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CC - T628-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T628-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-628/09

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALNaturaleza jurídica

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFinalidad

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFundamento constitucional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cobija tanto a las pensiones legales como a las convencionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento

Referencia: expediente T-2270723

Acción de tutela instaurada por Daniel Enrique Rivera contra el Tribunal Superior de Cúcuta, y el Banco Cafeteroen Liquidación-.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., septiembre cuatro ( 4 ) de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2270723 2 Dentro del proceso de revisión de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en primera instancia.

I. ANTECEDENTES El peticionario impetró acción de tutela contra el Banco Cafetero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, específicamente, en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial, así como por el desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad.

1. Hechos Se sintetizan a continuación los supuestos fácticos del asunto sub judice.

1. El ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVERA, prestó sus servicios personales al BANCO CAFETEROhoy en liquidación -desde el 22 de junio de 1954 al 1 de julio de 1951 y del 15 de Junio de 1962, al 31 de Octubre de 1981, es decir, laboró para el Banco Cafetero por un termino de veintidós (22) años tres (3) meses y veinte (20) días.

2. Al momento de la desvinculación del Banco Cafetero, el señor Rivera devengaba un sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales.

3. El Banco Cafetero le otorgó la pensión de jubilación oficial al accionante, por medio de la Resolución 215 de 1985, donde se fijó como primera mesada pensional la suma de $24.815.00, monto equivalente a 1.8 salarios mínimos mensuales de la época, según el Decreto 3503 de 1984.

4. Como el reconocimiento pensional que se hizo al señor RIVERA estuvo por debajo de los 4 salarios mínimos mensuales, y el Banco Cafetero (hoy en liquidación), previa reclamación administrativa, no quiso indexar su pensión,

el accionante, decidió interponer demanda ordinaria laboral con el fin de que se indexara su pensión. Esta petición le correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 22 de mayo de 2003, absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante.

5. El actor interpuso recurso de apelación en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante sentencia emitida el día 26 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Expediente T-2270723 3

6. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.

7. Considera el accionante que los fallos objeto de tutela fueron motivados estrictamente con los postulados de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de 18 de Agosto de 1999, la cual señalaba que “la indexación para encontrar el valor real de la pensión no operaba por precepto legal, pues es una obligación propia de los contratantes”. Al dar aplicación a tal proveído y no al artículo 53 de la Constitución Política, dice el apoderado “configuraron esas instancias judiciales, un defecto material o

sustantivo, ya que dieron prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, y no al derecho constitucional reclamado por el actor”.

8. Argumentó el actor, que el acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la cual, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, habilita a las personas a promover el amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de base al juez ordinario para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con una nueva interpretación jurisprudencial “erga omnes” que fijó el sentido y el alcance constitucional del derecho que se reclama.

9. Estima el accionante que al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de su mesada que afecta sus condiciones de subsistencia y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta, que riñe además con el derecho a la igualdad, por cuanto la Corte Constitucional en situaciones similares ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales (Sentencia T-014 de 2008). Al no haberse fallado de conformidad con los precedentes sentados por la Corte Constitucional se incurrió también en una vía de hecho.

2. Solicitud de tutela Con sustento en la situación fáctica hasta aquí expuesta, el actor pidió el

amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional y solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de mayo de 2003 y 26 de abril de 2004, dictadas por el Juzgado Primero Expediente T-2270723 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene al Banco Cafetero en liquidación , que indexe directamente su pensión de conformidad con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425, T815 y T-1055 de 2007.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente Se anexaron a la tutela los siguientes documentos: - Poder para actuar. - Copia de los recibos que contienen los gastos que debe soportar el accionante. - Copia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde consta que el accionante no posee ninguna titulación o posesión sobre bien alguno.

4. Intervención de la entidad demandada Mediante escrito enviado al juez de primera instancia, el señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero, intervino en la presente tutela señalando que en el caso del señor DANIEL ENRIQUE RIVERA, esa empresa acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual, debe

negarse la indexación de la primera mesada pensional tratándose de pensiones oficiales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que la actualización contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan sólo se consagró para las pensiones legales causadas dentro de su vigencia.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de primera instancia - Mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció respecto de la tutela de la referencia de la manera que se resume a renglón seguido. - La jurisprudencia se ha decantado para sostener que es procedente la tutela contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, en primer lugar, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no existieron tales Expediente T-2270723 5 actuaciones y, por ende, no se advierten las vías de hecho alegadas por el accionante. - Por último, concluye la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el caso sub examine, la acción de tutela carece de inmediatez, por cuanto fue interpuesta 4 años después de que el Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta profiriera la última sentencia. 5.2. Sentencia de segunda instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral, tras considerar que el actor acudió injustificadamente, de manera tardía, al ejercicio de la acción de tutela, desatendiendo a la naturaleza misma de la acción constitucional que establece la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. El asunto objeto de revisión.

Deberá resolverse en el presente asunto si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al proferir la sentencia de abril 26 de 2004, que confirmó, a su turno, la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la indexación de la primera mesada pensional del actor. A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o más precisamente, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional; (ii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional

de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá el caso concreto. Expediente T-2270723 6

3. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional Recientes fallos de esta Corporación han reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional1. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales2.

