CC - T627-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T627-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-627/10
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAInterpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSProtección REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la solicitud de
inscripción/PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A LA
POBLACION DESPLAZADA REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acción Social no tuvo en cuenta que la declaración de la accionante debía ser valorada de manera independiente/MUJER VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Acción Social, sin siquiera valorar la declaración rendida por la accionante, en septiembre de 2009, negó su inclusión y la de su grupo familiar en el RUPD, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. En efecto, todas las consideraciones hechas por Acción Social son predicables de la progenitora de la demandante y no de ella misma. La entidad simplemente refirió las manifestaciones hechas por la progenitora de la accionante, en diciembre de 2006, a todo el núcleo familiar como tal, pasando por alto que la declaración de la tutelante debía ser valorada de manera independiente, pues los presupuestos fácticos en cada una, son diferentes. Así las cosas, y a partir de la calidad de sujeto de protección constitucional reforzada, radicada en cabeza de la peticionaria, pues se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado interno y además jefe de hogar, -condiciones que
tornan preferente la ayuda que debe brindarle el Estado-, se concederá a la accionante el amparo deprecado. Así que se ordenará a Acción Social Unidad Territorial del Meta la inscripción inmediata de la señora y su grupo familiar al Registro Único de Población Desplazada.
Referencia: expediente T-2’609.010
Acción de tutela instaurada por Lina María Palomino Reina contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente: Expedientes T-2’609.010
2
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por la demandante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación,
la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El 8 de febrero de 2010, la señora Lina María Palomino Reina interpuso acción de tutela, al considerar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, al no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada. 1.2 HECHOS 1.2.1 La peticionaria manifiesta que en la actualidad tiene 18 años de edad, y que es oriunda de Puerto Gaitán Meta. 1.2.2 Señala que se encontraba cursando grado once, cuando debido al hostigamiento de los paramilitares urbanos se vio obligada a huir junto con sus hermanos del municipio donde vivía (vereda Guacacias), pues los tenían amenazados con reclutarlos. Indica que en ese momento se Expedientes T-2’609.010 3
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ encontraba en estado de embarazo, y que debieron alejarse de su señora madre para proteger sus vidas. 1.2.3 Agrega que se trasladó a Villavicencio y dos meses después de haber dado a luz a su hijo, declaró su desplazamiento ante la Personería Municipal de esa misma ciudad. Sin embargo, su solicitud de inscripción en el RUPD fue rechazada mediante resolución 0992 del 13 de octubre de 2009, por considerar la declaración rendida contraria a la
verdad, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de hogar, en estado de indefensión. 1.3 DECISIÓN JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, decidió negar por improcedente la solicitud presentada por Lina María Palomino Reina, al observar el despacho que la accionante no interpuso ningún recurso contra la resolución que negó la inscripción en el RUPD, a pesar de haber sido notificada y advertida personalmente de la decisión. Para el juez de instancia, no existió ninguna irregularidad en el trámite realizado por los funcionarios de Acción Social, para excluir del registro único de población desplazada a la accionante, ni mucho menos existió violación alguna al debido proceso.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: 2.1Documento de identidad -contraseñade Lina María Palomino Reina, en la que aparece como fecha de nacimiento, 14 de octubre de 1991
Villavicencio (Meta)1. 2.2Copia del Registro Civil del menor Jaider Santiago Palomino Reina, nacido el 28 de junio de 2009, hijo de la señora Lina Maria Palomino Reina2. 2.3Constancia suscrita por la Personería Municipal de Villavicencio, con fecha de presentación 10 de septiembre de 2009, donde Lina María Palomino Reina rindió declaración y manifiesta ser desplazado de la vereda Guacacias de Puerto Gaitán Meta. Por lo tanto se encuentra en trámite
ante Acción Social la respectiva EVALUACIÓN e INSCRIPCIÓN en el Registro Nacional Único de personas desplazadas por la violencia.
