CC - T628-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T628-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-628/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALEvolución normativa
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de Fonvivienda al excluir postulación por causal diferente a las contenidas en el Decreto 1921 de 2012, régimen normativo que resultaba aplicable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda admitir la postulación de la accionante para el programa de subsidio familiar de vivienda en especie
Referencia: Expediente T-4.850.781
Acción de tutela instaurada por la señora Elvia Liliana Valencia en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Elvia Liliana Valencia, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante Fonvivienda–.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La accionante es desplazada por la violencia y se encuentra inscrita en el Registro Único para Población Desplazada1, junto con sus cuatro hijos y su esposo, con quienes además se presentó en el año 2007 para la convocatoria del subsidio familiar de vivienda de interés social para población en situación de desplazamiento que reside en Bogotá. 1.1.2. Relata que el 12 de junio de 2014 recibió una llamada telefónica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que le informa-ron que había sido favorecida con un subsidio de vivienda, por lo que debía presentarse en el Coliseo el Tunal de la ciudad de Bogotá. Sostiene que acudió al lugar que le fue indicado en la fecha programada y allí le informaron que para postularse debía asistir con las personas que figuraban en la solicitud inicial, momento en el cual ella puso de presente que dicha exigencia le era de imposible cumplimiento, ya que desconocía el paradero de su esposo, quien se había separado voluntariamente del núcleo familiar.
1.1.3. El 13 de junio de 2014, la accionante insistió en lo relatado mediante comunicación dirigida a Acción Social2, en la que informó que le había sido imposible ubicar a su esposo, por lo que solicitaba que se le permitiera realizar el trámite del subsidio sin su presencia. Dicha comunicación fue reiterada el 5 de agosto del año en cita, sin que hubiese recibido respuesta alguna al momento de interponer la presente acción. 1.1.4. Por otra parte, la actora formuló ante Fonvivienda el 4 de agosto de 2014 un derecho de petición en el mismo sentido, solicitando además que, en caso de ser necesario, le informaran los trámites que debía adelantar para la modificación de su núcleo familiar. 1.1.5. En respuesta del 13 de agosto del año pasado, el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Territorio le informó que su hogar se encontraba como “calificado” en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, lo cual significaba que había cumplido con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano, pero que no fue incluida en las resoluciones de asignación emitidas por Fonvivienda. Por 1 En Resolución No. 11001-3827R del 22 de enero de 2007, la Agencia de la Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional decidió inscribir a la señora Elvia Liliana Valencia y a su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV). 2 Hoy en día Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2 lo demás, también le indicó que no era posible acceder a su solicitud de
autorizar el cambio de las condiciones de postulación del subsidio asignado, pues éste se otorgó de acuerdo con las circunstancias declaradas por los beneficiarios al momento de realizar su postulación, por lo que en caso de pretender cambiar la conforma-ción del núcleo familiar, debía realizar una nueva postulación para el programa de vivienda contenido en la Ley 1537 de 2012, que consiste en la asignación de un subsidio de vivienda en especie. 1.1.6. Para la accionante, la decisión de las autoridades demandadas de negar el cambio de las condiciones de su postulación, desconoce que en su caso resulta imposible ubicar a su esposo; el cual, por lo demás, se encuentra querellado por el delito de inasistencia alimentaria, sin que haya acudido a las audiencias de conciliación ante el ICBF. 1.1.7. Por último, la señora Valencia advierte que la solución propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le resulta viable, pues al radicar y presentar una nueva postulación resulta evidente que todos los trámites que ha realizado desde el año 2007 serían inútiles, con el agravante de que no se tendrían en cuenta las circunstancias que en aquella oportunidad determinaron su priorización para acceder al subsidio. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos planteados, la señora Elvia Liliana Valencia instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito amparar sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso. Por lo anterior, pide que se ordene a las citadas entidades que procedan a
