CC - T633-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T633-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-633/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999 Para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, y además para acudir a la acción de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones: (i) Que el proceso ejecutivo con título hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. (ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. (iii) Reliquidada la obligación hipotecaria, el único y siguiente paso a seguir correspondía al señalado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminación o cancelación y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. (iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de
interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior. VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto sustantivo por error en interpretación de la Ley 546/99 Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1328106
Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Julio César Ararat Patiño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Julio César Ararat Patiño contra
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C..
I. ANTECEDENTES.
El señor Julio César Ararat Patiño por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1. El 29 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario promovió ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y la señora Miryam Garcés Buitrago, dentro del cual, el 24 de noviembre de 1998, se libró mandamiento de pago y el 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia.
2. El accionante manifestó en tiempo ante la entidad crediticia su intención de acogerse a la reliquidación del crédito y solicitó al despacho judicial de conocimiento la suspensión del proceso de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la nueva ley de vivienda, la cual negada mediante providencia del 11 de octubre de 2000.
3. El 28 de agosto de 2002, el B.C.H. remitió al Juzgado la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, la cual fue desestimada por el Juzgado mediante providencia del 2 de septiembre de 2002, por cuanto se trataba de un crédito concedido en pesos colombianos los cuales no debían ser convertidos en
UVR.
4. Señala el actor, que el 24 de noviembre de 2004 presentó incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., el cual fue rechazado de plano mediante providencia del 1º de diciembre de 2004. Apelada la decisión, fue fallada negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, "por providencia del 17 de Mayo de 2.005 (sic)", argumentando para ello que en razón a que la censura se dirige contra el trámite dado a la aplicación de ley 546 de 1999, la misma ha debido proponerse por vía de excepción. Agrega el accionante que en tal decisión no se tuvo en cuenta que "...el Proceso fue Sentenciado en Noviembre de 1999 y la Ley 549 de 1999 fue expedida en Diciembre, no existiendo por ende para la fecha la norma del Parágrafo 3 del Artículo 42 de la mencionada Ley, para haber podido excepcionar basado en la misma y desconociendo los variados pronunciamientos al respecto dados por la Corte Constitucional, desde la Sentencia de Revisión C-955/2000 para que los procesos Ejecutivos Hipotecarios vigentes a diciembre 31 de 1999 se dieran por terminados".
5. Afirma que posteriormente solicitó la terminación del proceso por ministerio de la ley, la cual fue negada mediante providencia del 18 de agosto de 2005, contra la cual interpuso el recurso de queja por haber sido negada la apelación. Indica que el Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso de apelación, con base en argumentos cuyos apartes citó en la demanda así:
"...en virtud del principio de taxatividad señalada (sic) en nuestra legislación procesal civil, para su otorgamiento es necesario que la providencia impugnada sea susceptible del recurso de alzada, como quiera que el artículo 377 ejusdem, de manera clara, expresa y concisa dispone que el Superior la concederá - si fuera procedente-". Además citó: "Ciertamente, la decisión censurada no aparece revestida de tal beneficio en el Artículo 351 ni en norma especial alguna, de donde es obvio concluir que el recurso es improcedente." Sobre el particular manifiesta el accionante que en su criterio, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no solamente está taxativamente consagrado en el artículo 351 del C.P.C. que la solicitud de terminación del proceso puede ser apelada, sino también que el recurso era procedimentalmente válido, tal como lo entendió uno de los Magistrados del Tribunal, al haber salvado el voto en la sentencia.
6. Afirma que como consecuencia de la expedición de la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la ley 546 de 1999 y en especial del parágrafo 3 del artículo 42 y de los varios fallos proferidos con posterioridad, entre ellos la sentencia T-701 de 2004, se ha unificado y despejado cualquier duda respecto a la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario, que se encontraban en curso el diciembre 31 de 1999 y sobre los cuales se hubiere practicado la reliquidación del crédito. Lo anterior, debido al criterio de algunos operadores jurídicos que se oponían a la terminación del proceso en el evento de quedar
saldos pendientes a cargo del deudor y en razón a que se desvirtuaba la función del proceso ejecutivo.
7. Manifiesta el accionante que con el proceder de las decisiones tomadas por los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal demandado, se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, con lo cual estima, se apartaron infundadamente de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo. Para sustentar lo afirmado cita apartes de la sentencia T-199 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
8. En relación con la viabilidad de la acción para cuestionar las decisiones judiciales que considera arbitrarias, sostiene que: "Cuando no existe una vía ordinaria para atacarlas y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un daño irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acción de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acción, en busca de la prevalencia del derecho sustancial," Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en sus providencias del 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006, las cuales deben revocarse.
