CC - T629-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T629-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-629/12
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta La administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La configuración del defecto material o sustantivo, como requisito
especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimitó su margen de aplicación, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii)cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (vi) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración El defecto procedimental se configura, como requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del acción ante y
afecta la eficacia del derecho sustancial. Sin embargo, no basta con que el acción ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisión de fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTALDiferencia El defecto procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violación o desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuración de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneraron autonomía del juez y debido proceso, al imponer sanción de 4 meses de suspensión del cargo a la accionante quien inaplicó normatividad en proceso reivindicatorio 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en artículo 153 de la ley 270 de 1996
Referencia: expediente T-3211869.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.
Procedencia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, así como el conjuez designado, Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, para el efecto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en primera instancia; y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
3
1. Hechos 1.1. El 16 de enero de 2006, la doctora Maritza Janeth Osorio Plata, en su condición de juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Arauca, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por la señora Carmen Cecilia Romero Lozada contra el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil (Radicación No. 200200222).
En este proceso se constató que existía frente al bien inmueble en disputa, dos escrituras públicas que conferían propiedad: (i) la N° 276 del 30 de abril de 1987 a favor de la señora Carmen Romero Lozadademandantey (ii) la N° 499 del 04 de abril de 1995 a favor del señor Lázaro Cartagena Gil –demandado.-. Esta última debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca1. En el fallo judicial aludido, se accedió a las pretensiones de la demandante, declarándola propietaria de pleno dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 en la ciudad de Arauca (Arauca), de sus mejoras, sin alguna restricción alguna. Dicha decisión tomó como fundamento el hecho de que la escritura pública que otorgaba la propiedad a la demandante, precedía a la que otorgaba el bien inmueble al señor Cartagena Gil, aunado a que el titulo adquirido por este último fue producto de la mala fe2. En consecuencia se ordenó al demandado la restitución del inmueble a la señora Romero Lozada, la nulidad de la escritura pública que otorgaba la propiedad al señor Cartagena Gil y la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ésta decisión judicial fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca –Santiago Rodil García-, en sentencia del 5 de junio de 2006. 1.2. Inconforme con el fallo, el señor Cartagena Gil interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que las providencias proferidas violaban su derecho al debido proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las normas sustánciales civiles que regulan la acción reivindicatoria; en primer lugar, porque “la demandante 1Folio 10 del anexo 1. 2 Folio 11 del anexo 1. 4 no ostenta la calidad de propietaria del bien”, y en segundo lugar, porque “él como demandado no es el poseedor del inmueble, sino el titular legítimo del derecho de dominio…”3. De esa acción de tutela conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien mediante fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), decretó la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, desconocían las normas sustanciales civiles y constitucionales, que rigen y amparan el derecho de propiedad, así como “por restarle en su totalidad la aptitud probatoria y jurídica que el legislador le otorgó al registro notarial”. Por tal razón, el Tribunal superior decidió compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte del Santander, para que evaluara si los servidores públicos incurrieron en faltas disciplinarias4. 1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, avocó conocimiento y en providencia del 8 de junio de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago
Rodil García, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito, respectivamente. Luego, declaró en sentencia del 21 de mayo de 2010, la responsabilidad disciplinaria de los jueces y les impuso una sanción de suspensión del cargo, por el término de cuatro (4) meses, al considerar que habían inobservado el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002. Esta decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Proveído del día 13 de enero de 2011. 1.4. La doctora Maritza Jeanet Osorio, en calidad de juez primero promiscuo municipal de Arauca, inconforme con el fallo sancionatorio, interpone por medio de apoderado, acción de tutela con el propósito de que se declarara violado el derecho fundamental al debido proceso, “desde las perspectivas del juez natural, de las formas propias del juicio, del ejercicio de la defensa técnica y la contradicción, y el principio constitucional del Estado de derecho, previstos en los artículos 29 y 1 de la Constitución Política de Colombia”. Argumenta sus pretensiones con base en que; (i) la interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que 3Folio 12del anexo 1 4Folio 22 del anexo 1 5 ello es contrario al principio constitucional de la autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corrió traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que operó el fenómeno de la
prescripción en el proceso disciplinario. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Acción de tutela incoada por el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Arauca (folios 2 a 25 del anexo 1).
