CC - T628-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T628-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-628/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y específicas de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO/DEFECTO FACTICO POR VALORACION
DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Corresponde garantizarlos, en primer lugar a la familia del niño, a falta de ésta deben la sociedad y el Estado protegerlo De acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia del niño, garantizar su derecho fundamental al desarrollo armónico e integral, procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta de ésta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, así como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopción de mecanismos legales y la ejecución de políticas orientadas hacia
el ejercicio pleno de sus derechos. PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Trámite por parte del Defensor de Familia, se debe indicar el tiempo de permanencia del niño en el exterior y los motivos para solicitar el permiso/PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Cuando el menor va a residir en el exterior no se concede por un término limitado En esta oportunidad, la petición se presentó ante el Juez de Familia con el fin de obtener un permiso indefinido, teniendo en cuenta que el niño y su madre fijaron su residencia en Canadá. En tal virtud, el trámite a seguir era el Expediente T-2.984.618 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ establecido en el numeral 5 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo. Sin embargo, el funcionario judicial, llegado el momento de dictar sentencia, no podía fijar un término de vigencia para el permiso otorgado, toda vez que (i) las circunstancias particulares del caso no conducían a esa limitación; (ii) las normas que regulan los procesos verbales sumarios no señalan plazos para conceder los permisos de salida del país, ya que éstos se otorgarán por el tiempo solicitado dependiendo de las circunstancias propias del caso, y finalmente (iii) el artículo 110 del Código de la Infancia y Adolescencia no era aplicable. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Orden a Juzgado de Familia para pronunciarse sobre custodia en cabeza de la madre y la residencia del niño en Canadá
Referencia: expediente T2.984.618
Acción de Tutela instaurada por Nazly
Ximena Guerrero González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirmó la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena Guerrero González en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Expediente T-2.984.618 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
1.2 La señora Nazly Ximena Guerrero González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Consideró que dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país por ella iniciado, el Juzgado accionado no valoró las pruebas allegadas ni tuvo en cuenta el interés superior del niño, al negar el permiso para que su hijo saliera del país y continuara residiendo en Canadá. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1 Indica la accionante que contrajo matrimonio con William de Jesús 1.1.1.1. Ochoa Torres y de esa unión nació Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Señala que a los pocos años solicitó el divorcio y en la respectiva sentencia, el juez dejó la custodia del niño a su cargo y estableció el régimen de visitas y alimentos a favor del padre. 1.2.2 Posteriormente, la señora Nazly Ximena contrajo nuevamente 1.1.1.2. matrimonio con un ciudadano canadiense, radicándose en Toronto (Canadá). Por esta razón, solicitó al padre de su hijo una autorización
para que el niño pudiera salir del país y residir con ella en el exterior, la cual se otorgó mediante escritura pública No. 1134 del 21 de febrero de 2008. Sin embargo, dice, al momento de salir del país, el 30 de septiembre de ese mismo año, el padre del niño sin motivo aparente, presentó un escrito ante el DAS negando su salida. 1.2.3 Relata que dada la urgencia del viaje y la posibilidad de perder la visa 1.1.1.3. de residencia otorgada por Canadá, el 13 de noviembre de 2008 “se vio Expediente T-2.984.618 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ obligada” a firmar un nuevo documento en el que se acordaba la salida del país del niño por un período de dos meses y cedía temporalmente la custodia a su padre, hasta que la madre volviera a residir en Colombia. No obstante lo anterior, la accionante dejó constancia por escrito de la presión y coacción de la que fue víctima por parte del padre del niño, para suscribir el documento mencionado. Sostiene que ante la intransigencia del padre y la falta de acuerdo, en 1.1.1.4. enero de 2009 presentó demanda ante el juez de familia solicitando la autorización de la salida del niño por cambio de residencia. Resalta que aunque Jesús Andrés ya se encontraba en Canadá, era necesaria la decisión judicial para que pudiera entrar y salir de Colombia sin requerir el permiso del padre. La demanda correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,
1.1.1.5. despacho que, a juicio de la accionante, al momento de fallar1 no tuvo en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda, ordenando además el regreso del niño al país. En la sentencia, el despacho manifestó: 1.2.4 1.2.5 “(…) Ahora bien, tanto de los hechos de la demanda como del acervo probatorio se extrae que el niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero se encuentra radicado en Toronto – Canadá, con ‘status de residente’ en compañía de su madre Nazly Ximena Guerrero González y el esposo de ésta; que el niño salió del país gracias a un acuerdo firmado entre sus padres, de fecha 13 de noviembre de 2008, ‘con el compromiso de que el niño retornaría a Colombia el 22 de enero de 2009’ hecho que aún a la presente fecha no ha sucedido, encontrando el Despacho que el niño objeto del presente proceso se encuentra indebidamente retenido fuera del país por su madre Nazly Ximena Guerrero González, desde el día 23 de enero de 2009, época para la cual el niño debía retornar a su país de origen, siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero cuando este por las vías de hecho ya se encuentra radicado fuera de él, más exactamente en Toronto – Canadá en compañía de su señora madre, Nazly Ximena Guerrero González. 1.2.6 1.2.7 Así las cosas, se han de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.2.8 1.2.9 Además, atendiendo la solicitud expresa del
