CC - T629-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T629-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-629/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn casos de interpretación irrazonable El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales es aquel que tiene lugar cuando la decisión cuestionada contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas. El defecto se estructura, en últimas, cuando el fallo cuestionado incurre en una irregularidad de alta trascendencia que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales. Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. REQUISITO DE COTIZACIONES COMO CONDICION DE ACCESO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Valoración en casos difíciles, cuando el afiliado no cumple a cabalidad el requisito, pero está
muy próximo a satisfacerlo REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZEntidades prestadoras del servicio público de seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa condiciones más favorables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al resolver el debate relativo al 1 reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de un examen mecánico del requisito de cotizaciones contemplado en la Ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4829851
Acción de tutela instaurada por Jonatan David Chaves Morales contra el Tribunal Superior de Buga y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de esa corporación, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Jonatan David Chaves Morales promovió, a través de apoderada judicial, acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, los cuales habrían sido vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al negarse a reconocer su derecho a obtener una pensión de invalidez.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de Jonatan expuso los hechos que a continuación se resumen. Hechos 2 1.1. Relató la abogada que Jonatan, de 25 años de edad al momento de la interposición de la tutela, trabajó durante 2009 en Metálicas Mundial Ltda., una compañía ubicada en la ciudad de Candelaria, en el Valle del Cauca, donde realizaba oficios varios. Por su labor, la empresa le pagaba el equivalente a un salario mínimo de la época, esto es, 496.900 pesos. 1.2. El 23 de mayo de ese año, Jonatan sufrió un accidente de tránsito que le causó politraumatismos múltiples en la mayoría de su cuerpo, dejándole cuadripléjico. La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del
Cauca dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88.05%, estructurada en la fecha en que ocurrió el accidente. 1.3. Durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, Jonatan había cotizado 48.14 semanas a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tales aportes son los únicos que efectuó durante toda su vida laboral, pues, para el momento del accidente, contaba solo con 20 años de edad.1 1.4. La apoderada judicial de Jonatan instauró demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que Jonatan tenía derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la administradora del fondo de pensiones (AFP) Protección S.A. a reconocer la pensión, en aplicación del precedente constitucional establecido en la Sentencia T-777 de 2009 acerca de la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales consagran a favor de la juventud. 1.5. Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así, ante la necesidad de proteger a Jonatan del perjuicio irremediable que le significaba la indefinición de su derecho a la pensión de invalidez, su apoderada formuló una acción de tutela para que la prestación fuera reconocida de manera transitoria, mientras la apelación era resuelta. 1.6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 30 de abril de 2012. La decisión fue
apelada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la revocó, tuteló los derechos fundamentales de Jonatan y le ordenó a la AFP Protección pagar la pensión de invalidez, transitoriamente, mientras se resolvía la apelación del proceso ordinario. 1.7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvió la apelación mediante providencia del 20 de mayo de 2013, que revocó el fallo de primer grado, denegó la pretensión de reconocimiento pensional y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. 1.8. La apoderada promovió una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, porque, en su criterio, desconoció los precedentes constitucionales e 1 El accionante nació el nueve (9) de mayo de 1989. 3 internacionales que motivaron a la juez de primera instancia a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por Jonatan. 1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, mediante providencia del 26 de junio de 2013. Así, tras proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad y al debido proceso de Jonatan, le ordenó al Tribunal de Buga dictar una nueva decisión que estudiara la solicitud de reconocimiento pensional considerando los precedentes constitucionales e internacionales a que hubiera lugar. La decisión de tutela fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 1.10. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Superior de Buga profirió una nueva sentencia que, en criterio de la abogada, sigue desconociendo los
precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso, dada la situación de vulnerabilidad que enfrenta Jonatan. En particular, la abogada cuestionó que la decisión hubiera descartado el reconocimiento pensional valorando, solamente, el incumplimiento de las semanas de aportes a las que la Ley 860 de 2003 condiciona el acceso a la prestación. 1.11. En julio de 2014, Protección S.A. dejó de pagarle a Jonatan la pensión de invalidez que le estaba cancelando desde 2012, por cuenta del amparo transitorio concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. La suspensión del pago deja a Jonatan totalmente desprotegido, pues no tiene ingresos, bienes ni renta que le permitan acceder al sistema de seguridad social y paliar su difícil situación económica. La solicitud de amparo.
