CC - T632-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T632-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-632/10
CERTIFICADO JUDICIAL Y ANTECEDENTES PENALES POR CONDENA YA CUMPLIDA CERTIFICADO JUDICIAL-Hecho que motivó la tutela no ha sido superado porque el problema versa sobre el sentido del certificado en su integralidad CERTIFICADO JUDICIAL-Modificación del formato en cumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Mientras estaba en curso de revisión el fallo que resolvió la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010). En ella se dispone que, en adelante, sólo se debe publicar en el certificado información relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se diría que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado sí tenga antecedentes, esa información no debe aparecer en el documento. Esta constatación podría llevar apresuradamente a la conclusión de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que originó la tutela está superado. CERTIFICADO JUDICIAL-El DAS no puede expedir un documento público con un formato que le permita a un tercero inferir información relacionada con antecedentes penales cuando el titular no ha consentido en divulgar esa información La Corte advierte que la expedición de un documento público –como el certificado judicial-, con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía
a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES-Supone una intervención en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data/PROHIBICION DE INTERFERENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que existen para determinar la proporcionalidad de la incidencia La expedición del certificado de un modo que dé cuenta de la tenencia, por parte de su titular, de la existencia de antecedentes penales, supone una intervención en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Debe quedar claro, sin embargo, que no cualquier interferencia en los Expediente T-2629208 2 derechos de una persona es una razón suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque precisamente a menudo para salvaguardar determinados bienes constitucionalmente aceptables, se requiere ineludiblemente limitar la satisfacción de otros. Por eso, no todas las prohibiciones que el intérprete deduzca de, o adscriba razonablemente a, la Constitución, deben ser entendidas como prohibiciones de interferencia en los derechos fundamentales, sino como prohibiciones de interferencia desproporcionada en ellos. Pues bien, para verificar la proporcionalidad de una determinada incidencia en los derechos fundamentales, aunque no es posible referir una “fórmula algebraica”, sí existen algunos criterios que deben articularse adecuadamente. Esos criterios difícilmente pueden ser definidos a priori, sino en función de un caso específico y a partir de verificar la concurrencia de determinados aspectos. En efecto, es preciso evaluar (i) la
legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad. Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución. DIVULGACION DEL DATO-Carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la jurisprudencia constitucional Es preciso preguntarse: ¿a quién debe asignársele la carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional (proporcionalidad o razonabilidad) de la divulgación del dato? A juicio de la Sala, por regla general, la carga de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales (de cualquiera de ellos) debe satisfacerla el demandante. Esa distribución de la carga se debe, en primer lugar, a una disposición expresa del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el accionante en su tutela debe como mínimo exponer, entre otros aspectos, cuál es “la acción o la omisión que la motiva” y, además, “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir” (art. 14). Pero se debe, además, en segundo lugar, a que así la ha asignado la Corte, por regla general, en su jurisprudencia. Efectivamente, la regla general en la
distribución de cargas dentro del proceso de tutela es que quien debe correr con las consecuencias de no acreditar los hechos narrados o de no demostrar la violación de los derechos fundamentales, en la acción de tutela, es el propio accionante. No obstante, excepcionalmente, las cargas (de la prueba y de la argumentación) se invierten en determinados casos y en función de al menos tres criterios. Un primer criterio, usado en la jurisprudencia constitucional, viene determinado por (i) la capacidad del tutelante o del demandado de aportar las pruebas o los argumentos relacionados con la decisión de fondo del amparo. Ese no es el único criterio para la asignación de cargas. También es importante verificar, en cada caso concreto, la Expediente T-2629208 3 concurrencia de otros dos factores: (ii) la certidumbre de la intervención (de la afectación) a los derechos fundamentales invocados, y (iii) el nivel de representatividad y participación democrática con la cual fue expedido el acto del poder público objeto de control constitucional. En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definición de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder público que intervienen derechos fundamentales. Por eso, en uno de los más recientes pronunciamientos, en la Sentencia C-720 de 2007, la Corte decidió aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado, en razón de que se examinaba la