Además solicita se ordene la terminación del proceso y el archivo del
expediente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la interpretación con efectos erga omnes efectuada por la Corte constitucional en las sentencias C-955 de 2000, unificada en las sentencias T-199; T-217; T-258; T-391; T-472; T-495; T-844 y T-1181 de 2005.
II. INTERVENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y LAS
ENTIDADES CREDITICIAS ACCIONADAS.
1. La Magistrada Ponente, Doctora María Teresa Plazas Alvarado, integrante de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accionada dentro de la acción de tutela, mediante escrito de respuesta presentado ante el Juez de instancia el 10 de febrero de 2006, manifestó que se remite en todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en las providencias objeto de la censura, proferidas por la Corporación los días 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006.
2. En escrito recibido en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que aunque no fue demandado, se pronunció sobre la presente tutela por requerimiento efectuado por el Juez de Instancia de la presente tutela, indicando que no se evidencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que durante las instancias del proceso, el demandado gozó de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso, los cuales ejerció de la
manera como estimó conveniente. Por lo anterior solicita denegar el amparo, en tanto que considera la improcedencia de la acción, toda vez que éste mecanismo especial no fue instituido para dar paso a otra instancia que es lo que en el fondo pretende el accionante.
3. Por su parte, la Gerente Jurídica de Central de Inversiones S.A., como cesionaria del crédito adquirido por el actor con el Banco Central Hipotecario, entidad que si bien no fue demandada dentro de la presente acción, fue requerida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un tercero con interés legítimo para intervenir, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2006, respondió el requerimiento efectuado mediante telegrama enviado por el Juzgado 17 Civil del Circuito comisionado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que en razón a que la notificación de la admisión de la acción de tutela se efectúo el día 13 de febrero de 2006: "...el día de ayer nos acercamos a la Corte Suprema con el fin de obtener copia de la demanda, y nos informaron que no era posible por cuanto se encontraba al despacho desde el día 10 de febrero de 2006 para dictar sentencia.
Por lo antes expuesto, solicito al Señor Magistrado tener en cuenta que Central de Inversiones S.A. desconoce el contenido de la acción judicial promovida en su contra, a efectos de ejercer el derecho de contradicción a que legalmente hay lugar. Adicional a lo anterior, manifestamos que la naturaleza jurídica de esta entidad corresponde a una sociedad de economía mixta indirecta del orden
nacional, cuyo capital está compuesto en un 90% por recursos del estado (sic) y por ende, una notificación efectuada en los anteriores términos podría traducirse en un injustificado detrimento patrimonial imputable a recursos estatales."
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia proferida el 20 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporación, no comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia aludida por la apoderada judicial del actor, relacionadas con la modalidad especial de terminación del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidación del crédito. En relación con el caso concreto, descarta la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal accionado al haber continuado con el trámite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo prueba de la cual se infiera que la obligación quedó al día ni que las partes hayan convenido la refinanciación, no es viable dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, sin ningún tipo de evaluación, puesto que, "...si así no fuera, "seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar (sic) la reliquidación, quedaran insolutos..." Tampoco en su parecer se advierte la existencia de una vía de hecho al haber
desestimado la nulidad planteada, toda vez que es indiscutible que las causales deben estar expresamente contempladas en la ley y la causal del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., invocada por el actor, fue analizada razonablemente por el Tribunal. Las mismas consideraciones se tuvieron en cuenta para el recurso de queja, en relación con al cual tampoco vislumbra irregularidad alguna, puesto que en efecto no existe una norma que consagre el recurso de apelación para las decisiones desestimatorias de la terminación del proceso y la invocada por el actor no corresponde al caso concreto. Por último, afirma que si el actor considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe ser indemnizado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación del crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Fotocopia de las sentencias proferidas el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio
de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., allegadas por el accionante. (Folios 2 al 13 del cuaderno primero de tutela). - Respuesta del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá a la acción de tutela, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 30 del cuaderno primero de tutela). - Respuesta a la acción de tutela por parte de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., suscrita por la
Magistrada Ponente Doctora María Teresa Plazas Alvarado, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 32 del cuaderno primero de tutela). - Respuesta de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 35 del cuaderno primero de tutela). - Respuesta de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., al requerimiento de la Corte Constitucional, recibida el 26 de mayo de 2006 (Folio 19 del cuaderno segundo de tutela). - Oficio No 911, radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo el requerimiento de esta Corporación, remitió el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Julio César Patiño Ararat (Folio 27 del cuaderno segundo de tutela)
V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación (i) poner en conocimiento de Central de Inversiones S.A. el contenido del presente expediente de tutela, con el propósito de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado y además, (ii) solicitar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Julio César Patiño Ararat, para contar con mayores
elementos de juicio al momento de proferir el fallo.
