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CC - T633-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T633-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-633/07

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jurídica CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial; (ii) función nominadora, (iii) función disciplinaria, (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones Al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en comento, el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal división, a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administración de justicia. En segundo término, le corresponde “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. El texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue garantizar que

el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional señala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los que sean precisos para establecer la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asignó la función de “Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución de creación y modificación de cargos de descongestión Como fue señalado, la disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. La disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALESCondiciones para la legitimidad de la creación de cargos La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la

lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. (ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial. (iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior. (iv) Amparo de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional.

MUJER EMBARAZADA-Protección ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Justificación por expiración del término por el cual fue creado el cargo de descongestión de Oficial Mayor Nominado Esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante.

Referencia: expediente T-1600722

Acción de tutela instaurada por Ana Cely Gallo Márquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino (E) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Ana Cely Gallo Márquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Cely Gallo Márquez interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a recibir protección especial en su calidad de mujer embarazada y, así mismo, de los derechos fundamentales de la criatura que está por nacer. La acción de tutela, dirigida en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se funda en los siguientes hechos: 1.- Por medio de acuerdo identificado con la referencia número PSAA063587, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó un conjunto de medidas encaminadas a solucionar el problema de congestión judicial presentado en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, entre las cuales se encontraba la creación de un cargo de “oficial mayor nominado” de duración provisional, la cual se extendería desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Según fue decidido en el mencionado acuerdo, sólo aquellos juzgados que a la fecha no hubiesen sido incorporados al Sistema penal acusatorio se beneficiarían de la creación del aludido cargo.

2.- Con el objetivo de participar en la mencionada convocatoria, la ciudadana renunció al cargo de escribiente que venía desempeñando a título de provisionalidad en el Juzgado 46 Penal del Circuito desde el día 24 de agosto de 2004. En efecto, el día 15 de septiembre de 2006 la accionante firmó acta de posesión del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá. 3.- Mediante escrito entregado el día 28 de diciembre de 2006, la peticionaria informó a la Señora Jueza su estado de embarazo; comunicación que fue acompañada del resultado del examen médico correspondiente. Vale anotar que, debido a que la titular del Despacho se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, tal notificación fue realizada ante la abogada Lorena Constanza Devia Sánchez, quien estaba encargada del Juzgado. 4.- El día 29 de diciembre de 2006 la Señora jueza encargada informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el estado de gravidez de la peticionaria, sin obtener respuesta de la Sala, razón por la cual la ciudadana continuó trabajando para el juzgado desempeñando labores como secretaria y sustanciadora, debido a que en aquel momento la secretaria del Juzgado se encontraba período de vacaciones. 5.- Después de varios intentos infructuosos dirigidos a conocer la decisión de la Sala Administrativa, la Señora Jueza fue informada por vía telefónica del nombre de la Consejera encargada del asunto –Virginia Foreroquien, a su vez, le comunicó que el escrito presentado por la señora Gallo Márquez había sido remitido a la Oficina de recursos

humanos de la Dirección seccional de administración judicial y, adicionalmente, le manifestó que la ciudadana debía continuar trabajando para el Juzgado. 6.- Una vez más, el Juzgado estableció comunicación telefónica con el Despacho de la Consejera Virginia Forero con el objetivo de conocer en qué condición había sido realizada la remisión del escrito de la peticionaria, información que había sido requerida por la Oficina de recursos humanos. Al respecto, en el escrito de tutela la accionante señaló lo siguiente: “En vista de tal situación y desconociendo el Juzgado en qué calidad había remitido nuestra comunicación la Magistrada a la Oficina de Recursos Humanos, nuevamente se comunicó telefónicamente al Despacho de la Magistrada Virginia Forero donde la persona que atendió indicó que dicho traslado no se había realizado como petición puesto que consideraron que se trataba de una empleada que desempeñaba el cargo en provisionalidad pero no en virtud del acuerdo de septiembre 7 de 2006 y que, por consiguiente, según ella, “ahí no había nada que hacer y que la empleada debía irse del Juzgado””. Como fundamento de la pretensión la ciudadana citó varios pronunciamientos de esta Corporación que definen los criterios dentro de los cuales ha de encauzarse la protección especial que confiere el texto constitucional a la mujer embarazada. Una vez concluyó la exposición de los fundamentos jurídicos sobre los cuales se apoyaba su pretensión, la peticionaria informó las circunstancias fácticas que actualmente la rodean, las cuales, a su juicio, hacen especialmente urgente la necesidad de conceder el amparo solicitado. Así pues, la ciudadana señaló que en la

