CC - T632-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T632-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-632/15
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de protección constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta procedente. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Protección especial En atención a la protección reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha procurado, a través de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condición o, por lo menos, hacerla más digna y tolerable, pues, el bienestar psicológico, mental y psicopático es lo que en principio se debe proporcionar a estas personas. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación Por regla general, cuando de pacientes con diagnósticos mentales se trata, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son sus familiares, en la medida en que los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen, los convierte en los primeros responsables de su cuidado y protección. Sin embargo, atendiendo al deber social que se tiene frente a las personas que son consideradas sujetos de especial protección constitucional, el Estado y la
sociedad, mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben brindar asistencia y acompañamiento constante a estos pacientes, esto es, a través de las empresas prestadoras de salud y de todo componente que integre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Orden a EPS-S practicar valoración médica y ordenar servicio de internación en comunidad terapéutica cerrada, en el evento que se requiera
Referencia: expediente T-4.952.371
Demandante: María Amanda Loaiza Castañeda en calidad de agente oficioso de Jhon Alexander
Zapata Loaiza.
Demandados: Emssanar EPS-S y Hospital
Psiquiátrico Universitario del Valle ESE
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, mediante el cual se confirmó la providencia dictada, el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto Municipal de Familia del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, contra la EPS-S
Emssanar y Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por medio de Auto de 11 de junio de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La demandante, María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, en situación de discapacidad, impetró la presente acción de tutela contra la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su hijo, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la autorización para el tratamiento integral de rehabilitación en comunidad terapéutica cerrada para farmacodependencia, debido a que no cuenta con prescripción médica que justifique un internamiento permanente.
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2. Hechos 2.1. Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 23 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la EPS-S Emssanar. 2.2. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, padece de esquizofrenia indiferenciada y presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, desde los 15 años, razón por la cual, en varias oportunidades ha sido internado en centros hospitalarios de rehabilitación, lo cual, Sin embargo, no han resultado exitosas. 2.3. De igual manera, se evidencia en el resumen clínico, que pese a los
requerimientos efectuados por familiares de Jhon Alexander Zapata Loaiza para continuar con el internamiento en un centro de rehabilitación integral, con el fin de que se preste asistencia, tanto a su enfermedad psíquica como a su farmacodependencia, la entidad ha respondido negativamente aduciendo que “no encuentra indicaciones para hospitalizar ni para atenderlo por urgencias”. 2.4. Sostiene que, el 30 de octubre de 2014, su hijo se presentó al Ejercito Nacional, específicamente a la tercera Brigada del Batallón Pichincha de la ciudad de Cali, con el ánimo de prestar el servicio militar; razón por la cual, el 1º de noviembre del mismo año, fue trasladado al municipio de Florencia (Caquetá). No obstante, el 18 de noviembre de 2014, atendiendo la negativa por parte del agenciado en continuar prestando tal servicio, el Ejército Nacional decidió enviarlo de regreso a su hogar en un autobús intermunicipal, destino al que nunca llegó. 2.5. Indica que presentada la denuncia por el desaparecimiento de su hijo, el 22 de noviembre de 2014, fue encontrado en condiciones degradantes por personal de la Policía Nacional en el municipio La Tebaida (Quindío);por lo que tuvo que ser remitido de urgencia a una IPS y luego trasladado al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle para que continuara con el tratamiento de medicación antipsicótico, pues, según el médico tratante, su hijo presentaba: cambios de comportamiento, ideas delirantes, alucinaciones visuales y auditivas, agitación psicomotora y hetero-autoagresión. 2.6.Agrega la demandante que, el 20 de enero de 2015, mediante evaluación
psiquiátrica, el médico tratante, adscrito a la ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, institución que le venía prestando el servicio de psiquiatría, expresó que Jhon Alexander Zapata Loaiza “en esta última semana ha permanecido tranquilo, sin referir alucinaciones o delirios que intervenga en su funcionalidad, tampoco que ponga en riesgo su integridad o la de los demás, sin ideación suicida ni ideas de heteroagresividad”, razones por las cuales decidió dar de alta, entregar fórmulas médicas para continuar con el 3 tratamiento en forma ambulatoria y asignarle cita en quince días para control por consulta externa. 2.7. En consecuencia, refiere la accionante que su hijo fue devuelto por personal del hospital a su domicilio. Sin embargo, al verificar que no se encontraba ningún integrante de la familia que pudiera recibirlo, decidieron dejarlo en el antejardín; lo cual, evidencia una falta al deber de protección por parte de la entidad. 2.8. En tal virtud, considera la progenitora que, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece su hijo, este se encuentra en situación de discapacidad y, por tanto, requiere la vigilancia permanente de especialistas expertos, máxime si se tiene en cuenta que Jhon Alexander Zapata Loaiza, actualmente ha atentado contra su vida y la de sus familiares, presenta comportamientos agresivos y se encuentra sumergido en el consumo de sustancias psicoactivas, circunstancias que, según la demandante, se salen de su control.