1. En respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de Revisión, mediante escrito recibido en esta Corporación en el término concedido, la Abogada Asesora de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., se pronunció respecto de la presente tutela en los siguientes términos: En primer lugar, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción, por indebida notificación toda vez que como lo informó en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, no fue posible acceder al texto de la tutela y por ende al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el envío del telegrama por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, comisionado por la Corte Suprema de Justicia para efectos de la notificación de la acción de tutela, se efectuó el 13 de febrero de 2006, cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo desde el 10 de febrero de 2006.
Por tanto afirma que: "Resulta evidente entonces, que a pesar de que Central de Inversiones S.A. - acreedora de la obligación que se cobra a través del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y el cual constituye el objeto central de esta acción de tutela-, tiene un claro interés dentro del trámite de la acción que nos ocupa, el cual incluso fue reconocido por el fallador de primera instancia de la tutela, no ha tenido la oportunidad para hacer un pronunciamiento al interior de la misma, en aras de la defensa adecuada de las prerrogativas que su calidad de acreedor le reporta, lo cual configura la nulidad que el Estatuto
Procesal prevé en los numerales 8º y 9º de su Artículo 140, máxime cuando en sede de Revisión, la (sic) irregularidades en ese sentido se tornan insubsanables pues el procedimiento seguido para desatar la acción de tutela, ya se ha consumado." De otra parte, en relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Central de Inversiones S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, con base en los siguientes argumentos: "2.1. Sea lo primero indicar, que la obligación 550198000040025, a cargo de la demandante, fue suscrita inicialmente con el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente la transfirió a Central de Inversiones S.A. en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre ambas entidades. 2.2. Ahora bien, con relación al proceso judicial adelantado por Central de Inversiones S.A. (en su calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, debe advertirse que una vez revisado el trámite otorgado a dicho proceso, a partir del expediente que hace parte de esta actuación, no se verifica irregularidad alguna que sustente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que alega la aquí accionante, pues se han surtido la totalidad de las ritualidades procesales previstas en la legislación vigente sobre la materia. 2.3. Así también, debe señalarse que el crédito cuyo recaudo se solicita a través del proceso de la referencia, fue otorgado para la adquisición de vivienda, y que su desembolso inicial se efectúo en pesos. Sin
embargo tal otorgamiento se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo cual el crédito era susceptible de la aplicación de las medidas previstas por el legislador como "Régimen de Transición" en el Capítulo VIII de dicha ley; medidas dentro de las cuales se incluía la reliquidación de la obligación, en los términos en los que la misma fue efectivamente aportada al proceso que tramita el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.4. Este Despacho también debe apreciar que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, la parte demandada no compareció inicialmente al proceso de manera activa, esto es, formulando las excepciones necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante, de forma tal que todos lo elementos de fondo y de forma suministrados por las partes fueron analizados y decididos en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y en las providencias posteriores que se expidieron dentro del proceso. En consecuencia, no resulta procedente que quien ahora promueve esta tutela, acuda precisamente a una acción subsidiaria -como ésta-, para que se estudie una controversia que ya fue desatada por la administración de justicia (de manera puntual, por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá), reuniendo de manera integra la totalidad de formalidades legalmente contempladas para el trámite del proceso como el que no ocupa y de las providencias particulares puestas a su consideración. Lo anterior, sería desconocer la previsión efectuada en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil, el cual expresamente contempla que: "Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables(...)" Lo que se evidencia aquí entonces, no es más que la intención de purgar la obligación crediticias (sic) del demandante -dilatando la ejecución de la misma-, a través de una acción judicial cuya filosofía no corresponde a la de desvirtuar la recta y normal administración de justicia. 2.5. Igualmente debe señalarse sobre la interpretación del inciso (sic) 3º. del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esbozada por la parte actora en su escrito (pretendiendo la terminación del proceso ejecutivo que cursa en su contra), que la terminación del asunto únicamente se presentaría, en el caso previsto en el aparte de la norma citado, cuando a raíz de la reliquidación del crédito se determinó un alivio capaz de cubrir el monto de la obligación que se encontraba en mora y que por ende, era el móvil del proceso ejecutivo que estuviese en curso, o bien, cuando en presencia de un saldo pendiente, el tomador del crédito lo hubiese reestructurado o refinanciado. En esta oportunidad ninguno de los anteriores supuestos se configuró, pues la imputación del alivio por concepto de reliquidación al monto de la deuda vigente para el momento en el cual se aplicó el alivio por concepto de reliquidación, no resultó suficiente para saldar la mora de la obligación ejecutada, por lo cual resultaba completamente lícito y legítimo continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado para hacer efectiva la garantía de la obligación referida." Para soportar estos últimos argumentos, citó apartes de las sentencias T-511 de 2001 de la Corte Constitucional y del 15 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales en su criterio contienen pronunciamientos similares sobre el tema analizado. Concluye su intervención afirmando que: "Resulta entonces, plenamente coadyuvada la afirmación de que no existe motivo por el cual el deba tutelarse derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que sus prerrogativas constitucionales fueron adecuadamente observadas dentro del proceso judicial que se adelantó en su contra, en los términos inicialmente indicados. En igual vía, debe tener en cuenta esta Corporación que las sentencias que se profieran en casos aparentemente similares al que nos ocupa (tales como las invocadas por la tutelante), corresponden a providencias con efectos particulares y no erga omnes, como si lo constituyen las disposiciones de la Ley 546 de 1999."
