CC - T630-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T630-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-630/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de carácter internacional DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliación al SISBEN no es el único elemento de juicio para resolver una solicitud de inscripción
Referencia: expediente T-1611809
Acción de tutela instaurada por Jaime Zambrano Trujillo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Jaime Zambrano Trujillo contra Acción Social.
I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la petición de amparo son los siguientes:
1. Manifiesta el accionante que cuenta con 46 años de edad, que además “viví gran parte de mi vida en la región de Sumapaz. Habitualmente vivía con mi esposa Ana Adelina Rodríguez y nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempeñaba como maestro constructor de obra”.
2. En el año 1996 se vino con su familia a vivir a Bogotá, en busca de mejores condiciones de trabajo. “Aquí vivimos durante 4 años”, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN
3. Asegura en que en el año 2000 retornaron al municipio de Cabrera,
puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para construir una casa, “pues nosotros vivíamos en arriendo”
4. Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las 10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, “llevaban una hoja de cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por mí”.
Posteriormente fue llevado a la estación de policía, lugar donde le dijeron que no tenía antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, “llegó un Sargento y me dijo que lo acompañara al Batallón 39 del Sumapaz. Mi esposa le preguntó si lo estaban deteniendo por algún motivo y él respondió que no, que sólo era una detención formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos, mi persona, mi señora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estación de policía. Ya cuando estábamos ahí los soldados sacaron a mi esposa de la estación y me dijeron que si me iban a detener”.
5. Asegura que ese mismo día detuvieron al señor Alveiro Delgado, “otro muchacho que vive y trabaja en la zona y nosotros también los conocíamos. A él también le hicieron lo mismo que a mí”.
6. Cumplidas las 36 horas, el Personero Municipal “le dice al teniente eso y le pide que los volviera a traer hasta Cabrera
7. Afirma que “El lunes les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consiguiéramos un abogado.
A nosotros dos nos llevaron en un camón (sic) al Batallón 39 de Sumapaz y allí nos dijeron que teníamos que cooperar con unas listas que ellos tenían con personas del Sumapaz y que si no ayudábamos nos iban a cancelar (sic) a 45 años de cárcel sin ningún beneficio. Allí nos torturaron sicológicamente. Nos dijeron que éramos militantes de la guerrilla e incluso comandantes y que teníamos que confesar. Ahí me tuvieron 20 días. Todos los días me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un día y los (sic) llevaron al Batallón de Infantería de Usaquén en donde me pusieron con otros hombres más, algunos de Cabrera y otros que no conocía y llamaron a los medios de comunicación y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares dieron declaraciones diciendo que éramos unos cabecillas guerrilleros que nos acababan de capturar”.
8. Explica que, gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo, fue trasladado a la cárcel de Fusagasuga, lugar donde permaneció mes y medio. Luego fue recluido en La Picota por el mismo tiempo.
9. Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto “no sólo se demostró mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que lo hicieron sólo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron que habían mentido y que yo no era guerrillero”.
10. Asegura que durante el tiempo que estuvo recluido su esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes, “y otros hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que
como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por ellos y que los iban a matar. Ella fue víctima de varios intentos de asesinato. Incluso a mí en la cárcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y que los iban a matar”.
11. Sostiene que, a finales del 2005 y ante la inminencia de las amenazas en Cabrera, “mi señora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogotá”.
12. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo “de este año fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido señalando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ejército ha seguido persiguiéndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”.
13. Afirma el peticionario que él y su familia han sido víctimas de abuso de autoridad de la fuerza pública “sino que hemos sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situación es verdaderamente compleja”.