constitucionalidad de una norma que interfería de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma había sido expedida por una autoridad (Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias) que carecía del carácter plural y deliberativo propio de la voluntad política genuinamente democrática. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Es el que debía ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgación de la información relativa a los antecedentes penales del peticionario A juicio de la Sala, quien debía ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgación de la información relativa a los antecedentes penales del peticionario, era el DAS. Es decir, era el demandado quien tenía la carga de argumentar en el sentido de que la medida es proporcional, y eso al menos por tres razones. (i) En primer lugar, porque está en mejor posición que el actor para ofrecer argumentos jurídicos de constitucionalidad que el peticionario. En efecto, se trata de toda una estructura administrativa (nacional), y no sólo de un agente o de una oficina seccional, pues como lo manifestó la Dirección Seccional, en este caso se trata de la aplicación directa de una norma general y abstracta, librada por el “Subdirector del DAS, encargado de las funciones del despacho de la dirección, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 3738 de 2003”. Al considerar que es del DAS la carga de justificar la licitud constitucional de la medida, la Corporación aplica un criterio de distribución de la carga que es similar al principio “el que puede
probar debe probar”, sólo que en materia argumentativa: “el que puede argumentar, debe argumentar”. Pero, hay una segunda razón para que sea el DAS quien asuma el imperativo de justificar la constitucionalidad de sus actos mediante argumentos, y es que (ii) a partir de los hechos está demostrado que con ellos se incide de manera cierta en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Esa sola constatación indica que no se trata simplemente de un caso en el cual las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos, pero que en todo caso no se advierte siquiera una levísima incidencia en los derechos fundamentales de una persona. Al contrario, este Expediente T-2629208 4 es un caso en el cual existen claras evidencias de que la forma en la cual se le expidió al tutelante su certificado judicial, y la forma como en adelante será expedido a causa de la Resolución 750 de 2010 del DAS, interfiere de manera cierta en sus derechos al habeas data y al buen nombre, pues pone en riesgo altamente probable su reputación en la sociedad, y supone la exhibición de información que el tutelante quiere que el público ignore. Por eso, el DAS con mayor razón debe asumir su deber de demostrar –si es que ese es el caso y así lo considera adecuadoque aun cuando se produce una intervención en los mencionados derechos fundamentales, esa intromisión es en todo caso proporcional. Finalmente, la Corporación debe resaltar (iii) que el DAS es una entidad administrativa, no representativa, pluralista, ni deliberante, y por lo tanto sus actuaciones deben estar sometidas a un más intenso escrutinio de constitucionalidad, que justifica el traslado de la carga de la prueba y la
argumentación hacia su persona. En ese sentido, dado que el DAS no representa al pueblo de Colombia, ni tampoco por supuesto revela necesariamente su diversidad, ni es un organismo que adopte sus decisiones por medio de deliberaciones amplias y abiertas, tiene la carga de justificar con razones pertinentes y suficientes que una determinada medida adoptada por él es conforme a la Constitución. CERTIFICADO JUDICIAL-Divulgación de información relativa a la tenencia de antecedentes penales cuando el titular no desea que otras personas conozcan esos datos La Sala constató que la expedición de un documento público –como el certificado judicialcon una configuración tal que exponga información no pública ni semi-privada del titular contra su voluntad interfiere en sus derechos fundamentales prima facie al buen nombre y al habeas data (los cuales son autónomos conceptualmente, pero indivisibles e interdependientes). No obstante, dado que la interferencia en esos derechos fundamentales prima facie no está prohibida, sino que lo prohibido es la interferencia desproporcionada o injustificada en ellos, procedió a verificar si estaba justificada, en este caso. Como a quien le correspondía, en un caso como estos, cumplir con la carga de la prueba y la carga de la argumentación era a la entidad demandada (DAS), pero esta no la justificó de forma suficiente, la Sala decidió declarar que se le habían violado esos derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-2629208
Acción de tutela interpuesta por El Señor K contra el Departamento Administrativo de SeguridadDAS
Magistrada Ponente: Expediente T-2629208 5
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por El Señor K contra el Departamento Administrativo de SeguridadDAS. La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto proferido el 23 de Abril de 2010. Advertencia Preliminar En reconocimiento del derecho fundamental al buen nombre del accionante en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión decidió cambiar en esta providencia el nombre real del accionante, por un nombre ficticio.