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria, contra Julio César Ararat Patiño, en el cual se constató el cumplimiento de las siguientes etapas procesales: - Pagaré No.550-198-4002-5, otorgado el 30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, a la orden del Banco Central Hipotecario. (Folio 5 del cuaderno principal). - Copia de la escritura pública No.3837 del 30 de mayo de 1997, de la Notaría
19 del Circulo de Bogotá, contentiva del contrato de hipoteca (Folio 7 del cuaderno principal). - Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el 29 de julio de 1998, por el B.C.H., contra Julio César Ararat Patiño y Miryam Garcés Buitrago (Folio 25 del cuaderno principal). - Orden de pago y decreto del embargo y secuestro del inmueble hipotecado, librado mediante auto de fecha noviembre 24 de 1998 (Folio 25 del cuaderno principal). - Fotocopia del folio de matricula inmobiliaria No. 825515, en el cual consta la anotación del embargo hipotecario (Folio 37 del cuaderno principal). - Diligencias de notificación personal del auto de mandamiento de pago a los demandados, llevadas a cabo el día 2 de agosto de 1999 (Folio 57 y 58 del cuaderno principal). - Escrito de contestación de la demanda ejecutiva, presentado por la apoderada judicial de los demandados el 12 de agosto de 1999 (Folio 60 del cuaderno principal). - Sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por el juzgado de conocimiento, mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria y liquidar el crédito (Folio 66 del cuaderno principal). - Fotocopia de la comunicación radicada ante el BCH el 28 de enero de 2000, suscrita por los demandados, mediante la cual solicitan el reconocimiento de los alivios y la reliquidación del crédito, con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999. (Folio 72 del cuaderno principal).
- Memorial radicado el 3 de octubre de 2000, por la apoderada de los demandados, mediante el cual solicita ante el juzgado de conocimiento la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 73 del cuaderno principal). - Auto proferido el 11 de octubre de 2000, mediante el cual el juzgado deniega la solicitud de suspensión de terminación del proceso impetrada por los demandados, por encontrarse precluido el término previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 74 del cuaderno principal). - Certificación de reliquidación del crédito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, allegada por el apoderado del demandante en memorial de fecha 28 de agosto de 2002. (Folios 77 a 79 del cuaderno principal). - Auto proferido el 2 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, ordena no tener en cuenta la reliquidación del crédito allegada por el demandante, toda vez que la facultad de conversión, según la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional, solo es permitida para obligaciones pactadas en UPAC y no en pesos como el caso de esta demanda
(Folio 80 del cuaderno principal) - Memorial de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual informa al despacho judicial que el valor del alivio por reliquidación de acuerdo a la Ley 546 de 1999 fue de
$2.521.641.0741 (Folio 82 del cuaderno principal). - Auto del 5 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordena incorporar al expediente la reliquidación del crédito allegada por el demandante (Folio 83 del cuaderno principal). - Diligencia de secuestro del inmueble, llevada a cabo el 12 de febrero de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio (Folio 120 del cuaderno principal). - Avalúo del inmueble presentado el día 20 de febrero de 2004 por el apoderado del demandante. (Folio 126 del cuaderno principal). - Memorial presentado el 11 de agosto de 2004 por la apoderada de los demandados, en el cual presenta al despacho judicial objeción al avalúo del inmueble (Folio 146 del cuaderno principal). - Auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2004, por el cual se rechaza de plano la objeción presentada al avalúo (Folio 150 del cuaderno principal). - Recurso de reposición presentado el 15 de septiembre de 2004, por la apoderada de los demandados en contra del auto que rechazó de plano la objeción (Folio 156 del cuaderno principal). - Auto proferido por el despacho judicial de conocimiento el 1º de octubre de 2004, mediante el cual mantiene lo decidido en relación con la objeción del avalúo y rechaza el recurso de apelación (Folio 160 del cuaderno principal).
- Incidente de nulidad presentado el 24 de noviembre de 2004, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140
Numeral 3º del C.P.C. (Folio 37 del cuaderno del incidente de nulidad). - Auto proferido el 1º de diciembre de 2004, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada (Folio 45 del cuaderno del incidente de nulidad). - Recurso de apelación interpuesto por la apoder
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