modificar la conformación de su grupo familiar y, a partir de ello, que se continúe con el trámite de entrega del subsidio de vivienda. 1.3. Contestaciones de las entidades demandadas 1.3.1. Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 1.3.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la señora Elvia Liliana Valencia. Al respecto, manifestó que en las bases de datos de la entidad no se encuentra ninguna petición radicada por la accionante, por lo que no tenían conocimiento de su caso. Al hacer las averiguaciones correspondientes, se encontró que la actora había sido seleccionada como potencial beneficiaria del programa de Subsidio de Vivienda Familiar en Especie realizado en 2014. Sobre el particular, explicó que el procedimiento de adjudicación de dicho subsidio se compone de cinco etapas en las que existen competencias compartidas entre Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que a este último le corresponda dar respuesta la pretensión formulada por la accionante, 3 pues a su cargo se encuentra únicamente (i) los procesos de identificación de potenciales beneficiarios de acuerdo con la información que reportan las bases de datos oficiales y (ii) la selección de beneficiarios definitivos, para lo cual hace uso de los listados que remite Fonvivienda con la identificación de los hogares que cumplen los requisitos de postulación. En este sentido, no es responsable del manejo de la información que permite cambiar o actualizar los núcleos familiares. 1.3.1.2. Además de lo anterior, allegó con su respuesta un memorando del
Director de Ingreso Social, en el que se acompañan algunos “insumos para [dar] respuesta [a la] acción de tutela”, en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta las ordenes de priorización de los proyectos a desarrollar en la ciudad de Bogotá, explicados anteriormente y verificadas las bases de datos, se encuentra que la señora Elvia Liliana Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. (…): • Se encuentra registrada en el RUV, según información suministrada por la Unidad de Víctimas. • No se encuentra registrado (sic) en la base de datos de la Red Unidos, según información suministrado por la ANSPE con fecha de corte 06/03/20143. • Se encuentra registrada en la base de datos con subsidio en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA Por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos para los proyectos a desarrollar en el municipio de Soacha, el núcleo familiar de la accionante fue incluido dentro del listado de potenciales beneficiarios para los proyectos El pulpo, Villa Karen, las Margaritas, Plaza de la hoja y La Victoria, dentro del iv) nivel de priorización. Esto es, dentro de los hogares que se encuentran en condición de desplazamiento y que se encuentran en estado Calificado en las convocatorias realizadas por Fonvivienda en el año 2007. Listado que se encuentra como anexo a la Resolución 514 de 2014 (...) Cabe señalar que la identificación como potencial beneficiario no equivale a la asignación del subsidio, es simplemente la identificación de la población que se encuentra dentro de una serie de condiciones para poder adelantar las siguientes etapas del proceso, esto es, la
postulación. De esta manera, la accionante se encontraba habilitada para adelantar su postulación ante la caja de compensación familiar que determine Fonvivienda y en las fechas que dicha entidad estableció. 3 Esta información fue modificada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en el último informe rendido dentro de esta acción de tutela, en el que se señala que la accionante SI pertenece a la Red Unidos, información que fue corroborada el 11 de agosto de 2015, en la página Web de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 4 Posterior a la postulación, Fonvivienda remitió información respecto de los hogares que cumplen y no cumplen con los requisitos de postulación, en el cual no se encuentra información respecto de la postulación de la accionante, razón por la cual el DPS no la seleccionó como beneficiaria definitiva del SFVE. Lo anterior debido a que el DPS identifica como beneficiarios definitivos, tan solo a aquellos hogares que según oficio que remita Fonvivienda, cumplen satisfactoria-mente con todos los requisitos de postulación.” 1.3.2. Contestación del Fondo Nacional de Vivienda El apoderado de Fonvivienda manifestó que la accionante se postuló en la convocatoria para desplazados del año 2007 y que su hogar se encuentra en condición de “calificado”, por lo que no es posible endilgarle ninguna responsabilidad cuando todavía no se le ha asignado el subsidio. En este contexto, advirtió que dicha entidad no puede ofrecer una fecha probable ni un turno para la asignación del citado beneficio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y en estricto cumplimiento de los
puntajes de calificación obtenidos. Por otro lado, señaló que la pretensión de modificar la conformación del núcleo familiar resulta de imposible cumplimiento, puesto que todos los miembros del hogar tienen igual derecho que la accionante para el otorgamiento del subsidio, ya que el mismo es asignado al grupo familiar y no individualmente. Desde esta perspectiva indicó que la normatividad establece que los hogares postulantes deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta la asignación o desembolso (artículo 4 del Decreto 2190 de 2009) y que el acto de postularse implica la aceptación de las condiciones en las que se otorga el subsidio (artículo 7, inciso 3, de la Ley 3 de 1991). Finalmente, señaló que mediante Oficio No. 2014EE0066683 del 13 de agosto de 2014, se dio respuesta el derecho de petición formulado por la accionante, prueba de ello es que se anexó como texto de la demanda. