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CC - T631-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T631-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-631/16

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad La edad de retiro forzoso tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, así como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador. Sin embargo tal figura está concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones Colpensiones no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, en

la medida que este no logró demostrar que cumplió los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones. Ahora bien, esta decisión coincide con decisiones previas de esta corporación.

Referencia: Expediente T-5.605.561

Acción de Tutela presentada por Ramón Antonio Vélez Contreras contra Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., (15) de noviembre dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, la cual confirmó el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2016, por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó la tutela instaurada por el señor Ramón Antonio Vélez Contreras

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.1 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y hechos El señor Ramón Antonio Vélez Contreras solicita ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, que son presuntamente vulnerados por Colpensiones, quien le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. El argumento de la entidad se basó en que el accionante no es beneficiario del régimen de transición y que a la luz de la Ley 100 de 1993 no cumple los requisitos para obtener la pensión, a 1 Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de Selección Número Siete, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto del 14 de julio de 2016. 2 pesar de haber cotizado durante 20 años y ser sujeto de la normatividad establecida en el Decreto 546 de 1971.2 Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Ramón Antonio Vélez Contreras nació el 23 de febrero de1950.3

Comenzó a cotizar para la pensión de vejez en Cajanal desde el 13 de agosto de 1992. Fue retirado del servicio de la Procuraduría General de la Nación,4 estando al servicio de la entidad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a partir del 24 de agosto de 2015.5 1.2. El 25 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones su pensión de vejez, pero la entidad negó el reconocimiento y pago de la misma,6 por considerar que el señor Vélez Contreras no era beneficiario del régimen de transición. Al respecto sostuvo que el accionante alcanzó a acreditar un total de 1.155 semanas y para la fecha de la solicitud contaba con 64 años de edad. Señaló además, que por contar con cuarenta (40) años de edad para el primero (1) de abril de 1994, era procedente realizar el estudio de la prestación según el Decreto 546 de 1971, por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin embargo concluyó que de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado debía haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, pero solo acreditó 669. 1.3. En virtud de lo anterior, Colpensiones procedió a estudiar la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, decidiendo finalmente negar el reconocimiento de la misma porque el accionante solo contaba con 1.155 semanas a la fecha de la solicitud y de acuerdo con la normatividad aplicada debía acreditar 1.275 semanas.

1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La decisión fue confirmada por la entidad accionada quien dijo que verificada la historia laboral del asegurado, se evidencia que este comenzó a cotizar con el ISS el 01 de julio de 2009 y que, por esta razón, no le era aplicable el régimen de transición confirmando la resolución que resolvió la reposición. 1.5. El 22 de febrero de 2016, ante la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el señor Ramón Antonio Vélez Contreras interpuso acción de tutela contra Colpensiones, solicitando 2 Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto 546 de 1971. Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. Expediente. T-5.605.561. Folio 50 4 (Decreto 432 del 21 de enero de 2015) 5 Fotocopia del Decreto 432 del 21 de enero de 2015 por medio de la cual se retira del servicio de la Procuraduría General de la Nación al accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Expediente. T-5.605.561. Folio 49 6 Fotocopia de la Resolución No. GNR 35278 del 16 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones. Fotocopia de la Resolución No. GNR 246721 del 13 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones.

Fotocopia de la Resolución No. VPB 69740 del 10 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones. Expediente. T-5.605.561. Folios 18, 21 y 25. 3 que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,7 pensión, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por Colpensiones.

2. Contestación de la Demanda8 2.1. Respuesta de Colpensiones El 02 de marzo de 2016 Colpensiones, contestó la demanda así: si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela, ya que esta procede únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. De igual manera, señaló que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica. Su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica. De acuerdo con esto, manifestó que no es competencia del Juez Constitucional

realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez.9 Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela contra Colpensiones. 2.2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del deber de defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Actuando como Agente del Ministerio Público, la procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, Luz Amparo Gélvez Reyes, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, atendiendo Agencia Especial No. 0301 de abril 15 de 2016, otorgada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, designándola como Agente Especial para asumir la representación del Ministerio Público en la presente acción de tutela manifestó lo siguiente: 7 En el expediente consta fotocopia del Registro civil de nacimiento de Valentina Vélez Faillace. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Silvana Vélez Faillace. Fotocopia del comprobante de matrícula del colegio de Valentina Vélez Faillace. Fotocopia del certificado de trámite de requisitos de grado de Silvana Vélez Faillace, expedido por la Universidad Externado de Colombia. Expediente. T-5.605.561. Folios 51, 52, 53, 54. 8 El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 29 de febrero de 2016 corrió traslado a Colpensiones, quien el 04 de marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 presentó escrito de contestación de la tutela.