apoderado del demandante en sus alegaciones finales, es del caso ordenar a la señora Nazly Ximena Guerrero González que retorne al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero al país, para lo 1 El fallo se dictó en audiencia pública del 8 de octubre de 2010. Expediente T-2.984.618 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ cual, de conformidad con lo establecido en el art. 119 del C. de P.C., se le concederá un término de dos (2) meses.” Para la accionante, el fallo dictado por el juzgado demandado 1.1.1.6. constituye una vía de hecho ya que “si bien relaciona las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, lo cierto del caso es que no las tuvo en cuenta para nada, como que, las pruebas testimoniales y documentales acreditaban hasta la saciedad la necesidad que se tiene que el niño pueda permanecer al lado de su progenitora en Toronto (Canadá) y, por ende, poder venir a Colombia y salir del país, sin el temor y la zozobra que el padre lo impida y prevenir graves vulneraciones de los derechos del niño de edad (…).” Así mismo, considera que esta situación viola a todas luces los derechos 1.1.1.7. fundamentales del niño y su interés superior, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que, aunque el niño fue escuchado, su opinión no fue tenida en cuenta en el fallo. Además, dice, “se encuentra probado que la madre garantiza a su hijo el ejercicio pleno de los derechos, lo que por el contrario el padre no hace, tal y como también fue probado”.
Alega además, que el citado fallo no tuvo en cuenta la confesión ficta o 1.1.1.8. presunta en que incurrió el padre del niño al no comparecer ni justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, al que fue citado dentro del proceso. Dicho comportamiento, señala, demuestra el poco interés que le asiste al señor Ochoa Torres sobre su hijo. Igualmente, manifiesta que el único argumento señalado por el juez en 1.1.1.9. la sentencia “se basa en el hecho que como el niño se encontraba fuera de Colombia, no había necesidad de entrar a adoptar la decisión judicial que se le solicitó en la demanda, lo que carece de total fundamento, ya que lo que se busca es que el niño pueda entrar y salir del Colombia sin ninguna complicación futura por parte del padre, obteniendo el permiso de un ente legal competente, como lo es el juez de familia. Además, agravó la situación y extralimitó su función y competencia ordenando el regreso del niño al país”. Indica que tal es el daño que se causó al niño, que éste no quiere ver a 1.1.1.10. su padre ni desea pasarle al teléfono. Aunado a lo anterior, considera que se demostró dentro del proceso que 1.1.1.11. el padre del niño no cumple con su obligación alimentaria, siendo obligación del funcionario judicial dar aplicación al artículo 129, párrafo noveno del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual indica que mientras el padre no cumpla con sus obligaciones no será escuchado en la reclamación de sus derechos. Expediente T-2.984.618
6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De otro lado, resalta que la defensora de familia asignada al Juzgado no 1.1.1.12. rindió concepto en defensa de los derechos del niño, tal como lo señala la ley. Finalmente, indica que no existe otro mecanismo para lograr la 1.1.1.13. protección de los derechos del niño, pues el proceso es de única instancia, siendo la tutela el medio de defensa idóneo para el efecto. En consecuencia, solicita que el juez constitucional revoque la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 8 de octubre de 2010 y en su lugar, se conceda el permiso de salida del país por residencia a Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Así mismo, solicita la suspensión provisional de la ejecución del ordinal segundo de la citada sentencia, donde se ordena el regreso del niño a Colombia en el término de dos meses. 1.2.10 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada y la vinculación de los intervinientes dentro del proceso verbal sumario. 1.2.1. La titular del Despacho Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.2.11 1.2.12 Señaló que la decisión acusada “es el resultado de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica, observando y respetando el debido proceso y el derecho de defensa,
teniendo en cuenta además el interés superior del niño, pues éste tiene todo el derecho de crecer al lado de su padre y/o no perder contacto con él, máxime cuando la señora Nazly Ximena Guerrero González por las vías de hecho tiene retenido fuera del país a su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, sin el consentimiento de su padre”. 1.2.13 1.2.2. Las partes vinculadas a la presente tutela guardaron silencio. 1.2.14 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero (folio 2 del cuaderno principal). 1.3.2. Copia de la audiencia pública dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país iniciado por Nazly Guerrero González, en la cual se dictó sentencia (folios 3 al 10 del cuaderno principal). Expediente T-2.984.618 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.3. Un cd que contiene la grabación en la que el padre del niño amenaza a la accionante para que regrese a Jesús Andrés al país (folio 34 del cuaderno principal). 1.3.4. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Superior al desatar la primera instancia (folios 66 al 82 del cuaderno principal)
2. DECISIONES JUDICIALES
3.
