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CC - T628-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T628-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-628/06

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulación legal/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Antecedentes jurisprudenciales EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de servidores civiles del Estado EDAD DE RETIRO FORZOSO-Alcance del artículo 33 parágrafo 3 de la ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA-No puede suplantar los mecanismos ordinarios de defensa ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las normas invocadas no son aplicables al caso/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión de efectos de la desvinculación de actor Las normas que invoca el accionante como vulneradas para sustentar la acción instaurada no cabe entenderlas aplicables a la situación por él planteada. No se vislumbra entonces que en el presente caso se esté frente a una actuación de la entidad accionada que de manera manifiesta haya vulnerado el ordenamiento jurídico y sobre todo que no pueda, en caso de haberse presentado -situación que corresponde a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que eventualmente se hubieren vulnerado. Así las cosas dado que no se ha advertido una actuación abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones del demandante, cuales son, la suspensión de los efectos de los actos que ordenaron su desvinculación, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta responde de

manera explícita al logro de estos propósitos y permite que en desarrollo del trámite se adopten medidas precautelativas de protección a los derechos reclamados, tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos.

Referencia: expediente T-1307327

Acción de tutela instaurada por Germán Cañon Rocha contra La Nación, Auditoría General de la República.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Cañón Rocha contra la Auditoría General de la Repúlica.

I. ANTECEDENTES La Sala Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de abril del 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

1. La demanda de tutela El día 25 de octubre de 2005 el señor Germán Cañón Rocha interpuso acción de tutela en contra de la Auditoría General de la República, por cuanto se le desvinculó del cargo que ocupaba por haber llegado a la edad de 65 años.

Situación que alega, vulneró su derecho al mínimo vital y por ende su posibilidad y la de su familia de subsistir, por cuanto su único ingreso era el derivado de su trabajo. Solicita al Juez de tutela la protección de su derecho fundamental al mínimo vital para el y su familia así como de su derecho al trabajo. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad demandada i) “reponer correctamente lo ordenado por la resolución interna No. 538 del 58 de julio de 2005” que ordenó su desvinculación por haber cumplido 65 años de edad; ii) dejar “sin validez la resolución No. 617 de 2005” que negó la reposición solicitada, y iii) revertir su desvinculación “hasta tanto la entidad administradora de pensiones no se pronuncie sobre su pensión o indemnización sustitutiva de pensión, en el término de 48 horas”. Afirma que la Auditoría General de la República desconoció tanto el segundo párrafo del artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 como el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues previamente a su desvinculación no se ordenó el pago de su pensión. Sostiene además que se está violando el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, en cuanto, se presiona a las personas a abandonar sus actuales condiciones de trabajo por el simple hecho del cumplimiento de la edad de 65 años. Además se está desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales cuando se prefiere la condición de pensionado a la capacidad de trabajo. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1 Manifiesta que el día 29 de julio de 2005 le fue notificada la

Resolución Número 538 de 28 de julio de 2005, por medio de la cual se le retiró de la Auditoría General de la República, por haber cumplido 65 años de edad. 1.1.2 Al notificársele dicho acto al tutelante, no se le informó que recursos procedían. 1.1.3. En ejercicio del derecho de petición, el tutelante, consultó a la Directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el 2 de agosto de 2005, si podía continuar laborando hasta tanto se surtiera lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 120 del Decreto 1950 de 1973. 1.1.4 La oficina de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el 2 de agosto de 2005, le comunicó al señor Germán Cañón Rocha, que contra la resolución que lo retiró del servicio podía interponer recurso de reposición ante el despacho de la señora Auditora General de la República. 1.1.5 Mediante escrito del 4 de agosto de 2005, el tutelante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 538 de 2005, en el cual solicitó que se diera cumplimento a lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973. 1.1.6 El 30 de agosto de 2005, se atendió la petición del actor del 2 agosto del mismo año, indicándole que la disposición que había invocado en su escrito –párrafo segundo del artículo 120 del Decreto 1950 de 1993-, fue declarada nula mediante sentencia de 20 de septiembre de 1982 del H. Consejo de Estado; así mismo que debía permanecer en el cargo hasta que

se resolviera el recurso de reposición interpuesto. 1.1.7 Mediante resolución 617 del 31 de agosto de 2005, se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que lo retiró del servicio, confirmando dicho acto. 1.1.8 El primero de septiembre de 2005, el señor Germán Cañón Rocha solicitó una aclaración para que se tuviera en cuenta lo ordenado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1.1.9 El 7 de septiembre de 2005, la Dirección de Talento Humano de la Auditoria General de la República le responde la solicitud de aclaración, manifestándole que no reúne los requisitos para acceder para la pensión de vejez y que para el caso no resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

