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CC - T627-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T627-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-627/17

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad en los accionantes No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, como lo es el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Expediente T-6.155.815

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y el Consorcio Epsilon Vial.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, el 1 de

marzo de 2017, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el 31 de enero del año en curso, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol y el Consorcio Epsilon Vial. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2017, la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los demás que el juez de tutela considere vulnerados.

1. Hechos

2. Los supuestos fácticos de la acción de tutela1 se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

3. La Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios ESSO YURBACO, ubicado en la carretera troncal de occidente, en jurisdicción del

municipio de Turbaco, Bolívar.

4. En la carretera troncal de occidente se inició el proyecto Ruta Caribe, cuyo contratista es la sociedad Autopista del Sol y su objeto consiste en convertir la carretera troncal de occidente en una doble calzada.

5. En el mes de octubre de 2016, los contratistas de la sociedad Autopista del Sol S.A.S., una vez finalizada la pavimentación de la doble calzada, justo al frente de la citada estación de servicio, dejaron el respectivo espacio desprovisto de separador de aproximadamente 50 metros, con el fin de permitir la entrada y salida de vehículos provenientes de la carretera troncal de occidente en el sentido Sincelejo – Cartagena, hacia la estación de servicios y lugares aledaños; de igual manera, el acceso de los vehículos provenientes en la dirección Cartagena – Sincelejo, y la entrada de ambulancias hacia el Hospital Local Turbaco.

6. El 14 de diciembre de 2016, en horas de la noche, y en la madrugada del 15 de los mismos mes y año, una cuadrilla de obreros de la mencionada sociedad contratista cerró el espacio antes descrito, lo cual dejó a la estación de servicios sin entrada y/o salida de vehículos en el sentido Sincelejo – 1 Folios 1-11 cuaderno 1.

Cartagena, y, en sentido contrario cerró la entrada hacia el Hospital Local Turbaco.

7. Se narra en la acción constitucional que las estaciones de servicio Texaco Martigo, Terpel La Giralda, Gas Vehicular GAZEL y Texaco Arjona cuentan con los correspondientes espacios que permiten el ingreso y/o salida de

vehículos a tales establecimientos de comercio, circunstancia que “coloca [a la Estación de Servicios ESSO YURBACO] en una situación de evidente desigualdad con relación a las demás estaciones de servicios, pues este trato diferencial coloca a mi representado en una situación de indefensión”2.

8. A su turno, el tutelante adujo que la decisión de efectuar cambios viales debe garantizar el debido proceso, en el sentido de que todas las decisiones de la administración deben cumplir con los fines previstos en el orden constitucional.

Agregó que “los cambios viales se justifican en la medida que garanticen la convivencia, esto es, que la autoridad debe adoptar la decisión a través del medio y medida que rigurosamente sea necesaria. En el caso concreto se evidencia de acuerdo a estudio técnico aportado que la medida es desproporcional, (sic) e irrazonable. Pues, existen otras alternativas viales que cumplen con el fin perseguido por la autoridad”.

2. Pretensiones

9. La sociedad tutelante solicitó que se ordenara al municipio de Turbaco, al contratista de la doble calzada Cartagena-Arjona y/o a quien corresponda, en el término de 48 horas, i) demoler el separador ubicado en la troncal de occidente, frente a la Estación de Servicios ESSO YURBACO y ii) construir el paso obligatorio para los vehículos en ese sector.

3. Respuesta de los accionados

10. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, admitió la acción de tutela formulada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. y, en consecuencia, ordenó notificar a la Alcaldía

Municipal de Turbaco, a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. y al Consorcio Epsilon Vial la presentación del referido recurso de amparo en su contra, para que, en el término de cuarenta y ocho horas contabilizadas a partir de la correspondiente notificación, rindieran sus descargos acerca de los hechos narrados por la sociedad tutelante y, además, aportaran y/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso3.

11. En la misma decisión, se ordenó la vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal de Turbaco, la Estación de Servicio Texaco Martigo, la 2 Folio 2 cuaderno 1. 3 Folio 47 cuaderno 1.

Estación de Servicios Terpel La Giralda y la Estación de Servicios Texaco de Arjona4.

12. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S., en su contestación, expresó lo siguiente: “El cierre obligado del separador central se realizó una vez que los respectivos retornos acordes con el diseño geométrico de la vía (y que tuvieron en cuenta las disposiciones del INVÍAS al respecto) estuvieran habilitados, y que permiten que los vehículos con destino a las estaciones de servicio y los predios ubicados sobre este costado de la vía puedan acceder de manera segura a su destino, no como estaban anteriormente con giros peligrosos a la izquierda.

Sobre el giro peligroso a la izquierda de ingreso a la estación de servicios de YURBACO que se menciona en esa circunstancia fáctica, este se encontraba justo en una curva que reviste alta peligrosidad en ambos sentidos, y que en la práctica generaba que

si un vehículo proveniente de la troncal occidente sentido Sincelejo – Cartagena quería hacer el ingreso a la Estación de Servicio debía parar todo el tráfico que de Cartagena venía hacia Turbaco aumentando los niveles de congestión y peligrosidad que ocasionan todos los giros a la izquierda sin ningún tipo de seguridad (especialmente las motos ubicadas en este sector), incluido el ingreso con giro a la izquierda del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios Yurbaco, como anteriormente ocurría”5.

13. De igual forma, propuso las excepciones de: i) inexistencia de amenaza o violación de derechos fundamentales, por cuanto dicha sociedad se encontraba cumpliendo con el objeto del contrato de concesión No. 007 de 2008; ii) improcedencia de la acción de tutela, debido a que el tutelante cuenta con acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparación directa contemplado en la Ley 1437 de 2011; iii) necesidad de la prueba, por cuanto, las súplicas de la acción de tutela de la referencia no cuentan con soportes probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable6.

14. El Consorcio Epsilon Vial se opuso a las pretensiones de la acción constitucional incoada, por cuanto consideró que las mismas son infundadas y no evidencian vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues en ningún momento “se ha dado al accionante ningún tipo de trato diferencial, ni mucho menos se han realizado actuaciones que sean violatorias del debido proceso”7. 4 Folio 47 cuaderno 1.

5 Folio 61 cuaderno 1. 6 Folios 66-72 cuaderno 1. 7 Folios 150-160 cuaderno 1.

15. A su turno, formuló los medios exceptivos de: i) inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales alegados, toda vez que no se vislumbra una actuación u omisión de la accionada de la que se desprenda amenaza alguna a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante; ii) improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el tutelante tiene a su disposición acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20118; iii) necesidad de la prueba, puesto que las pretensiones del mencionado recurso de amparo no cuentan con sustentos probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable9.

16. La Alcaldía Municipal de Turbaco no planteó ningún medio exceptivo, ni argumentos de defensa, sino que se limitó a señalar que la Autopista del Sol S.A.S. debía respetar el acceso del tutelante a su predio y, además, “proteger sus derechos fundamentales como son el derecho a la igualdad frente a situaciones iguales”10.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia11

17. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, declaró improcedente el recurso de amparo solicitado por la sociedad tutelante, por cuanto consideró que este asunto debía tramitarse ante el juez ordinario. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se manifestó así:

“La controversia aquí planteada debe ser resuelta por el procedimiento y los términos indicados en las codificaciones procesales y sustantivas correspondientes, habida cuenta que la misma se encuentra sujeta a debate probatorio en el que, así como lo indica el accionante en su escrito de 31 de enero de 2017, las pruebas deben ser idóneas y expedidas por las correspondientes autoridades o estudios técnicos. Amén de lo anterior, tampoco se encuentra acreditado que exista un grave perjuicio irremediable 8 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 9 Folios 150-160 cuaderno 1. 10 Folios 253-255 cuaderno 1. 11 Folios 267-270 cuaderno 1.

que justifique el análisis por esta vía, por lo que el Despacho no concederá el amparo de tutela solicitado”12. 4.2. La impugnación

18. El representante legal de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. adujo que el juez, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, tomó la vía más fácil, por cuanto en el expediente reposan elementos de acreditación que dan cuenta de la clara vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, como la copia del peritaje técnico realizado por un ingeniero civil con énfasis en vías y transportes, a través del cual se demuestra la violación del derecho a la igualdad de la Estación de Servicios Esso

Yurbaco.