2. De conformidad con lo expuesto, la tutela reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, de modo que Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconozca y pague de forma definitiva la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
La apoderada pidió valorar los precedentes que han dado cuenta de la protección especial que merece la población joven discapacitada (como los contemplados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-934 de 2011), considerar que Jonatan no cuenta con ningún otro medio judicial para perseguir su pensión de invalidez, que subsiste gracias a la caridad de amigos y familiares y que, debido a sus limitaciones físicas, no podrá volver a
desempeñar un empleo. Adicionalmente, pidió condenar a la AFP accionada a reconocer y pagar las mesadas que Jonatan ha dejado de percibir desde el momento en el que se le suspendió el pago de la pensión de invalidez, esto es, desde julio de 2014. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de la AFP Protección S.A. 4
3. La abogada de Jonatan radicó el escrito de acción de tutela en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Presidencia de la Corporación decidió que, en la medida en que se dirigía contra el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección, la tutela debía ser dirimida por los jueces municipales de Palmira, Valle del Cauca. En consecuencia, la solicitud de amparo fue remitida a la oficina de reparto judicial de ese municipio, mediante providencia del 20 de octubre de 2014. 3.1. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 24 de octubre siguiente. No obstante, al abordar el estudio del caso para efectos de su admisión, el juez advirtió que la tutela se dirigía solamente contra el Fondo de Pensiones, pero controvertía, también, una decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Ante tal circunstancia, y en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado previno a Jonatan con el objeto de que corrigiera la tutela en un término de tres días. 3.2. La apoderada de Jonatan compareció al juzgado para rendir declaración
juramentada con el objeto de corregir la acción de tutela. En la diligencia, que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2014, la abogada explicó que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de Jonatan provenía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga “al no cumplir los precedentes constitucionales e internacionales, y acogerse a la ley, cuando tenemos entendido que priman los precedentes constitucionales antes que la ley. El hecho generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 19 de julio de 2013, cuando no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”. Ante lo referido por la abogada, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira remitió la solicitud de protección constitucional a la Corte Suprema de Justicia.2 3.3. La tutela fue repartida a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, dispuso oficiar al accionante con el objeto de que en el término improrrogable de tres días precisara las autoridades judiciales con las cuales había promovido la acción constitucional. La tutela fue admitida, finalmente, mediante auto del 20 de noviembre siguiente, que ordenó correr traslado a los involucrados en el proceso laboral promovido por Jonatan contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. El mismo día, se incorporó al expediente un escrito remitido por la apoderada de Jonatan, quien, de nuevo, aclaró que la acción de tutela se dirigía contra la
2 El Juzgado explicó que la decisión de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia no obedecía a una aplicación de las reglas de reparto –situación en la que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es posible la declaratoria de incompetenciasino a que, en el contexto de la declaración de la apoderada, el extremo pasivo del trámite de tutela estaría en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, es decir, en una autoridad judicial de mayor jerarquía. Así las cosas, la determinación adoptada obedecía a la necesidad de respetar la jerarquización y la organización de la administración de justicia. 5 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga “por haber violado el derecho fundamental a la vida, la salud, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y los precedentes constitucionales e internacionales, haciendo que la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección negara la pensión de invalidez de mi prohijado al acatar lo ordenado por los magistrados antes mencionados”. 3.4. La AFP Protección S.A. contestó a la solicitud de tutela mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, que advirtió, primero, sobre el ánimo temerario del accionante, quien habría presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones que fue denegada en primera instancia el 30 de abril de 2012 y concedida, posteriormente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que ordenó el pago transitorio de la pensión de invalidez. Expuso la accionada que dio cumplimiento al fallo de tutela y pagó
transitoriamente la pensión, como lo prueba la comunicación que, con ese objeto, le envió a Jonatan el 11 de julio de 2012. Además, precisó que el derecho del accionante a obtener la prestación que en esta ocasión reclama ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, que la absolvió de responsabilidad al respecto. Tales circunstancias, afirmó, deberían conducir al rechazo de plano de la acción constitucional, pues, de lo contrario, podrían presentarse sentencias contradictorias entre sí, “lo cual ocasionaría para Protección una confusión respecto de cuál sentencia cumplir”3. 3.5. A continuación, informó que Jonatan está afiliado a Protección S.A. desde el 25 de agosto de 2007 –siendo esta su vinculación inicial al sistema de pensiones-, con fecha de efectividad de la afiliación del 26 de agosto de 2007. Su eventual derecho a la pensión de invalidez se analizó considerando los requisitos legales correspondientes, encontrando que no cumplía con el relativo a haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, toda vez que “de acuerdo con su historia laboral, en el mencionado periodo el accionante no contaba con el número de semanas exigido por la ley, por lo tanto no procede la pensión de invalidez reclamada”.4 Dado que, como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección está sometida al imperio de la Constitución y de la ley, solo puede reconocer y pagar aquellas prestaciones económicas previamente establecidas 3 Folio 26, Cuaderno 2 del trámite de primera instancia.
