CC - T632-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T632-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-632/09
(Septiembre 15; Bogotá DC)
Referencia: Expediente T-2.242.220.
Accionante: Liliana Lucía Mazenett Villanueva.
Accionado: Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de marzo de 20091, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de 20082.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión3. 1.1. Elementos de la demanda: -Derechos fundamentales invocados: igualdad, buen nombre y debido proceso. -Conducta que causa la vulneración: proceso ejecutivo que la entidad accionada inició en contra de la accionante, con el fin de exigirle el pago de los impuestos de un vehículo de propiedad de la misma, que le fue hurtado. - Pretensión: se ordene al Director del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico cancelar la matrícula del vehículo relacionado en el libelo demandatorio, así como la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de los embargos decretados y la comunicación a Data
Crédito. 1.2. Fundamentos de la pretensión:
La accionante fundamenta su pretensión en lo siguiente: 1 Ver folios 7 al 12 del cuaderno #2. 2 Ver folios 127 al 132 del cuaderno #1. 3 Acción de tutela presentada por la señora Liliana Lucia Mazenett Villanueva por intermedio de su apoderado el doctor Wilson Alberto Mazenett Guido, el 17 de octubre de 2008. Folios 1 a 7 del cuaderno #1. Expediente T-2.242.220 2 1.2.1. El 15 de enero de 2001, le fue hurtado a la Sra. Liliana Lucía Mazenett Villanueva un carro de su propiedad4; hasta esa fecha el mencionado vehículo se encontraba a paz y salvo por concepto de impuestos5. 1.2.2. Una vez sucedió el hurto le informó a la policía y presentó la denuncia ante la SIJIN6 y el DAS y se lo comunicó al Director de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia7, para que se abstuviera de dar trámite a cualquier negociación sobre el vehículo hurtado, y se pidió cancelar la matrícula del mismo, a lo cual este último no dio respuesta a dicha petición8. 1.2.3. Posteriormente fueron capturados los responsables del hurto, a quienes se les condenó9 por el delito de hurto calificado, en circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas10. 1.2.4. De tal situación se informó a la Oficina del Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, posteriormente la Oficina de Transportes y Tránsito del Departamento requirió a 4 Que se encontraba estacionado en la casa de su padre, fue encañonada por
tres delincuentes que le hurtaron un vehículo de marca Chevrolet Sprint de placas GOB-580 radicado en la Oficina de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia. 5Tanto departamentales como distritales, correspondientes al año 2001, ya que se acababa de matricular. 6 Ver denuncia sobre hurto de vehículo a mano armada, presentada por la accionante el 15 de enero de 2001 ante la SIJIN, Ver folios 26 a 29 y 121 del cuaderno #1. 7 Ver comunicación presentada por la accionante, el 16 de enero de 2001, al Director de Tránsito, ver folios 30 a 33 del cuaderno #1. 8Sobre la cancelación de la matricula del carro hurtado. 9 Ver sentencia condenatoria confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, folios 76 a 107 y 120 del cuaderno #1. 10Ver Oficio del 13 de febrero de 2001, por medio del cual el Comandante Patrulla S-33 SIJIN DEATA coloca a disposición del Departamento de Policía Atlántico –Seccional de Policía Judicial a 4 personas capturadas, folios 34 a 39 y fotocopia del Diario el Heraldo del jueves 5 de julio de 2001, que en su sección “POLICIA Y JUDICIAL”, publica la noticia del desmantelamiento de una banda de jaladores de carros, ver folios 40 y 41 del cuaderno #1. Ver oficio presentado por el apoderado de la accionante al jefe Oficina Legal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento del