14. A renglón seguido, sostiene que “Al salir yo me acerqué a declarar nuestra situación de desplazamiento a la Personería de Metro Sur, y luego me notificaron de la resolución 11001-1191 del 28 de junio de 2006, por la cual se decidió no incluirme por cuanto según Acción Social existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley
387/97, puesto que nos encontrábamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar que nos encontrábamos inscritos en el Sisben por que nosotros vivíamos en Bogotá como anteriormente lo relaté, lo que pasó es que los servicios médico (sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos conservarlo para poder venir a ser atendidos aquí en caso enfermedad, pero de este simple hecho jamás se puede colegir que no seamos desplazados ni se desvirtúa el principio de buena fe”. En este orden de ideas, el accionante solicita que se le ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, su inclusión, así como de su familia, “en el SUR como desplazado forzado por la violencia”. Que en consecuencia, se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que niegue la petición elevada por el señor Jaime Zambrano Trujillo, con base en las siguientes razones. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, para que una persona pueda ser considerada como desplazada se precisa la confluencia de las siguientes condiciones: “Verse forzado. Conlleva la recepción de una fuerza tal, que es entendida como la coacción física o mental, ajena a la persona que la
padece, que la determina a adoptar una conducta diferente a su voluntad. Migrar. Califica la reacción que la persona adopta ante el hecho de la fuera (sic) para ser considerada como desplazada, por tanto conlleva el desplazamiento físico en contra de la voluntad. Dentro del territorio nacional. Este elemento contempla el aspecto geográfico en el cual debe darse la migración, esto es, dentro del territorio colombiano. Abandono de localidad de residencia o de las actividades económicas. Implica la ruptura de la estabilidad familiar y social, la fractura de la relación del hombre con su entorno físico y social”. En el caso concreto del accionante, la autoridad pública sostiene que alega circunstancias no previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por cuanto no hay información que lo vincule con la región, “se estableció que el deponente y su grupo familiar aparecen en más de una oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que señala vivían en la región de Cabrera y que además aparecen vinculados al régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo período”. En tal sentido, la información suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtuándose el principio de buena fe. Concluye entonces la accionada sosteniendo que “la motivación que tuvo la entidad para adoptar las decisiones señaladas, obedece a que analizada la declaración rendida, se logró constatar que la información suministrada resultaba poco consistente y se encontraron algunas faltas a la verdad, lo cual es causal suficiente para negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, más aún si se tiene en cuenta
que las declaraciones para estos efectos se rinden bajo la gravedad del juramento”.
3. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Zambrano Trujillo. Consideró el fallador que el accionante contó con los medios de defensa necesarios para controvertir el acto administrativo mediante el cual le fue negada su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Que además, “tampoco encuentra que se de esa vulneración, además que el derecho a ser tomado como persona o grupo familiar desplazado, es un derecho de orden legal, y que está sujeto en su reconocimiento a requisitos igualmente fijados por la ley, los cuales deducimos no reúne el accionante”.
4. Impugnación.
El accionante se limitó a afirmar que apelaba el fallo.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo por cuanto del examen de las actuaciones administrativas surtidas se evidencia que simplemente el accionante no acreditó los presupuestos objetivos y fundados necesarios para acreditar su condición de desplazado interno, en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Agrega que los problemas de seguridad del peticionario se derivan es del proceso penal al que estuvo vinculado.
6. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: - Resolución mediante la cual le fue negada al accionante su inscripción
en el RUPD. - Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. - Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. - Queja presentada ante la Procuraduría. - Certificado de compraventa de un lote. - Copia de un contrato de arrendamiento - Constancia del Inspector de Policía de Cabrera.
II. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007 ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se oficiara a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social para que remitiera toda la documentación relacionada con la solicitud de inscripción del peticionario en el Registro Único de Población Desplazada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad determinar si la negativa de inscribir a un ciudadano, y a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada debido a que (i) en alguna ocasión estuvieron inscritos en el Sisbén de un lugar distinto del cual tuvieron que huir; y (ii) si el hecho de haber sido procesado penalmente por un delito relacionado con el desarrollo del conflicto armado y luego
haber sido absuelto impide que una persona sea reconocida como desplazado interno. A efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala (i) analizará la noción de desplazado interno; (ii) examinará si, en determinadas circunstancias, el desplazamiento le puede ser imputable al Estado; (iii) reiterará la posición de la Corte en cuanto a que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada procede cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. La noción de desplazado interno.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el problema de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto, en sentencia T227 de 1997 terminó concluyendo que “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales : la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” Es más, en otro aparte del fallo, el juez constitucional considera que la calidad de desplazado no surge de la propia certificación que el Ministerio del Interior les había dado individualmente a cada uno de los solicitantes de la acción, sino de “la realidad objetiva, fácilmente palpable porque está demostrado que el
retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados”. En otros términos, la condición de desplazado es de orden fáctico, no siendo el reconocimiento estatal de tal situación constitutivo sino meramente declarativo. Posteriormente, en sentencia SU-1150 de 2000, la Corte estimó que la definición que trae la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, acoge el concepto de desplazado que había acuñado la Consulta Permanente para el Desplazamiento de las Américas: “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. Cabe asimismo destacar que esta Corporación en sentencia T1346 de 2001 examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por
las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. Así mismo, en sentencia T-268 de 2003 la Corte estimó que el desplazamiento interno podía darse en un mismo Municipio o Departamento. De igual manera, reiteró que el carácter de desplazado interno no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado tenía, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. De igual manera, de forma reiterada, la Corte ha señalado que los desplazados son sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en la cual se encuentran, siendo víctimas del conflicto armado interno a quienes, de manera masiva y sistemática, se les vulneran sus derechos fundamentales, situación fáctica que condujo a declarar un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004. Más allá de las líneas jurisprudenciales anteriormente señaladas, es
necesario traer a colación la definición legal existente en Colombia, la cual aparece consagrada en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997: “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el decreto núm. 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, texto normativo que trae la siguiente definición de la condición de desplazado: “Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En el ámbito internacional, a su vez, no existe ningún tratado internacional que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los siguientes términos: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de orden legal y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deberá aplicarse, en la resolución del caso concreto, la norma que
resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine.
4. El desplazamiento interno puede tener como causa, en determinadas circunstancias, la acción legítima del Estado.
La Sala considera que en un contexto de conflicto armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado. En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos masivos de población civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado colombiano. Así, en sentencia del 1º de julio de 2006, en el asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, la Corte IDH declaró responsable al Estado por el desplazamiento forzado que había tenido lugar con posterioridad al crimen, en los siguientes términos: “En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la
desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna, en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.
235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran
señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.” Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo. En tal sentido, tomando en cuenta la región del país en la cual se desenvuelvan los acontecimientos, la estigmatización que se genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, así el procesado sea posteriormente absuelto, seguida de amenazas imputables a grupos armados ilegales, puede válidamente ocasionar un caso de desplazamiento forzado. Sin lugar a dudas, de conformidad con lo examinado en el numeral 3º de esta providencia, el concepto de desplazado interno debe ser entendido en términos amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios únicamente dos: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo. En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima
del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. Vistas así las cosas, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi sea éste, se insiste, legítimo. A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con una decisión judicial en firme a favor del imputado. De allí que la persona y su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano).
5. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
procede cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisbén sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia. La Sala estima que, recurriendo una vez más a un concepto amplio de desplazado interno, la existencia de unas afiliaciones al Sisben en un sitio distinto del cual se huye no impide, prima facie, el reconocimiento de dicha calidad. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en anteriores fallos. Así, en sentencia T1076 de 2005 esta Corporación examinó el caso en el cual la Unidad Territorial del Huila de la Red de Solidaridad Social le había negado la inscripción de la peticionaria y su grupo familiar por presentar contradicciones en su declaración, relacionadas esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo que hacía inferir que, contrario a su condición de desplazados, estaban domiciliados en el municipio de Pitalito. Al respecto, el juez constitucional consideró lo siguiente: “En segundo lugar, el argumento de la aplicación de la encuesta Sisben a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta no sólo fácilmente rebatible, sino también opuesto a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez llegó a Pitalito, momento que es
anterior a la expedición de la citada constancia, que fue tramitada sólo ante la exigencia realizada por el “presidente” de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. En ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una contradicción que desvirtuara las circunstancias que justif
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