CC - T627-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T627-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-627/16
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen especial/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Evolución histórica El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso y desempeño de cargos públicos se ciñe, por regla general, al régimen de carrera administrativa, salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria). A partir del contenido normativo de este artículo, en armonía con el precepto 130 de la Carta, es posible concluir que el constituyente previó también la posible creación de regímenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) históricamente ha gozado de un régimen diferencial de carrera, en primer término de origen legal (específico) y, actualmente, de raigambre constitucional (especial), en atención a lo dispuesto por el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Durante varios años han surgido diversas interpretaciones en torno a la naturaleza del mecanismo de provisión de cargos y permanencia en el empleo de la entidad. Ante la ambigüedad en la materia, la Sala Plena de esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas oportunidades sobre ciertas reglas propias del sistema de carrera administrativa del ente electoral.
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen exceptivo para desvinculación de servidores que ejercen autoridad administrativa o electoral CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción y no de libre nombramiento REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoción de servidores que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer explícita su motivación
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción 2 Esta Corporación ha destacado de manera general que hace parte de las garantías del debido proceso el derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable y a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior. La motivación de las decisiones adquiere particular relevancia en un Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la herramienta idónea para que los destinatarios de estas puedan conocer las razones de la administración cuando resultan afectados sus intereses.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE
MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE
FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sido explícita en vincular la pertenencia de un empleo a la carrera administrativa a la motivación del acto de
desvinculación. Sobre este particular existe un precedente consolidado, fundado en considerar que la adscripción de un cargo público a la carrera incluso en provisionalidad, implica necesariamente que el acto de retiro quede excluido de la facultad discrecional absoluta del nominador y en consecuencia deba ser precedido de una motivación. Cuando ese deber de motivación es incumplido, se está ante una evidente violación del derecho al debido proceso y, en particular, al derecho de defensa y contradicción, que puede ser reparada en determinadas condiciones, mediante la acción de tutela. En estos casos, se configura como un derecho de raigambre constitucional la motivación de la decisión de separación de un empleo, pudiéndose, en consecuencia, plantear una pretensión autónoma por la vía de la acción de tutela, orientada, no a obtener el reintegro del funcionario afectado, sino la justificación del acto que genera la desvinculación. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por Registraduría al no motivar la desvinculación de funcionaria que ejercía cargo de responsabilidad administrativa o electoral, esto es de libre remoción, que requiere motivación La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuando declara la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, de libre remoción, sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adoptó tal decisión. En estos supuestos, surge el deber de motivar el acto con el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa y de esta forma el juez natural ejerza un control jurídico de la determinación, constatando si se ajusta al orden vigente y si corresponde a los mandatos superiores. 3 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-5637828
Acción de tutela presentada por Patricia Eugenia Jiménez Massa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Eugenia Jiménez Massa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud El cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la unidad familiar, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al emitirse la Resolución No. 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por 4 medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Delegada Departamental de Bolívar sin mediar motivación alguna, aun cuando
ello resultaba imperativo por estar ocupando un cargo de carrera administrativa. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Mediante Resolución No. 0037 del quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001) fue vinculada laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-01, en provisionalidad, perteneciendo a la Oficina Electoral de la Delegación Departamental de Bolívar y cumpliendo funciones de Coordinadora Electoral y Registradora Especial1. 1.2. Señaló que este cargo lo ejerció hasta el año dos mil cuatro (2004), momento en que en razón de su buen desempeño fue designada mediante Resolución No. 0057 del primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004) como Registradora Especial Código 0065-03 de Cartagena, en propiedad, hasta el
año dos mil once (2011)2. 1.3. Afirmó que durante los siete (7) años que fungió en tal calidad fue encargada en varias ocasiones como Delegada Departamental Código 0020 Grado 043, siendo nombrada en propiedad mediante Resolución No. 13081 del 1 Esta información se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso de tutela a través de CD. 2 Mediante Resolución No. 0785 del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Registradora Nacional del Estado Civil aprobó el nombramiento de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa en el cargo de Registradora Especial 0065-03 de Cartagena. Esta información se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso de tutela a través de CD. 3 A continuación se señalan los diferentes encargos realizados a la peticionaria de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente: (i) la Resolución No. 2846 del dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), dispuso que a partir de la fecha y hasta el veintitrés (23) de agosto, se encargaría como Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripción Electoral de Bolívar, a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa mientras durarán las vacaciones de su titular, la doctora Martha Elvira Ciodaro Gómez; (ii) mediante la Resolución No. 3093 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) fue encargada de las funciones de Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripción Electoral de Bolívar en reemplazo de la doctora Martha Elvira Ciodaro Gómez a partir del once