3. Pretensiones La accionante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados
los derechos fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS-S Emssanar, así como al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, autorizar el tratamiento en comunidad terapéutica cerrada para farmacodependientes; que se realice la valoración integral de sus condiciones médicas por un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la necesidad del internamiento en una Unidad de Salud Mental; y, en general, para que se le brinde la atención integral que requiera.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - CD que contiene el resumen de la historia clínica, de fecha 27 de enero de 2015, elaborada por el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, en la que consta que Jhon Alexander zapata Loaiza es una paciente con esquizofrenia indiferenciada y problemas de farmacodependencia desde los 15 años, que recibió tratamiento de rehabilitación y hospitalización en seis oportunidades, sin éxito alguno (folio 23 del cuaderno 2). - CD que contiene dos videos realizados al agenciado por familiares en una visita regular en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.
(folio 13 del cuaderno 2). - Copia de las autorizaciones emitidas por Emssanar EPS-S para el suministro de medicamentos y la cita de control por psiquiatría, el 23 y 4 27 de enero de 2015, respectivamente, prescritas por el médico tratante a Jhon Alexander Zapata Loaiza (folios 30 y 31 del cuaderno 2). - Copia de las fotos tomadas a Jhon Alexander Zapata Loaiza después de
haber sido encontrado por personal de la Policía Nacional en el municipio La Tebaida (Quindío), el 22 de noviembre de 2014 (folios del 7-9 del cuaderno 2). - Copia del carné de Jhon Alexander Zapata Loaiza en el que se identifica como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la EPS-S Emssanar (folio 10 del cuaderno 2). - Copia de la denuncia presentada por pérdida del documento de identidad del agenciado Jhon Alexander Zapata Loaiza, el 1º de diciembre de 2014 (folio 11del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Amanda Loaiza Castañeda, madre del agenciado (folio 10 del cuaderno 2)
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. EPS-S Emssanar Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la EPS-S Emssanar., solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por la accionante, en razón de que se estaba frente a una carencia actual de objeto.
En primera medida, sostiene que no existe soporte científico alguno que justifique la internación permanente en unidad de salud mental. Por ende, indica que este tratamiento se suministrará en el momento en que se presente la respectiva prescripción del galeno tratante y de acuerdo con los contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS–. Para Emssanar EPS-S, lo anterior tiene fundamento en que si bien el servicio médico de internación en unidad de salud mental se encuentra incluido dentro del POS, para que dicho servicio sea autorizado, el paciente debe cumplir con
las características establecidas en el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013, saber : Si el paciente con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo se encuentra en fase aguda, la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario. Sin embargo, cuando el trastorno o enfermedad mental está poniendo en peligro la vida e integridad del paciente, la de sus familiares o de la comunidad, la cobertura de la hospitalización corresponderá al tiempo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Así pues, sostuvo que teniendo en cuenta la información dada por un funcionario del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, lugar donde Jhon Alexander Zapata Loaiza presentó su última internación, se pudo 5 constatar que la enfermedad mental que este padece no se encontraba en ninguna de las mencionadas fases; razón por la cual le fue ordenado su egreso. Sin embargo, el psiquiatra tratante consideró necesario ordenar un plan de control mensual ambulatorio por psiquiatría, así como el medicamento antipsicótico “saphris asenapine, tableta de liberación programada 10 mg”.
