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CC - T627-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T627-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-627/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASLas cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres Tratándose del derecho a la salud de los niños y las niñas, la jurisprudencia ha sostenido que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos acudientes no cuentan con los recursos económicos para cubrir esos gastos. Es así como queda reiterado que la falta de capacidad económica para cubrir un copago o una cuota moderadora no se puede convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios de salud y en caso de servicios requeridos por un niño o una niña, está prohibido que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen recursos económicos para cubrirlos.

PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS

MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneración USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio colombiano PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio La Ley 1438 de 2011 hace referencia a la garantía de la portabilidad en los artículos 1, 2, 22 y 61. El artículo 1 señala la garantía de la portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, como unas de los elementos de fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en

Salud; en el artículo 2, la portabilidad es tratada como una de las formas necesarias para orientar al Sistema en la generación de condiciones que protejan el derecho a la salud de la población; el artículo 22 se refiere a la portabilidad nacional como el deber de todas las entidad promotoras de salud de garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y otras entidades promotoras de salud; y finalmente, el artículo 61 señala que las entidades promotoras de salud deberán garantizar y ofrecer a sus afiliados servicios con portabilidad a través de las redes integradas de servicios de salud. La portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio. 2 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben garantizar la prestación de los servicios de salud en cualquier parte del territorio Se trata de garantizar que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio, y para ello, las EPS deben garantizar la prestación de los servicios de salud directamente, en las sedes de la entidad en las diferentes ciudades o regiones del país, y de forma indirecta, acuerdo con otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a los usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, únicamente, en lugar en el cual se afiliaron al Sistema. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atención en caso de traslado de residencia a otro municipio La Sala reitera que de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia

constitucional, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran en cualquier lugar del territorio, y en ese sentido, las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los mismos, directamente o por medio de otra entidad de salud con la cual se haya acordado dicha prestación. Este ámbito de protección del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado y especificado por el Congreso de la República en la Ley 1438 de 2011, bajo el nombre de garantía de portabilidad. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud La Sala se permite recordar al juzgado que tratándose del derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha sostenido que una acción de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud. Así, existiendo una decisión de tutela previa, si un usuario del Sistema de Salud o sus acudientes, consideran que la entidad responsable no está garantizando el acceso a todos los servicios de salud requeridos, podrá, siempre, presentar una nueva acción de tutela, pues no es siquiera razonable considerar que en el transcurso del tiempo, que en el caso concreto fueron 7 años, las condiciones de salud de una persona que sufre una enfermedad irreversible, se hayan mantenido, sin desmejorarse, o que en ese tiempo, la entidad accionada no haya podido incurrir en una omisión en su deber en la prestación de los servicios de salud. 3

Referencia: expedientes acumulados

T-2986735 y T-3048717 Acciones de tutela presentadas por Richard

Edier Arcila Giraldo, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Álvarez, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud; y por Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, Calisalud EPS-S –en liquidacióny la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cuaca.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Richard Edier Arcila Giraldo, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Álvarez, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A y la Superintendencia Nacional de Salud; y en única instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital

Universitario del Valle Evaristo García, Calisalud EPS-S –en liquidacióny la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.1

I. ANTECEDENTES 1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados entre si, por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

4

1. Richard Edier Arcila Giraldo, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Álvarez, contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud (T-2986735) 1.1. Juan Sebastián Arcila Álvarez, de 17 años, sufre de parálisis cerebral y tiene gastrostomía (desde los 7 años) y traqueotomía (desde los 15 años),2 está postrado y requiere oxigeno en forma permanente.3 Su padre, el señor Richard Arcila Giraldo, presentó acción de tutela contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, para solicitar el amparo del derecho a la salud de su hijo, y solicitar que el menor sea exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras en la prestación de los servicios que requiere, pues aduce, no cuenta con los medios económicos para sufragarlos.