(11) de julio y hasta el veinticinco (25) de agosto mientras la titular del cargo disfrutaba de dos (2) periodos de vacaciones; (iii) a través de la Resolución No. 1341 del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) se dispuso que a partir del cuatro (4) de marzo y hasta el trece (13) de marzo se encargaría de las funciones de Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripción Electoral de Bolívar a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa mientras la doctora Sonia Regina Alvear Sedan se encontraba en licencia no remunerada. (iv) Más adelante, mediante Resolución No. 3049 del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) se dispuso que a partir de la fecha, la accionante sería encargada como Delegada Departamental de la Circunscripción Electoral de Bolívar; (v) esta misma determinación se adoptó a través de la Resolución No. 7988 del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) efectuándose el encargo a partir del primero (1) de julio de esa anualidad. (vi) Por medio de la Resolución No. 12296 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) se hizo efectivo un encargo de esta misma naturaleza a partir del cuatro (4) de noviembre y hasta el veinticinco (25) de noviembre mientras el doctor Omar Vicente Guevara Parada, titular del cargo de Delegado Departamental de Bolívar se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones; (vii) mediante Resolución No. 13777 del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) se ordenó que
a partir del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la accionante asumiría por encargo las funciones de Delegada Departamental 0020-04 de la Circunscripción Electoral de Bolívar mientras se proveía la vacante; (viii) la Resolución No. 6475 del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) dispuso que a partir del ocho (8) de agosto, la tutelante asumiría por encargo las funciones de Delegada Departamental de la Circunscripción Electoral de Antioquia mientras se proveía la vacante; (ix) la Resolución No. 7330 del veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) adoptó la misma decisión de encargo a partir del primero (1) de septiembre del año anunciado en la Circunscripción Electoral de Bolívar y mientras se proveía la vacante; (x) por medio de la Resolución No. 9535 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) también se efectuó un encargo a partir del tres (3) de octubre 5 veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). 1.4. Indicó que por acto administrativo No. 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)4 se declaró insubsistente su nombramiento a partir del primero (1) de abril, sin mediar motivación alguna ni debida justificación, a pesar de estar ocupando un cargo de carrera administrativa. En palabras suyas “el cargo de Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, es de carrera administrativa en virtud de la denominación del mismo y en concordancia con la Ley 1350 de 2009 y sus decretos reglamentarios, el
cargo de Delegado Departamental grado 0020 código 04 se encuentra sujeto a concurso de mérito, el cual hasta la fecha no se ha convocado a su concurso”5. 1.5. Narró que cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad6 y es madre cabeza de familia, puesto que los ingresos que percibe por su labor en la Registraduría sustentan las necesidades de su hogar, integrado por un nieto menor de edad7 y tres (3) hijos mayores de edad, dos (2) de ellos en estado de debilidad manifiesta por presentar enfermedades congénitas y degenerativas (síndrome de down8 y esclerosis múltiple9) que causan una total dependencia hacia terceros y demandan cuidados médicos constantes10. 1.6. Tras acudir al mecanismo constitucional, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se de dos mil once (2011) en la Circunscripción Electoral de Magdalena mientras se proveía la vacante. Esta información se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso de tutela a través de CD. 4 Según se desprende del expediente de tutela, la accionante fue notificada del acto administrativo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (folios 22 y 23). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 Folio 18. 6 La accionante nació el cinco (5) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) conforme se desprende de
la cédula de ciudadanía aportada al proceso de tutela a través de CD. 7 Sobre este específico aspecto, la accionante señala que: “respondo económicamente por el menor de edad quien ostenta la calidad de nieto, dado que su padre, mi hijo acaba de terminar sus estudios y no cuenta con una vinculación laboral, por lo que asumo los gastos de manutención del menor, por las condiciones laborales de su padre, joven Luis Felipe del Rio Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1047378821. Así como tampoco la madre del menor Paola Hanker Fonseca, se encuentra laborando, ya que en la actualidad se encuentra estudiando su carrera universitaria” (folio 9). En el expediente, obra certificación expedida por el Colegio Gimnasio Nueva Granada de la ciudad de Cartagena de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), donde consta que el alumno Simón del Rio Handke, nieto de la accionante se encontraba matriculado para el año lectivo dos mil quince (2015) en el grado primero (1) de Educación Básica Primaria y se canceló un total de tres millones cincuenta y nueve mil pesos ($3,059,000) por concepto de matrícula y pensiones, suma sufragada por la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa (folio 29 del cuaderno de Revisión). 8 A folio 36 obra reporte médico rendido por el doctor Roberto Ojeda Otero, médico general de la Universidad del Sinú de Cartagena adscrito a la EPS Cafesalud donde certifica que el joven Luis Guillermo Díaz Jiménez, hijo de la accionante padece síndrome de down.