Sobre los servicios médicos: medicamento “saphris asenapine, tableta de liberación programada 10 mg” y cita para control por psiquiatría; manifestó que fueron debidamente autorizados el 23 y 27 de enero de 2014, respectivamente. 1
En tal virtud, considera que esta entidad no ha vulnerado, en ninguna forma, los derechos invocados en la acción tuitiva presentada, toda vez que “en el cuadro de autorizaciones no se evidencia negación de servicios o incumplimiento a las ordenes médicas prescritos por los galenos tratantes al
señor Jhon Alexander Zapata Loaiza (sic)” en aras de dar tratamiento y manejo a la patología que padece. Por último, destaca que la EPS-S Emssanar continuará autorizando los servicios médicos que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, así como los prescritos por médicos tratantes adscritos a su red de prestadores. 5.2. Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE La jefe de la oficina jurídica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, mediante escrito del 27 de enero de 2015, dio contestación a la demanda de tutela, manifestando que la misma resulta totalmente improcedente por los motivos que a continuación se exponen. Al respecto, indicó, en primer lugar, que la institución ha venido tratando las necesidades que ha requerido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, tal y como puede verificarse en su historia clínica. En segundo lugar, adujo con relación a la hospitalización en unidad de salud mental, que debido a que la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada, que padece el agenciado no tiene cura, el servicio de internamiento solo está dirigido para prestarse en fase de crisis, toda vez que su fin principal es estabilizar al paciente en períodos que responden a lapsos cortos y no permanentes. Por consiguiente, el paciente debe seguir con posterioridad un tratamiento ambulatorio. En consecuencia, indicó que para el caso médico de Jhon Alexander Zapata Loaiza, el grupo de profesionales tratantes no encontró criterios para prolongar su hospitalización, por lo que no existiendo justificación médica para su internamiento prolongado, acceder a ello, resultaría contrario a su dignidad
1 Folio 27 del cuaderno 2. 6 humana. Así, consideró que “es responsabilidad de la familia seguir las indicaciones del manejo ambulatorio para que no vuelva a caer en crisis. Si el paciente hace crisis repetidas, es obvio que su familia no ha sumido la responsabilidad que le corresponde”. Por lo anterior, señaló que la hospitalización es una medida transitoria que se implementa para las personas que padecen algún trastorno o enfermedad mental, quienes “deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente”. Así las cosas, señaló que “la petición de la familia de que Jhon Alexander Zapata Loaiza siga hospitalizado es contraria a la legalidad y a la lógica médica, a menos que la misma, en caso tal, sea valorada por nuestro equipo médico y se determine la necesidad de intervenir al paciente mediante hospitalización” (sic)2. 5.3. Secretaría de Salud Departamental del Valle (Vinculada) Por Auto No. 076 de 23 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali ordenó la vinculación al trámite de la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Valle. No obstante, vencido el término procesal para pronunciarse, esta guardó silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora María Amanda Loaiza Castañeda.
Lo anterior, por cuanto consideró que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, pues, además de que no existe concepto médico que permita establecer si el agenciado requiere o no del internamiento pretendido, para ninguna de las dos entidades accionadas resulta viable autorizar tal servicio médico. Por tal razón, consideró que no era competente para ordenar tratamientos médicos que no estuvieran prescritos por un médico tratante, pues hacerlo, contrariaría en el presente caso la voluntad misma del paciente y, en consecuencia, violentaría directamente sus derechos fundamentales. En tal virtud, estimó que con fundamento en el principio de solidaridad, el cual se ha venido desarrollando jurisprudencialmente, el derecho a la salud en 2 Folio 20 del cuaderno 2. 7 personas que padecen un trastorno o enfermedad mental debe “asumirse de forma conjunta por la EPS, la familia, el Estado y la sociedad”. Así las cosas, advirtió que no corresponde al juez constitucional ni a la familia de una persona que padece un trastorno o enfermedad mental, entrar a decidir sobre su forma de rehabilitación, así como tampoco el tiempo y el lugar donde debe brindarse el tratamiento.
2. Impugnación La señora María Amanda Loaiza Castañeda, en desacuerdo con la decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, el 10 de febrero de 2015, argumentando que las entidades accionadas desconocen la situación actual de su hijo.
Al respecto señaló que, en razón del frecuente consumo de sustancias psicoactivas, Jhon Alexander Zapata Loaiza, actualmente, se encuentra deambulando por las calles, sumido en la indigencia; además de estar
presentando frecuentes recaídas y crisis violentas, ha atentado contra su vida y la de algunos familiares, por lo que consideró, que si bien no existe justificación u orden médica que respalde el internamiento de su hijo, lo cierto es que su caso en particular no puede seguirse tratando solo en fase de crisis, ya que es una situación que se sale de su control. Por tales motivos, solicita una evaluación por parte del comité técnico científico o interdisciplinario de las entidades demandadas, con el fin de que determine la viabilidad de que su hijo permanezca en una “institución de reposo” y se le brinde el tratamiento especializado para el manejo adecuado de sus enfermedades. Lo anterior, debido a que teme por la vida de su hijo y la todos los integrantes del núcleo familiar, incluyendo la suya.
3. Segunda instancia Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones.
Para el ad quem solo le corresponde al médico tratante determinar si un paciente con trastorno o enfermedad mental necesita el internamiento como una forma de dar tratamiento a su patología. No obstante, resaltó que la psiquiatría moderna descarta, por regla general, la hospitalización permanente, toda vez que, según esta nueva concepción de tratamiento, las personas que padecen enfermedades de este tipo deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social y familiar, pues el acompañamiento resulta importante para el manejo de trastornos como el que padece Jhon Alexander Zapata 8
Loaiza. Por tal razón, el internamiento debe ser entendido como una medida transitoria y no permanente. Así las cosas, concluyó que acceder a lo pretendido implicaría socavar el derecho a la dignidad humana del agenciado, ya que no se tendría en cuenta su voluntad y, por ende, la medida, en vez de ayudar a mejorar su bienestar mental, podría conllevar un detrimento en su estado clínico como quiera que lo alejaría de su entorno familiar y social.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto de 21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a Emssanar EPS-S en la Carrera 39 No. 5ª- 41, Barrio San Fernando, Cali, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala sobre:
1. Historia Clínica del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, quien se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado.