2. Auto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de junio 8 de 2007, que “decide sobre la procedencia de iniciar investigación disciplinaria o archivar la presente indagación preliminar frente a los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodal García en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, en virtud de las compulsas ordenadas por el Tribunal Superior de Arauca” (folios 28 a 30 ibidem).
3. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de mayo 21 de 2010, en la cual declaró disciplinariamente responsables a los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil García por faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (folios 210 a 231 ibidem).
4. Fallo de enero 13 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que desató el recurso de apelación surtido por la actora, negando la solicitud de nulidad y
confirmando la sentencia de primera instancia (folios 23 a 42 ibidem).
5. Sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el consejo seccional de la judicatura del norte de Santander –Sala Disciplinaria-, mediante el cual la doctora Maritza Osorio Plata incoa acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 60 a 69 primer cuaderno).
6. Sentencia de 16 de agosto de 2011, por el cual se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por la doctora Marizta Osorio Plata en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de
6 Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 40 a 56 del cuaderno segundo cuaderno).
II DE LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Fundamentos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. 1.1. Sentencia de Primera Instancia –disciplinario-5.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander -Sala Disciplinaria-, tuvo conocimiento en primera instancia de la orden de compulsar copias emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Única-. En esa ocasión se declaró disciplinariamente responsables a los funcionarios judiciales, “por la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con el artículo 196 de la Ley 734
de 2002 por la inobservancia de los artículos 669, 946, 959 y concordante del Código Civil”6, y en consecuencia se les impuso una sanción de suspensión7 del cargo por el término de 4 meses. Para tal efecto, argumentó la Sala disciplinaria, que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales no estuvieron acordes con lo establecido en los artículos 673 y 756 del Código Civil y a la jurisprudencia del caso, toda vez que la demandante en el proceso civil reivindicatorio no acreditó la calidad de dueña del inmueble en disputa, pues omitió registrar la escritura pública de compraventa en la oficina de instrumentos públicos de Arauca8, trámite indispensable para el perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles y circunstancia necesaria para la procedencia de la acción reivindicatoria. 1.2. Sentencia de Segunda instancia –disciplinario-9. El Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la decisión de su seccional en el Norte de Santander, al indicar que jueces de primera y segunda instancia, hicieron caso omiso a la normatividad civil y “la jurisprudencia del órgano limite de la justicia ordinaria”. Pues para el 5Folios 173 al 196 del anexo 1. 6Folio 195 del anexo 1. 7La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempaño se originó la falta disciplinaria”. ( folio 194 del anexo 1) 8Folio 184 del anexo 1. 9Folios del 24 al 42 del anexo 2
7 Consejo no se tuvo en cuenta que la acción reivindicatoria exigía la demostración del dominio en cabeza del demandante, por medio del certificado de tradición y libertad. Asimismo indicó que no era cierto que el estudio del juez se haya basado en la antigüedad de los títulos y la mala fe del demandado, dado que dicho debate es propio de la acción de nulidad por simulación10; acción que fue desechada desde el momento en que el juez de conocimiento, expidió el auto del 12 de noviembre de 2002, por el cual declaró la indebida acumulación de pretensiones.11 Respecto del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, aducido por los disciplinados en la apelación, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no era un principio absoluto, en tanto que el artículo 230 de la Constitución Política demuestra que “el límite natural a esa autonomía lo constituyen el imperio de la constitución y de la Ley…”12. Del mismo modo, indicó que al omitirse el reconocimiento de personería jurídica al abogado de confianza por medio de un auto, no violaba derecho de defensa de la Dra Maritza Osorio, por cuanto “la informalidad propia de las acción es judiciales de naturaleza sancionatoria no exige la misma estrictez formal de las acción es y procedimientos civiles, de modo que los códigos de procedimiento penal como disciplinario en parte alguna de su articulado exigen una actuación formal de parte del juez correspondiente que efectúe su reconocimiento de personería, sino que la simple aceptación del poder y su presentación al juez del proceso los faculta para actuar, como así se
sigue del artículo 89 y siguientes del CDU, en consonancia con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo132 de la ley 600 de 2000, a los cuales se remite la Sala por vía del reenvío del artículo 195 de la Ley 734 de 2002.
