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CC - T633-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T633-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-633/13

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia El Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALCriterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional Esta Corporación en sentencia T-721 de 2012 insistió en que la aptitud de los

instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza 2 o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por no pago oportuno de mesada pensional La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meseso; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”, y al juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en [su desembolso]”. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional

MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS

EN EL AUTO 110/13 FRENTE A COLPENSIONES-Alcance Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisión adoptó medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada entidad, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia 3 de medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de 2013 MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION ADOPTADAS EN EL AUTO 110/13 FRENTE A COLPENSIONES-Reglas de aplicación por parte de los Jueces de la República al decidir casos concretos DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración al no realizar el pago por trámite administrativo de pensión reconocida, afectado mínimo vital PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión a la accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en el auto 110/13 ACCION DE TUTELA-Término para fallar es de 10 días

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL

EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente T-3893263

Acción de tutela instaurada por Concepción María Mejía de Arrieta contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) en única instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. La señora Concepción María Mejía de Arrieta, actuando a través de apoderado judicial, el 08 de agosto de 2012 interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social (en adelante el ISS), por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 16479 del 12 de diciembre de 2011 reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora

Concepción María Mejía de Arrieta a partir del 05 de agosto de 2009, con ocasión del fallecimiento de su hija, la asegurada Hilda Rosa Arrieta. El valor de la mesada para el 05 de agosto de 2009 fue fijado en $496.900, en tanto que por concepto de retroactivo el ISS reconoció la suma de $17.623.547. Finalmente, la entidad efectuó una anotación en la que indicó que la mesada pensional y el retroactivo se incluirían en la nómina de enero de 2012, “la cual se hace efectiva en el mes de febrero de ese mismo año, a través de la “Actividad 97””. 1.2. La demandante asegura que el desembolso de las sumas adeudadas no se efectuó, pues en su momento la entidad argumentó que la inclusión del término “Actividad 97”, alusivo a las prestaciones reconocidas a los servidores públicos que laboraron en el ISS, impedía el pago. En ese sentido, por medio de escrito del 23 de febrero de 2012 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 16479 de 2012, expresando que en el acto administrativo “se cometió un error con la palabra Actividad 97, ya que mi hija fallecida Hilda Rosa Mejía de Arrieta nunca fue empleada o trabajadora del Instituto de Seguro Social (…) Por lo anterior solicito se modifique dicha resolución y se aclare cuál es la entidad bancaria que debe cancelarme”. 1.3. La peticionaria manifiesta que es una persona de 89 años de edad, cuya única fuente de ingresos está representada en la mesada pensional adeudada.

Indica que debido al impago de su prestación la EPS a la que se encuentra afiliada dejó de prestarle servicio, por lo que se encuentra sin protección en salud. 1.4. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se ordene a la demandada que pague “todas las mesadas pensionales y retroactivos causado[s] desde que el Seguro Social le reconoció 5 la pensión de sobreviviente a la señora Concepción María Mejía de Arrieta”, y “se le incluya en el sistema de salud de la EPS del Seguro Social”. Intervención de la entidad accionada

2. Por auto del 14 de agosto de 2012 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandada. Vencido el término de traslado, la accionada guardó silencio.

Del fallo de única instancia

3. El juez de conocimiento mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que la demandante podía acudir al proceso ejecutivo laboral, medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz. Igualmente, consideró que en el caso concreto la accionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilitara la protección transitoria de los derechos presuntamente conculcados.

Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

4. Al advertir que en el expediente no obraban elementos de juicio que permitieran acreditar la debida comunicación de la acción de tutela al

accionado, el magistrado sustanciador remitió copia del expediente al ISS en liquidación, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, para los mismos efectos vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Las accionadas dejaron transcurrir en silencio el término dispuesto para rendir el informe de que trata el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Selección Número 5 de esta Corporación.

a. Problema jurídico planteado

2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y 6 al mínimo vital de la demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales en

liquidación y Colpensiones vulneraron los derechos constitucionales de la peticionaria, al retardar el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS mediante Resolución N°. 16479 del 12 de diciembre de 2011.

3. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al pago de pensiones, y se pronunciará sobre; (ii) el alcance de las medidas de protección adoptadas en el Auto 110 de 2013 y; (iii) la aplicación del Auto 110 de 2013 por parte de los jueces de la República al decidir casos concretos. Posteriormente, (iv) aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

b. Solución del problema jurídico Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

4. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al pago de derechos de naturaleza pensional.

Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso, mediante el trámite ejecutivo respectivo. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados

eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

5. Para este propósito el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 20101 la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación

1 M.P. Luis Ernesto Vargas 7 de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela2. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.

