CC - T628-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T628-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-628/07
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia directa y definitiva por condición de sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
SEGURIDAD SOCIAL-Características esenciales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, de 1998, acogidos en la legislación colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución). DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes/ SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Régimen de ahorro individual con solidaridad/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios de solidaridad y progresividad en el régimen de ahorro individual con solidaridad
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE SIDA-Debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos establecidos en el Decreto 758
de 1990 y en el artículo 30 de la Ley 100 de 1993 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto no se tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990 que favorecía al enfermo de sida
Referencia: expediente T-1565027
Acción de tutela interpuesta por el señor XX contra el Instituto del Seguro SocialISSSeccional Cundinamarca y D.C.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por XX contra el Instituto del Seguro Social -ISSSeccional Cundinamarca y D.C. Dada la penosa enfermedad que padece el actor (VIH/SIDA), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de
la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público 1.
I. ANTECEDENTES. 1 La protección de la intimidad en casos similares se puede presentar por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH) SIDA que solicitan medicamentos, pensión de invalidez o sobreviviente, ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Ver entre otras: Sentencias SU082/95, SU-480/97SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04, T-220/04 y T-349/06.
El señor XX, en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social -ISSSeccional Cundinamarca y D.C., por considerar que dicho ente le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación por invalidez, a la cual dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes 1.- Hechos. Manifiesta que el 07 de junio de 2005 radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue resuelta, en virtud a una acción de tutela y un incidente de desacato, mediante la
resolución N° 009018 de marzo 01 de 2006, en el sentido de negarle la misma. Dice que la mencionada resolución le negó la prestación bajo el argumento de que conforme “al artículo 39 de la ley 100 y modificado por el artículo 11 de la ley 797 no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”. Afirma que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Gerente II del Centro de Atención de Pensiones del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., alegando, entre otros aspectos, que la ley 860 de 2003 establece que para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y que solo se requiere haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, conforme el parágrafo 2° del artículo 1° de la mencionada ley. Comenta que el ISS profirió la resolución N° 037754 de septiembre 21 de 2006, igualmente en gracia a una tutela e incidente de desacato, acto administrativo que confirmó la negación de la pensión aduciendo que “no se puede aplicar el contenido pertinente de la ley 860, debido a que en los últimos tres años previos a la declaratoria de la invalidez, sólo coticé “un total de 21 semanas”. Que me faltan cuatro (4) semanas para alcanzar la anhelada prestación”. Sostiene que posee un total de 7.979 días cotizados, es decir, un total de
1139.85 semanas, que para la época de la declaratoria de invalidez, junio 30 de 2003, era superior al 100% de las semanas que debía cotizar para adquirir la pensión de vejez que era de 1000 semanas. Al respecto agrega que: “…no se tuvo en cuenta para nada este superior porcentaje, y si se me ha negado una prestación tan urgente por tan solo 4 semanas, pues se tienen en cuenta cuatro semanas que me faltan en un periodo pero no se tienen en cuenta que sobran y con creces en el tiempo total de las cotizaciones pensionales…”. Pone de presente que en el mes de septiembre de 2000, fue diagnosticado como persona portadora del virus de VIH/SIDA, motivo por el cual la Oficina de Calificación de Invalidez, el 28 de agosto 2003, lo declaró inválido por la perdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio 30 del mismo año. Señala que la situación por la que atraviesa ha repercutido gravemente en su salud y en el mínimo vital propio y de su familia. Al respecto sostiene: “…debo consumir de por vida medicamentos costosos que ni aún personas pudientes, pueden sostener sin la ayuda de los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el deterioro de la salud, es una constante inversamente proporcional al avance del virus en el organismo de quien lo posee. Aquí no se trata de una prestación económica solamente, se trata de un derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud, pues el otorgamiento de la pensión de invalidez negada injustamente, igualmente se me otorga el derecho a la seguridad social en salud que en mi caso es indispensable, vital e insustituible.