2. Fundamentos de las decisiones tomadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.
Inconforme con la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dra. Maritza Osorio Plata, incoa acción de tutela afirmando que; (i) la interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo 10Folio 39 ibidem. 11Folio 37 ibidem. 12Folio 39 ibidem. 8 vulneración al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corrió traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso disciplinario. 2.1. Sentencia de primera instancia –juez de tutelaEn fallo del 14 de abril de 2011, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, negó por improcedente la acción de tutela impuesta por la por la doctora Maritza Janeth Osorio Plata. En relación a la posible violación al derecho del debido proceso, el Consejo señaló, que la acción ante “gozó de las herramientas que estaban a su alcance”, pues fue citada y notificada de la providencia que
abrió la investigación disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo que la declaró disciplinariamente responsable; presentando en su correspondiente oportunidad los alegatos a los que tenía derecho. Asimismo, señaló que “no existe norma alguna que exija la notificación personal de la providencia que corre traslado para alegar13”. En cuanto a la prescripción del proceso de responsabilidad disciplinaria, la Sala manifestó: “[P]ara la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, el 13 de enero de 2011, aún no habían trascurrido los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues según lo ordena el artículo 205 de la misma ley, las sentencias que resuelven los recursos de apelación, queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción”14. Finalmente, adujo que el principio de autonomía e independencia de los jueces no es absoluta, dado “que si el juzgador se encuentra ante una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues de lo contrario desconoce el artículo230 de la Constitución política…15”. 2.2. Impugnación16 Con fundamentos similares al escrito de tutela, el abogado de la acción ante manifestó su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 13Folio 67 del primer cuaderno 14Folio 67, ibidem. 15Folio 65, ibidem 16Folios 81 al 91 ibidem. 9 Primero, que los tribunales que la sancionaron disciplinariamente “no tenían competencia para sancionar a los investigados, pues lo jueces no
pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio interpretativo de normas en su función de administradores de justicia, pues de lo contrario se vulnera la autonomía funcional que es un apéndice del debido proceso…”17. Con base en esto adicionó, que “al juez disciplinario le está vedado realizar apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, pues se vulnera el principio de la autonomía funcional del juez, propia de un Estado de Derecho, por ende, también vulnera el debido proceso constitucional”18. En segundo lugar, que “la falta de comunicación y notificación de las decisiones del juez a la Defensa Técnica, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso”, en tanto que dicha defensa “implica que quien es objeto de una investigación tiene la facultad legal y constitucional de estar asistido por un profesional del derecho”19. Expuso finalmente, que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que pasaron más de 5 años entre el momento en que se profirió la sentencia que originó la sanción disciplinaria -16 de enero de 2006y la notificación de la sentencia que sancionó a los funcionarios judiciales disciplinariamente –Sentencia proferida el 15 de enero de 2011 y notificada el 19 de enero de ese mismo año-; es decir, 4 días después del vencimiento del término establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia –juez de tutela-. Una vez aceptados los impedimentos de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y conformada la Sala de conjueces, se profirió fallo del día 16 de agosto de 201120, que
confirmó la decisión del juez a quo, bajo los siguientes argumentos: “la acción reivindicatoria procede previo el agotamiento de los siguientes requisitos: a. Derecho de dominio en el demandante; b. Posesión material en el demandado; c. Cosa singular reivindicatoria o cuota determinada de cosa singular; y d. Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado. 17 Folio 83 ibidem 18Folio 84 ibidem. 19Ibidem. 20Folios 40 a 56 del cuaderno segundo. 