Sobre su situación económica, señaló el actor: “En la actualidad, me encuentro desempleado cancelo arriendo y me acaban de cortar los servicios de teléfono, el agua y la luz, no me los cortaron por la patología de mi hijo, pero no encuentro empleo por ningún lado, gracias a Dios que donde vivo me dan espera para pagar

los cánones de arriendo ya que conocen mi situación económica, y la de mi hijo, es por pura misericordia que no me echan a la calle, para pagar la salud he tenido que hacer rifas y solicitarle a mis amigos y vecinos que me ayuden. (…) yo no podré seguir con todo el tratamiento de mi hijo, porque de donde voy a sacar el dinero para pagar los copagos y cuotas moderadoras.” 1.2. Ni el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS, ni la Superintendencia Nacional de Salud se pronunciaron sobre los hechos de la acción.4 1.3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal para Adolescente con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia del 20 de diciembre de 2010, tuteló los derechos fundamentales del menor Juan Sebastián, y ordenó al Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A, continuar prestando los servicios médicos requeridos por el niño, sin exigirle a su familia cancelar copagos y cuotas moderadoras. El juzgado sostuvo que los niños y las niñas con discapacidad gozan de especial protección constitucional, y el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas tendientes a protegerlos, como el tratamiento integral de las enfermedades que padecen; además, señaló que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles se exigen los afiliados al 2Folio 6. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 El menor tiene una pérdida de capacidad del 95% por origen común (folio 6).

4 El juzgado de conocimiento vinculó a la acción a la DIAN, entidad que certificó que el peticionario no tiene saldos calculados de obligaciones asociadas (folio 50), y a la Cámara de Comercio de Cali, la cual señaló que el señor Richard Arcila Giraldo no figura como propietario de establecimiento de comercio (folio 51). 5 Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objeto exclusivo de racionalizar el uso de los servicios del Sistema, y a los beneficiarios de aquellos, para la financiación del Plan Obligatorio de Salud; sin embargo, precisó, que el juez de tutela puede inaplicar las normas sobre dichos pagos, con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por aquellas personas que carecen de los medios económicos para sufragarlos. Finalmente, sostuvo que la afirmación del actor, en el sentido de no tener recursos económicos para sufragar los servicio de salud que requiere su hijo, es una negación indefinida, y por lo tanto, la carga de la prueba se impone a la parte accionada, quien debe demostrar que el usuario si tiene recursos para facilitarle a su hijo acceder a los servicio de salud que requiere. En ese sentido, concluyo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el señor Richard Arcila Giraldo, pues las entidades accionadas guardaron silencio en el trámite de la acción. 1.4. En la impugnación, el Servicio Occidental de Salud solicitó declarar la improcedencia de la acción. Adujo (i) que la entidad ha autorizado al niño Juan Sebastián Arcila todos los servicios que requiere, incluidos o no en el

Plan Obligatorio de Salud; (ii) que no existe orden médica de servicio alguno que la EPS no haya autorizado al menor; y (iii) que la acción propuesta es temeraria porque el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, en sentencia del 19 de agosto de 2003, ya había conocido de una tutela presentada por el actor, en representación de su menor hijo, contra la entidad, y en dicha oportunidad, ordenó autorizar al niño todos los servicios médicos que requiere y el tratamiento integral de su enfermedad. 1.5. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 9 de febrero de 2011, revocó la protección otorgada al menor Juan Sebastián, y declaró la improcedencia de la acción. El juzgado señaló que el juez de primera instancia erróneamente ordenó a la entidad accionada brindar al niño el tratamiento integral de su enfermedad, sin tener presente que el actor nunca solicitó el tratamiento integral para su hijo, y que en fallo del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali ya le había ordenado a la EPS suministrar a Juan Sebastián el tratamiento integral de su enfermedad. También, sostuvo que la petición respecto de la exoneración de copagos ordenada en primera instancia resulta inocua e improcedente, porque todos los servicios que requiere el niño están excluidos de cuota moderadora conforme las pruebas que fueron aportadas por la entidad accionada,5 de tal forma que el juez debía exigir al actor la prueba de los servicios que fueron negados, por falta de pago de las cuotas alegadas.

2. Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle

Evaristo García ESE, Calisalud EPS-S –en liquidacióny la Secretaría

Departamental de Salud del Valle del Cuaca (T-3048717) 5 Folios 72 a 78. 6 2.1. La señora Silvia Yolanda Preciado, de 54 años, padece cáncer de seno izquierdo. El 31 de enero de 2010, un médico del área de oncología del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, le ordenó el medicamento Xeloda 2000mg, 4 tabletas al día.6 La peticionaria solicitó el medicamento, pero en el hospital le informaron que el servicio no podía ser suministrado, porque la accionante se encuentra afiliada al SISBEN nivel II a través de Comfamiliar, en la ciudad de Tumaco, entonces, para recibir la atención que requiere, debía acercarse a la Secretaría Municipal de Salud de Cali, para ser incluida en la encuesta SISBEN del municipio. La peticionaria no menciona más hechos en su escrito de tutela, pero el juez de única instancia, mediante llamada telefónica realizada el 9 de marzo de este año, tomó una declaración a la accionante, y concluyó: “(…) la accionante manifestó que hace 2 años vive en Cali, en la casa de la hija mayor en el barrio Mariano Ramos, señala que padece la enfermedad de cáncer de seno izquierdo donde según exámenes tenía 37 ganglios que le abarca desde el pecho hasta la axila, que hace una año a través de la Fundación de Bien y Paz de Barrio Los Mangos, le realizaron una intervención quirúrgica en la Fundación Valle de del Lili de la ciudad de Cali, extrayéndole 15 ganglios malignos, además de

realizarle las quimioterapias en la misma clínica por el carnet del Sisben de la hija […] Que por la enfermedad que padece le mandaron a tomar un medicamento llamado Xeloda tomándose 4 pastillas diarias, pero por el alto costo no lo pudo comprar, y se fue a Concancer entidad que queda dentro del Hospital Universitario del Valle en donde hablo con una señora llamada Patricia quien el suministro sin ningún costo, dos (2) cajas del medicamento, posteriormente solicitó en el SIAU (Servicios de información y atención al usuario) dicho medicamento al Hospital Universitario del Valle donde le negaron de manera verbal el suministro del mismo por encontrarse afiliada al Sisben nivel II en Tumaco Nariño, lo que la hizo ir a donde la trabajadora social quien le dijo que fuera al Hospital Universitario del Valle y así proceder a su atención, una vez remitida, el Hospital en el mismo SIAU, le negó nuevamente el medicamento por no tener afiliación al Sisben en la ciudad de Cali”. La señora Silvia Yolanda solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, y se ordene a las entidades accionadas autorizar el suministro del medicamento Xeloda 2000mg, 4 tabletas al día. 2.2. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García señaló que verificada la base de datos de la entidad, se evidencia que a la señora Silvia Yolanda 6Folio 3. 7 Preciado se le ha brindado la atención médica en el momento que lo ha solicitado. Sin embargo, la peticionaria aparece afiliada a Comfamilar Nariño, y como en la actualidad ella reside en Cali, es necesario que solicite

desvinculación de esa EPS-S y pida vinculación a una entidad del municipio, a través de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Adujo que la institución está dispuesta a continuar prestando los servicios de salud en el momento que los requiera la accionante, de forma oportuna y con calidad, pero que en el caso concreto es necesario precisar, que una vez la peticionaria se desvincule de la EPS-S en Tumaco, quedará pendiente de la encuesta del SISBEN que le realizará la Secretaría Municipal de Salud de Cali y pendiente de afiliación a una Empresa promotora de Salud del Régimen Subsidiado; además, que conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, las personas inscritas en la encuesta SISBEN tienen derecho a ser atendidos por la Secretaría Departamental de Salud en los niveles II, III y IV y por la Secretaría Municipal de Salud en el nivel I. Por lo demás, el hospital solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2.3. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca sostuvo que revisada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, actualizada al 13 de marzo de 2011, la señora Silvia Yolanda Preciado se encuentra afiliada a la Caja de Compensación de Nariño Comfamiliar Nariño, Régimen Subsidiado, en Tumaco. Señaló que el cáncer que padece la accionante es una enfermedad de alto costo y que son las entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, de

conformidad con el Literal F, numeral 3 del artículo 61 del Acuerdo 008 de 2009, son responsables de brindar la atención integral para este tipo de enfermedades. Por lo tanto, concluyó que Comfamiliar Nariño debe brindar a la peticionaria los servicios de salud que requiera, de forma integral y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud. 2.4. Calisalud EPS-S –en liquidaciónseñaló que la peticionaria no ha estado afiliada a la entidad, y que revisada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, se evidencia que la accionante se encuentra “afiliada activa” desde enero de 2009 en Tumaco, a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, Comfamiliar. Por lo tanto, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Silvia Yolanda Preciado. 2.5. En única instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en fallo del 17 de marzo de 2011, declaró la improcedencia de la acción. El despacho señaló que el 9 de marzo de 2011, la señora Silvia Yolanda le informó que se encontraba en Tumaco realizando las gestiones para 8 el traslado de su afiliación al Régimen Subsidiado en Salud a la ciudad de Cali, y que ese hecho permite deducir que la peticionaria reconoce que es Comfamiliar Tumaco la entidad encargada de suminístrale los servicios de salud que requiere, hasta tanto se materialice el traslado de municipio. Por lo

