CC - T631-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T631-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-631/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Relación entre su garantía efectiva y la dignidad humana En múltiples oportunidades esta Corporación ha resaltado la dignidad como elemento inescindible de la condición humana, desde su existencia misma, exigiendo su respeto como carácter primigenio y fundante del Estado, en la autonomía y potestad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir con libertad), o como posibilidad de gozar de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), o como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales -integridad física y, cardinalmente, integridad moral- (vivir sin humillaciones). Aun cuando en el capítulo I del título II de la Constitución no esté catalogado expresamente un derecho entre los fundamentales, esta calidad debe ser reconocida a partir de su inmanencia con el ser humano, particularmente en su dignidad. Conforme a lo anterior, será posible reafirmar que entre más estrecha sea la relación de una determinada facultad u opción vital con la dignidad humana, esto es, mientras más evidente resulte la conexión entre su ejercicio y dicho concepto, de manera que pueda considerársele como una expresión de éste, más probable y factible resultará sustentar su carácter fundamental, así no haya sido incluido nominalmente como tal dentro de dicho capítulo superior. En este orden de ideas, y en punto del derecho a la vivienda digna, la Sala debe reiterar su
carácter fundamental, básicamente porque constituye una innegable expresión de la dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepción social del Estado, como ente que tiene a su cargo la superación de las condiciones de desigualdad material que impiden el ejercicio de los derechos que se reconocen en la Carta. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, podrá ser exigido por vía de tutela, conforme al desarrollo prestacional y normativo que se le haya dado. PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE-Reiteración de jurisprudencia Las políticas públicas y las medidas para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del espacio público, deben ceñirse a una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso en 2 particular. Así las cosas, para esta Corte es claro, que si bien la administración debe preservar el respeto al espacio público, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del interés general, deben velar por minimizar el detrimento que eventualmente se cause a las personas afectadas con las órdenes de desalojo, para lo cual se desarrollarán programas especiales de atención a la población que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores, que
se ve obligada a utilizar el espacio público, a falta de alternativa distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su vivienda. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Omisión por varios años de la Alcaldía Municipal para llevar a cabo desalojo de invasión creó expectativa en los ocupantes que su actuación era avalada por el Estado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Autoridad municipal debe llevar a cabo plan de reubicación por desalojo de ocupantes de predio declarado bien de uso público La confianza legítima emana de otro principio de raigambre constitucional, como es el de buena fe, constituyendo una expresión de seguridad jurídica, ante la situación de inferioridad en que podrían hallarse los administrados ante la administración. Esa confianza legítima conlleva que los ciudadanos válidamente esperen que la administración obre con coherencia y no corte abruptamente aquellas condescendencias dotadas de estabilidad y durabilidad, que han generado situaciones jurídicas, subjetivas o concretas, a favor de los administrados. Ese principio superior constituye un medio de control a las actuaciones de la administración, para que de expectativas que ha cohonestado no estallen alteraciones que, por intempestivas, impidan adaptarse a la nueva situación. Bajo tales presupuestos, si bien la ocupación ilícita y de facto del espacio público o de la propiedad privada no puede legitimarse per se, siendo deber del Estado superar la invasión, deben establecerse mecanismos para un adecuado y razonable plan de reubicación de los ocupantes, cuando la modificación de las situaciones previamente permitidas afecte garantías
fundamentales, como la vivienda de quienes supusieron tener derecho a seguir en el lugar. En el asunto objeto de análisis, los accionantes ocupan el bien objeto de pugna desde hace dos o tres años y cuentan con servicios públicos domiciliarios, como agua, alcantarillado y luz eléctrica, por los que han pagado según se constata con copias de algunos recibos, dos de ellos de impuesto predial, erogaciones propiciadas por la propia administración local, reforzando la confianza de los habitantes en la estabilidad de sus posesiones. La prestación de esos servicios y los pagos recibidos constituyen evidencia adicional de la permisividad y tolerancia de la administración municipal, que conduce a que, aun partiendo de situaciones ilegítimas, una alteración oficial repentina debe 3 estar acompañada de la concesión de tiempos y mecanismos proporcionados para que los ocupantes sean reubicados y se adapten a la nueva situación. Lo contrario, como en el presente evento, desconoce el principio constitucional de confianza legítima, ante la falta de coherencia de la autoridad, que se acentúa por el palpable estado de inferioridad de los afectados. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo Le corresponde a la alcaldía accionada, permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio público, ofrecer la implementación de medidas alternativas en el proceso de reubicación, o inclusión en planes alternos para las personas que resultarían desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva anterior sin ofrecer opciones que permitan a los administrados paliar la
situación sobrviniente, a través de accesibles programas de vivienda. Al no concretar el ente territorial demandado alternativas plausibles, frente a la confianza legítima de quienes, incluyendo niños, quedarán sin techo bajo el cual guarecerse, está quebrantando derechos fundamentales que esta corporación está en la obligación de amparar, ordenándole a la alcaldía estudiar la situación de cada uno de los accionantes y sus núcleos familiares, a fin de verificar la realidad de cada condición personal, familiar, social y económica, para brindarles acceso a un condigno programa oficial de vivienda de interés social.