actualidad no cuenta recursos diferentes al salario que venía devengando; que es responsable de la cotización en seguridad social de su Señora madre, quien tiene 73 años y, para terminar, que su embarazo es de alto riesgo debido a la edad que tiene, la cual es de 39 años; circunstancia que impone un especial cuidado y puntualidad en los tratamientos médicos que dependen de la oportuna cotización en seguridad social. En conclusión, como medida para enmendar la violación de sus derechos fundamentales, la peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, además del pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a partir del 1° de enero de 2007. Para terminar, la peticionaria requirió del juez la práctica de una medida provisional de protección con el objetivo de conjurar el perjuicio irremediable que se cernía sobre sus derechos fundamentales, consistente en obtener orden de pago inmediato de los “aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de enero del cursante año y el pago de mi salario, único ingreso para mi subsistencia y de mi futuro hijo”

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO 2.1.- El representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca se opuso a la pretensión de amparo presentada con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, valiéndose de lo establecido por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Dirección es un órgano de carácter técnico y administrativo que, por la naturaleza de sus funciones,

carecía de las facultades para incidir en forma alguna en las decisiones que concluyeron en la desvinculación de la accionante del cargo que venía desempeñando. Al contrario, según se explica en el escrito de contestación de demanda, la Dirección “solamente ha cumplido a cabalidad con sus funciones propias” como Entidad encargada de la ejecución del gasto presupuestal de la Rama judicial. En segundo término, a juicio de la entidad requerida, la pretensión de amparo presentada por la ciudadana no cumple de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela. 2.2.- El Juez 57 Penal Municipal de Bogotá informó que de manera personal se encargó de realizar las averiguaciones acerca del trámite de la solicitud presentada por la señora Gallo Márquez, la cual, reiteró, fue presentada ante su Despacho y remitida oportunamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior. Informó que a pesar de su esfuerzo constante por obtener información de la Sala, el Juzgado no había sido notificado de comunicación alguna en la cual se ofreciera solución definitiva a la situación de la accionante. 2.3.- Por medio de oficio recibido el día 12 de febrero de 2007 el Señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación en el cual solicitó al juez de tutela negar la pretensión de amparo elevada por la accionante. Como fundamento de su oposición, presentó un escueto análisis de las

disposiciones consignadas en el texto constitucional y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que determinan el margen de competencias de la entidad demandada, las cuales confieren competencia a la Sala para decidir la creación de cargos en provisionalidad con el objetivo de promover el armónico funcionamiento de la Rama judicial. En consecuencia, concluyó que la creación del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad, decidida en la resolución PSAA06-3587 se enmarca dentro de las estrictas fronteras de competencia asignadas por la Constitución y la Ley, razón por la cual su creación mal podría interpretarse como una violación de derecho fundamental alguno. En tal sentido, agregó que desde el momento en que la ciudadana fue vinculada al Juzgado 57 Penal Municipal conocía el carácter transitorio de su nombramiento y, por ende, el carácter precario de su estabilidad. Para terminar, fue expuesto un último argumento que, a juicio de la entidad demandada, hacía improcedente el reclamo de amparo, consistente en que según el numeral 8° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el nominador de los cargos de los juzgados es el mismo juez, razón por la cual la Sala carecía de competencia para ordenar un eventual reintegro al Juzgado en el cual se venía desempeñando. 2.4.- El día 14 de febrero de 2007 el Vicepresidente de la Sala administrativa del Consejo superior de la judicatura presentó, a su turno, contestación a la acción promovida por la señora Gallo Márquez en la cual reiteró los argumentos sostenidos por tal Corporación a propósito de la improcedencia de la solicitud de amparo en el caso concreto, haciendo