tanto, concluyó que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 3.1. En los casos bajo estudio la Sala estimó necesario solicitar pruebas. En el asunto del señor Richard Edier Arcila Giraldo, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Álvarez, contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, las pruebas fueron encaminadas a saber (i) cuáles son los servicios de salud que requiere el menor para la atención de la enfermedad parálisis cerebral; (ii) cuáles de esos servicios están siendo suministrados por la entidad al niño; (iii) cuáles son los servicios sobre los cuales aduce el actor, la entidad está exigiendo el pago de cuotas moderadoras y copagos; y (iv) cuáles servicios de los que el niño requiere no están siendo suministrados por la entidad accionada.

Por su parte, en el proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, Calisalud EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cuaca, la Sala de Revisión (i) requirió conocer el estado actual de la afiliación de la señora Silvia Yolanda Preciado al Sistema Seguridad Social de Salud y (ii) conocer el procedimiento administrativo a seguir para que la peticionaria sea trasladada al SISBEN Cali. Por lo tanto, mediante auto del 22 de julio del presente año, resolvió:

I. Expediente T-2986735

PRIMERO. Por la Secretaría General de la Corporación, OFICIAR al Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS de Cali, para que en el

término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto: Remita a este Despacho la relación de los servicios que requiere el menor Juan Sebastián Arcila Álvarez para tratar la enfermedad parálisis cerebral, y especificar cuáles de éstos han sido suministrados por la entidad. SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corporación, OFICIAR al señor Richard Arcila Giraldo, padre del menor Juan Sebastián Arcila Álvarez, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia: 9 Remita a este Despacho fotocopia de los servicios de salud que el médico tratante, o los especialistas que han valorado a Juan Sebastián, le han ordenado para tratar la enfermedad parálisis cerebral. ¿La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS ha negado autorizar al niño alguno de los servicios que han sido ordenados por su médico tratante? En caso afirmativo, cuáles han sido las razones que ha aducido la entidad para negar tales servicios. ¿Sobre cuáles servicios aduce que la entidad le exige cancelar cuotas moderadoras y copagos?

II. Expediente T-3048717

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación OFICIAR a la Secretaría de Salud Municipal de Cali para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto responda: ¿Cuál es el procedimiento administrativo que se debe surtir para que la señora Silvia Yolanda Preciado, identificada con la cédula de ciudadanía 59.660.980 de Tumaco, sea afiliada al Sistema de Seguridad

Social en Salud en la ciudad de Cali? ¿Qué entidad de salud es responsable de garantizarle a la señora Silvia Yolanda Preciado los servicios que requiere para tratar la enfermad cáncer de seno, mientras se concreta efectivamente el proceso de traslado al Sistema de Seguridad Social en Salud en Cali? 3.2. Expediente T-2986735 3.2.1. Richard Edier Arcila Giraldo, en representación de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Alvares El actor remitió copia de las facturas de venta expedidas por Comfandi IPS para la prestación de los siguientes servicios: (i) consulta de control por fisiatría, (ii) consulta de control por gastroenterología, (iii) consulta de control por neurología y (iv) consulta de control por pediatría. El actor pagó por cada uno de dichos servicios dos mil cien (2100) pesos, y todos ellos fueron autorizados el 28 de julio del presente año. 3.2.2. Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS La entidad anexó una relación de las autorizaciones de servicios de salud que han sido suministrados al niño Juan Sebastián Arcila.7 En ninguno de los 7 Folios 45 a 149. 10 servicios que han sido autorizados por la entidad se hace cobro de copagos o cuotas moderadoras. 3.3. Expediente T-3048717 3.3.1. Secretaría de salud Municipal de Cali La Secretaría reiteró que una vez verificada la Base de Datos del FOSYGA, la señora Silvia Yolanda Preciado se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud a través de Comfamiliar Nariño en Tumaco. Sin embargo, adujo que revisada la Base de Datos del Departamento de

Planeación Nacional, la peticionaria se encuentra certificada en metodología III del SISBEN en Cali, y que dicha encuesta ya fue validada por el DNP, por lo tanto, deberá dirigirse a cualquier EPS-S de la ciudad y solicitar traslado de afiliación por cambio de municipio de conformidad con el acuerdo 415 de