I. ANTECENDENTES
1. El Señor K interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, entre otros, debido a que en la expedición de su certificado judicial aparece una información que él no solicitó, y que se refiere a que tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida.
Hechos
2. El Señor K se desempeña como docente en una Universidad del país, en la cual además estudia y es veedor de procesos administrativos, políticos y
académicos. Señala que, en la comunidad estudiantil, goza de buen nombre y es reconocido regularmente como líder. No obstante, asegura que para garantizar la continuidad de su vinculación a la Universidad, debió solicitar el certificado judicial el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), y en él Expediente T-2629208 6 aparecía la siguiente información: “[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”.
3. El tutelante afirma que es cierto que él tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida, la cual se le impuso por haber cometido el delito de invasión de tierras. No obstante, señala que eso ocurrió hace ya mucho tiempo, pues la condena se impartió hace más de veinte (20) años, y expresa que en su opinión no debería ser exhibida esa información en el certificado judicial, cuando la persona no la solicita, cuando además ha cumplido con la pena impuesta, ha enmendado su error y se ha restituido a la sociedad como una persona útil; por lo que llevar el mencionado certificado con el contenido anotado implica acabar con su buen nombre y atentar contra su derecho al trabajo, arrasando sus derechos constitucionales. Con todo, indica que se dirigió al DAS a solicitar la rectificación, pero el jefe de la oficina que expide el certificado judicial le expresó que no podía hacer nada en relación con el contenido del documento, toda vez que es aplicación de directrices nacionales.1
4. El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, que expida un nuevo certificado judicial en el cual no se consigne información relacionada con antecedentes (por condena cumplida o prescrita).
Respuesta de la Entidad demandada
5. El Director Seccional del DAS (Tolima) intervino en el proceso para solicitar que se negara la tutela interpuesta. En su concepto, eso debe ser así básicamente por tres argumentos: (i) porque el registro de antecedentes es legítimo desde un punto de vista constitucional y legal; (ii) porque la divulgación de los datos consignados en el registro es legal y (iii) porque la divulgación de esa información persigue un fin legítimo. Enseguida se refieren más en detalle las partes de la respuesta que pertenecen a cada uno de esos argumentos. 6. (i) En relación con la legitimidad del registro de antecedentes penales desde un punto de vista constitucional y legal, el DAS citó, en extenso, las normas que regulan su facultad para recopilar y administrar una base de datos con información relativa al expediente delictivo de una persona, dentro de la cual se tiene en cuenta la información sobre los antecedentes penales de una persona. Adujo que los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003 y el artículo 29 del Decreto 643 de 2004, constituyen claros desarrollos de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly 248 1 Por lo demás, el accionante manifestó haber solicitado antes el certificado judicial y no haber recibido nunca un certificado con esa información, pues regularmente lo que decía era, simplemente: “[n]o tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales”. Afirma que el último de estos certificados le fue expedido en diciembre de dos mil ocho (2008). Expediente T-2629208 7 de la Constitución Política, normas estas que establecen el deber del Estado de registrar los antecedentes penales. En este ámbito, para la entidad demandada es un deber legal de las entidades públicas, y concretamente del DAS, registrar toda sanción de naturaleza penal, según lo normado en el Artículo 3 del Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, el cual dispone: “[e]l Departamento Administrativo de Seguridad DAS mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales del acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme con la Constitución y la ley”. 7. (ii) En segundo lugar, en relación con la legalidad de la divulgación de la información cuestionada, el DAS hizo referencia nuevamente a las normas que delimitan su competencia reglamentaria para la expedición del certificado con base en la información que reposa en sus archivos. En específico, aludió a los artículos 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales. Afirmó en este sentido, que estas normas facultan al Director del DAS para establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, el cual puede modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución. En desarrollo de estas normas, el DAS expidió la resolución No.