Referencia: expedientes T-3901079, T3902632, T-3907872 y T-3910923, acumulados.
Acciones de tutela incoadas por Claudia Milena Álvarez Vélez (T-3901079); Héctor Fabio García García (T-3902632); Diana Victoria Ocampo Velásquez (T-3907872); Yamile Otálvaro Cardona (T-3910923), todas contra la Alcaldía de Pereira.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (T3901079); Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento (T-3902632); Juzgado Segundo Civil del Circuito (T-3907872) y Juzgado Primero Penal del Circuito (T3910923), todos de Pereira.
Magistrado ponente: 4
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos único de instancia o de segunda instancia, adoptados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Segundo Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito, todos de Pereira, dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada, por Claudia Milena Álvarez Vélez (T-3901079), Héctor Fabio García García (T-3902632), Diana Victoria Ocampo Velásquez (T-3907872) y Yamile Otálvaro Cardona (T3910923), respectivamente, contra la Alcaldía de Pereira. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los referidos despachos judiciales, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 5 de la Corte los eligió para revisión, mediante auto de mayo 28 de 2013, decidiendo acumularlos para producir una sola sentencia, por presentar unidad de materia. Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente existir similitud en los hechos y pretensiones que motivaron las cuatro acciones, procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por lo cual se proferirá un solo fallo para decidir los procesos en referencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Claudia Milena Álvarez Vélez, Héctor Fabio García García, Diana Victoria Ocampo Velásquez y Yamile Otálvaro Cardona, en textos similares, promovieron sendas acciones de tutela, respectivamente en febrero 27, 26, 19 y 20 de 2013, contra la Alcaldía de Pereira, para reclamar derechos a la vivienda digna, la dignidad humana, la integridad familiar y la igualdad.
A. Hechos y relatos efectuados en las respectivas demandas
1. Expediente T-3901079 1.1. Claudia Milena Álvarez Vélez tiene 26 años de edad, es madre cabeza de familia de 2 niños, Sara Michell y Matías Palacio Álvarez (f. 7 cd. inicial respectivo). Carece actualmente de ocupación estable y señaló que lleva “varios meses buscando las condiciones necesarias para acceder a una vivienda digna 5 pero debido al desempleo que hay en la cuidad no me ha sido posible”. Reside en Pereira en la Avenida del Río # 31-66, desde febrero 10 de 2011, contando su vivienda con servicios públicos de agua y energía. 1.2. Indicó que mediante Resolución N° 4216, dentro de un proceso policivo administrativo, el Alcalde de Pereira declaró “contraventores a los invasores del bien de uso público de propiedad del municipio de Pereira y de la corporación Regional de Risaralda CADER en el sector de la Avenida Rio entre calles 12 y 37” y expidió una lista en la cual se encontraba su nombre, ordenando desalojar
(f. 42. ib.). En noviembre 1° de 2012 interpuso reposición contra dicha decisión,
que fue confirmada en todas sus partes (fs. 22 a 27 ib.).1
2. Expediente T-3902632
Héctor Fabio García García, de 46 años de edad, está casado con María del Carmen Restrepo Londoño. Viven con dos niñas menores de edad, en cuyos registros civiles aparece como madre Luz Adriana Restrepo Londoño; sobre el padre no hay anotación en un caso y en el otro consta Raúl Antonio Blanco Suárez, certificándose que la madre de las niñas entregó su custodia y cuidado a María del Carmen Restrepo Londoño (fs. 17 y 19 cd. inicial respectivo). Desde enero 19 de 2010 residen en la Avenida del Río # 31-62, de Pereira, contando con servicios públicos de agua, energía y teléfono, aseverándose que han pagado impuesto predial (f. 20 ib.).