3. Intervención de la autoridad accionada.

La Auditora General de la República, mediante escrito presentado el día 1° de noviembre de 2005, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra manifestando la improcedencia de la misma, por las razones que pasan a explicarse. Sostiene que el accionante fue retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, y los artículos 105, 120 y 122 del Decreto 1950 de 1973. Manifiesta que ninguno de los enunciados normativos citados condiciona el cese de funciones al reconocimiento previo de la pensión de vejez. Además, la expresión que se utiliza en el artículo 31 del decreto 2400 “será retirado” es

de tipo imperativa, que es una obligación del nominador retirar al empleado una vez cumpla la edad de retiro forzoso, como en este caso, y no está sujeta a condición alguna. Advierte que el aparte del artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 invocado por el tutelante fue declarado nulo por el Consejo de Estado y que el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, igualmente invocado por el accionante para que no se le separe del servicio, no resulta aplicable en el presente caso pues regula una hipótesis diferente, relativa a la configuración de una justa causa para el retiro de un trabajador cuando se han reunido los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez. Circunstancia en la cual una vez se le notifique el reconocimiento a la pensión, se puede dar por terminada la relación laboral. Concluye entonces que el retiro del servidor que interpone la tutela obedeció al cumplimiento de claros requisitos señalados por la ley, sin que por ello se haya incurrido en el desconocimiento de disposición o derecho fundamental alguno.

4. Las sentencias que se revisan. 4.1 Fallo de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó por improcedente el amparo solicitado. En la providencia se afirma que la inconformidad alegada por el tutelante se refiere a la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio, Resolución No. 538 de 2005, por considerar que con tal acto se le están desconociendo sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. El

fallador de instancia sostiene que para este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo y en ejercicio de la misma puede solicitar la suspensión provisional del acto. Además, señala que el actor no demostró que se configurara perjuicio irremediable alguno para que esta acción procediera de manera transitoria. Al respecto sostiene que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia –cita particularmente la sentencia T-1031 de 2003ha explicado los elementos del perjuicio irremediable los cuales no se reúnen en el presente caso. Igualmente precisa que ese Tribunal Administrativo en una sentencia anterior se pronunció sobre el tema del retiro del servicio de una persona que llega a la edad de 65 años y concluyó que es obligación del nominador disponer el retiro del servidor que llegue a la edad de retiro forzoso, como en este caso. Se precisa finalmente en la providencia que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para eludir las acciones judiciales ordinarias a las que puede acudir el accionante para lograr si es del caso la nulidad del acto atacado y obtener el consiguiente restablecimiento del derecho. 4.2 Impugnación. El señor Germán Cañón Rocha impugna la decisión, como quiera que el Juez de instancia desconoció el perjuicio irremediable que alegó, motivo por el cual la tutela debía proceder como mecanismo transitorio. Enfatiza que el perjuicio irremediable es tan real que no necesita comprobación, pues el retiro intempestivo le causó problemas económicos

evidentes dado que no tiene cómo proveer los gastos de subsistencia suya y de su familia. Afirma igualmente que el Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencias C-107 de 2002 y C-1037 de 2003 de las cuales cita diversos apartes y de las que deduce que no es posible autorizar su retiro sin que previamente se le haya concedido la pensión de jubilación. 4.3 Decisión de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) confirmó la providencia recurrida por el demandante, toda vez que en criterio del ad quem: i) El accionante tiene otro medio de defensa judicial establecido claramente en la ley, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y puede solicitar la suspensión provisional del acto de retiro y la nulidad del mismo. ii) El actor no probó los elementos constitutivos del perjuicio irremediable que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Precisa que respecto de la calificación del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en Sentencia T-803 del 3 de octubre de 2002, se pronuncio sobre el concepto, la naturaleza y los elementos del mismo, y que éstos no se cumplen en el caso examinado. Por último, reitera que el actor tiene claramente a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto de retiro, sin que la tutela pueda convertirse en un instrumento que sustituya las competencias de los jueces

naturales.

5. Actividad Probatoria -En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos:

1. La acción de tutela interpuesta por el señor Germán Cañón Rocha contra la Auditoría General de la República. (Folios 1 al 5, Cuaderno

Principal).

2. Resolución No. 538 de 2005, proferida por la Auditoría General de la República, mediante la cual se retira del servicio al tutelante por haber llegado a la edad de retiro forzoso. (Folio 8,Cuaderno Principal).