Mi precaria situación económica, me ha causado graves problemas, pues no tengo empleo, a mi edad, 52 años, y con VIH/SIDA, nadie me recibe ni por caridad a trabajar, amén de que tengo un hogar por el que tengo que responder”. Finalmente, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “desde el 30 de Junio de 2003, con la indexación y los intereses legales correspondientes”. 2.- Trámite procesal. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de enero 15 de 2007, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. 3.- Pruebas. A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la Cédula de Ciudadanía del actor (folio 1). Copia de la resolución N° 009018 de marzo 01 de 2006, por medio de la cual el ISS niega la pensión de invalidez al actor (folios 2 y 3). Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el actor contra la resolución N° 009018 de 2006 (folios 4 a 6). Copia de la resolución N° 037754 de septiembre 21 de 2006, mediante la cual el ISS confirma la negación de la pensión de invalidez (folios 9 y 10). Copia del Dictamen de Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral
y determinación de la invalidez, expedida el 28 de agosto de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en la cual se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del señor XX en 53,92% (folios 12 a 14).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de enero 25 de 2007, denegó el amparo solicitado por el señor XX, dada su improcedencia. Refiriéndose al derecho de petición, considera que el ISS sí dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor con el fin de obtener la pensión de invalidez que pretende, las cuales se reflejan en los actos administrativos proferidos “independientemente de la forma de cómo haya obtenido dichos pronunciamientos”. Sostiene el Juzgado que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial dónde puede ventilar su inconformidad con las decisiones del ISS que le negaron la pensión de invalidez. Señala que “mientras el tutelante sostiene tener derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez el ISS sostiene lo contrario, como también que por carecerse de suficientes elementos de juicio ante la ausencia de acervo probatorio, y que definitivamente esta no es la vía judicial para adelantar dicha controversia…”. 2.- Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión el accionante la impugna. Sostiene que le bastó al Juzgado encontrar que no hubo vulneración al derecho de petición
simplemente por haber respondido su solicitud de pensión, pero nada dijo respecto al mínimo vital, sin tener en cuenta que con la gravedad de su enfermedad, es muy difícil esperar que su conflicto lo dirima la justicia ordinaria. Sostiene que el Juzgado no hizo la más mínima referencia a su mínimo vital, siendo precisamente ése el principal derecho que está reclamando y que es reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental2. 2 Al respecto citó las sentencias T-384/98 y T-1128/05 de la Corte Constitucional También allegó copia de la decisión del recurso de casación de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicación No. 24280. Para ilustrar su desacuerdo, trascribe varios apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, el reconocimiento de pensión en conexidad con el mínimo vital y la protección especial de personas discapacitadas. 3.- Decisión de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia de febrero 16 de 2007 confirma la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que la acción de tutela no fue instituida para ordenar el reconocimiento de pensiones, pues dicho tema escapa del ámbito del juez constitucional. Asevera que el derecho a la seguridad social deviene fundamental cuando pone en peligro otros derechos y principios fundamentales, los cuales no están probados en el caso del señor XX. Por otra parte, frente a la solicitud de pensión de invalidez, asegura que
existen 2 decisiones de carácter administrativo que resolvieron la petición en cuestión, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad que consagra el artículo 66 del C.C.A., por lo que deben ser debatidas ante la autoridad judicial competente.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
En oficio de abril 26 de 20073, el doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones: “… a juicio de la Defensoría del Pueblo y en el caso bajo estudio, se dan las características necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, según la información conocida, el accionante cotizó para pensión ante el ISS 7797 días, cuya última cotización correspondió a marzo 31 de 1995, y se le diagnosticó VIH/SIDA en septiembre de 2000. Ahora bien, en el presente caso el ISS ha debido aplicar el régimen de transición existente al tiempo de entrada en vigencia de la ley 100 de 19934, por los siguientes motivos: 3 Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión. 4 “Artículo 39. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, b) Que habiendo dejado de - El accionante, desde 1977 y hasta 1995, cotizó ininterrumpidamente para pensión ante el ISS y, por tanto, para abril de 1994, cumplía los requisitos para su beneficio en el régimen de transición, esto es, le era aplicable el Decreto 758 de 19905. - Al actor, según la información conocida por la Defensoría del Pueblo, se le diagnosticó VIH/SIDA en septiembre de 2000. - La aplicación de la ley 100 de 1993, por parte del ISS, si bien presenta una reducción de las semanas requeridas para lograr la pensión de invalidez, también lo es que respecto del tiempo restringe el acceso a la referida prestación y, como ya lo dijo la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionadamente corto. - Conforme a lo afirmado por el actor, éste empezó desde junio de 1973 hasta marzo de 1995, acumulando un total de 7797 días, la mayoría de ellos cotizados bajo el régimen anterior a la ley 100 de 1993, de manera que el accionante satisface los requisitos previstos en el régimen previsto en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990. - Respecto a la situación actual del accionante, es de relevancia la gravedad del estado de salud, la incapacidad física para acceder a un trabajo y la carencia de recursos económicos que le permitan garantizar un mínimo vital para una subsistencia digna. En consecuencia, a juicio de la Defensoría del Pueblo, existen motivos para que la Corte Constitucional revise el expediente de la
referencia”. La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección N° 05, mediante auto de mayo 02 de 2007, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 5 Artículo 6° REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Como consecuencia del deterioro del estado de salud del actor (por padecer de VIH/SIDA), la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo declaró inválido por la perdida de su capacidad laboral, correspondiente al
53.92%, a partir de junio 30 de 2003. Ante esta situación, el accionante solicitó al ISS Seccional Cundinamarca y D.C., el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, al considerar que reúne los requisitos legales para acceder a ella. No obstante, el ISS mediante resoluciones N° 009018 y 037754 de 2006, le negó dicha prestación bajo el argumento de que no había cotizado las semanas requeridas, esto es, un número de 50 en el caso del art. 39 de la ley 100 de 1993 o un total de 25 en el caso del parágrafo 2° del art. 1° de la ley 860 de 2003, dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Señala que tiene un total de 7979 días cotizados, esto es, un total de 1139.85 semanas, las que a su juicio son más que suficientes para acceder a la prestación reclamada. Agrega que la falta de reconocimiento de la pensión ha repercutido gravemente en su salud y en el mínimo vital propio y de su familia, pues los medicamentos para controlar la enfermedad son costosos, no tiene empleo y a sus 52 años “con VIH/SIDA, nadie me recibe ni por caridad a trabajar, amén de que tengo un hogar por el que tengo que responder”. Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar improcedente la acción, pues aducen que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento de la pensión. 2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión previamente
establecer i) si resulta procedente la acción de tutela por la existencia de un medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, y ii) sólo en el evento de que la Sala encuentre procedente la acción, deberá entrar resolver si la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto del Seguro Social ISS, a una persona con enfermedad catastrófica y degenerativa fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, vulnera los derechos constitucionales a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no aplicación del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.