Atlántico el 27 de junio de 2005, en el que señala que “Con fundamento en las denuncias presentadas por el Hurto del vehículo mencionado, se inició la correspondiente investigación penal, en la cual se capturó al delincuente JOSE EDINSON DAZA RIVERA, y éste, fue condenado mediante sentencia de fecha Agosto-23/2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, sentencia que fue confirmada por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante sentencia de fecha Enero 22/2.003”. Ver folios 42 a 49 de cuaderno #1. Expediente T-2.242.220 3 la accionante para que cancelara los impuestos del carro correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que les avisó lo sucedido11. 1.2.5. No obstante habérsele entregado los documentos a los funcionarios del Tránsito del Departamento, iniciaron un proceso de jurisdicción coactiva en contra de la accionante12, embargándole cuentas13 e incluyéndola en Data Crédito, más no ordenando la captura del vehículo hurtado como se les pidió, siendo negligentes en tratar de evitar que el automóvil siguiera circulando por el territorio nacional14. 1.2.6. Al ente accionado se le envió copia de la sentencia condenatoria, pero han insistido que se les debe pagar los impuestos, violando el principio a la igualdad, porque nadie puede ser obligado a pagar un servicio que no se le presta. 1.2.7. El 4 de agosto de 2008, se presentó un nuevo derecho de petición al Secretario del
ente accionado15, solicitando la cancelación de la matrícula del vehículo hurtado16, no accediéndose a ello, basándose en el Acuerdo 051 de 199317. 11 Esto se señala en un memorial que el apoderado de la accionante presentó al Jefe de la Oficina Legal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento del Atlántico el 27 de junio de 2005, ver folio 42 a 45 y 46 a 49 del cuaderno #1. 12Desde el 18 de septiembre de 2004. 13 Oficio de embargo No. 3506B-CITI, del 30 de mayo de 2007. Ver folio 24 a 25 del cuaderno #1. 14 El mandamiento de pago se produjo el 18 de Diciembre de 2004, del que según escrito del apoderado tuvo conocimiento el 23 de junio de 2005. Frente a ese mandamiento presentó el 27 de junio de 2005, escrito de Nulidad y sostiene haberse acercado a la oficina de tránsito a manifestar su inconformismo pero no se encontraba el Jefe de la Oficina Legal.(ver derechos de petición fechado el 29 de junio de 2007 folios 50 a 55 del cuaderno #1 y derecho de petición del 25 de julio de 2007 folios 56 a 59 del cuaderno #1). 15 Ver derecho de petición fechado del 4 de agosto de 2008. folios 60 a 65 del cuaderno #1. 16 En este derecho de petición señala que la entidad accionada ha “insistido
en que debe pagarse para poder cancelar la matricula del vehículo”. 17 Respuesta dada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica al derecho de petición presentado por la accionante por intermedio de su apoderado, señalándome a ésta que “en los casos en que el bien es hurtado, se debe además de cancelar los derechos o tasas de tránsito, registrar la cancelación de la matricula del vehículo, de conformidad con lo reglado en loas artículos 97, 98, 99, y 100 del Acuerdo N°. 00051 de octubre 14 de 1993, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. De igual manera en la respuesta destaca que “En lo referente a los derechos de tránsito o tasas de tránsito, le informamos que el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, esta llamado por ley a cobrar unos derechos cuyos conceptos se generan por el registro que llevan su sistema de la propiedad de los vehículos, radicados o matriculados por la exclusiva voluntad del usuario. Además de los derechos anteriores, debe cobrarle al usuario una extemporaneidad por el no pago oportuno de esas vigencias, más los intereses moratorios. Es decir quien mantiene la radicación o matricula de un vehículo en nuestro instituto, esta llamado por ley a pagar los derechos o tasa de tránsito, intereses moratorios y las eventuales extemporaneidades que se hayan causado por mantener la radicación a su nombre del vehículo. Lo cual constituye el presupuesto o motivo para proceder al cobro de esas tasas a cargo de quien ha mantenido y sigue manteniendo la radicación o matricula del vehículo automotor”.