4 La AFP recordó que, en el régimen de ahorro individual, el afiliado es quien construye su propia pensión, con los aportes que tenga en su cuenta, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de prima media con prestación definida, donde existe un fondo común que subsidia las pensiones que se vayan generando día a día. Advirtió, así mismo, que “dada la insostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, se hizo necesario (sic) una reforma pensional a través de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003 y demás normas que las han reglamentado, con el fin de buscar una solución que ayudara a so pesar (sic) las cargas económicas que debía asumir el Estado, creándose entonces un sistema donde tanto el empleador como el trabajador y el independiente construyeran su propia pensión, en el régimen de prestación definida a través de un fondo común en el que se depositan todos los aportes que hace los afiliados y en el régimen de ahorro individual mediante una cuenta de ahorro individual en la que el afiliado con su aporte y el de su empleador construyen la pensión” (Folio 26, Cuaderno 2 del trámite de primera instancia). 6 por el legislador cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto. Protección, por lo tanto, ha obrado conforme a todo el procedimiento constitucional y legal en el trámite de la solicitud formulada por Jonatan David. 3.6. En este punto, la AFP realizó un recuento normativo de los requisitos legales que determinan el reconocimiento de la pensión de invalidez. Citó,
entonces, los artículos 13, 38, 39 y 72 de la Ley 100 de 1993 –con las modificaciones introducidas por las reformas pensionales correspondientesy las Sentencias T-439 de 1996 y SU-111 de 1997, sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así las cosas, pidió considerar que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, pues atendió oportunamente al accionante, lo remitió para la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral, y analizó los requisitos pertinentes, concluyendo que había cumplido aquel relativo a reunir 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En todo caso, solicitó que, en el evento de que se decidiera condenar a la administradora a pagar alguna prestación económica por invalidez, la tutela se concediera “con efectos transitorios por el término de cuatro meses, mientras el accionante presenta demanda ordinaria laboral, para que se resuelva definitivamente si tiene derecho o no a la pensión de invalidez”.5 La decisión de primera instancia
4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo reclamado por el accionante, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014. En su criterio, el hecho de que la solicitud cuestionara el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga “en cumplimiento de la acción de tutela que fue concedida por esta Sala Laboral”, le brindaba al actor la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato.
De esa manera, sería el juez constitucional que profirió el primer fallo de tutela
quien revisaría si la orden que impartió fue efectivamente cumplida. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela impedía, en esos términos, conceder la protección reclamada por el peticionario. La impugnación
5. La apoderada de Jonatan impugnó el fallo de tutela de primer grado, dando cuenta de su desacuerdo con que se niegue el amparo de los derechos fundamentales de una persona con pérdida de la capacidad laboral del 88.5%, cuyo único medio de sustento sería la pensión de invalidez que está reclamando.
