circunstancia condujo a que el Instituto 7 de Seguros Sociales tuviera información respecto del número de semanas que había cotizado en Horizonte hasta el 2 de agosto de 2011, lo cual es indicativo de que el demandado “no tenía la información idónea pertinente en punto de inferir el retiro del régimen del promotor del juicio”. Así, consideró que las actuaciones que el demandante adelantó ante el Instituto de Seguros Sociales tampoco le permitían al fondo de pensiones otorgarle la mesada pensional en fecha anterior a la que lo hizo, puesto que apenas para el 2 de agosto de año 2011, adquirió el conocimiento pleno del número de semanas que había cotizado al Fondo de Pensiones Horizonte, por lo que revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos. 1.2.10. Alega que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales comprueban que, tal como lo exige el Instituto de Seguros Sociales, solicitó ser retirado del régimen pensional, quedando a cargo del empleador realizar efectivamente el retiro. 1.2.11. Asevera que el monto de sus pretensiones no alcanza lo exigido para presentar el recurso extraordinario de casación, por lo que, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, impetra la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. 1.2.12. En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos

fundamentales y ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su derecho pensional, desde la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pretensión.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud de tutela, mediante Auto del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la admitió y requirió a la autoridad judicial accionada y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Igualmente, ordenó vincular al trámite de la acción al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. 1.3.1. Las entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no se pronunciaron dentro del término otorgado. 8 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudanía del señor José Prudencio Arévalo Martínez, que indica que nació el 24 de abril de 1950, es decir, que cuenta con 64 años de edad. 1.4.2. Copia de escrito presentado por el señor José Prudencio Arévalo Martínez a la empresa Clave Integral CTA – AEROCOOP-, con sello de recibido el 14 de julio de 2010, en el que informa que ha radicado ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación pertinente para el

reconocimiento de su derecho pensional, por lo que solicita ordenar “a quien corresponda no pagar de aquí en adelante la cotización por pensión que se venía abonando al Seguro Social.” Adjunta a la petición la tirilla No. 483649, que indica que radicó documentos ante el ISS el 22 de junio de 2010. 1.4.3. Copia de la Resolución No. 031602 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoce a favor del señor José Prudencio Arévalo Martínez la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2011. 1.4.4. Copia del recurso de reposición presentado por el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra la Resolución No. 031602 del 2011. 1.4.5. Copia de la Resolución No. 15141 del 27 de abril de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que confirma la Resolución No. 031602 de 2011. 1.4.6. CD contentivo de la audiencia pública del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en primera instancia, dentro del proceso laboral interpuesto por el señor José Prudencio Arévalo Martínez en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1.4.7. CD contentivo de la audiencia pública del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó 9 la decisión de primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por el señor José Prudencio Arévalo Martínez.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), decidió denegar la acción ejercida por el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que la decisión cuestionada en sede de tutela responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa. Al respecto, señaló que en la providencia atacada para determinar si el demandante tenía derecho a percibir el retroactivo pensional desde el mes de abril de 2010, se entró a establecer si se había reportado o no la novedad de su retiro, concluyendo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que no se probó que efectivamente se hubiese realizado la desafiliación o retiro del sistema de seguridad social desde la fecha reclamada. De esta manera, afirmó que la decisión adoptada en el proceso laboral se encuentra sustentada en la razonable interpretación y aplicación de las normas pertinentes, por lo que el juez de tutela, al no encontrar vulneración a derecho fundamental alguno, no puede interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces ordinarios.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El señor José Prudencio Arévalo Martínez impugnó la decisión con

fundamento en lo siguiente: Consideró que el juez constitucional sólo se limitó a valorar lo establecido en la sentencia cuestionada, sin tener en consideración las pruebas aportadas al proceso, las cuales son: (i) copia de la tirilla en la 10 que consta que radicó documentación para efectos del reconocimiento pensional el día 22 de junio de 2010, y; (ii) solicitud efectuada a su empleador para dejar de realizar los descuentos correspondientes a la seguridad social de fecha 14 de julio de 2010. Alegó que la ley pensional sólo contempla 2 requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, la edad y el número de semanas cotizadas, motivo por el cual, al exigírsele el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por otra parte, refutó el argumento del Tribunal Superior de Bogotá respecto a no haberse probado el retiro o desafiliación del sistema de seguridad social, puesto que, a pesar de haber demostrado que efectivamente había informado la novedad a su empleador, no se tuvo en cuenta que dicha obligación recaía en cabeza de éste, sin que se pueda trasladar dicha responsabilidad en su contra.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión del a quo, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la decisión de primera instancia.

3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era necesario conocer el expediente ordinario laboral, con el fin de determinar los elementos probatorios aportados por las partes del litigo, y al observarse que la decisión que se adoptara en el presente caso podría conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP), resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, 11 remita a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario laboral, en el que actuaron como partes el señor José Prudencio Arévalo Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, radicado con el No. 2012-00576. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de Revisión la siguiente información: 1) Indicar a partir de qué fecha dejó de realizar los aportes al

sistema de seguridad social en pensiones del señor José Prudencio Arévalo Martínez. 2) Indicar que actuaciones surtió ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para reportar la novedad de retiro o desafiliación al sistema por parte del señor José Prudencio Arévalo Martínez. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia.” 3.2. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el día veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL, manifestó que atendiendo la solicitud radicada por el señor José Prudencio Arévalo Martínez el día 14 de julio de 2010, dejó de realizar los aportes de pensión ante el ISS a partir del mes de agosto de ese año, 12 como se evidencia en la planilla No.9967423 pagada el 2 de agosto de 2010, de la cual adjunta copia. Igualmente, indicó que el Seguro Social nunca reportó estado de cuenta con algún tipo de mora por el pago de seguridad social del señor José Prudencio Arévalo Martínez, por lo que asumieron que efectivamente se había tomado la novedad reportada en la planilla antes mencionada.

3.3. El Ministerio del Trabajo, mediante la Oficina Jurídica, contestó la acción de la referencia, advirtiendo la falta de legitimación por pasiva, en tanto carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento laboral ni pensional ni el trámite de las reclamaciones efectuadas ante el ISS.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad del señor José Prudencio Arévalo Martínez, al negarle el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder al derecho prestacional, argumentado para ello no haber probado su retiro efectivo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, que dan cuenta que solicitó al empleador, en su debido momento, retirarlo del sistema.

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en 13 el defecto fáctico; tercero, la afiliación y cotización de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y; cuarto, el caso concreto.

4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado

respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 A lo largo de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las

situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 20093, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general5 orientados a asegurar, entre otros, 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

4Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela 15 el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-.

4.4. REQUISITOS GENERALES Y CAUSALES ESPECIALES DE

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De esta manera, la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y unas causales especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...