19. Sostuvo que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, porque la instalación del separador en la Autopista del Sol, a la altura del kilómetro 92 más 100, cercenó el paso de vehículos de toda índole que se desplazan en el sentido Arjona – Cartagena y “que antes tenían la posibilidad de ingresar a la estación a abastecerse de los productos de la empresa, poniéndonos en desventaja frente a las demás estaciones que no se han visto perjudicadas con ese separador como sí lo está la Estación de Servicios Esso Yurbaco, tales estaciones son: Terpel, La Giralda, Texaco Martigo y Texaco de Arjona pues respecto de ellas, en las vías que confluyen a su entrada les dejaron aberturas que lógicamente permiten el contraflujo de rodantes que se desplazan en sentido Arjona – Cartagena”13.

20. Precisó que en lo que tiene que ver con los índices de accidentalidad, había aportado una certificación emitida por la Oficina de Tránsito de Turbaco, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgador a quo y, en esta oportunidad, la allega nuevamente, para lo cual sostiene que dicho medio de acreditación “demuestra el menor índice en esa materia (accidentabilidad) en nuestra estación respecto de las demás estaciones de servicio, tales como

Texaco Martigo, Terpel Giralda”14.

21. Manifestó que no hubo una verdadera socialización del proyecto “Ruta Caribe”, en tanto que solo se hace referencia al uso del puente peatonal allí construido, al manejo de parte de los conductores a baja velocidad y al respeto de las señales de tránsito, “pero en ningún momento se refirieron a la socialización con la ciudadanía sobre el cierre de ese punto o abertura y mucho menos por cuestiones de altos índices de accidentabilidad (sic)”15.

22. El apoderado judicial de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. también sustentó la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado 12 Folio 270 vto. cuaderno 1. 13 Folio 50 cuaderno 1. 14 Folio 50 cuaderno 2. 15 Folios 50-51 cuaderno 2.

Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, y, para tal efecto, sostuvo que el juzgador a quo fue omisivo y no tuvo el interés mínimo en indagar acerca de “los tópicos o condiciones esenciales por ella misma establecidos para determinar si había o no una violación, por lo menos al derecho a la

igualdad”16.

23. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco admitió el recurso de alzada incoado por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda17. 4.3. Decisión de segunda instancia

24. El 1° de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, el 31 de enero de la presente anualidad y, en su lugar, accedió a las pretensiones esgrimidas en la correspondiente acción de tutela.

25. En efecto, el juzgador ad quem señaló que aun cuando existía otro medio de defensa judicial al alcance del actor, como lo es el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que: “de acuerdo al juicio de eficacia que ha ponderado la Corte Constitucional, en el caso que nos ocupa, resulta ineficaz, por lo demorado del proceso, varios años en esa jurisdicción y cuando se dé la decisión, no compensa las pérdidas por causa de una medida que puede calificarse como especie de vía de hecho administrativa, que ante la vulneración de evidentes derechos fundamentales como el de la igualdad y el del debido proceso, figura la tutela como el medio de especial protección constitucional”18.

26. Agregó que con el cierre de las aberturas aludidas se ha visto perjudicado no solo el tutelante, sino también el Hospital Local de Turbaco y sus usuarios, por cuanto no tienen acceso directo en la vía troncal de occidente, que

conduce de Cartagena a Sincelejo por el lado derecho, circunstancia que obliga a las personas que se encuentran al frente de la unidad de urgencias del hospital, y que necesariamente deban ingresar al mismo por temas de salud, “a avanzar muchos kilómetros para hacer un retorno y poder hacer el ingreso respectivo, lo que amerita con creces el amparo constitucional ya justificado”19.