3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
En Sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: Luego de examinar el expediente del proceso de permiso de salida del país, consideró que el juzgado accionado no fundó su decisión en los medios de prueba recaudados en el proceso “pues simplemente procedió a resumir lo manifestado por los testigos, el demandado y el niño en la entrevista que se practicó, pero no realizó análisis alguno de dichas pruebas sino que basó su decisión, de manera insular, en el hechos de que el niño se encuentra fuera del país, … siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero cuando éste por las vías de hecho ya se encuentra radicado fuera de él (sic)”. A juicio de la Sala, el fallo accionado no se encuentra suficientemente motivado teniendo en cuenta que: “(…) la juzgadora se apartó tanto de los hechos de la demanda de permiso de salida del país, que fue presentada a reparto el 19 de diciembre de 2008 –fl. 97 cdno ppal – los cuales dan cuenta de la serie de inconvenientes surgidos con el padre del niño, a la hora de otorgar un permiso de salida del país, lo que motivó a la demandante a buscar una solución por las vías legales – hecho 37 de la demanda – y, porque omitió observar que, la demanda fue presentada cuando el niño se encontraba fuera del país debidamente autorizado por el padre, hasta el 1
de enero de 2009, autorización que luego fue extendida por el padre, hasta el 31 de julio de 2009 – fl. 150 cdno ppal –; aspecto que no consideró en la sentencia – fl. 362 cdno ppal – y porque la negación de las pretensiones de la demanda, no es el producto de una valoración completa de las pruebas del Expediente T-2.984.618 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ proceso, de los hechos de la demanda y en especial del interés superior del niño JESÚS ANDRÉS OCHOA GUERRERO, sino que es el resultado de la valoración de un hecho que se presentó en el transcurrir del proceso, consistente en que había expirado el término del permiso otorgado por el padre antes de presentarse la demanda y que fue ampliado en la audiencia de conciliación, dentro del proceso objeto de censura, sin tener en cuenta que al presentarse la demanda el niño contaba con el permiso del progenitor, pues obsérvese que las pretensiones de la demanda van encaminadas, a obtener el permiso de salida del país de manera indefinida, precisamente para regularizar su situación en el país donde actualmente se encuentra y al que migró debidamente autorizado por el padre”. Enfatizó que la demanda tenía como finalidad la regulación de la situación del niño junto a su madre en Canadá, razón por la cual la decisión de otorgar el permiso solicitado no podía repercutir adversamente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y ordenó
al mencionado despacho que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, señalara fecha y hora para celebrar audiencia dictando sentencia debidamente motivada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, independientemente de la conclusión a la que arribe, pero analizando todos los medios de prueba aportados al proceso.
3.2 IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3.3 La titular del despacho accionado impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: Indicó que las pretensiones de la demanda de permiso para salir del país instaurada por la señora Nazly Guerrero carecían de sustento porque el niño se encontraba fuera del país sin el permiso del padre. Por esa razón, no se efectuó el análisis probatorio que echa de menos el juez constitucional. Manifestó además, que la orden de ingreso al país del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero se dictó con el fin de normalizar su permanencia en el exterior sin el permiso de su progenitor y “evitar las consecuencias que podría generarle un trámite de una restitución internacional del niño, porque lo que si está muy claro es que la custodia del niño según lo acordaron las partes está en cabeza del padre (folio 74) y que independientemente de estar en curso el proceso de permiso para salir del país, éste no produce la ampliación del permiso, porque a dicha vía Expediente T-2.984.618 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ judicial se debe acudir en el evento de encontrarse el niño en el país y no puede prestarse para desconocer el término por el que fue
concedido un permiso para salir del país”. Finalmente señaló que con la finalidad de no perjudicar académicamente al niño, su padre, en la audiencia de conciliación, manifestó su deseo de legalizar el permiso de salida hasta el 31 de julio de 2010, plazo incumplido por la accionante.