9 A folios 31 al 35 obra reporte médico del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) rendido por el neurólogo Jairo Pareja Ángel, adscrito a la Nueva EPS, donde indica que la joven Paola Patricia del Rio Jiménez, hija de la accionante fue diagnosticada hace tres (3) años con esclerosis múltiple, patología que la obliga a movilizarse en una silla de ruedas y que la convierte en una paciente dependiente que requiere ayuda constante de terceros para desempeñar actividades diarias. 10 En palabras de la accionante: “Se tiene que mi persona Patricia Eugenia Jiménez Massa, ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, en virtud que es soltera que no convive con su cónyuge, el cual la dejo en abandono con tres (3) hijos, los cuales dependen económicamente de mi persona, convirtiéndome en el sustento vital de mi núcleo familiar, conformado por dos (2) hijos en condición de discapacidad y sumado a ello tengo la manutención de un nieto menor de edad a mi cargo” (folios 6 y 7). 6 declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Delegada Departamental de Bolívar. Como objeto material de protección invocó el reintegro en el cargo que venía ocupando y en la misma sede de trabajo, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar11.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción12 pero no accedió a la medida cautelar solicitada, por considerar que no se acredita su urgencia. 2.2. El Asesor Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de respuesta ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena13, solicitando (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por desconocer su naturaleza subsidiaria y residual, ya que la accionante contaba con otros mecanismos destinados a controvertir el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o (ii) denegar el amparo por inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados y por ausencia de un perjuicio irremediable. En relación con esta última petición, expuso que el empleo desempeñado por la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa correspondía a un cargo directivo de libre nombramiento y remoción al tenor de lo dispuesto por los artículos 6, 52 y 61 de la Ley 1350 de 200914, marco legal que reglamenta los diferentes empleos en la institución electoral. Precisó que se trataba de un cargo de confianza en la medida en que los Delegados Departamentales eran los representantes directos del Registrador Nacional en los diferentes departamentos del país y les correspondía el desempeño de funciones de
dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, 11 Frente a este último punto señaló que ha sido trasladada de lugar de trabajo en diferentes ocasiones. Así: (i) mediante Resolución No. 3753 del seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) en su calidad de Registradora Especial 0065-03 fue trasladada de la Registraduría Especial de Cartagena (Bolívar) a la Registraduría Especial de Medellín (Antioquia); (ii) a través de la Resolución No. 4754 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) se dispuso la misma medida anterior; (iii) mediante Resolución No. 7820 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) fue trasladada de la Registraduría Especial de Medellín (Antioquia) a la Registraduría Especial de Cartagena (Bolívar); (iv) por medio de Resolución No. 4075 del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) se dispuso a partir de la fecha, su traslado de la Delegación Departamental de Bolívar a la Delegación Departamental de Atlántico; (v) la Resolución No. 7136 del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) ordenó a partir de la fecha trasladarla de la Delegación Departamental de Atlántico a la Delegación Departamental de Bolívar; (vi) por su parte, la Resolución No. 5087 del primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) ordenó su traslado de la sede de la Delegación Departamental de Atlántico a la de Bolívar. Esta información se desprende de la hoja de vida de la