3. Expediente T3907872
Diana Victoria Ocampo Velásquez, de 46 años de edad, habita con su familia compuesta por 15 personas, entre ellas 5 menores de edad y un adulto mayor, desde febrero del 2010 en la Avenida del Río # 33 A48 (f. 68 cd inicial respectivo). Señaló que el municipio de Pereira, por medio de la Dirección Operativa de Control Físico, inició un proceso urbanístico contra la construcción del inmueble que reside, expidiendo la Resolución N° 6848 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se declara una infracción en la Avenida Ríos No 33ª -48 y se ordena una demolición”. Por lo que, interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación, el primero resuelto en enero 18 de 2011 confirmando la decisión. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira, al resolver la apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso urbanístico (Resolución N° 1438, de marzo 14 de 2011, fs. 9 a 17 ib.). Posteriormente, este asunto fue también incluido y decidido dentro del mismo trámite referido en el precedente punto 1.2. (ver nota 1 de pie de página).
4. Expediente T-3910923 1 Los otros tres casos acumulados fueron resueltos dentro de las mismas resoluciones, por lo cual se omite repetir el trámite en cada uno.
6 Yamile Otálvaro Cardona, de 41 años de edad, es madre cabeza de familia, con un hijo menor de edad y reside desde enero de 2011 en la Avenida del Río # 28 B-78 de Pereira, como poseedora del predio.
PRETENSIÓN: En todas las demandas se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, la integridad familiar y la igualdad, pidiendo “ordenar a la administración municipal representada por el señor Alcalde Enrique Vásquez Zuleta, se abstenga de ordenar la demolición hasta tanto se dé respuesta a las condiciones socioeconómicas y sociales que el despacho tutele en su fallo”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.
a. Expediente T-3901079.
1. Cédula de ciudadanía de Claudia Milena Álvarez (f. 9 cd. inicial respectivo).
2. Petición enviada por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda al Alcalde de
Pereira (f. 6 ib.)
3. Carta enviada al Juzgado Civil Municipal de Pereira por la señora Claudia Milena Álvarez, con manifestación sobre su situación económica (f. 7 ib.).
4. Declaración extra proceso rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira (f. 8 ib.).
5. Registro civil de nacimiento de Sara Michell Palacio Álvarez, nacida en junio 12 de 2008 (f. 10 ib.).
6. Registro civil de nacimiento de Matías Palacio Álvarez, nacido en abril 1° de 2011 (f. 11 ib.).
7. Listado de ficha y hogar en histórico de SISBEN (f. 12 ib.).
8. Listado de firmas, con título “no estamos de acuerdo con el desalojo de las personas de la Avenida el Río” (fs. 13 a 15 ib.).
9. Fotografías de inmueble (f. 16 ib.).
10. Certificación de riesgo emitida por la Secretaría de Gobierno, Dirección Operativa para la Prevención y Atención de Desastres -DOPAD- (f. 18 ib.).
11. Resolución N° 354 expedida por la Alcaldía de Pereira, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la señora Claudia Milena Álvarez Vélez…” (fs. 22 a 27 ib.)
7
12. Resolución No 4216, expedida por la Alcaldía de Pereira “Por medio de la cual se ordena la restitución de bien uso público en el sector de la Avenida del Río” (fs. 28 a 43 ib.).
b. Expediente T-3902632
1. Cédula de ciudadanía de Héctor Fabio García (f. 6 cd. inicial respectivo).
2. Cédula de ciudadanía de María del Carmen Restrepo Londoño (f. 7 ib.).
3. Registro civil de matrimonio entre los anteriormente identificados (f. 8 ib.).
4. Registro civil de nacimiento de la menor Ana Sofía Restrepo Londoño, donde aparece como madre Luz Adriana Restrepo Londoño (f. 9 ib.).
5. Acta de “Audiencia de Declaración de Custodia”, donde consta que Luz Adriana Restrepo Londoño entregó la custodia de su hija Ana Sofía Restrepo Londoño a la abuela de la niña, María del Carmen Restrepo Londoño (f. 17 ib.).