3. La ineficacia del medio de defensa judicial en el presente caso.
Verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protección constitucional, para la Sala ameritaba al menos un estudio y valoración de fondo por los jueces de tutela quienes sin mayores consideraciones declararon la improcedencia de la tutela bajo el sólo argumento que al tratarse de un derecho de carácter económico y referirse a decisiones administrativas no resulta ser de competencia del juez de tutela sino solamente de la justicia ordinaria. La Sala reconoce conforme al ordenamiento jurídico vigente la existencia de un medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de obtener por dicha vía el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin
embargo, ello no constituye el objeto de discusión en este asunto sino más bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentra el actor. Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Y precisamente el actor en su demanda como en el escrito de impugnación puso de presente su situación, al manifestar que muy posiblemente por su grave enfermedad (VIH/SIDA), ya no disponga de tiempo para iniciar y culminar un proceso ordinario. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constitución). Toma así este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. Así lo sostuvo en su oportunidad esta corporación, sentencia T-076 de 2003, al indicar: “los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces
para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.6” Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela, la Corte ha referido a la protección i) transitoria cuando se está ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que
tiene efectos temporales7, o ii) definitiva8 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”9, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIHSIDA-, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su condición de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 47 de la Constitución). Verificado que la acción de tutela se convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los derechos fundamentales del actor, procederá la Sala de Revisión a estudiar el fondo del asunto. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: (i) la seguridad social y el Sistema General de Pensiones y los principios que lo sujetan, (ii) la protección constitucional reforzada de los discapacitados y en especial las personas con VIH-SIDA, para así abordar el derecho a la pensión de invalidez, la importancia de un régimen de transición y la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección, y finalmente (iii) abordará el caso concreto. 6 Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
7 Sentencia T-1291 de 2005. 8 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. 9 Sentencia T-1291 de 2005.
4. La seguridad social, el Sistema General de Pensiones y los principios de solidaridad y de prohibición de retrocesos constitucionales (mandato de progresividad).
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le reconoce a la seguridad social la importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realización de los fines del Estado social de derecho. Los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución, son una clara muestra de ello al reconocer a la seguridad social un carácter de i) servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garantía a toda persona. Seguridad social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano10. Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos
inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político11, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación12. Fines sociales que se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud; cubrimiento de riesgos profesionales; y servicios sociales complementarios. También comprende la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos; la mujer embarazada y cabeza de familia; los niños menores de un año; los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras. Por ello, la Corte en sentencia C-375 de 2004, recordó que “El objeto de esta garantía –puesta en funcionamiento a través de la creación de un sistema integrales la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el 10 Consúltense la sentencia C-655 de 2003, que cita para el efecto las sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU.039 de 1998. 11 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 12 Artículo 366 de la Constitución. desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia.”
Seguridad social que se encuentra incluida dentro de los derechos sociales y económicos, catalogados históricamente como derechos humanos de segunda generación bajo la denominación de derechos de contenido prestacional. Entre los principales instrumentos internacionales que reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, de 1998, acogidos en la legislación colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución). La jurisprudencia constitucional13 ha referido a los derechos prestacionales como aquellos que para su materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas para todos en condiciones de dignidad. Con fundamento en ello, se ha manifestado que el estado inicial de un derecho prestacional es su contenido programático que tiende a transmutarse en un derecho subjetivo en la medida que se establezcan las condiciones necesarias para su efectiva aplicación, lo cual varía según el derecho de que se trate14. Sin embargo, a pesar de dicho carácter programático, esta Corte ha señalado como lo expuso en la sentencia C-251 de 199715, que los derechos humanos forman una unidad al ser interdependientes, integrales y universales, lo cual implica “que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de
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