Expediente. T-5.605.561. Folios 63 a 67. 9 Como se puede constatar en el Expediente. T-5.605.561. Folio 23. 4 “En el caso de estudio, (…) es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, por habérsele retirado del servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) quien desempeñaba el cargo de Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá, por haber cumplido 65 años, el día 23 de febrero de 2015, haciéndose efectivo su retiro el día 24 de agosto de 2015 (…). (…). Esta Agencia del Ministerio Público considera que (…) le asiste pleno derecho al accionante para que sus derechos fundamentales le sean amparados, dada su condición de edad, que le impide ejercer el cargo público y porque COLPENSIONES, ha determinado dar aplicación a una normatividad posterior a la Ley 100 de 1993, situación que está plenamente avalada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (…), que sobre el tema ha dicho: En este punto la sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido

la jurisprudencia de esta sección. En esos términos resulta claro, que tratándose de personas cobijadas con el régimen de transición no se puede bajo ningún pretexto aducir aplicación de normas ni para su liquidación, ni para su reconocimiento y menos con la finalidad de desconocer el reconocimiento de un derecho legítimo, que se encuentra demostrado, se han cumplido a cabalidad los requisitos para su reconocimiento, acorde con la norma aplicable al caso concreto. Está probado y aceptado por Colpensiones, que el peticionario, acredita los requisitos aquí exigidos, sin que tenga ningún tipo de aplicación en su caso el A.L. No. 01 de 2005 porque para esa época ya ostentaba o había adquirido el régimen de transición, lo cual no se pierde bajo ninguna circunstancia, como erradamente lo interpreta Colpensiones y la Juez de primera instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de unificación, (…) sobre el tema dijo: 5 Del examen sistemático de las disposiciones reseñadas en acápite precedente infiere la Sala, como ya se ha dicho en anterior oportunidad, que el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el caso de las

mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos...” En la misma sentencia expresa: “… es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento…” Queda así claro, que de ninguna forma a quien consolidó su derecho al régimen de transición, en virtud de lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994, se le imponga el cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la norma que da lugar a su reconocimiento. (…) En concepto del Ministerio Público, por estar debidamente acreditados los presupuestos legalmente exigidos y el derecho que le asiste al accionante a obtener su pensión de vejez, por

haber acreditado los requisitos expresamente exigidos en el 6 artículo 6º del Decreto 546 de 1971, ha de revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la prestación social solicitada, en los términos legalmente previstos.”

3. Decisiones Judiciales 3.1. Mediante sentencia del tres 03 de marzo de 2016, el Juzgado 60

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas a julio de 2005. En este sentido, manifestó encontrar probado que al 01 de abril de 1994 el señor Vélez Contreras contaba con 44 años de edad, que ingresó a laboral el 13 de agosto de 1992, motivo por el cual a julio de 2005, tan solo contaba con 12 años, 11 meses y 12 días, lo cual implicaba que para dicha fecha solo tenía 676 semanas cotizadas. Señaló que si bien el requisito de edad lo había cumplido a satisfacción, el relacionado con el tiempo de servicio no lo había acreditado, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del contenido del Decreto 546 de 1971. Dicho fallo fue impugnado por parte del accionante. 3.2. Mediante sentencia del veinticinco 25 de abril de 2016, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que los regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, únicamente en tratándose de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto pensional. Consideró que la excepción establecida en el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y esta excepción consistió en que se predicaba únicamente de las personas que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, al 25 de julio de 2005. Por lo que posterior a esta fecha (31 de diciembre de 2014) se entiende que los regímenes pensionales, y en este caso, el régimen de los servidores públicos al que se refiere el Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, perdieron fuerza vinculante y normativa. De esta forma, dado que el accionante no reunió los requisitos establecidos en la ley para la obtención del reconocimiento pensional y por existir otro mecanismo judicial procedente para su obtención; para el Tribunal en segunda instancia se genera la improcedencia de la acción.

4. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones en sede de revisión 4.1. El 20 de octubre de 2016, se recibió oficio de parte de Colpensiones en el cual la entidad presentó informe con el objetivo de verificar los criterios jurídicos utilizados para la aplicación del precedente constitucional. En este escrito indicó que aun cuando el actor tenga 66 años de edad y haya sido

desvinculado de su cargo como Procurador Judicial en razón del cumplimiento 7 de la edad de retiro forzoso, no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que a la fecha caducó, y esta circunstancia es un principio de razón suficiente para llegar a la conclusión de que el amparo es improcedente. 4.2. Precisa además que existe precedente judicial aplicable al caso concreto (Sentencias T-630 de 201510 y T-118 de 201611), en los casos en que los accionantes a pesar de ser personas de la tercera edad no logren demostrar la afectación al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio del amparo como mecanismo transitorio. 4.3. No obstante lo anterior, la entidad hace un análisis sustancial del caso y concluye que el accionante fue beneficiario del régimen de transición pero dejó de conservar este beneficio con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar en ese momento con 750 semanas cotizadas. Razón por la cual, se le hizo el estudio del reconocimiento de la pensión solicitada, bajo las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003, estudio que arrojó como resultado que no cuenta con las 1.300 semanas que son necesarias para acceder a la prestación económica, porque según la historia laboral ha cotizado 1.184 semanas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,12 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la

referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.2. La acción de tutela procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.13 1.3. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta por una persona de sesenta y seis (66) años de edad, quien manifiesta que el trabajo del cual fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, era su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Con la acción de tutela el actor pretende 10 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 Corte Constitucional, sentencia T -118 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez (e). 13 En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8 controvertir las decisiones tomadas por Colpensiones que fueron confirmadas a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el

accionante frente a la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez. 1.4. La Sala de Revisión considera que en este caso, los medios judiciales ordinarios no son adecuados y efectivos para garantizar el goce efectivo del derecho de una persona en las condiciones de vulnerabilidad mencionadas, en la cual su mínimo vital está comprometido. De manera que en aras de la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable,14 la Sala considera que la acción cumple con las condiciones formales de procedibilidad para que la Sala realice un análisis de fondo.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala Séptima de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona prepensionada de 66 años de edad, por haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al aplicar lo establecido en el régimen general de pensiones y las limitaciones temporales para beneficiarse del régimen de transición,15 dejándolo sin la posibilidad de disfrutar de la normatividad aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público,16 aun cuando (i) se trata de una persona de la tercera edad, (ii) desvinculada de la entidad donde laboraba por llegar a la edad de retiro forzoso y (iii) que tiene a su cargo a su madre enferma, su esposa y dos hijas, una de ellas menos de edad? 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará: la jurisprudencia del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y se

hará una breve referencia a la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos en relación con el derecho al mínimo vital, para luego analizar el caso concreto.

3. Régimen de transición y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 3.1. Colpensiones le negó la pensión de vejez al señor Ramón Antonio Vélez Contreras, porque considera que este no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010,17 fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite temporal para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley

14 Ver Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle). T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Constitución Política de Colombia. Artículo 48. Reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 16 Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 17 Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 9 100 de 1993.18 Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado 750

semanas al primero de abril de 2005, lo que extendería la posibilidad del accionante de beneficiarse de dicho régimen. Por lo tanto, concluye la entidad, le es aplicable el régimen general de pensiones, en donde no alcanza a tener las semanas exigidas para adquirir una pensión de vejez. 3.2. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio (artículo 48 CP). De conformidad con este postulado el legislador expidió la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades básicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos profesionales. 3.3. Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición (Art. 36 Ley 100 de 1993).19 Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente derivado implementó una reforma constitucional que perseguía homogenizar los beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema pensional.20 De esta manera, dicha reforma estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos beneficiarios de este régimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de

servicios para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo (a quienes se les seguiría aplicando las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez). Puso como límite máximo para aplicar esta excepción el 31 de diciembre del año 2014. Tiempo en el cual se acabarían todos los regímenes pensionales distintos al consagrado en el Sistema General de Pensiones. 18 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2005. Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 19 Congreso de la República de Colombia. Ley 100 de 1993. Artículo 36. Establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. 20 En la sentencia T-798 de 2012, la Sala Primera de Revisión se remitió a la exposición de motivos de los proyectos de acto legislativo por medio de los cuales el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República las propuestas de adición al artículo 48 de la Constitución Política, y señaló que en ellas, “(…) los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales, por el déficit operacional que

presentaba el sistema general de pensiones en esos momentos, originado en factores demográficos como la disminución en las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de vida de la población colombiana; en el proceso de maduración del régimen de prima media con prestación definida, por el cual, ha habido un aumento en la tasa de dependencia, definida como la relación entre el número de pensionados y de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la economía colombiana durante las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminución en los aportes de los afiliados al sistema.” 10 3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de revisión, se han generado situaciones problemáticas cuando se alega tener una expectativa de beneficiarse de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en la cual ha sido estricta en señalar que quien no cumple con el requisito de 750 semanas cotizadas en el año 2005, no puede solicitar después del 2010 que se resuelva su petición pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley 100 de 1993.21 3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudió un caso de un ciudadano que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que contaba con más de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 años de edad, pero no había cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750 semanas al

momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. 22 En esa oportunidad la Corte negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional está limitada a la verificación de los requisitos constitucionales y legales y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que era indispensable para hacer extenso el régimen de transición. 3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la Sala Primera de Revisión, estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 23 En este caso, concluyó que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara dentro d

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