6. Registro civil de nacimiento de Mariana Blanco Restrepo, donde aparece como madre Luz Adriana Restrepo Londoño y como padre Raúl Antonio Blanco Suarez (f. 18 ib.). 7. “Medida cautelar”, que indica que la niña Mariana Blanco Restrepo queda bajo custodia de su abuela María del Carmen Restrepo Londoño (f. 19 ib.).
8. Resolución N° 332 de febrero 7 de 2013, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el señor Héctor Fabio García García identificado con cedula de ciudadanía No 10.127.621 contra la resolución No 4216 de 23 de octubre de 2012” (fs. 10 a 15 ib.).
9. Recibos de pago de impuesto predial del inmueble ubicado en Av. del Rio 3162, correspondientes a 2012 y 2013 (fs. 20 y 21 ib.).
10. Listado de ficha y de hogar en histórico del SISBEN (f. 22 ib.).
11. Fotografías de inmueble (f. 23 ib.).
12. Recibos de servicio público de energía eléctrica, por septiembre de 2010 y
enero 2013, del inmueble ubicado en Av. del Rio 31-62 (fs. 24 y 25 ib.).
13. Factura de acueducto de enero de 2013 (f. 27 ib.).
14. Factura de telefonía de enero de 2011 (f. 28 ib.).
15. Listado de firmas con título “no estamos de acuerdo con el desalojo de las personas de la Avenida el Río” (fs. 30 a 34 ib.).
8 c. Expediente T-3907872
1. Escrito de la señora Diana Victoria Ocampo Velásquez, donde manifiesta su situación económica (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución N° 6848 de noviembre 12 de 2010 (fs. 2 y 6 a 8 ib.).
3. Listado de ficha y hogar en histórico del SISBEN (f. 3. ib).
4. Certificación de riesgo emitida por la Alcaldía de Pereira a la señora Diana Victoria Ocampo Velásquez (f. 4 ib.).
5. Declaración extraproceso rendida por César Augusto Zapata Ossa y Leidy Johana Chaves Ocampo (f. 8 ib.).
6. Resolución N° 1438 de marzo de 2011, expedida por la Alcaldía de Pereira, “por la cual se declara la nulidad de un procedimiento adelantado en la dirección operativa de control físico de la secretaría de gobierno del municipio de Pereira” (fs. 9 a 17 ib.).
7. Petición enviada por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda al Alcalde de Pereira (f. 19 ib.).
8. Recibo de pago de servicio público de energía, de enero de 2013 (f. 22 ib.).
9. Cédula de ciudadanía de Diana Victoria Ocampo Velásquez (f. 23 ib.).
10. Registro civil de nacimiento de Evelyn Andrea Díaz Chaves (marzo 26 de 2004), donde consta como madre Leidy Johana Chaves Ocampo y como padre William Andrés Díaz Grisales (f. 24 ib.).
11. Cédula de ciudadanía de Fabiola Velásquez de Ocampo (f. 25 ib.).
12. Cédula de ciudadanía de Leidy Johana Chaves Ocampo (f. 26 ib.).
13. Registro civil de nacimiento de Bryan Sebastián Cardona Chaves
(noviembre 15 de 2009), constando como madre Nora Milena Chaves Ocampo y como padre José Roberto Cardona Gutiérrez (f. 27 ib.).
14. Registros civiles de nacimiento de Valentina Díaz Chaves (mayo 9 de 2006) y Santiago Díaz Chaves, (agosto 26 de 2006), constando como padres Leidy Johana Chaves Ocampo y William Andrés Díaz Grisales (fs. 28 y 29 ib.).
15. Listado de firmas con título “no estamos de acuerdo con el desalojo de las personas de la Avenida del Río” (fs. 30 a 61 ib.).
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16. Resolución N° 350 de febrero 7 de 2013, expedida por la Alcaldía de Pereira
(fs. 62 a 67 ib.). d. Expediente T-3910923
1. Escrito de Yamile Otálvaro Cardona, narrando su situación económica (f. 6 cd. inicial respectivo).
2. Cédula de ciudadanía de Yamile Otálvaro Cardona (f. 7 ib.).
3. Tarjeta de identidad de Jefferson González Otálvaro, nacido en diciembre 4 de
1995 (f. 8 ib.).