1041 de 2004, que reglamentó el modelo de Certificado Judicial expedido por esta entidad, con el siguiente formato: “EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, CERTIFICA: que a la fecha. El portador de este documento, cuya fotografía, impresión dactilar del índice derecho y número de cédula de ciudadanía que anteceden: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial”. Manifestó, además, que por medio de la Resolución 1157 de 2008, la estructura nacional reglamentó la expedición del certificado judicial en línea, y estableció en el parágrafo del artículo 1º, que en casos en los cuales el solicitante tenga antecedentes, debe aparecer la siguiente información: “[e]l Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial””. En definitiva, afirma que no puede predicarse la falta o falla presunta del DAS, pues en definitiva esa actividad es el resultado de factores externos a la entidad demandada y se basa en el desarrollo de una competencia legal, consistente en que las sentencias ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, que debe permanecer en su base de datos como información para ser comunicada a las diferentes autoridades judiciales cuando éstas lo requieran. Expediente T-2629208 8
8. (iii) Finalmente, en lo que atañe a los argumentos orientados a probar la constitucionalidad de la divulgación del dato relativo a los antecedentes penales de una persona, el DAS afirmó que, en su concepto, “las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a través de los antecedentes se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del estado”.
En el mismo sentido, el Director Seccional del DAS (Tolima), sostuvo que no es claro para esa entidad “en qué medida, certificar sobre las diversas vicisitudes de la vida de una persona, incluyendo tanto la información favorable como la desfavorable, puede lesionar sus derechos fundamentales y a su vez la Ley, si la información que reposa en la base de datos del DAS, es verídica y se encuentra debidamente actualizada. No puede pretenderse entonces, que mediante una Acción de Tutela se supriman los antecedentes penales registrados en virtud de una actuación lícita de la administración de justicia. Manifestó también que, a su juicio, “y con relación al Derecho al buen nombre, no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes penales de los ciudadanos, pues el daño que se predica de ese derecho fundamental no proviene del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta de la persona sobre la cual versa el registro; ya se dijo, la imagen nace de los actos propios del peticionario”. Insistió el representante de la entidad accionada, en el deber legal de hacer el
registro de la mencionada información y afirmó que “[e]n consecuencia, tenemos que una cosa es la extinción de la pena y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes penales con los efectos legales pertinentes; por lo tanto concluye esta Seccional que la publicidad y el registro de los antecedentes tiene su fundamento en el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el Artículo 20 de la C.N. pues no se trata de simples opiniones de las autoridades judiciales, sino de suministrar datos a los órganos de la administración pública sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo claro está, con los requisitos de veracidad e imparcialidad. Sentencia de tutela que se revisa
9. El tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, resolvió negar el amparo solicitado. Para el Juez de Instancia, el derecho al habeas data, dado su estatus constitucional, le permite a las personas contar con un medio legal expedito, a fin de que sea posible suprimir, modificar, rectificar o actualizar, en todo o en parte, información consignada en bases de datos, con el objeto de que se subsane la falsedad y el menoscabo que dicha información pueda ocasionar. En el caso concreto, consideró el Juez de instancia que la entidad demandada cumplió con su Expediente T-2629208 9 obligación legal de expedir el certificado judicial a petición del accionante, con fundamento en la información que legalmente reposa en su base de datos.
Luego no puede afirmarse, que la mencionada entidad, haya publicado la
información relacionada con los antecedentes del accionante, ocasionando algún tipo de deterioro moral, pues en el certificado judicial no se enuncia el delito que ocasionó la sanción, ni la pena impuesta y tampoco la autoridad que la impuso, en cuyos eventos sí sería predicable la vulneración del derecho al buen nombre. Por otra parte, consideró el Juzgado que no aparece probado que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, le hubiera expedido a otra persona, el mencionado certificado en el antiguo formato, cuyo contenido sólo relacionaba la existencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, de donde se desprende que no existe vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no es posible tampoco considerar, que con la expedición del documento se esté vulnerando su derecho al trabajo, por lo que la tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. El Señor K pretende que se le expida un nuevo certificado judicial de forma que no se infiera de él si tiene antecedentes penales, pues él no solicitó la consignación de ese dato en dicho documento y considera que al haberlo plasmado contra su voluntad, en un documento público, el DAS le viola su
derecho al buen nombre y al trabajo. Por su parte, el DAS estima que esa pretensión no debe prosperar esencialmente por tres razones: (i) porque el registro de antecedentes penales es legítimo, (ii) porque la divulgación de ese dato es conforme a la ley y, además, (iii) porque la publicación de información de esa naturaleza, mientras sea veraz e imparcial, persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir información.