Así mismo, se refirió al hecho de que el Tribunal de Buga hubiera tomado como base las cincuenta semanas como requisito para obtener la pensión de 5 Folio 34 del cuaderno 2 de primera instancia. 7 invalidez, sin considerar que existen precedentes constitucionales y derechos internacionales para las personas que padecen una discapacidad. Precisó, entonces, que acudía a la acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos de una persona joven que apenas estaba empezando su vida laboral y que, por cuenta de un accidente, no pudo reunir las cotizaciones exigidas por la norma correspondiente. Ante tal situación, el Estado debería proteger a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, porque se encuentra en situación de discapacidad permanente, no tiene otro medio de defensa -ya que agotó todas las vías ordinarias-, es una persona de escasos recursos económicos y, de no acceder a la pensión, se quedaría sin servicio de salud. La decisión de segunda instancia
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a quo. En sentencia del diez de febrero de 2015, advirtió que, en efecto, el procedimiento a seguir por parte del accionante era promover un incidente de desacato en contra de las autoridades que, según él, desatendieron la orden impartida por el juez constitucional. Dado que la acción de tutela no tiene naturaleza supletoria, la solicitud formulada por el peticionario resultaba improcedente. En todo caso, la Sala dio cuenta de que el actor había cuestionado, también, la providencia judicial emitida por el Tribunal de Buga en julio de 2013, a la que acusó de desconocer los precedentes constitucionales que determinaban la procedencia de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que la tutela tampoco procedía en ese sentido, porque la actuación judicial cuestionada respetó el debido proceso del accionante y la providencia que le puso fin fue razonada y motivada. Dado que los argumentos de la sentencia no se observaban ilegítimos ni arbitrarios, no era válido controvertirla a través de la acción de tutela. Para la Sala, la solicitud planteaba vías de hecho inexistentes que reflejaban, solamente, la discrepancia del peticionario frente a la manera en que el Tribunal de Buga resolvió su solicitud pensional. Por ese motivo, concluyó que la tutela era improcedente. Escrito de insistencia para selección, presentado por el Defensor del Pueblo
7. El Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, insistió en seleccionar el expediente de tutela para su revisión por parte de la Corte, considerando que la AFP, la autoridad judicial accionada y los jueces de instancia negaron la
pensión reclamada por Jonatan sin realizar un estudio ponderado de su situación. En criterio del Ministerio Público, la entidad y las autoridades citadas negaron la prestación considerando, solamente, que el accionante no cotizó 50 semanas antes de la fecha en que se estructuró su invalidez. No valoraron, en 8 contraste, la jurisprudencia constitucional que permite que en casos especiales, y en aplicación del principio de solidaridad, la prestación sea reconocida. En particular, el Defensor se refirió al precedente contenido en la Sentencia T138 de 2012.6 De conformidad con lo señalado en esa providencia, precisó, es necesario analizar con flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para cumplir con el requisito de acceso a una pensión, pues “no puede abordarse de igual manera un expediente en el que haga falta más de la mitad de las semanas exigidas por la ley que uno en el que solo haga falta una semana”.7 Así las cosas, solicitó seleccionar el expediente para que la Corte analice si “se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social cuando se niega una pensión de invalidez, mediante la aplicación mecánica de las normas pertinentes, sin tener en cuenta las situaciones especiales de quienes ‘casi’ acreditan los requisitos para acceder a ese derecho y cuentan con un altísimo porcentaje de invalidez y, por este motivo, quedan en franca desprotección”.8 Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional
8. Durante el trámite de revisión constitucional, la magistrada sustanciadora9 constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no se había
pronunciado sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela, pese a que fue notificada oportunamente por el juez constitucional de primera instancia. Así las cosas, la requirió para que se pronunciara al respecto y decretó las pruebas que consideró necesarias para resolver de fondo el asunto objeto de revisión.10 Así, dispuso oficiar a la AFP Protección S.A. para que certificara el total de semanas que Jonatan David cotizó a pensiones, precisando cuántas semanas cotizó cada año, desde la fecha de su afiliación, y para que remitiera copia del documento a través del cual analizó -como lo informó al contestar la acción de tutelasi “el accionante tenía o no derecho a la pensión de invalidez”, de aquel a través del cual le informó que no cumplía con los requisitos para el efecto y de la petición que la apoderada de Jonatan presentó en 2011, junto con una copia de la respuesta que le dio a dicha petición. En la misma oportunidad, la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al accionante y a su apoderada, con el fin de que informaran sobre el nivel de educación formal de Jonatan y su historia laboral, especificando a qué edad comenzó a trabajar, qué actividades desempeñó desde entonces y quiénes fueron sus empleadores, así como sus circunstancias personales y familiares 6 M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Folio 9 del cuaderno de revisión constitucional. 8 Folio 4 del cuaderno de revisión constitucional. 9 Myriam Ávila Roldán, magistrada sustanciadora (e). 10 Auto del 10 de julio de 2015.