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Derecho de petición del 13 de junio de 2014, en el que la accionante le manifiesta a Acción Social (ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), la imposibilidad de acudir con su esposo a realizar la postulación para el subsidio de vivienda. - Derechos de petición del 4 de agosto de 2014, en el que la actora le solicita Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que la ausencia de su esposo no sea impedimento para la adjudicación del subsidio de vivienda. 5 - Respuesta al citado derecho de petición por parte del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda, en el que le informan a la accionante que el estado actual de su hogar es “calificado” y que no es posible acceder a la solicitud de cambiar las condiciones iniciales de postulación del subsidio, pues el mismo se “otorgó” por las circunstancias declaradas por los beneficiarios al momento de realizar dicha postulación. - Copia del acta de inasistencia del esposo de la accionante el día 11 de septiembre de 2013 a la audiencia de conciliación por el delito de inasistencia alimentaria que adelanta la Fiscalía 70 Local de Bogotá. - Copia del acta de fijación de alimentos, custodia y cuidado personal a favor de un hijo de la accionante, realizada en el ICBF Centro Zonal Usme el día 20 de junio de 2014, a la cual no asistió el padre del menor. - Pantallazo de la página Web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que la accionante aparece registrada como postulante para la convocatoria desplazados 2007, junto con su hogar conformado por sus cuatro hijos y su esposo.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única instancia En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al considerar que la pretensión de la accionante sólo puede ser satisfecha realizando una nueva postulación, toda vez que el artículo 4 del Decreto 2190 de 2009 establece que: “los hogares deben mantener las condiciones y
requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde que se postulan, hasta la asignación y desembolso.” Por lo demás, consideró que acceder a lo pretendido implicaría un cambio contrario al derecho a la igualdad, respecto de quienes cumplieron con los parámetros ya establecidos para ser beneficiarios del subsidio de vivienda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de junio de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Seis, luego de haber sido insistido por el Defensor del Pueblo, para quien en este caso debía hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad a fin de permitir que la accionante pueda 6 modificar la conformación de su núcleo familiar, sin tener que realizar una nueva postulación. En este sentido, advirtió que no hacerlo forzaría a la señora Valencia a tener que soportar injustificadamente todas las etapas que durante ocho años había adelantado, prolongando en el tiempo la desprotección de su derecho a la vivienda digna, en especial dada su condición de desplazada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Antes de pasar al planteamiento del problema jurídico, la Sala observa que la pretensión de la accionante está dirigida a modificar la conformación de su núcleo familiar y a que se continúe con la asignación del subsidio de vivienda, cuyos trámites inició en el año 2007. En ese sentido, sostiene que el
llamado realizado por Fonvivienda para que se integre al proceso de la Ley 1537 de 2012 implicaría que ella debe iniciar nuevamente todos los trámites y, en consecuencia, desconocer los esfuerzos y el tiempo que ya ha dedicado en este proceso. A pesar de lo anterior, al analizar la respuesta remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y cotejarla con los hechos narrados por la accionante, se encuentra que el llamado que le fue realizado para postularse y la negativa que recibió en el Coliseo el Tunal por no haber acudido con su esposo, hace parte del procedimiento adelantado por la citada entidad y Fonvivienda dentro del “programa de subsidio de vivienda familiar en especie” creado por la Ley 1537 de 2012. En efecto, los supuestos que llevaron a que la accionante haya sido convocada para postularse en este nuevo programa del Gobierno Nacional fueron el hecho de (i) encontrarse en estado “calificado” en la convocatoria para la población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y (ii) estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV). En esa medida, la Sala centrará su estudio en la situación puesta en conocimiento por la accionante, conforme a la cual no le fue posible postularse para la convocatoria realizada por Fonvivienda en el Coliseo del Tunal en el mes de junio del año 2014, por no haberse presentado con su esposo, quien –según afirma– abandonó el hogar sin que se sepa noticia de su paradero. 3.2.2. Así las cosas, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos de la señora Elvia Liliana Valencia a la vivienda digna en su condición de víctima del desplazamiento forzado, al debido proceso y a conformar libremente una familia, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de no permitir su postulación dentro de la convocatoria del Gobierno Nacional en el año 2014, por el hecho de que su núcleo familiar no concuerda con el que se presentó a otra convocatoria en el año 2007, en el que aparecía junto con su esposo, quien en la actualidad abandonó el hogar y se desconoce su paradero. 