accionante aportada al proceso de tutela a través de CD. 12 Folios 156 al 160. 13 Folios 168 al 206. 14 “Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan normas que regulen la gerencia pública”. 7 programas y proyectos15. Advirtió que la naturaleza de dicho cargo en modo alguno resulta equiparable en términos de permanencia y estabilidad con aquellos de carrera administrativa, pues en estos opera una discrecionalidad por parte de la autoridad nominadora reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que justamente se deriva la excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos de desvinculación del servicio. Frente a la situación particular de la accionante, la entidad adujo la imposibilidad de aplicar la figura de la estabilidad laboral reforzada toda vez que la señora Patricia (i) no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, pues tenía un vínculo matrimonial vigente16; (ii) no se encontraba dentro de la categoría de prepensionada17; (iii) no padecía de ningún tipo de discapacidad y, (iv) no probaba una grave afectación de su mínimo vital como consecuencia del despido, pues incluso tiene propiedades en el exterior18.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela De los documentos allegados al expediente la Sala destaca los siguientes: 3.1. Acto de Declaración con fines extraprocesales No. 285184 del primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), realizado en la Notaría Tercera del
Círculo de Cartagena, en el que la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa declara: “Soy madre cabeza de familia, que ejerzo la jefatura femenina del hogar y tengo bajo mi cargo, afectiva, económica y socialmente en forma permanente a mis hijos discapacitados llamados Luis Guillermo Díaz Jiménez, quien padece síndrome de down y Paola Patricia del Rio Jiménez, quien le diagnosticaron esclerosis múltiple, y se encuentra en silla de 15 En este punto la entidad acudió al criterio objetivo funcional para recordar que los empleos cuyas funciones sean de naturaleza técnica-administrativa o de simple ejecución, son o pertenecen a la carrera, en tanto, aquellos cuyas funciones sean de naturaleza política, directiva o de confianza especialísima están excluidos de la carrera, son de manejo discrecional o de libre nombramiento (folio 175). 16 Sobre este aspecto, señaló que tres (3) de las cuatro (4) personas a cargo de la accionante eran mayores de edad y una de ellas, Paola Patricia era profesional con especialización en el exterior y cotizante principal al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo de la Nueva EPS (folios 252, 385 y 386). Aclaró que en todos los casos, la figura paterna tenía la obligación legal de asistirla en el cuidado y manutención de sus hijos resaltando que incluso tenía un vínculo matrimonial vigente con el señor Luis Guillermo Díaz Gordillo padre del joven Luis Guillermo Díaz Jiménez conforme al Registro Civil de Matrimonio de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) emitido por la Notaria Primera de Cartagena (folios 255 y 256).
17 En criterio de la entidad, la señora Jiménez Massa no podía estar dentro de la categoría de prepensionada pues esta solo era predicable de aquellos que pertenecieran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, encontrándose la actora afiliada a Porvenir S.A., es decir en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (folios 184 y 185). 18 En su criterio la formación profesional y la amplia experiencia de la accionante le permitirían desempeñar cualquier tipo de cargo para satisfacer sus necesidades básicas, sumado al hecho de que por su desvinculación se encontraba percibiendo lo correspondiente a cesantías definitivas y liquidación de prestaciones sociales por valor aproximado de veinte millones trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y cuatro pesos ($20.397.294). Además, se trataba de una persona económicamente solvente pues conforme la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas era propietaria de una casa por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y de un vehículo por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000). También, aparecía junto con dos (2) de sus hijos en la constitución y vigencia de tres (3) empresas ubicadas en Panamá conforme los certificados de personería jurídica expedidos por el Registro Público de ese país descartándose en consecuencia la presunta precariedad de recursos (folios 193, 194, 251, 258, 259, 370, 379 al 381, 399 al 442 y folios 7 y 8 del cuaderno de impugnación). 8 ruedas”19. 3.2. Declaración con fines extraprocesales No. 851 del primero (1) de abril de