especial énfasis en que la terminación de la vinculación laboral no había ocurrido debido al estado de embarazo de la accionante, sino a la culminación del término por el cual había sido creado el cargo de descongestión. Adicionalmente, informó que, tal como fue aseverado por la accionante, el día 29 de diciembre de 2006 la jueza Devia Sánchez, encargada del Despacho al cual la ciudadana prestó sus servicios como oficial mayor nominada, remitió la comunicación por medio de la cual se informaba el estado de embarazo de la trabajadora a la Sala Administrativa de la entidad demandada. En consideración a que la decisión del asunto desbordaba la competencia de la Sala, se procedió a remitir el escrito al Jefe de la División de recursos humanos de la Dirección ejecutiva seccional de administración de Bogotá y Cundinamarca, para que se adoptara decisión de fondo que pusiera fin a la situación de la accionante. Como corolario de lo anterior, en el escrito se señala que la Sala no influyó en forma alguna en el nombramiento de la funcionaria ni en la posterior separación del cargo, razón que, a juicio de la entidad, hace forzoso concluir la improcedencia de la petición de tutela. 2.5.- Por medio de oficio presentado ante el juez de primera instancia el día 15 de febrero de 2007, el Director administrativo de la División de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación en el cual se oponía a la pretensión de amparo alegando las mismas razones que ya había propuesto la Sala administrativa en escritos anteriores y haciendo énfasis en la

jurisprudencia del Consejo de Estado a propósito de la estabilidad precaria propia de los nombramientos en provisionalidad. Señala, adicionalmente, que en el caso concreto la acción promovida no está llamada a prosperar debido a que la solicitante cuenta con las acciones oponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad, hace improcedente la acción de tutela iniciada.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1.- Antes de emitir sentencia de fondo, el día 12 de febrero de 2007 el Magistrado Ponente a quien correspondió la sustanciación del fallo de tutela decidió negar la medida provisional de protección solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho, en el caso concreto “no se cuenta con los suficientes elementos de juicio”. 3.2.- El día 19 de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por la señora Gallo Márquez negando la pretensión de amparo. Luego de hacer una escueta presentación de los fundamentos constitucionales sobre los cuales descansa la protección reforzada asegurada a la mujer embarazada, la Sala concluyó que en el caso concreto la separación del cargo no había ocurrido debido al estado de gravidez en que se encontraba la accionante, sino con ocasión de la terminación del término de vigencia que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había fijado para estos cargos provisionales.

Sobre el particular, el fallo señala que el carácter transitorio de su

vinculación fue conocida por la ciudadana desde el momento en que inició la prestación del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, a juicio del a quo, la existencia de este motivo para terminar la vinculación de la accionante diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual la solicitud de amparo fue considerada improcedente. 3.3.- En sentencia proferida el día 27 de marzo de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia luego de reiterar los fundamentos de dicha providencia. El juez de segunda instancia señaló que, si bien la desvinculación del cargo que venía desempeñando la señora Gallo Márquez había ocurrido durante el estado de embarazo, la separación del empleo no había sido decidida con fundamento en tal circunstancia. Al contrario, tal como fue señalado en los diversos pronunciamientos de la autoridad demandada, la terminación de la vinculación fue consecuencia de la aplicación de los términos aceptados por la ciudadana al momento de tomar posesión del cargo de oficial mayor nominada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Asunto a tratar Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de

Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la petición de amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que solicita del juez de tutela la expedición de una orden de reintegro y de pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que venía desempeñando un cargo en la Rama Judicial a título provisional y, adicionalmente, que la razón de oposición alegada por la autoridad demandada consiste en la terminación del término de vigencia del cargo transitorio? Con el objetivo de absolver la cuestión planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Reiteración jurisprudencial sobre el deber de protección a la mujer embarazada. 3.- Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El primer punto que debe ser examinado con el objetivo de iniciar el panorama jurídico dentro del cual ha de resolverse la pretensión de amparo presentada por la ciudadana consiste en la revisión de la facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que permite la creación de cargos transitorios de descongestión en los despachos judiciales. El asunto reviste especial importancia en la medida en que su esclarecimiento permite la comprensión de la particular situación que rodea a los empleados que ocupan este tipo de cargos, en la cual se inscribe el punto de la eventual estabilidad que aquellos puedan

reclamar de la administración. Una vez concluida tal consideración es preciso volver sobre los fundamentos constitucionales en los cuales se apoya el deber de protección a la mujer embarazada, que deben ser considerados de manera forzosa para establecer el alcance del fuero de maternidad en aquellos eventos en que estos cargos transitorios sean ocupados por mujeres que se encuentren en estado de gestación. Antes de avanzar en el análisis de esta facultad específica, resulta ineludible adelantar un breve examen de las competencias confiadas por el texto constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. Como fue reseñado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-265 de 1993, la creación del Consejo siguió el propósito de asegurar una verdadera autonomía y eficiencia a la Rama Jurisdiccional del Estado Colombiano. La innegable relevancia de esta empresa se constata al examinar los fines a los cuales se orienta la organización estatal, según ha sido establecido por la Constitución Nacional. Tal como lo señala el artículo 2° superior, uno de los fines esenciales de la organización consiste en garantizar a los asociados “la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En tal sentido, dentro de las demandas inaplazables que deben ser asumidas por el ente estatal se encuentra la obligación de asegurar a los ciudadanos que la composición de las controversias que surjan entre ellos sea encauzada de manera tal que aquellos puedan depositar, de manera legítima, su confianza en la rama judicial para que ésta se encargue de brindar soluciones que consoliden y fortalezcan el tramado social que se ve amenazado debido al surgimiento de tales conflictos. El aseguramiento de la independencia de la Rama

judicial y la debida provisión de herramientas que permitan su funcionamiento eficiente, son condiciones indispensables para la recta realización de este propósito. En nuestro ordenamiento, si bien la realización de este propósito es una tarea en la cual deben participar de manera conjunta varias autoridades estatales, de manera específica, según lo establecen los artículos 254 y siguientes de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura su realización. El artículo 116 superior, en primer lugar, establece que el Consejo Superior hace parte de la Rama Jurisdiccional del Estado, definición a la cual se debe agregar lo establecido en otros preceptos superiores con el objetivo de obtener una comprensión completa de las funciones de esta Corporación. En tal sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial; (ii) función nominadora, (iii) función disciplinaria, (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador. Ahora bien, al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo

corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en comento, el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal división, a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administración de justicia. En segundo término, le corresponde “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. El texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional señala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los que sean precisos para establecer la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asignó la función de “Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. Para terminar, la disposición confía al Congreso de la República la creación de funciones adicionales que se ajusten a las coordenadas propuestas por el texto constitucional. En ejercicio de la delegación contenida en el texto constitucional, el Legislador promulgó la Ley estatutaria de la Administración de justicia, la cual contiene un amplio y preciso desarrollo de las competencias

confiadas al Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ha sido concluida esta escueta presentación de la naturaleza jurídica otorgada por la Constitución Nacional al Consejo Superior de la Judicatura, es menester llevar a cabo un análisis de la competencia que le permite a esta Corporación decidir la creación de cargos de descongestión con el fin de ofrecer estricto cumplimiento a los objetivos a cuya consecución se compromete la Rama judicial. En tal sentido, es preciso volver con mayor detenimiento sobre lo establecido en el artículo 256, ya comentado. Como fue señalado, la disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. La disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas. En el sentido sugerido por el artículo superior, bajo la rúbrica de Funciones administrativas, el artículo 85 de la ley estatutaria de la

administración de justicia encargó a la Sala administrativa el cumplimiento de una serie de funciones, entre las cuales se encuentra “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama

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