2. Orden médica emitida por el profesional tratante que decidió dar de
alta a Jhon Alexander Zapata Loaiza. SEGUNDO.- Por Secretaría General OFICIAR Al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, en la Calle 5ª No. 80-00-04,Cali, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta
Sala sobre:
1. Historia Clínica del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, el cual se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de
Emssanar EPS-S.
2. Orden médica emitida por el médico tratante que decidió dar de alta de la unidad mental en la que se encontraba Jhon Alexander Zapata
Loaiza.
3. Resultado de la cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015 al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a seguir.
4. El estado de salud actual y evolución del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIAR a la Señora María Amanda
Loaiza Castañeda, domiciliada en la Carrera 15ª No. 51-28, segundo piso, 9 Barrio Chapinero, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Sala:
1. Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
2. Si tiene personas a cargo, indicando cuántas y quiénes?
3. Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio?
4. Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo
familiar?
5. Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.
6. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?
7. Resultado de la cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015 al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a seguir.
8. La evolución que ha tenido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.” El 4 de septiembre de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, la jefe jurídica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE se pronunció frente a lo solicitado por la Corte, señalando que; en primer lugar, desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el psiquiatra tratante de Jhon Alexander Zapata Loaiza ordenó su egreso, no existía razón clínica para su permanencia en el hospital y, por consiguiente, el internamiento resultaba innecesario; en segundo lugar, si bien se emitieron a favor del agenciado las respectivas autorizaciones para control por psiquiatría, desde su salida, el mismo no ha sido remitido a consulta por parte de sus familiares; y, en tercer lugar, la crisis del agenciado ya había sido superada. En ese orden de ideas, considera que no existiendo justificación médica que respalde el servicio de internamiento pretendido, acceder a ello violentaría los derechos fundamentales del agenciado.
Por otro lado, se tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que los oficios por medio de los cuales se requería información a Emssanar EPS-S y a la señora María Amanda Loaiza Castañeda sobre el estado de salud física y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza, habían sido devueltos por la Oficina de Correo 472, esto es, con anotaciones tales como “rehusado” y “no reside”, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
10 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente al momento de presentar dicha solicitud. En los casos en que el defensor del pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representación de un ciudadano, también se deberá atender a lo anteriormente descrito. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, quien padece una enfermedad mental y por tanto, le es imposible promover su propia defensa. Por consiguiente, la demandante se encuentra legitimada para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva La EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle –ESE–, demandadas, se encuentran legitimadas en la presente causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades de naturaleza pública encargadas de la prestación del servicio público de salud y, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 423 y el artículo 5 del Decreto 2591 de 19914, esta acción es procedente en su contra. 3 Decreto 2591 del 2001. Artículo 42. Numeral 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía 4 Decreto 2591 del 2001. Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de este decreto. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido 11
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Alexander Zapata Loaiza, quien se encuentra en condición de discapacidad, al negarse a autorizar el internamiento en comunidad terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica que requiere para dar tratamiento a la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, así como a la esquizofrenia indiferenciada que padece, bajo el argumento de no existir prescripción médica y, en esa medida, entender que corresponde a la familia, en razón del deber de solidaridad, responsabilizarse de la protección del enfermo.
Antes de abordar el caso concreto, se reiterará la jurisprudencial constitucional en temas tales como: (i) la procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho fundamental a la salud mental; (i) la protección especial a las personas que padecen trastornos o enfermedades mentales y; (iii) el deber de solidaridad frente a las personas que padecen una afectación mental y se pretende su internamiento en centros especializados.
4. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho fundamental a la salud mental. Reiteración jurisprudencial En Colombia, la seguridad social, goza de una doble connotación jurídica que se desarrolló en la Carta Política, puntualmente, en el artículos 48, en tanto
que, en primer lugar, la cataloga como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. En este sentido, el artículo 49 Superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y, por consiguiente, se constituye también en un servicio público y en un derecho irrenunciable. Bajo esta perspectiva, Jurisprudencialmente, esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud tiene una categoría autónoma fundamental en razón de su relación directa con el principio de dignidad humana por lo que, de acuerdo con esta nueva concepción, la salud como derecho y servicio público esencial, adquirió el rango fundamental. En este sentido, el derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 12 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”5. Producto de lo anterior, se tiene entonces que el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, esto es, contemplando tanto la esfera biológica del ser hu
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