JAIDER SANTIAGO PALOMINO REINA hijo
1Folio 5, cuaderno 2. 2Folio 6, cuaderno 2. Expedientes T-2’609.010 4
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________
MARIO AUGUSTO REINA PARDO hermano
PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA hermano JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA hermano La constancia se da a solicitud del interesado y su grupo familiar para que gocen de la atención hospitalaria por espacio de cuatro (4) meses a partir de la fecha en cualquier ESE municipal de la ciudad de Villavicencio y en caso de hospitalización en el Hospital Departamental del Meta, y Educación. (sic)3 2.4. Copia de la Resolución 0992 de 13 de octubre de 2009, por la cual Acción Social decide sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, realizada por Lina María Palomino Reina, en la cual consideran: Una vez valorada la declaración rendida por la señora LINA MARIA PALOMINO REINA se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: la
señora Lina María Palomino Reina manifiesta haberse desplazado de la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Sin embargo, se consultó la base de datos del Sistema de Información de Familias en Acción –SIFA-, donde se encontró que el deponente junto con los miembros de su hogar, figuran en el registró del programa, habiendo recibido beneficios en la zona urbana del Municipio Puerto Gaitán (Meta) dentro del tiempo que manifestó haber residido en la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Adicionalmente, se consultó la base de Registro Único de Población Desplazada (RUPD), evidenciándose que el deponente tiene una declaración anterior ante la Defensoría de la ciudad de Villavicencio (Meta) el día 19 de diciembre de 2006 en la cual argumentó residir en la Vereda Brisas del Guayabero del Municipio Macarena (Meta), donde residió por 12 años hasta el día 25 de octubre de 2006 por el cual se emitió un concepto NO INCLUÍDO. 3 Folio 4, cuaderno 2. Expedientes T-2’609.010 5
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 2.4Declaración juramentada, rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), el 11 de febrero de 2010, manifestando al despacho, lo siguiente: PREGUNTADO. Bajo la gravedad de juramento prestado, díganos que motivos la llevaron a presentar la presente acción de tutela. CONTESTADO. Soy de Puerto Gaitán, vivía con mi mamá, tenemos una casa allá, está
sola nadie vive ahí, el motivo del desplazamiento de nosotros es porque tengo tres hermanitos uno de 13 años de edad y el otro tiene 15 años, todos tres estudiábamos de noche, a ellos e los iban a llevar para el paramilitarismo y a mi también, yo tenía un primo que era de ese grupo y él me dijo que nosotros estábamos en las listas o estábamos buenos para ser militares y una noche que nosotros salimos del culto nos siguieron en una camioneta hasta llegar a la casa y después de esa noche, ya pasaron 15 días, no volvimos a estudiar, mi mamá se había ido para una finca para trabajar, yo me vine con mis tres hermanos y yo estaba en embarazo, nos venimos en un camión que venía de Guacacias, es una vereda del Vichada, ahí venía el camionero y la esposa del señor, ellos nos trajeron. Después de que llegamos acá la señora Esperanza Roa la que venía con el señor del Camión, nos dio una casa de dos vecinos en el barrio Venecia y no dejó quedar ahí hasta que tuve mi bebé, cuando tenia mi bebé dos meses, ella me llevó al Aguado a declarar, yo declaré y salí rechazada. PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento prestado díganos en compañía de que personas vivía usted en Puerto Gaitán. CONTESTO. Con mi mamá MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, y mis tres hermanos MARIO AUGUSTO REINA PARDO, tiene 15 años, PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA, tiene 13
años, JOHATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA,
tiene 6 años y yo que tengo 18 años, todos dependemos de mi mamá, nunca hemos vivido con mi papá, nunca nos ha ayudado ni nada. PREGUNTADO. Díganos si su madre MARIA DEL CARMEN REINA PARDO está incluida en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona o personas en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona o personas se encuentran incluidas en ese grupo familiar. CONTESTO. A mi mamá le mataron un hermano allá en el Guayabero, al lado de la Macarena, Expedientes T-2’609.010 6
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ hace como 4 años y mi abuelita se vino de por allá y puso a todos mis tíos para salir desplazados, pero mi mamá no está incluida, porque le dijeron que no había residido nunca en Brisas del Guayabero, por lo tanto no poder incluida, eso paso en el 2006, ella no es desplazada. (sic) PREGUNTADO. Siendo su señora madre la cabeza de familia y habiendo tenido que desplazarse a la ciudad de Villavicencio cuál será el motivo para que ella no se haya presentado a ACCIÓN SOCIAL para que la ubiquen como desplazada. CONTESTO. Ella no fue a declarar conmigo porque mi abuela la había vinculado a ella y ya había sido rechazada, entonces ella dijo que no iba más por allá, por eso no fue a declarar y cuando pasaron los hechos mi mamá trabajaba interna en Jaguar 21 días y descansaba, cuando yo la llamé a contarle a ella todo lo que estaba pasando, no podía dejar tirado el trabajo
porque de eso dependíamos todos ahí, cuando ella supo que yo me vine, salió de trabajar sus 21 días y se vino para Villavo. PREGUNTADO. Díganos que persona o personas solicitaron ante ACCION SOCIAL que fueran catalogados como desplazados. CONTESTO. Mis tres hermanos: (…), mi hijo (…) y mi persona.
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento prestado, díganos que motivos adujo ACCIÓN SOCIAL para negar la inclusión de usted y sus hermanos como desplazados. CONTESTO. Ahí me dicen en la resolución que yo dije en la declaración que vivía en la vereda de Guacacias, pero no se si fue equivocación de la señora que me tomó la declaración, porque recién de que entré a la declaración, ella lo primero que me preguntó fue con quien me había venido y yo le dije a ella es que me había venido en un camión que traía plátano y la señora con el esposo venían de Guacacias, ellos eran los que venían de allá, no se si ella me entendió mal, lo otro que dice en la resolución era que mi mamá recibía subsidio por nosotros y que teníamos SISBEN UNO, y que mi mamá había declarado en el 2006 y ya habíamos salido rechazados, aunque en la resolución no dice que mi mamá fue la que declaró sino yo, por eso no me incluyeron.
