CC - T631-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T631-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-631/10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE
REINTEGRO DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por cuanto empleador se niega a reconocer y pagar indemnización sustitutiva a la orden de reintegro DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Caso en que empleador fue condenado por sentencia judicial a reintegro, pero no puede hacerse por la pérdida de capacidad laboral del demandante TRANSACCION LABORAL SOBRE EL MODO DE CUMPLIR EL FALLO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO-Se acordó cancelación de suma de dinero la que fue aprobada por el Juzgado de instancia/TRANSACCION LABORAL-En relación con los derechos a la seguridad social el demandante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez pese a la orden que se había dado en el fallo Esta transacción fue aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, pese a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia condenó a Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que había trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se ordenó judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no revocó esa condenaCon todo, la Sala advierte que debido a la transacción sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado debidamente, él tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y podría satisfacer las necesidades urgentes que, según el amparo,
tiene insatisfechas hasta el momento. SOLICITUD DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA A UNA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO La Sala de Revisión estima que la petición del accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petición, se estaría autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensión de invalidez. El accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo obligó a solicitar una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro consignada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto, la Sala de Expediente T2622079 2 Revisión considera que la petición de ordenar a Electricaribe el pago de una indemnización sustitutiva, siendo la solución procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de revisión se remitió por el accionante un contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en el que se declaró que su despido fue injusto; que en tal contrato éste accedió a recibir una suma de dinero como contraprestación a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y que esta transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisión
deberá estudiar la constitucionalidad de estos actos. TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION La Sala de Revisión considera que en casos en los que media una situación dentro de la cual el trabajador tiene una afectación en su salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el desempeño de sus labores, se debe enfatizar el carácter tutelar de los derechos del trabajador, protegiendo la Corporación el vínculo laboral, activándose la protección integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues está localizado dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden jurídico debe ser sensible. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se negó por cuanto el demandante no aportó el número de semanas requeridas/ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que Electricaribe terminó sin justa el contrato de trabajo y el fallo a favor del demandante quedó en firme cuando ya se había estructurado invalidez El accionante no cotizó las semanas requeridas para que se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez porque Electricaribe, le terminó sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo proferido por la
jurisdicción laboral ordinaria que ordenó su reintegro tan sólo quedó en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se había estructurado su estado de invalidez. El actor se enfrenta a un perjuicio inminente a sus derechos Expediente T2622079 3 fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es una persona inválida a quien se le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez porque está incapacitado físicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo tanto, el tutelante y su familia están desamparados frente a las consecuencias inminentes de su enfermedad. Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por involucrar órganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido calificada como inválida, es lo suficientemente significativo para que cualquier vulneración que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de este derecho depende que un sujeto de especial protección constitucional pueda vivir en condiciones acordes con la dignidad humana. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que la acción pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. RECURSO DE CASACION LABORAL-Caso en que demandante no
pudo sustentarlo por falta de recursos económicos para contratar un abogado El accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se negó el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casación pero ante la ausencia de recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual está demostrado en el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el actor había perdido su capacidad laboral en un 68.30%, no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de 2009, declaró desierto el recurso. Por ello, en cuanto al requisito de inmediatez, la fecha de interposición de la acción de tutela demuestra que el accionante cumplió con tal requisito frente a las providencias que él consideraba habían vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la acción tan sólo 4 días después de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso de casación. CONTRATO DE TRANSACCION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que se desconoció el carácter irrenunciable de este derecho La Sala de Revisión debe interpretar que en la sentencia del 23 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Expediente T2622079 4 Cartagena protegió el derecho a la seguridad social del accionante, dejando en firme la obligación de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema de
Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado injustificadamente. La Sala de Revisión considera que el juez laboral desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque aprobó un contrato de transacción sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador, a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que sería suficiente para que el accionante cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, y así poder acceder al pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por las razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisión de la Corte Constitucional tutelará los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, y por lo tanto, dejará sin efectos parcialmente el Auto de aprobación del contrato de transacción celebrado entre el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobación de la transacción respecto de cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y respecto de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral. Si bien es cierto, la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacción, si con esa decisión se afectara el derecho a la seguridad social de una persona inválida, a quien se le niega la pensión de invalidez por no haber cotizado el número de semanas requeridas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y no está en condiciones de acceder a ningún otro empleo para garantizarse una vida digna, ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo sería objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que afectaría la seguridad social del trabajador especialmente protegido en condiciones de vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.
Referencia: expediente T-2622079
Acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Jiménez Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente T2622079 5 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 17 de julio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Jiménez Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Pedro Jiménez Ariza presentó acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe.