9 actuales, precisando con quién vive, si se vale por sí mismo para su cuidado personal y de dónde provienen los recursos que requiere para su subsistencia. 8.1. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación, vía fax, el 21 de julio de 2015. El documento de contestación, suscrito por el magistrado Marceliano Chávez Ávila, indica que la tutela es improcedente, considerando que la decisión objeto de reproche respetó los parámetros constitucionales y legales aplicables a la materia y que “el proceso laboral iniciado por el ahora accionante ya había sido objeto de amparo por vía de tutela, oportunidad en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el 26 de junio de 2013, ordenó proferir nueva sentencia en la que esta colegiatura debería tener en cuenta la prueba que estimó la honorable Sala como descartada”.11 Explicó el magistrado que, tras el fallo de tutela, la sentencia proferida por la Sala Laboral el 20 de mayo de 2013 perdió fuerza ejecutoria, debiéndose proferir una nueva decisión, en la cual “luego de realizado un análisis aún más minucioso de las pruebas aportadas, se llegó a idéntica conclusión, pues el actor desde ningún punto de vista cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez pretendida, toda vez que, pese a padecer una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no satisface las semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue
modificado por la Ley 860 de 2003”. Dicho esto, resaltó que Jonatan no interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial (la de mayo 20 de 2013) ni contra la que la modificó tras el fallo de tutela (la del 19 de julio siguiente), pese a que tenía interés jurídico y económico para presentarlo. Bajo ese parámetro, la solicitud de amparo contraría el carácter residual y subsidiario que cobija el trámite constitucional, pues la decisión cuestionada no se discutió en el marco de los mecanismos judiciales idóneos para ello. 8.2. La AFP Protección intervino en el trámite de revisión a través de escrito del 21 de julio de 2015, mediante el cual remitió copia de los documentos solicitados por la magistrada sustanciadora.12 Sin embargo, la entidad no certificó el total de semanas que Jonatan David cotizó a pensiones durante su vida laboral ni precisó cuántas de ellas fueron cotizadas cada año, como se le había solicitado en el auto del 10 de julio de 2015. Frente a ese particular, la AFP se limitó a remitir copia de la historia laboral del accionante. 8.3. La apoderada de Jonatan respondió a los interrogantes formulados en esta sede el 23 de julio de 2015. En el escrito, la apoderada precisó que Jonatan se graduó como bachiller académico en 2006 y que comenzó su carrera laboral en 11 Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión constitucional. 12 En cumplimiento del auto del 10 de julio de 2015, la AFP allegó al expediente “i) copia de la historia
laboral del actor; ii) copia de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2011, a través de la cual se resolvió la solicitud pensional; iii) copia del comunicado de fecha 11 de julio de 2012, por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez de manera transitoria; iv) copia del derecho de petición de fecha 26 de enero de 2011, obrante en la base de datos de la entidad y v) copia de la respuesta al derecho de petición de fecha 27 de enero de 2011” (Folios 25 al 54 del cuaderno de revisión constitucional). 10 septiembre de 2007, cuando tenía 18 años, en Extras S.A., donde realizaba oficios varios. Posteriormente, se vinculó a Metálicas Mundial Ltda. Allí trabajó cargando y descargando camiones, haciendo publicaciones, colocando nombres en los techos de las casetas y, finalmente, realizando labores de pintor. Su contrato de trabajo terminó ocho días antes de la fecha en que sufrió el accidente de tránsito que le causó la invalidez. Respecto de la situación actual de Jonatan, la abogada expuso que vive con su madre en la casa de una tía, quien los ha acogido porque no encuentran recursos económicos para su sustento. La tía y su familia les ayudan económicamente en lo que pueden, pues, como Jonatan no puede valerse por sí mismo, requiere la ayuda permanente de su madre, lo cual le impide trabajar. Finalmente, precisó que la suspensión del pago de la pensión supuso que Jonatan perdiera su afiliación al servicio de salud y que tuviera que trasladarse
al SISBEN. En la actualidad, lo atiende la empresa Saludcoop, que le presta servicios médicos pero no le suministra los medicamentos e insumos que requiere, lo cual le ha obligado a interponer acciones de tutela y a tramitar los incidentes de desacato correspondientes. Como prueba de lo manifestado, la abogada allegó al expediente una declaración juramentada que Jonatan rindió ante la Notaria Única del Círculo de Candelaria, en la que manifestó que vive bajo el mismo techo con su madre, Aydé Argeli Morales, y con su tía materna
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