Concluye el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que “no es con la sola denuncia del hurto, se requiere además realizar el trámite de cancelación de la licencias de tránsito, es decir se requiere la observancia plena de la normatividad que rige este tipo de proceso”, y le señala que la accionante Expediente T-2.242.220 4
2. Respuesta del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico18.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito del Atlántico19, en escrito del 24 de octubre de 2008 dirigido al A quo, solicitó negar las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. La entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento a seguir por la autoridad para cobrar tasas o derechos de tránsito, tal como lo señalan las Leyes 769 de 2002 y 788 de 2002. 2.1.2. Los tributos como el impuesto al automotor y las tasas o derechos de tránsito se causan el 1° de enero de cada año. En el caso del vehículo de la señora Mazenett Villanueva, al momento del hurto, es decir el 15 de enero de 2001, ya se habían causado los tributos del año 2001, estaba en este orden la accionante debiendo las tarifas del impuesto al automotor como las tasas o derechos de tránsito del año 2001. No es necesario que venza la vigencia fiscal para ser exigible los derechos de tránsito de conformidad con lo
establecido en el Estatuto Tributario. 2.1.3. Si bien es cierto que mediante escrito radicado bajo el No 827 del 16 de enero de 2001, la señora Liliana Lucía Mazenett Villanueva, comunicó que su vehículo fue hurtado el 15 de enero de 2001, no lo es que haya solicitado la cancelación de la matricula, como se puede constatar en el escrito presentado por la accionante. Sin embargo en la respuesta dada a la misma mediante oficio No. 2001235 del 20 de enero de 2001, se le informó los pasos a seguir para el efecto de que se cancelara la matrícula del vehículo20, información que le fue reiterada en el oficio del 29 de enero de 200121, al dar respuesta a la solicitud que la peticionaria había realizado respecto a que se certificara a nombre de qué persona aparecía inscrito el vehículo22. 2.1.4. No puede pretender la accionante que con la simple solicitud o a través de un derecho de petición se realice la cancelación de la licencia de tránsito o matrícula de un vehículo, toda vez que se requiere la observancia plena de la normatividad que rige este tipo de procesos. Adicionalmente, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver lo debatido23. adeuda $908.974 por derechos de tránsito por las vigencias del año 2001 hasta la vigencia del año 2008 y le indica los requisitos para el tramite de la cancelación de la matricula. Ver folios 66 a 69 del cuaderno #1. 18Ver folios 111 a 114 del cuaderno #1. 19 Dr. Rafael Pérez González..
20 Ver folio 115 del cuaderno #1. 21 Ver folio 118 del cuaderno #1. 22 Ver folio 119 del cuaderno #1. 23“REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE MATRICULA: 1. “Presentar la solicitud de cancelación de matricula mediante el Formulario Único Nacional ante nuestra Agencia donde esta registrado el vehículo, sucrito por el propietario, acompañadas de los documentos que a continuación se relacionan: a) Original de la Licencia de Tránsito, seguro obligatorio o denuncia por pérdida. b) Paz y Salvo por todo concepto de Derecho de Tránsito e impuesto de automotor. c) Pago de los derechos causados a favor del Ministerio de Transporte y del organismo de Tránsito. d) Si el vehículo tiene limitaciones o gravamen alguno a la propiedad se debe adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficio del gravamen o limitación. e) Documento que acredite el hurto del vehículo. f) Si está embargado aportar la orden de desembargo.” Expediente T-2.242.220 5
3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela: 3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de 2008.)24 3.1.1. Negó el amparo por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial.25 En el caso de estudio, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues de no estar de acuerdo con el procedimiento seguido por la entidad accionada, puede acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto administrativo, y a su vez su restablecimiento del derecho conculcado. 3.1.2. De igual forma manifestó que la accionante puede hacerse parte en el proceso de la jurisdicción coactiva adelantado por el Juzgado de Ejecución Fiscales de Metrotránsito, haciendo valer sus derechos, dándole contestación al mismo, proponiendo excepciones, entre otras, razón por la cual no se pueden tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime si no se vislumbra un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnación Mediante escrito del 5 de noviembre de 2008, la tutelante, por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo dictado, con base en los mismos argumentos de la demanda; adicionalmente destacó que es equivocada la decisión adoptada, toda vez que considera que se está causando un perjuicio irremediable a su representada con la negativa de la entidad accionada a aplicar la ley y extralimitándose en sus funciones al pretender cobrar impuestos a sabiendas de que el vehículo no existe. Así mismo sostuvo que se está dañando la reputación personal y profesional de su poderdante al reportarla en Data Crédito.26 3.3. Segunda Instancia. (Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Atlántico, del 4 de marzo de 2009).27 3.3.1. El juez de instancia confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla28, tras considerar que no le corresponde al juez constitucional entrar a verificar