PREGUNTADO. Díganos si usted interpuso algún recurso contra ACCIÓN SOCIAL por la negativa de su inclusión como desplazada. CONTESTO. No señor. Expedientes T-2’609.010 7
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_____________________________ Cuando me dieron esa resolución me dijeron que tenía el bebé enfermo, entonces no volví por allá. (…).”
3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN Mediante Auto de 21 de julio de 2010, la Sala decidió decretar las siguientes pruebas: ÚNICO: Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR: - A la Personería Municipal de Puerto Gaitán (Meta) para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique con destino al citado expediente, qué actuaciones ha emprendido con ocasión del desplazamiento forzado de la señora Lina Maria Palomino Reina, identificada con la cédula de ciudadanía 1.121.881.521 de Villavicencio. - A la Agencia para la Acción Social, con el fin que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe: ¿Qué trámite se le ha dado a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la señora Lina María Palomino Reina? - A la Fiscalía Seccional Villavicencio, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados, a partir de la notificación de la presente providencia, informe: ¿Qué investigaciones se han realizado sobre hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), respecto de grupos armados fuera de la ley que hayan ocasionado el desplazamiento de la población de la Vereda Guacacias? - La Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dio
respuesta el 29 de julio de 20104, informando a esta Sala, lo siguiente:
1. Verificado el Sistema de Información para la Población Desplazada -SIPODse constató que la Señora LINA MARÍA PALOMINO RENTERÍA y su núcleo familiar se encuentran NO INCLUIDOS dentro del Registro
Único de Población Desplazada –RUPD- : Nombre Apellido Tipo Docume Parente Valorac Fecha Es Es s s Documen nto sco ión Valoraci acti Declara to ón vo nte María Reina Cédula 30982 Jefe de No 02/03/2 SI SI del Pardo Ciudad 494 hogar incluido 007 4Folios 15 al 51, cuaderno principal. Expedientes T-2’609.010 8
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Carme anía n Jonath Rodríg Registro 00313 Hijo, No 02/03/2 NO NO an uez Civil 49468 Hijastro incluido 007
Alexan Reina der Mario Reina Registro 30141 Jefe No 02/03/2 NO NO August Pardo Civil 085 hogar incluido 007 o Lina Palomi Tarjeta 911014 Herma No 02/03/2 NO NO María no identida 10558 nos incluid 007 Reina d cuñado o s Pedro Rodríg Registro 251114 Herman No 02/03/2 NO NO Eduar uez Civil 29 os incluido 007 do Reina cuñados Reyes Reyes Cédula 81907 Herman No 02/03/2 SI NO Pardo ciudada 23 os incluido 007 nía cuñados Enriqu Reina No Herman No 02/03/2 SI NO
e Pardo informa os incluido 007 cuñados Aureli Reina No Herman No 02/03/2 SI NO o Pardo informa os incluido 007 cuñados Cabe destacar que quien figura como Declarante y, por lo tanto, Jefe de Hogar es la señora MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 30982494, por lo que el trámite administrativo de inscripción en el RUPD y las respectivas Resoluciones la tendrán como sujeto principal y destinataria, pero estarán referidos a todo el núcleo familiar como tal. Acción Social indica que la señora María del Carmen Reina Pardo rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo de Villavicencio (Meta), el 19 de Diciembre de 2006, con la finalidad de inscribirse junto con los miembros de su hogar en el RUPD. Una vez valorada la declaración por la Unidad Territorial de Meta, se determinó que no era viable jurídicamente la inscripción de la señora Reina Pardo y su núcleo familiar al comprobar que la declaración era contraria a la verdad (num. 1º, art. 11 del Decreto 2569 de 2000). Expedientes T-2’609.010 9
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Igualmente, la entidad verificó en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, y encontró que la mencionada declarante tenía activa su afiliación a la EPS SALUDCOOP en el régimen contributivo, en calidad de cotizante en el Municipio de Puerto Gaitán. Así mismo, al consultar la base de datos del Departamento
Nacional del Planeación se encontró que la declarante aparecía reportada en la encuesta SISBEN del municipio de Puerto Gaitán, en la época en la cual presuntamente vivía en el municipio de La Macarena. Teniendo en cuenta lo anterior, Acción Social mediante resolución 6537 del 2 de marzo de 2007, resolvió no inscribir a la declarante María del Carmen Reina Pardo, ni a su grupo familiar, en el RUPD. - El Director de la Fiscalía General de Villavicencio en escrito fechado 17 de agosto de 2010, manifestó a esta Sala, lo siguiente: En respuesta al oficio de la referencia me permito informarle que consultados nuestros sistemas de información, así como consultados los despachos de Fiscalías que conocen del delito de Desplazamiento Forzado, no se evidencia la existencia de investigación alguna por el desplazamiento de la población asentada en la vereda Guacacias en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), a manos de grupos armados ilegales. - El Personero Municipal de Puerto Gaitán (Meta) mediante escrito fechado 31 de agosto de 2010, informa a esta Sala, lo siguiente: En atención al asunto referenciado, comedidamente le informó que esta Agencia del Ministerio Público, no ha tenido conocimiento alguno, del presunto desplazamiento de la ciudadana LINA MARIA PALOMINO REINA, con cédula de ciudadanía Nº 1121881521.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. Expedientes T-2’609.010 10
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Lina Maria Palomino Reina fueron vulnerados por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, al no incluir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada.