dos mil dieciséis (2016), rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por el señor Paulo Andrés Ariza Aguas Massa indicando: “Declaro que conozco a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa identificada con cédula No. 34980318, desde 1999, soy amigo de su hijo, con el cual siempre he estudiado y me consta que siempre ha ejercido como madre cabeza de familia y se a echo (sic) cargo de sus tres hijos, de los cuales dos se encuentran discapacitados y ella responde por todos sus gastos”20. 3.3. Acto de Declaración con fines extraprocesales No. 848 del primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), realizado en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en el que la señora Brenda Paola Benítez Martínez manifiesta: “Declaro que conozco a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa identificada con cédula No. 34980318, desde el año 2004, la conozco como madre cabeza de familia a cargo de tres hijos, a quienes ha sacado adelante sin presencia ni ayuda de la figura paterna, nunca he conocido la figura paterna, tiene un hijo en condiciones especiales, con síndrome de down y una hija Paola Patricia del Rio Jiménez con esclerosis múltiple, con discapacidad segundaria (sic) a esta enfermedad en silla de ruedas, quien requiere ayuda y compañía tiempo completo y atención médica frecuente. Declaro que es una mujer luchadora quien ha sacado adelante a sus tres hijos con esfuerzo, sin
ayuda financiera adicional a la de su ganancia laboral”21. 3.4. Acto de Declaración con fines extraprocesales No. 865 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), realizado en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en el que el señor Luis Felipe del Rio Jiménez, de veintinueve (29) años de edad, declara: “Soy hijo de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa con C.C. No. 34.980.318, vivo con ella, responde por mi económicamente y por mi hijo Simón del Rio Handke con T.I No. 1047423719”22. 3.5. Resolución No. 6053 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), “Por la cual se establece el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil”23, que describe, en detalle, las funciones inherentes al cargo de Delegado Departamental Código 0020 Grado 04 en materia de asuntos electorales, registro civil, identificación de las personas así como sobre aspectos administrativos, financieros y de personal. También señala los requisitos para ejercer dicho empleo con fundamento en lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2241 de 198624 y el artículo 2 de la Ley 6 de 199025. 19 Folio 27. 20 Folio 29. 21 Folio 30. 22 Folio 50. 23 Folios 443 al 448. 24 “Por el cual se adopta el Código Electoral”. 9 3.6. Resolución No. 4074 del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), por
medio de la cual se nombra a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa en el cargo de Delegada Departamental 0020-04 de la Planta Global - Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, empleo de libre nombramiento y remoción y con facultad discrecional de desvinculación, con una asignación básica mensual de cuatro millones novecientos veinte mil cinco pesos ($4.920.005)26. La accionante tomo posesión en la misma fecha ante el Gobernador del Departamento de Bolívar27. 3.7. Resolución No. 0165 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago del Beneficio Educativo de Educación Especial de los hijos de los funcionarios de la Delegación Departamental de Bolívar correspondiente al año 2013”, que concedió a favor de la funcionaria Patricia Eugenia Jiménez Massa el noventa por ciento (90%) del monto cancelado al establecimiento educativo especial donde cursaba estudios su hijo Luis Guillermo Díaz Jiménez durante el primer semestre del año dos mil trece (2013), por valor de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($3.456.000)28. 3.8. Resolución No. 0135 del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago del Beneficio Educativo de Educación Especial de los hijos de los funcionarios de la Delegación Departamental de Bolívar correspondiente al año 2014”. A través de esta decisión se ordenó el pago del beneficio educativo en la modalidad de educación especial para el hijo de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa
por valor del setenta por ciento (70%) del monto cancelado al establecimiento durante el año lectivo dos mil catorce (2014), por un total de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos pesos ($2.874.200)29. 3.9. Resolución No. 0041 del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago del Beneficio Educativo de Educación Especial de los hijos de los funcionarios de la Delegación Departamental de Bolívar correspondiente al año 2015”. En este acto administrativo se dispuso reconocer el beneficio educativo en la modalidad de educación especial para el hijo de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa por valor del noventa por ciento (90%) del monto cancelado al establecimiento durante el año lectivo dos mil quince (2015), es decir un total de cuatro millones ciento trece mil pesos ($4.113.000)30. 3.10. Certificado del
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