2009. Agrega que mientras se concreta dicho trámite, puede acercarse a una institución de salud pública de nivel departamental a solicitar los servicios que requiera para tratar la enfermedad cáncer de seno.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En el primer caso que ocupa a esta Sala, el señor Richard Arcila Giraldo presentó acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud, para que se ordene a la entidad exonerar a su menor hijo, Juan Sebastián Arcila Álvarez, del pago de copagos y cuotas moderadoras en el suministro de los servicios de salud que requiere el niño para el tratamiento de la parálisis cerebral; el actor aduce que no cuenta con los medios económicos pasa sufragar tales costos. El segundo caso, se trata de la señora Silvia Yolanda Preciado, quien padece de cáncer de seno izquierdo, y para tratar dicha

enfermedad, requiere el medicamento Xeloda 2000mg; la accionante solicitó el medicamento al Hospital Universitario de Valle de Cali, pero la institución se lo negó por encontrase afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el SISBEN nivel II, a través de Comfamiliar Tumaco y no en Cali. 2.1.1. Ahora bien, para determinar si efectivamente, en el primero de los casos planteados, la entidad Servicio Occidental de Salud vulneró los derechos 11 fundamentales del niño Juan Sebastián Arcila Álvarez, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un niño o una niña, cuando se niega a autorizarle un servicio que requiere porque los padres no cancelan un pago moderador –copagos y cuotas moderadoras-? Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia que ha desarrollado el derecho constitucional de los niños y las niñas de acceder a los servicios de salud que requieren, sin obstáculos, especialmente sin obstáculos de tipo económico. 2.1.2. En el caso de la señora Silvia Yolanda Preciado, esta Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico ¿vulnera una entidad encargada de garantizar el acceso a servicios de salud los derechos fundamentales de una persona, por negarle el suministro de un medicamento que se requiere con necesidad, porque la persona está afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud en un municipio diferente al de residencia actual? En esta ocasión, la Sala hará referencia a la garantía de portabilidad en la prestación de los servicios de salud, consagrado en la Ley 1438 de 2011,

por el cual todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a acceder al Sistema, desde cualquier lugar del territorio colombiano; posteriormente, en desarrollo de la reglamentación legal y la jurisprudencia de la Corporación, la Sala se referirá el tema de los efectos del traslado de domicilio de un usuario afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y el deber que tiene el municipio que acoge a la persona, de suministrarle los servicios de salud que requiera. A continuación pasa la Sala a fijar las reglas que serán aplicadas en los casos, y posteriormente, a resolver cada uno de ellos.

3. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud que requieran los usuarios, especialmente de los niños y de las niñas, cuando sus padres o familiares no tienen la capacidad económica. 3.1. Por disposición del legislador, los afiliados y beneficiaros del Sistema de Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos moderadores.8 Éstos tienen por finalidad racionalizar el uso de los recursos del Sistema.9 Sin embargo, el legislador también estableció que la falta de capacidad económica no puede convertirse en una barrera de acceso a los servicios de salud, pues toda 8 Al respecto, en el apartado 4.4.5.1.2 de la sentencia T-760 de 2008, la Corte explicó “En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador estableció que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a ‘pagos moderadores’ entendiendo por tales, ‘pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles’

(artículo 187 de la Ley 100 de 1993). Los ‘pagos moderadores’ pueden ser de dos tipos: aquellos

dirigidos a ‘racionalizar’ los servicios y aquellos dirigidos a ‘complementar la financiación de los servicios prestados’. El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los ‘pagos moderadores’ sólo pueden ser aplicados con un ‘exclusivo objetivo’, a saber, ‘racionalizar el uso de servicios del sistema’; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos también se aplicarán con el objetivo de ‘complementar la financiación del plan obligatorio de salud POS.’” 9 Ver el apartado 4.4.5.1. de la sentencia T-760 de 008 (M.P. Manuel José Cepeda). 12 persona tiene derecho a acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.10 En materia constitucional, la regla de acceso a los servicios de salud sin obstáculos se encuentra recogida en los apartados [4.4.5. -derechos de todos los usuarios del servicio de saludy 8.1.] de la sentencia T-760 de 2008.11 De lo allí expuesto, resulta pertinente resaltar que las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del legislador, plasmada en el artículo 187 de la Ley 100 de 1997, de acuerdo con la cual en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, y en consecuencia, esta Corporación concluyó, como regla aplicable en la materia que los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar el pago del mismo. 3.2. Aho

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