7 Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela y reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de subsidiariedad en relación con la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. En segundo lugar, se pronunciará sobre el derecho a la vivienda digna respecto de dicha población, acápite en el que se explicará su alcance y contenido, la evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social y el procedimiento para su asignación. Finalmente, se realizarán unas consideraciones breves y precisas sobre el derecho al debido proceso administrativo. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se procederá a la resolución del caso concreto. 3.3. De la procedencia de la acción de tutela 3.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla general, conforme se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. En el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la protección de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso. 3.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva4, se advierte que la acción de tutela cuestiona tanto el comportamiento como las decisiones adoptadas por parte del Fondo Nacional de Vivienda5 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes presuntamente están desconociendo los derechos de la señora Elvia Liliana Valencia. Por tratarse el primero de un fondo adscrito al Ministerio de la referencia y el segundo de un departamento administrativo, la acción es procedente, pues ambos son autoridades públicas del orden nacional, en los términos previstos en el artículo 150, numeral 7, del Texto Superior. 3.3.3. En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez6, se observa que la señora Elvia Liliana Valencia interpuso la acción de tutela el día 18 de noviembre de 2015, momento para el cual habían transcurrido cerca de tres meses desde que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta negativa a su solicitud de cambio en las condiciones iniciales de postulación. Por ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable para interponer el amparo. 3.3.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala 4 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 5 Fondo con personería jurídica adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 6 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 8 que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”8. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 19999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales10. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre
las consideraciones de índole formal11. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las 7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 8 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 11 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 9 características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”12. Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales13, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las
víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran14; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos15, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno16, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada17. 3.3.5. En lo que respecta al asunto bajo examen, esta Corporación encuentra que la accionante es víctima del desplazamiento forzado desde hace más de ocho años18, lo que si bien puede ser un indicativo de que se han superado las consecuencias adversas del desarraigo latentes en los primeros años, no deja de ser cierto que ha puesto a la señora Elvia Liliana Valencia en una situación de indefinición, en la que se encuentra sin recibir una solución definitiva de vivienda, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde que debió abandonar su casa y sus enseres para huir de la violencia, de manera que no resulta proporcionado exigirle que acuda ante el juez contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto que negó cambiar la postulación inicialmente realizada, pues es de resaltar que dicho mecanismo no solucionaría la disputa desde la perspectiva constitucional, ya que de una
lectura inicial de los hechos se desprende que el problema planteado va más allá del mero juicio de validez de la decisión adoptada e involucra un conflicto en la aplicación de una disposición legal, respecto de la cual, su 12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. 15 Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008. 16 En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el
cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” 17 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 10 impacto, en un caso puntual, tiene la entidad suficiente de comprometer derechos constitucionales como la vivienda digna y el debido proceso. 3.4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada 3.4.1. Alcance y contenido 3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida19. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia T-014 de 201420, se tiene que desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha considerado que el derecho a una vivienda digna hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que se caracterizan por tener una naturaleza eminente-mente prestacional que está a cargo del Estado y que ne
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