El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El ciudadano Pedro Ignacio Jiménez Ariza laboró inicialmente con la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 01 de abril de 1991, y posteriormente, por sustitución patronal, con Electrocosta S.A. E.S.P., entidad que terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de noviembre de 2002. 1.2. El tutelante adelantó un proceso laboral en contra de Electrocosta S.A. E.S.P., la cual fue absorbida posteriormente en un proceso de fusión por Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue injusta, que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante desde la terminación de su contrato de trabajo hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. Como petición subsidiaria, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. Expediente T2622079 6
1.3. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 2 de febrero de 2007, declaró la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y condenó a la entidad demandada, i) al reintegro del tutelante al cargo que venía desempeñando, ii) al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, y iii) al pago de las cotizaciones del tutelante al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de manera que no hubiera solución de continuidad. 1.4. El fallo fue apelado por la entidad demandada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 23 de abril de 2008, revocando parcialmente la decisión de primera instancia. Específicamente, la revocó en cuanto se refirió a la condena de la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante. El Tribunal consideró que el reintegro operó porque fue pactado en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada para la época del despido, y que en dicha convención no se pactó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador despedido injustamente. El magistrado Carlos García Salas salvó parcialmente el voto porque consideró que “(…) absolver a la demandada del pago de salarios y prestaciones [desconocía] el sentido teleológico de la norma convencional al consagrar el reintegro en caso de despido sin justa causa”1.
1.5. El apoderado del accionante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, sin embargo, este no pudo sustentarse, según afirma el tutelante, por la ausencia de recursos económicos, y en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto mediante auto del 2 de julio de 2009.2 1.6. Al señor Pedro Jiménez Ariza se le diagnosticó además liposarcoma retroperitoneal inoperable por tratarse de una gran masa intrabdominal con compromiso de órganos abdominales,3 y como consecuencia de ello, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%), con fecha de estructuración del 8 de julio de 2008, encontrándose en imposibilidad física de reintegrarse a las labores que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa. 1 Ver folio 18. 2Esta información fue obtenida mediante consulta de la página de procesos judiciales de la rama judicial, En esta consulta se encontró que en el proceso identificado con número único 13001310500620030008801, en el cual el demandante es el señor Pedro Jiménez Ariza y la demandada es la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta S.A. E.S.P., el 2 de julio de 2009 el despacho del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto que declaró desierto el recurso. 3 Ver folio 26. Expediente T2622079 7 1.7. Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Jiménez Ariza solicitó
la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la familia, a la vida, y al mínimo vital, los cuales considera que deben ser amparados mediante una orden a Electricaribe para que cumpla con la sentencia proferida por la jurisdicción laboral ordinaria mediante el pago de una indemnización sustitutiva al reintegro, pues por su delicado estado de salud le resulta imposible ejercer cualquier actividad laboral.
2. Respuesta de la entidad accionada Electricaribe respondió la tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción, argumentando que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no estaba en firme porque la declaratoria de desierto del recurso de casación no había quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no incumplía orden judicial alguna, ni vulneraba los derechos fundamentales del tutelante.
3. Sentencia de primera instancia El 17 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó el amparo solicitado, porque consideró que la petición de ordenar una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro no tenía soporte legal, y que el accionante cuenta con otros recursos legales por medio de los cuales puede defender sus derechos.
4. Impugnación Esta sentencia fue impugnada por el tutelante, sin presentar argumentos adicionales a los manifestados en el escrito de tutela.
5. Sentencia de segunda instancia El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y
residualidad, ya que en su concepto, “(…) las herramientas defensivas previstas por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria (recurso de casación) era[n] claramente idónea[s] para la aclaración del punto en debate” , y que la acción de tutela “(…) no puede ser empleada como derrotero alternativo o supletivo a los establecidos primigeniamente para tal fin y, mucho menos, como una instancia adicional, que permita al actor obtener una decisión judicial favorable por fuera del proceso mismo donde figura como sujeto procesal, desplazando al funcionario judicial de conocimiento” . Ver folio 99. Ver folio 99. Expediente T2622079 8
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Vinculación al proceso en sede de revisión de aquellas entidades que no fueron llamadas en el trámite de la acción de tutela y registran un interés en el proceso Debido a que la presente acción de tutela planteaba un problema relacionado con el pago de una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como una posible vulneración al derecho a la seguridad social del tutelante, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%) sin que se le haya reconocido el derecho a la pensión de invalidez, y que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, no habían sido vinculadas por los jueces de instancia, dado el delicado estado de salud y las graves circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, la Sala Primera de Revisión, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación, procedió a subsanar en sede de revisión este defecto. La jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil,4 ha señalado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable.5 Aun cuando en principio es criterio de la Corte Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación o por la indebida conformación de la parte pasiva, y ordena generalmente la devolución del expediente al juez de primera instancia para que éste lo tramite, en casos muy 4 Código de Procedimiento Civil, Artículo 140-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el
proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. ║ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. ║ Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. 5 En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos No. 287/01 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), No. 289/01 (MP. Rodrigo Escobar Gil), No. 295/01 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), No. 007/03 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), No. 115/05 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y No. 147/05 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente T2622079 9 excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad física, o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, como cuando se trata de sujetos en estado de invalidez afectadas por una enfermedad grave que compromete seriamente su expectativa de vida, puede la Corte directamente vincular al proceso a aquellas entidades que no fueron llamadas en los fallos de instancia.6 En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona
inválida quien padece una enfermedad grave que afecta seriamente su expectativa de vida, y que reclama con urgencia la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, la Sala Primera de Revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, vinculó al presente proceso a las entidades mencionadas, mediante Auto del 31 de mayo de 2010. 1.1. Respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena El 21 de junio del año en curso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presentó informe sobre la acción de tutela de la referencia, señalando que en su concepto “(…) cuando se ordena reintegro por despido injusto, es porque debido a la anormal terminación del contrato, no ha habido solución de continuidad en el mismo, por ello sigue vigente el contrato con todos sus efectos entre las partes. Siendo esto así, se siguen generando los salarios y se mantienen las relaciones de afiliación que anteriormente se acordaron con organismos de Seguridad Social, conllevando a hacer los aportes o cotizaciones necesarios, para que pueda obtener pensión de invalidez o de jubilación según las condiciones de estas prestaciones económicas”.7 Igualmente, manifestó su desacuerdo con la interpretación dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al alcance de la Convención Colectiva de Trabajo pactada por entre la entidad demandada y sus trabajadores, pues en su concepto, “(…) en la Convención Colectiva Laboral no se está acordando sanción alguna, que en el fondo lo
que se está acordando es la ineficacia del despido y ello, le da vigencia al contrato en el interregno que va desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro, momento en que se normaliza la ejecución del contrato. A partir de este momento el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es el que genera los derechos a las partes.”8 Por último, señaló que las partes allegaron al proceso un contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida en el proceso 6 Ver entre otras las sentencias: T-1294/00 (MP. Fabio Morón Díaz), T-426/01 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-387/02 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-250/07 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 7Ver folio 22, del cuaderno de revisión. 8Ver folios 22 y 23, del cuaderno de revisión. Expediente T2622079 10 laboral adelantado por el señor Pedro Jiménez Ariza contra Electricaribe, en el cual se acordó reintegrar al trabajador e inmediatamente terminar el contrato de mutuo acuerdo, con la consecuente indemnización al trabajador. Manifestó que aprobó dicho acuerdo, porque consideró que en él se dejó a salvo los derechos irrenunciables del tutelante. 1.2. Respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El 21 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela, manifestando que “(…) el demandante contó con los recursos de ley para la prosperidad de las pretensiones de los cuales no hizo
uso, pues interpuesto el recurso de casación este fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia. Además la tutela es extemporánea dado que la sentencia de segunda instancia se profirió en abril de 2008 (…) y la acción fue presentada el 2 de [j]ulio de 2009.” 1.3. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros Sociales presentó informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, solicitando la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, “en lo relacionado con la cesación de la actuación y la consecuente negación del presente fallo de tutela”9, porque consideraron que el interés que había motivado la acción de tutela se encontraba satisfecho.
2. Decreto de pruebas Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, esta Sala de Revisión solicitó a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar, el envío de un informe completo sobre la historia laboral de Pedro Jiménez Ariza, en el que se incluyera el número total de semanas cotizadas al sistema.
Igualmente, pidió al señor Pedro Jiménez Ariza que remitiera un informe a la Corte Constitucional sobre su estado de salud actual y la entidad a través de la cual se le prestan los servicios de salud requeridos, así como, información sobre su situación económica actual y la forma como son atendidas sus necesidades básicas. El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar, envió el resumen de semanas cotizadas en pensiones a nombre del
señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza, en la cual se reporta un total de 796.29 semanas, desde enero de 1967 hasta junio de 2010. El 15 de junio de 2010, el señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza allegó los siguientes documentos: 9Ver folio 28, del cuaderno de revisión. Expediente T2622079 11 Fotocopia del carné de afiliación del tutelante al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 40 del cuaderno de revisión). Fotocopia del carné del tutelante, en el cual se acredita que está registrado en el nivel 2 del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (folio 41 del cuaderno de revisión). Fotocopia de los más recientes registros de la historia clínica del señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza (folios 36 – 39 del cuaderno de revisión). Fotocopia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso laboral adelantado por Pedro Jiménez Ariza contra Electricaribe (folios 48-54 del cuaderno de revisión). Fotocopia del contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia en firme dentro del proceso laboral adelantado por Pedro Jiménez Ariza contra Electricaribe (folios 46 y 47 del cuaderno de revisión). Fotocopia de la Resolución del 15 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Atlántico, mediante la cual niega el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez al señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza por no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez (folios 5557 del cuaderno de revisión). Formato de persona no declarante diligenciado por el señor Pedro Jiménez Ariza, en el cual manifiesta que es desempleado y que en el año 2009 no recibió ningún tipo de ingreso (folio 58 del cuaderno de revisión). El 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por solicitud telefónica que hiciera en esa misma fecha el despacho de la magistrada ponente, envió vía fax, copia del Auto proferido el 23 de octubre de 2009, mediante el cual aprobó el contrato de transacción suscrito entre el señor Pedro Jiménez Ariza y Electricaribe, sobre el modo de cumplir la sentencia proferida por ese juzgado el 02 de febrero de 2007, modificada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril de 2008 (folio 62 del cuaderno de revisión).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
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