4. Declaración extraprocesal rendida por Fernando Antonio Restrepo Sánchez y Mariluz Mosquera Mosquera (f. 9 ib.).
5. Fotos de inmueble (f. 10 ib.).
6. Listado de firmas con título “no estamos de acuerdo con el desalojo de las personas de la Avenida del Río” (fs.11 a 14 ib.).
7. Copia de factura de servicio público de acueducto y alcantarillado del inmueble ubicado en Avenida del Río # 28-76, de junio de 2012 (f. 15 ib.).
8. Resolución N° 343 de febrero 7 de 2013, expedida por la Alcaldía de Pereira
(fs. 17 a 22 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
A. Admisión de la la acción de tutela
a. Expediente T-3901079 El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante auto de febrero 27 de 2013, admitió la acción de tutela y vinculó a la Dirección Operativa de Control Físico y a la Dirección de Atención y Prevención de Desastres, otorgándoles un término de dos días para contestar y ejercer el derecho de defensa (fs. 44 y 45 cd. inicial respectivo). Por otra parte, como medida provisional dispuso “se abstenga de impartir orden de desalojo del inmueble ubicado en la Avenida del Río con nomenclatura 31-66 lugar de domicilio de la señora Claudia Álvarez y su grupo familiar”. También, mediante auto de marzo 4 de 2013 vinculó a CADER, dándole lugar a que ejerciera su derecho a la defensa (f. 64 ib.).
b. Expediente T-3902632. 10 Mediante auto de febrero 26 de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, avocó el conocimiento de esa acción de tutela y le dio traslado al municipio de Pereira para ejercer su derecho a la defensa (f. 35 cd. inicial respectivo). Respecto a la medida cautelar provisional, advirtió que “se estima improcedente toda vez que el accionante tiene la posibilidad y el derecho de aportar en la misma diligencia los títulos y pruebas que justifiquen la ocupación que tiene del inmueble, ejercer su derecho a la defensa y demás garantías constitucionales”. c. Expediente T-3907872 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, mediante auto de febrero 20 de 2013, avocó conocimiento y vinculó a CADER, pidiendo pronunciarse sobre los hechos (f. 73 cd. inicial respectivo). d. Expediente T-3910923 Mediante auto de febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento y vinculó al alcalde de Pereira y al Director de la Oficina de Control Físico de esa ciudad, pidiéndoles pronunciarse respecto de las pretensiones de la actora, dando lugar además a que ejercieran su defensa (f. 23 cd. inicial respectivo). B.Respuesta de las entidades vinculadas En los cuatros casos, las entidades presentaron similares respuestas:
1. Dirección Operativa de Control Físico, Alcaldía de Pereira
La Dirección Operativa de Control Físico mediante apoderada, informó que el lote ocupado “fue declarado por la CARDER como zona de protección para el paisaje y el riesgo conforme lo señala la resolución No 1245 de 1998, lo que significa que es un pulmón de la cuidad el cual esta enriquecido por las aguas que alimentan el río Otún”, por lo que el desalojo ordenado no es producto de arbitrariedad ni capricho de los funcionarios de la alcaldía. Añadió que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la demandante “debe acercarse a la Secretaría de Gestión inmobiliaria y averiguar los programas de vivienda que se están realizando”, de igual modo expresó que el control de legalidad de los actos administrativos debe realizarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER El representante legal de dicha corporación, manifestó que no se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes con la orden de desalojo, pues la vivienda esta ocupando “la zona forestal protectora del río Otún los cuales se 11 encuentran establecidos como áreas de especial importancia ecológica a la luz del decreto 2811 de 1974, y las resoluciones CARDER 1245 de 1998, 061 de 2007 y el acuerdo 028 de 2011”. Señaló también que por tratarse de un área de especial protección, corresponde a la Alcaldía de Pereira ejecutar las acciones tendientes a su conservación, con acciones de vigilancia y protección ambiental.