3. Así las cosas, la Sala advierte que el tutelante y la entidad demandada en este proceso se refieren, en parte, a asuntos diferentes. De un lado, a juicio del DAS, el problema jurídico se relaciona en gran medida con la constitucionalidad del registro de antecedentes penales (por condena cumplida o prescrita), mientras que el tutelante hace alusión exclusivamente es a la Expediente T-2629208 10 constitucionalidad de la divulgación de esa información a causa del nuevo formato del certificado judicial, a pesar de que el solicitante no haya solicitado la plasmación de ese dato. Con todo, dado que en este caso el tutelante no cuestiona la legitimidad del registro como tal, la Corte no se referirá a ese punto.
4. Por ende, la presente sentencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad pública de seguridad, encargada de la expedición de un documento público (DAS – certificado judicial), los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo del titular de ese documento, por expedirlo con una configuración tal que de él se infiera información relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena esté cumplida o
prescrita), bajo la justificación de que (i) el registro de antecedentes penales es legítimo, (ii) la divulgación de ese dato es conforme a la ley y, además, (iii) persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir información (veraz e imparcial), a pesar de que esa divulgación contravenga la voluntad del solicitante, pueda con seguridad acarrearle una mengua para su reputación y eventualmente suponerle dificultades para obtener o conservar su empleo? El hecho que motivó la tutela no ha sido superado, porque el problema versa es sobre el sentido del certificado en su integralidad, y no sólo sobre el sentido de una enunciación lingüística que en él se consigne
5. Mientras estaba en curso de revisión el fallo que resolvió la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010).2 En ella se dispone que, en adelante, sólo se debe publicar en el certificado información relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se diría que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado sí tenga antecedentes, esa información no debe aparecer en el documento. Esta constatación podría llevar apresuradamente a la conclusión de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que originó la tutela está superado.
6. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tutelante lo que persigue es, en el fondo, que a partir de los certificados judiciales no pueda deducirse si una persona tiene antecedentes penales. Su propósito no es eliminar unas
letras o un enunciado lingüístico de su certificado, sino desaparecer de él los elementos indicativos de que tiene antecedentes penales. En otras palabras, no 2La modificación del formato de certificado judicial que se ordenaba en esta Resolución se produjo como consecuencia de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas. Ver: T-47546 de 4 de mayo de 2010 (MP Julio Enrique Socha Salamanca); T-47954 de 11 de mayo de 2010 (MP Javier Zapata Ortiz); T47807 de 13 de mayo de 2010 (MP Alfredo Gómez Quintero); T47830 de mayo 20 de 2010 (MP Augusto Ibáñez Guzmán). Expediente T-2629208 11 pretende el accionante que se censure el que en un documento público –como el certificado judicialse informe que él sí tiene antecedentes, sino que en el certificado judicial aparezcan elementos que conduzcan a una persona medianamente informada a concluir que efectivamente el titular del documento tiene antecedentes penales. Y es razonable interpretar de ese modo su amparo, para darle eficacia a la decisión que la resuelva, porque si en últimas se dispusiera que solamente está prohibido plasmar en el certificado el dato referente a los antecedentes cuando la persona sí los registre, pero que está permitido señalarlo cuando el solicitante no los registre, la decisión en sí misma sería inocua, ya que en definitiva se seguiría produciendo el mismo efecto: si en un certificado no aparece información relacionada con los antecedentes, entonces es válido concluir que es porque la persona sí tiene antecedentes penales.
7. Como se ve, si el problema se contrajera a cuestionar sólo el sentido de un enunciado gramatical, tal vez el hecho se habría superado, porque el tutelante podría solicitar un nuevo certificado, y esta vez no aparecería consignada en letras información atañedera a la existencia de antecedentes penales a su nombre. No obstante, como incluso si eso se suprime se sigue produciendo el mismo efecto, debido a que por un razonamiento sencillo otra persona podría llegar a concluir que, como el certificado guarda silencio sobre la existencia de antecedentes, es porque efectivamente los tiene, entonces el problema aún no se resuelve. Por tanto, la Sala procederá a resolver el problema jurídico enunciado.
Una autoridad no puede expedir un documento público, a solicitud de un particular, con un formato
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