3.4 SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.5 Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos. Manifestó que el despacho judicial accionado desconoció las circunstancias de hecho que imperaban en el momento en que se presentó la demanda y omitió apreciar en conjunto las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso y los derechos superiores del niño. De otro lado, señaló que no era viable ordenar el retorno del niño al país ya que en caso de presentarse permanencia ilegal de un infante en el extranjero, los padres cuentan con los instrumentos que brinda tanto el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Niños. 3.6
3.7 CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA EL 8 DE NOVIEMBRE DE
2010 3.8 3.9 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del fallo de dictado dentro de la
tutela de la referencia, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad citó a audiencia pública para dictar fallo el día 17 de noviembre de
2010. 3.10 3.11 Luego de analizar las pruebas allegadas y decretadas en el proceso y de hacer un llamado de atención a los padres del niño, la
titular del despacho señaló: 3.12 Expediente T-2.984.618 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.13 “(…) del material probatorio recaudado se desprende que el niño desde hace dos años aproximadamente se encuentra viviendo con la madre en Canadá, y los testigos, el mismo niño en su entrevista, dan cuenta que el niño se encuentra en excelentes condiciones allí, que se ha integrado en su colegio, en la Iglesia, en la comunidad y lo más importante encuentra amor y bienestar en el hogar que comparte junto con su madre y su nuevo cónyuge, de quien recibe apoyo moral, afectivo y económico, estas circunstancias probadas que rodean al niño llevan a concluir que el permiso que solicita en principio debe ser otorgado a pesar que la titular de este Despacho aún le asalten dudas en relación a si existe o no objeto en este asunto, porque el niño ya no está en el país, no obstante ello y como quiera que del contenido del fallo de tutela y del salvamento de voto, se desprende que la posición mayoritaria de la Sala de Familia apunta indudablemente a que este proceso si tiene objeto de ser y que no obstante encontrarse el niño fuera del país, puede ser concedido un
permiso para salir del país con el fin de legalizar su permanencia en el exterior, la cual sea oportuno señalar el mismo demandado legalizó hasta el 31 de julio del año anterior, este despacho considera viable otorgar el permiso para salir del país al niño, pero en los estrictos términos de que trata el art. 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia que preceptúa: El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. No puede en consecuencia el despacho conceder un permiso indefinido. 3.14 3.15 En cuanto al polémico acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2008 (…) no se advierte la circunstancia anotada por la demandante que afirma que se vio obligada a firmar el tan mencionado acuerdo, pues es la abuela materna quien afirma: William le otorgó el permiso de salir del país al niño sin ningún problema y en la actualidad el niño Jesús Andrés reside con su mamá Nazly Ximena y con su padrastro Morris Franco.” (Negrillas fuera del texto original). 3.16 3.17 En consecuencia, el juez concedió el permiso para salir del país al niño por 60 días hábiles contados desde la ejecutoria de la providencia y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
5.
6. La Sala de Revisión, en auto del 3 de junio de 2011 solicitó al juzgado accionado copia del proceso de permiso para salir del país iniciado por Nazly
Ximena González Guerrero contra William de Jesús Ochoa Torres. 7. Expediente T-2.984.618
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
8. El citado expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de junio de
2011. 9.
10. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. 11.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 11.2 PROBLEMA JURIDICO 11.2.1En el asunto de la referencia, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país, incurrió (i) en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio;
(ii) en un defecto sustantivo por error en la interpretación del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que reglamenta el permiso que debe dar el defensor de familia para que un niño salga del país y, (iii) desconoció el principio de prevalencia del interés superior del niño, al negar el permiso de manera indefinida para que Jesús Andrés Ochoa Guerrero saliera del país y continuara residiendo en Canadá junto a su madre, circunstancia que puede afectar su desarrollo armónico e integral. 11.2.2 11.2.3Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: reiterará primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, la posición de esta Corporación frente al principio de interés superior del niño y; tercero, analizará el caso concreto. 11.2.4
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.3. CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido2 que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular3. 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. 3 Artículo 86 de la Constitución Política. Expediente T-2.984.618 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la
garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático4”. Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes5. En consecuencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20056, consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. 4.3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C590 de 2005 son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 “Sentencia 173/93.” Expediente T-2.984.618 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h
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