10 En este orden de ideas, es evidente que la aplicación de la norma civil en mención no está sujeta a ningún elemento interpretativo, basta con que el operador jurídico haga un sencillo ejercicio de comprobar o constatar que cada uno de los anteriores requisitos se cumple con cabalidad. Si advierte que el demandante no tiene el dominio del bien objeto de demanda, saltará a la vista que la improcedencia de la acción reivindicatoria, y es más no necesitará verificar el cumplimiento de los demás requisitos, porque al descartarse éste los demás correrán la misma suerte. De manera que la doctora Maritza Janeth tenía que haber consultado el respectivo certificado de libertad y tradición de folio de matrícula inmobiliaria que proporciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para certificar si la señora Carmen Cecilia Romero, quien obró como demandante en el proceso ordinario tenía el dominio del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual fue omitido completamente por la funcionaria judicial, quien no reparó en absoluto en esta condición para la procedencia del proceso.” En cuanto a la “supuesta violación del debido proceso por falta de
comunicación y notificación a la defensa técnica”, la Sala resaltó la inexistencia de norma que obligue a la autoridad investigadora a notificar esta clase de actuaciones, “y ello de alguna manera obedece a que los sujetos procesales, en especial aquel que ejerce la defensa técnica tiene el deber de velar por los asuntos que han le sido encomendados”21. Por último, acerca de la prescripción alegada por la actora, señaló que dicho fenómeno no se configura “en la medida que la decisión disciplinaria de segunda instancia se profirió con anterioridad al vencimiento del término de cinco (5) años que la norma exige para la procedencia de la extinción de la acción disciplinaria” 22
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
21Ver folios 54 y 55 del segundo cuaderno 22Ibidem. 11 1.1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso, invocado por la señora Maritza Janeth Osorio Plata, fue vulnerado por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, como consecuencia de la decisión
tomada en un proceso reivindicatorio, por realizar una valoración probatoria que condujo a una supuesta aplicación errónea del Código Civil y en consecuencia la inobservancia el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199623, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 200224, Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) Limites a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad; y (ii) Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en la Jurisprudencia constitucional y; (iii) el caso concreto.
3. Limites a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad3.1. Esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 199625, señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad, con el fin de generar 23 El mencionado artículo dispone que “son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 24 Se indica en ese artículo que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 25Sentencia C-037 de 1996. 12 una convivencia social y pacifica, la concordia nacional y la seguridad de un orden político, económico y social justo. Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-958 de 2010 manifestó: “La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la
solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado”. Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta26, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”27. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia. 3.2. Este límite a la autonomía e independencia judicial, permite que el amparo constitucional proceda también frente a las decisiones que toman los operarios judiciales en razón a su función jurisdiccional, cuando quiera que éstas vulneran derechos fundamentales28. 26Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-056 2004, T-957 de 2006 y T-918 de 2010. 27Sentencia T-169 de 2005. 28 Sentencia SU120 de 2003. 13 Valga recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional, cuya finalidad propende a la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica o particular. En procura de la defensa de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, admitió la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que incurrieran en vías de hecho; es decir, contra
decisiones donde se evidenciaran errores groseros y burdos contra los derechos fundamentales, que reflejaran una flagrante arbitrariedad y capricho de los jueces. 3.3. Sin embargo, esta Corporación evidenció que esa tesis no era suficiente para la protección que abarcaba en realidad la vulneración de los derechos fundamentales a través de una decisión judicial, pues se constató que los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la tesis de vía de hecho, no incluía aquellos casos en los que el juez se apartaba de los precedentes sin qu
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