Así, en atención a lo previsto por el artículo 48 Superior, se le atribuye al Legislador el deber de definir los medios aptos para conseguir que los recursos encaminados al pago de pensiones mantengan un poder adquisitivo constante. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el deber adicional, en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Empero, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala, de manera expresa, un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su turno, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás3. De otro lado, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, Sobre este extremo ha manifestado la Corte Constitucional: “… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un

derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración 1 En la sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha norma, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” 2 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-855 de 2008. 3 Así por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporación: “El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien

establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo”. Expediente T-2270723 7 corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad”4. La Corte ha entendido entonces que para la configuración del derecho constitucional de las personas pensionadas al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en el derecho laboral, tales como la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. N.) y el derecho al mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta prestación periódica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital.5 De conformidad con lo señalado, se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital y, en esa medida, la actualización periódica de esta prestación se constituye, de modo simultáneo, en una garantía del derecho al mínimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las personas pensionadas, por regla general,

personas adultas mayores o de la tercera edad, y por lo tanto merecedoras de especial protección constitucional. Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela6 proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. La jurisprudencia constitucional ha derivado así, de distintos preceptos constitucionales, un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Justo en esa línea de pensamiento, ha recalcado la Corte Constitucional que la indexación “es el criterio empleado de manera 4 Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4. 5Sentencia T-130 de 2009. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. Expediente T-2270723 8 preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales”. Desde luego, la Corporación ha

reconocido, como se indicó con antelación, un amplio margen de apreciación a favor del Legislador pero también ha insistido en que un vacío de regulación respecto de este tópico no debe proyectarse de manera negativa en la garantía de los derechos constitucionales fundamentales ni resultar contraria a principios previstos en la Constitución de 1991 “-tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho-“ por lo que “es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada7.” En esa misma dirección, ha entendido la jurisprudencia constitucional que dicha medida es precisamente “la indexación” que al haber sido tomada por la legislación vigente para aplicarla al resto de pensionados, se convierte en “un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego8.” Puede concluirse que esta Corporación ha considerado (i) que la indexación en tanto que un mecanismo idóneo –aunque no el únicopara garantizar la actualización de la primera mesada pensional, o mejor, del salario base para liquidación de esta prestación económica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante de reconocimiento de su pensión; (ii) se trata de una pretensión con sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Adicionalmente, ha dispuesto la Corte, respecto de las personas titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la indexación de la

primera mesada pensional, que tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances de este derecho9.” Con sustento en el precedente sentado por la Corte en sentencia C-862 de 2006, las Salas de Revisión de tutela10 han puesto énfasis en que: “[e]l derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del 7 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008, entre otras. Expediente T-2270723 9 cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la

actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” Así pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional “se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno y que llegar a una conclusión diferente se [traduciría] en una carga desproporcionada a estas [personas pensionadas] que se verían [forzadas] a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores en razón de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho.11.” Se destaca finalmente que en la sentencia T098 de 2005, con ocasión de una tutela dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no haber reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, resolvió conceder la protección constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el accionante percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, ya que de ser ello así, se vulneraría

el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensión mínima calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como también comprometería los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dispuso que para el ajuste a la mesada pensional del demandante, debía darse aplicación a la fórmula que a continuación se expone de conformidad con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario12 “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula: 11 Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313 de 2008; T-014 de 2008, entre otras. 12Consejo de Estado, Sala de de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, entre otras Expediente T-2270723 10 R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los

demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.” A partir del mencionado pronunciamiento, la fórmula ha sido aplicada en los casos de acciones de tutela de similares supuestos fácticos como en las sentencias T-815 de 2007, T311 de 2008, T-789 de 2008 y T425 de 2009, entre otras. En suma, es dable afirmar, que según los dictados de la jurisprudencia vigente, todas las personas pensionadas tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de análisis en varias oportunidades por parte de esta Corporación13 y al respecto se ha dicho que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, la Corte en situaciones muy excepcionales ha manifestado que este mecanismo será procedente, siempre y cuando, esas providencias amenacen o vulneren derechos fundamentales. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corte,

en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” 13 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. Expediente T-2270723 11 “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela18.” Adicionalmente, la misma providencia enumeró algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de

amparo debe considerarse procedente. Dichas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Sentencia T-504/00. 15 Sentencia T-315/05 16 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 17 Sentencia T-658/98 18 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01 19 Sentencia T-522/01 Expediente T-2270723 12 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.

  1. Violación directa de la Constitución.” En consecuencia, la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en casos concretos en los que se demuestren, además de las condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho fundamental.

5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, el accionante sostiene que pese a que al momento de desvincularse del entonces BANCO CAFETERO devengaba un sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales, la citada entidad, en el año 1985, le otorgó la pensión de jubilación fijándole como primera mesada pensional la suma de $ 24.815, monto que equivalía a 1.8 salarios mínimos. Afirma, que agotada la correspondiente reclamación administrativa, inició proceso laboral ordinario contra la mencionada entidad financiera, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada. Luego de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en la que los jueces le negaron la reclamación de la indexación de su primera mesada pensional, consideró que los fallos se apoyaron equivocadamente en una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que además de ser un criterio auxiliar de interpretación normativa, hacía una interpretación inconstitucional del postulado contenido en el artículo 53 Superior. El actor instauró acción de tutela contra las decisiones que negaron la indexac

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