6. Esta Corporación en sentencia T-721 de 20123 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del

panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

7. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas

(Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de

debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. Así, en sentencia T-1093 de 20124 la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas 4 M.P. Luis Ernesto Vargas 8 efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean

el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.

8. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra entidades que han omitido el pago de una pensión, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de (i) su pérdida

de capacidad laboral, (ii) el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos (pensiones de vejez e invalidez) o; (iii) su condición de desamparo económico en los eventos en que la manutención dependía del asegurado o pensionado que falleció (pensión de sobreviviente). En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

9. Bajo tal óptica, la procedencia del amparo constitucional dirigido a la protección del mínimo vital mediante el pago de acreencias pensionales

adeudadas, debe seguir las siguientes reglas5: 5La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido en sentencia T-140/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500/00 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T181/01 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-236/01 (M.P. José Gregorio Hernández), T-463/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-242/01 (M.P. Manuel José Cepeda), T-250/05 (M.P. Clara Inés Vargas), T-807/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-600/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1205/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-281/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

9

10. El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral.

Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana6.

11. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-7 o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.8 En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”9, y al juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. Al respecto la Corte ha precisado que en este ámbito toma relevancia “la menor o mayor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, máxime si la pensión funciona justamente como un instrumento de sustitución de ingresos en aquellos eventos en que las personas han disminuido o perdido su capacidad laboral, o fallece el afiliado encargado de la manutención de la familia. En ese sentido, son importantes factores como la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen

de prima media (en adelante RPM), pues en un país caracterizado por enormes inequidades, el salario refleja la condición social a la cual pertenece la persona y su núcleo familiar. Dicho aspecto, aunado a las enormes brechas sociales existentes, se relaciona a su vez con una mayor o menor posibilidad de contar con condiciones difíciles, aceptables o favorables de subsistencia, y con una baja, mediana o alta capacidad de soportar cargas públicas”10.

12. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en [su desembolso]”11. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia 6 Sentencias T-140/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-001/97 (M.P. José Gregorio Hernández), T118/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-544/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-387/99 (M.P.

Alfredo Beltrán Sierra), T-325/99 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-308/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T011/98 (M.P. José Gregorio Hernández), T-072/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-384/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-365/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 Sentencia T-362/04 (M.P. Clara Inés Vargas), T-148/02 (M.P. Manuel José Cepeda), T-133/05 (M.P.

Manuel José Cepeda) y T-896/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy). 8Sentencia T-795/01 (M.P. Manuel José Cepeda). 9 Sentencias T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-308/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-554/98 (M.P. Fabio Morón Díaz). 10 Auto 110 de 2013. 11 Sentencia SU-090/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)12.

13. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional13.

14. El pago de los intereses moratorios de las acreencias laborales no se puede ordenar a través de la acción de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses14.

15. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas15, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal.

16. Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores

subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Alcance de las medidas de protección adoptadas en el Auto 110 de 201316

17. Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisión adoptó medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada entidad, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos.

18. En el Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional encontró probada “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que 12 Sentencias T-299/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-788/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T014/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 13 Sentencias T-387/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-259/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-286/99

(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 Sentencias T-435/98 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-323/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Sentencia T-140/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

16 En este aparte la Sala seguirá el contenido del Auto 182/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas), en cuanto fijó el alcance del Auto 110/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y estableció el contenido mínimo de los informes periódicos que Colpensiones debe rendir a esta Corporación. 11 impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República” (f.j. 9, A-110/13)17. En ese sentido la providencia reconoció que “en un escenario de bloqueo institucional ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera. Empero, debido a determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacta de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a los sectores con menor capacidad de asunción de obligaciones públicas”. De ahí que, “en escenarios de parálisis institucional que menoscaben derechos fundamentales, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las distintas entidades y la atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más soportables”. (f.j. 14, A-110/13).

19. De este modo, tomando en consideración que se probó a la Corte la

presencia de una serie de dificultades y barreras en el proceso de envío de expedientes prestacionales con información completa por parte del ISS a Colpensiones, así como la ausencia de capacidad suficiente de esta última para responder a tiempo las solicitudes radicadas ante el ISS y cumplir las sentencias (ordinarias y de tutela) proferidas en contra del extinto Instituto (entre otros datos, en el Auto 110/13 la Sala tuvo en cuenta que la capacidad de respuesta mensual de Colpensiones es de aproximadamente 19.900 reconocimientos, mientras que los trámites pendientes llegaban a 184.47818), la Sala adoptó una serie de medidas dirigidas a (i) facilitar y vigilar la coordinación entre el ISS y Colpensiones en el cumplimiento de sus

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