3. Derecho de petición presentado por el señor Germán Cañón Rocha ante la Directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, con el propósito de ser informado si podía continuar laborando hasta tanto se surtiera lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 120 del Decreto 1950 de 1973. (Folio 9, Cuaderno

Principal).

4. Contestación hecha por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la República, en la que se le comunican los recursos que proceden contra la resolución No. 538 de 2005. (Folio 10, Cuaderno

Principal).

5. Recurso de reposición presentado por el señor Germán Cañón Rocha contra la resolución No. 538 de 2005. (Folios 11 y 12, Cuaderno

Principal).

6. Memorando expedido por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la República, en el que se le informa al tutelante que debe permanecer en el cargo hasta que se resuelva el recurso de reposición. (Folios 11 y 12, Cuaderno Principal).

7. Resolución No. 617 por medio de la cual se dio respuesta negativa al

recurso de reposición contra la Resolución No. 538. (Folios 14 y 15, Cuaderno Principal).

8. Solicitud de aclaración para que se tenga en cuenta lo ordenado por la Ley 797 de 2003. (Folio 16, Cuaderno Principal).

9. Respuesta a la solicitud de aclaración, que trata el numeral anterior, por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la República. (Folios 17 al 19, Cuaderno Principal). 10.Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (Folios 42 al 54, Cuaderno Principal). 11.Impugnación de la sentencia de primera instancia por el señor Germán Cañón Rocha. (Folios 58 al 62, Cuaderno Principal). 12.Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. (Folios 72 al 83, Cuaderno Principal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2006 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión El actor instauró acción de tutela contra la Auditoría General de la República para que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, así como su derecho al trabajo.

Concretamente solicitó que se dejaran sin efectos jurídicos las Resoluciones No. 538 del 28 de julio de 2005 -mediante la cual se ordenó su desvinculación del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzosoy No 617 de 2005 -mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la referida Resolución 538 de 2005-. Fundamenta su petición en que con dichas decisiones se habrían desconocido tanto el segundo párrafo del artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 como el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues previamente a su desvinculación no se ordenó el pago de su pensión. Los jueces de instancia negaron por improcedente el amparo solicitado y consideraron que el actor cuenta con otro mecanismo judicial -a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro así como la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismoy porque en su caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesión de la protección constitucional como mecanismo transitorio. Corresponde entonces a la Sala examinar si asistió o no razón a los jueces de instancia cuando negaron por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor.

3. Consideraciones preliminares Previamente, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a i) la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio en relación con el personal civil al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia ii) el alcance del parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como quedó modificado por

el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y la hipótesis específica a que el mismo alude. 3.1 La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio en relación con el personal civil al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas de personal civil al servicio del Estado: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. “Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del art. 29 de este decreto”. En similar sentido el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, señala: "Art. 122.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año" El segundo inciso del artículo 29 del decreto 2400 de 1968 aludido en las dos disposiciones citadas hace referencia a los cargos de “Presidente de la

República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo”. Debe señalarse de otra parte que de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 el empleado que “llegue a la edad de retiro”, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Ahora bien, cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-351 de 1995 al declarar la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 frente a los cargos planteados en ese proceso hizo una serie de consideraciones que resulta relevante recordar para efectos del presente proceso.

Al respecto señaló la Corte: “El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede

ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional. No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.” En similar sentido en la sentencia C-563 de 1997 la Corte al analizar la acusación formulada en ese proceso en contra del artículo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" hizo igualmente específicas consideraciones sobre la justificación que en la Constitución encuentra el establecimiento de una edad de retiro forzoso para los servidores públicos.

Señaló la Corporación: “ (E)l personal civil al servicio de la rama ejecutiva del poder público

(Decreto 2400 de 1968, artículo 1°) deberá ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, según lo

dispone el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Así mismo, la edad, como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en los regímenes especiales de administración de personal aplicables a los servidores de la rama judicial del poder público (Ley 270 de 1996, artículo 149-4), del Ministerio Público (Ley 201 de 1995, artículo 166-f), de la Contraloría General de la República (Ley 106 de 1993, artículo 149-6) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, artículo 100-d).