C. Sentencias que son objeto de revisión.
a. Expediente T-3901079 Sentencia única de instancia Mediante fallo de marzo 13 de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, negó tutelar el derecho a la vivienda digna, estimando que obran en el expediente elementos de prueba que permiten deducir que la zona donde vive la accionante ha sido catalogada como zona de reserva ecológica y la actora ocupó el predio de manera irregular, constituyendo la orden de desalojo una decisión para proteger a los habitantes del sector (fs. 92 a 97 cd. inicial respectivo). Adicionalmente, señaló que la demandante no ha realizado las gestiones para acceder a los beneficios de algún programa de vivienda, por lo que ordenó “al municipio de Pereira instruir a la accionante en torno a cómo acceder a los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias informándole, con precisión, los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el tramite respectivo” (f. 97 ib.). b. Expediente T-3902632 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en fallo de marzo 8 de 2013, negó la protección de los derechos invocados al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues está demostrado con las pruebas aportadas al expediente por el actor, que él “no ha adelantado gestión alguna ante las autoridades competentes del orden territorial a efectos de poder acceder a un subsidio de vivienda… o de lograr su
reubicación, sino que simplemente se quedó a la espera de que fuera incluido en algún programa de vivienda” (fs. 49 a 54 cd. inicial respectivo). Impugnación En escrito de marzo 13 de 2013, el actor manifestó que la decisión del a quo desconoció su derecho a la vivienda digna, citando como precedente jurisprudencial las sentencias “T-268 de 2008, T-966 de 2007 y la T-831 de 2004” y solicitando que se ordene al municipio de Pereira “se me incluya en los programas de vivienda de interés social subsidio familiar” (fs. 58 a 59 ib.). 12 Sentencia de segunda instancia En fallo de abril 18 de 2013, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira confirmó la decisión, al considerar que el actor debe “someterse a los programas de vivienda que brinda la alcaldía y entes gubernamentales a las personas de escasos recursos… observando todo el trámite legal para ello” (fs. 3 a 6 cd. 2 respectivo); señaló que la invasión a terrenos ajenos no puede ser la vía para que se realice la coacción a las entidades estatales, con el fin de acceder al derecho a la vivienda digna. c. Expediente T-3907872 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal, en marzo 4 de 2013 negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad (fs. 25 a 31 cd. inicial respectivo). Además, señaló que “resulta imposible… amparar el derecho a la vivienda digna, ni ningún otro
como podría ser el debido proceso, de la demandante, al evidenciarse que no han actuado ante las autoridades correspondientes para procurar solución a su justa aspiración de tener una vivienda”. Agregó que el desalojo ordenado no es producto de la arbitrariedad de las autoridades, pues están obrando en cumplimiento del deber del estado de garantizar el derecho a la propiedad. En razón a lo expuesto, requirió a la Alcaldía de Pereira para “que brinde información a la señora Diana Victoria Ocampo Velásquez, con el fin de orientarla eficazmente sobre cómo puede acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social, u otros programas con que cuente el municipio”. Impugnación En marzo 8 de 2013, la actora presentó escrito de impugnación argumentando que su situación económica actual no le permitiría pagar un arriendo, en el caso de cumplirse la orden de demolición de su vivienda, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable (f. 135 ib.). Por tanto, solicitó “ordenar a la administración municipal inscribir al grupo familiar a un programa de vivienda y tenerla en cuenta de manera prioritaria”. Sentencia de segunda instancia En fallo de abril 18 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira confirmó el fallo del a quo, señalando que la orden de desalojo no vulnera derecho fundamental alguno, “pero si el actuar omisivo de la entidad demandada frente a las condiciones sociales de la accionante, que debe presumirse por su condición y el lugar donde habitan” (fs. 5 a 11 cd. 2 respectivo). Además la Alcaldía de Pereira ordenó la demolición de la vivienda
de la accionante con la intención de proteger el derecho a la vida, pues según estudio hecho por el DOPAD, se encuentra en zona de inestabilidad geológica. 13 Finalizó expresando que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que a la actora no le han negado el otorgamiento de subsidio, pues no lo ha solicitado. d. Expediente T-3910923 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante fallo de marzo 7 de 2013, negó el amparo del derecho a la vida digna, considerando que se trata de un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fs. 35 a 42 cd. inicial respectivo). Impugnación Mediante escrito de marzo 8 de 2013, la actora impugnó el fallo, indicando no poseer recursos para adquirir o pagar otro inmueble donde vivir (f. 47 ib.). Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de abril 19 de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira confirmó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no ha acudido a la vía contencioso administrativa (f. 61 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate
Esta Sala de Revisión determinará si la Alcaldía de Pereira ha vulnerado los derechos a la vivienda digna, la dignidad humana, la integridad familiar y la igualdad de cuatro demandantes y sus núcleos familiares, afectados con orden de desalojo de los predios donde habitan2, asentados en terreno que “fue declarado por la CARDER co
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