si es cierto o no que se presentó la solicitud de cancelación de la matrícula, ya que la entidad accionada manifiesta que no se hizo, motivo por el que si la peticionaria no está de acuerdo con la entidad accionada en seguir los requisitos señalados para la solicitud de la cancelación de la matrícula, tiene a su disposición otros mecanismos para controvertir tal decisión. 3.3.2. Adicionalmente sostuvo que la decisión que la accionante pretende debatir es de carácter administrativo, razón por lo que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la controversia. Existe un mecanismo ordinario diferente al amparo constitucional para lograr lo que se pretende. La acción de tutela se utiliza cuando no exista otro para hacer valer sus derechos. Por tanto, concluye que la misma es improcedente y en consecuencia confirmó la sentencia dictada en primera instancia. 24 Ver folios 1 a 6 del cuaderno #1. 25“De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”. 26 Ver folio 125 y 126 del cuaderno #1. 27 Ver folios 7 al 12 del cuaderno #2. 28 Ver folios 1 a 6 del cuaderno #1. Expediente T-2.242.220 6
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 28 de mayo de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número
Cinco de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico. 2.1. Corresponde a esta Sala determinar si es viable mediante acción de tutela, ordenar la terminación de un proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la entidad accionada contra la demandante con el fin de obtener la cancelación de los impuestos del vehículo que le fue hurtado a la accionante y del cual no solicitó la cancelación de la matrícula. 2.2. Con tal propósito, la Sala abordará los siguientes temas: i) El carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra actos de la administración. ii) La procedencia excepcional de la tutela por violación al debido proceso administrativo. iii) La no procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales. 3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración. 3.1.1. Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general es que la vía la constituyen las acciones contencioso administrativas. Lo afirmado encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 86 de la CP29, en armonía con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Paralelo a lo anterior, la jurisprudencia30 ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, dado que de aceptarse esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Por lo tanto, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado, ha contado con la posibilidad de 29 El artículo 86 de la Carta dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 30 Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005, T-1112 de 2005 y T-255 de 2007. Expediente T-2.242.220 7 ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Así entonces, atendiendo las características propias de la acción de tutela31, no está permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas. Tampoco es procedente su ejercicio para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado el trámite propio de la vía gubernativa, y cuando, además, por negligencia del interesado ha transcurrido un período extenso que haría
improcedente el amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. 3.1.2. Acorde con lo señalado la jurisprudencia ha precisado las circunstancias especiales y extraordinarias dentro de las cuales se podría ejercer la acción de tutela contra una decisión de la administración y esta se refiere a eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicción de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. 3.1.3. Ahora bien, sobre las características del perjuicio irremediable que hagan procedente el amparo, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. Sobre el particular en la Sentencia T-225 de 1993, se dijo: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 31 Excepcionalidad y subsidiaridad. Expediente T-2.242.220 8 C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 3.1.4. De igual manera la Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos y éstos son los siguientes: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que
de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”32. Además, esta Corporación33 se ha referido al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa y en tal sentido ha advertido, las siguientes consecuencias: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)34 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)35. 32 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.
33 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 34 Sentencia T-249 de 2002. 35 Sentencia C-514 de 2003. Expediente T-2.242.220 9 Así entonces, tratándose de actos administrativos presuntamente transgresores de derechos, el legislador a previsto los medios idóneos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (Art. 84 y 85 del C.C.A)36 de las decisiones de la administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional37 del acto tal y como lo prevé el artículo 152 ibídem38. Además, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. A ese respecto la Corte en la Sentencia T-365 de 200639, reiteró que la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro del proceso: “No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela. [Así se ha pronunciado este Tribunal] en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la
cual se expresó: ‘En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, 36 Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporación ha sostenido: “De manera previa la Corte advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la Administración, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. “Al respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. “Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”. (Subraya la Sala). 37
Sentencia T-127 de 2001: “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos
en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original). 38 Código Contencioso Administrativo. Artículo 152. “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado cau
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