4. A juicio de la Corte, la consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25).

Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de

trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. Ahora bien, cabe señalar que la Corte en diferentes decisiones de tutela se ha pronunciado sobre este tema. Así en la Sentencia T-254 de 2002 reiteró que las disposiciones sobre retiro forzoso de los servidores públicos no se aplican a los cargos de elección popular. A su vez en la sentencia T-1208 de 2004 al examinar el caso de una persona discapacitada a quien se le retiró del servicio por haber llegado a la edad de 65 años la Corte en atención a su especial situación y al hecho de que ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión ordenó la emisión del respectivo bono pensional al empleador y el reconocimiento de la pensión al accionante por parte del seguro social. Resulta pertinente precisar que en esa ocasión la Sala de Decisión correspondiente, al tiempo que advirtió que la administración estaba claramente legitimada para dar aplicación al artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y en consecuencia desvincular del servicio al accionante sin que por ese solo motivo desconociera sus derechos fundamentales, consideró que i)por estar cumplidos por el accionante los requisitos para pensionarse y ii)

por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional resultaba procedente ordenar en ese caso el reconocimiento de la pensión respectiva.

Señaló la Sala: “De lo obrante en el expediente se desprende que el accionante laboró con la Secretaría de Gobierno y que fue desvinculado del servicio por haber alcanzado la edad de 65 años, es decir, por llegar a la edad de retiro forzoso conforme a las disposiciones legales, causal que, como lo afirmó la Corte, no riñe con los preceptos constitucionales. Así mismo, se concluye que a pesar de que el peticionario tiene paraplejia de miembros inferiores, su desvinculación no tuvo como causa su discapacidad física, sino que el acto administrativo proferido por la Secretaria accionada se ajustó a las previsiones legales sobre retiro del servicio, lo que permite concluir que, por lo menos por ese aspecto, no es posible tacharlo de contrario al ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que la administración estaba legitimada para dar aplicación a una norma legal y desvincular del servicio al accionante sin que por ese solo motivo desconozca sus derechos fundamentales. No obstante, el accionante es una persona con limitaciones físicas y por tal condición la protección debida por parte del Estado es preferente. De forma tal que no puede ser abandonado a su suerte sin otorgársele, al menos, unas condiciones mínimas para subsistir, pues conforme a lo dispuesto en la Carta Política le corresponde al Estado el deber especial de proteger a las personas disminuidas físicas y garantizarles, según disposiciones de la O.I.T., una estabilidad laboral. Por tal motivo, a pesar de que su desvinculación tuvo

lugar por una causal consagrada en la ley y encontrada ajustada al ordenamiento superior, es claro que dada su condición de disminuido físico no podía la administración adoptar tal decisión sin prever la posibilidad de brindarle unas condiciones mínimas necesarias para garantizarle la efectiva protección a que tiene derecho. En esa medida, procede la Sala a verificar si en efecto el actor, como consecuencia de su desvinculación laboral, ha quedado o no desprotegido y en caso de que ello tenga lugar, cuál es la orden que ha de impartirse para efectos de hacer efectivos los mandatos constitucionales. Tal como lo afirmó el accionante él dependía de su salario para atender sus necesidades y las de su familia y actualmente, a pesar de encontrarse en perfectas condiciones mentales e intelectuales para laborar, no tiene trabajo y no posee otro ingreso para sufragar los gastos. En ese orden, podría pensarse en la posibilidad de ordenar su reintegro hasta tanto no cumpliese los requisitos para obtener su pensión o, en todo caso, la edad de 70 años. Sin embargo, de las pruebas recopiladas en sede de revisión se extrae, conforme a lo informado por el Seguro Social, que el peticionario tiene acreditado el tiempo para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación y que la misma no solo ya fue solicitada por el interesado, sino que tal entidad ofició a la Secretaría de Hacienda del Distrito para la obtención del bono pensional correspondiente. Así mismo, que ésta ya inició los trámites respectivos para tal fin. De manera pues que el accionante tiene la posibilidad de acceder a su pensión y por lo tanto va a contar con los recursos necesarios para su

subsistencia y atención en salud. Así las cosas, lo que compete es ordenar a la Secretaría de Hacienda del Distrito que en atención a que se trata de un sujeto de especial protección, agilice los trámites correspondientes para la expedición del bono pensional del peticionario y que en el término máximo de cinco días emita el correspondiente bono y lo remita al Seguro Social para que esta entidad, a su vez, reconozca efectivamente la pensión del accionante en un término máximo de cinco días.” 3.2 El alcance del parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como quedó modificad por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la hipótesis específica en él referida. Dado que el actor invoca específicamente como sustento de la acción de tutela planteada la aplicación del parágrafo tercero del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como quedó modificad por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cabe recordar que dicha disposición es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 quedará así: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y

siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año

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