27. Por último, sostuvo que: 16 Folio 63 cuaderno 2. 17 Folio 2 cuaderno 1. 18 Folio 102 cuaderno 1. 19 Folio 103 cuaderno 1. “La juez de primera instancia consideró no solo que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, sobre el cual ya se refirió y sustentó este Despacho, sino que diez días es un término muy breve para definir un asunto tan complejo como el que ha ocupado nuestra atención que a su juicio requiere un escenario mucho más extenso como el del proceso Ordinario de Reparación

Directa. Sin embargo, en el expediente ha aflorado toda la documentación y pruebas necesarias para llevar a la convicción a este despacho y proferir una decisión en derecho sin esperar el amplio debate probatorio al que se quiso (sic) someter al accionante. Corolario de todo lo anterior nos conduce a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol), y como consecuencia de ello se le concede la Tutela al actor conforme lo solicitó, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que se ordena a la parte accionada: AUTOPISTA DEL SOL S.A.S., representada legalmente por el

señor MENZEL AMÍN AVENDAÑO, o quien haga sus veces y el CONSORCIO EPSILON VIAL, representada legalmente por el señor EDGARD ALBERTO URREA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación o comunicación de este proveído, procedan a demoler el cierre del separador ubicado en la troncal de occidente, frente al establecimiento comercial ESTACIÓN DE SERVICIOS ESSO YURBACO, y conforme a las normas vigentes, construyan el paso obligatorio para vehículos en ese punto. Respecto del Alcalde Municipal de Turbaco como accionado no hay lugar a proferir orden alguna de cumplimiento de esta sentencia de tutela, porque las decisiones se encuentran en mano (sic) de los dos accionados restantes, al encontrarse dirigidas a ellos las consabidas órdenes de cumplimiento”20.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Folios 91-105 cuad. ppal.

2. Problema jurídico

29. Le corresponde a esta Corporación determinar si la Alcaldía Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial desconocieron los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante

a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la construcción de un separador en la carretera troncal de occidente que, según la tutelante, impedía el ingreso y/o salida de vehículos en un sentido de la vía hacia la Estación de Servicios ESSO YURBACO.

30. De manera previa a la resolución del problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Requisitos de procedibilidad genéricos

31. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) la legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. 3.1.1. Legitimación en la causa por activa

32. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

33. En relación con el asunto de la referencia, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jurídicas

34. Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales21, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas22. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas23.

35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso,

igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.

37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que 21 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992.

22 Ibídem. 23 Ibídem. las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones24.

38. Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

39. Recapitulando, esta Sala de Revisión en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales25.

40. Efectuadas tales precisiones conceptuales, esta Sala de Revisión encuentra que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es una persona jurídica que reclama, principalmente, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados, por cuanto, las entidades accionadas no le consultaron, de manera previa, acerca de la construcción de un separador que impide la salida y/o ingreso de vehículos desde y hacia la Estación de Servicios ESSO YURBACO, circunstancia que

la coloca en desventaja respecto de otras estaciones de servicio que no cuentan con dichos separadores.

41. Pues bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de un derecho exclusivo de las personas naturales26. Al respecto, en la sentencia T-396 de 1993, se señaló que “sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad”.

42. En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación ha manifestado que “toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de 24 Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 25 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017. 26 Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2002. responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación”27.

43. Habida consideración que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es titular de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de la tutela y, adicionalmente, está actuando dentro del presente asunto a través

de su representante legal28 y su apoderado judicial, se impone concluir que el referido ente ficticio se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

44. Habida cuenta de que la acción de tutela se presentó en contra de la Alcaldía Municipal de Turbaco, la sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, esta Sala de Revisión analizará si tales entidades se encuentran legitimadas para actuar en la causa por pasiva.

45. Al respecto se encuentra que a folios 13-20 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones –INCO– y la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., cuyo objeto consistía en la “elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social y gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial ‘RUTA CARIBE’”29.

46. A su turno, a folios 130-159 del cuaderno 1 obra copia del contrato de interventoría suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y el Consorcio Epsilon Vial, del cual se desprende que su objeto principal consistía en que el segundo de los nombrados efectuaría una interventoría integral del mencionado contrato de concesión.

47. Así las cosas, se tiene que tanto la sociedad Autopista del Sol S.A.S. como el Consorcio Epsilon Vial se encuentran legitimados para actuar en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela, habida cuenta de que dicho ente societario era el contratista encargado, entre otras cosas, de la

construcción del proyecto de concesión vial ‘RUTA CARIBE’, mientras que el consorcio aludido tenía funciones de interventoría respecto del citado contrato estatal. 27 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2013. 28 A folios 264-265 del cuaderno 1 del expediente obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. del cual se desprende que el señor Jairo Ghisays Ganem es el representante legal de dicho ente societario. De igual forma, a folio 45 del e

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