La Sala para resolver el presente caso, reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada y principio de buena fe frente a la población desplazada; y iii) interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada.
4.3 PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia la especial protección que se les debe brindar a las personas desplazadas por la violencia, las cuales al encontrarse en estado de indefensión debido a su
precaria situación económica, la falta de estabilidad laboral, de una vivienda digna, y en general, de un bienestar integral, se ven forzadas a solicitar la ayuda estatal. Por su parte, el Estado por intermedio de Acción Social ofrece el apoyo necesario a estas personas ya que su situación ha sido consecuencia de la violencia por parte de grupos al margen de la ley, los cuales los obligan a tomar decisiones entre ellas, la de salir de sus tierras sin posibilidad de volver, por temor a morir, a que los miembros sean separados de su núcleo familiar, a sean desaparecidos o porque son obligados a pertenecer a estos grupos. Sin embargo, estas personas desplazadas pese a que se encuentran protegidos por la ley5, y pueden acudir a las autoridades competentes, en muchas ocasiones debido al trámite administrativo, a la concurrencia de personas que se encuentran en la misma situación es imposible que se les otorgue los auxilios que legalmente el Estado les quiere brindar con el fin de que tengan una vida digna y más llevadera. Es por ello, que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, al caracterizarse la tutela por la celeridad en sus 5Ley 387 de 1997. Expedientes T-2’609.010 11
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ decisiones y más aún si dicha población se encuentran dentro del grupo ya antes mencionado, pues ellas tienen especial protección constitucional por las condiciones que los rodean como víctimas de la
violencia. En este sentido, esta Corporación ha señalo: Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.67(Subrayas fuera de texto) En el mismo sentido manifestó: Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.8(Subrayas fuera de texto) Asimismo, en la Sentencia T-496/079, la Corte Constitucional reconoció respecto al Registro Único de Población Desplazada que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hace parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada.
4.4 LA CALIDAD DE DESPLAZADOS Y EL REGISTRO ÚNICO DE
POBLACIÓN DESPLAZADA.
Las personas que han sido víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 6Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 Sentencia T-563 de 2005. 8 Sentencia T-086 de 2006. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expedientes T-2’609.010 12
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Por tal razón, son dignas de especial protección y trato por parte de las instituciones que pertenecen al Estado, por ello, esta Corporación ha señalado unos parámetros10 constitucionales a seguir para resolver casos como el aquí estudiado.
A continuación se transcriben los criterios que la jurisprudencia constitucional señalo para la protección de la población desplazada, a saber: (i) la protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la población desplazada por causa del conflicto armado interno11. A su vez, (ii) la
condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes12. Esto en virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección13. Así como también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.14 Por otro lado, el trámite de inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada no se determina solamente por lo determinado en la ley o los decretos reglamentarios sino que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T468 de 2006, esta Corporación expresó lo siguiente: La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios:15 10 T-227/97, SU-1150/00, T-1635/00, T-098/02, T-268/03, T-025/04 y T-175/05 entre otras. 11 T-1635/00. También T-227/97 y SU-1150/00 12 T-327/01 reiterada en la T-175/05. También la T-227/97 13 T-327/01 reiterada entre otras en la T-268/03 y en la T-175/05.
14 T-327/01 reiterada en la T-268/03. 15 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso Expedientes T-2’609.010 13
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194916 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas17; (2) el principio de favorabilidad18; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima19; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho20.21
De lo anterior se concluye lo siguiente: (i) que la calidad de desplazados es una situación de hecho; (ii) que Acción Social debe hacer una valoración acorde con los derechos fundamentales de la población desplazada; y (iii) que al momento de la declaración se
presume la buena fe del desplazado, y es Acción Social la que debe desvirtuar la presunción que se otorga a la persona desplazada. bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.” 16“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 17 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 18Sentencia T-025 DE 2004. 19Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De
acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos i
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