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CC - T633-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T633-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-633/17

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Caso en que se niega al accionante el derecho a intervenir como tercero con interés legítimo, en calidad de representante sustituto para la atención médica de testigo de Jehová La Sala estableció la existencia de un documento a través del cual el “Testigo de Jehová” designó como “representante sustituto para la atención médica” al accionante a fin de que decidiera por él, en caso de hallarse incapacitado, sobre la trasfusión de sangre. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia general La improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela evita que el problema se dilate de manera indefinida, se garantiza la seguridad jurídica y que las personas puedan disfrutar de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL DERECHO A LA SALUDJurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Tensión La posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los profesionales de la medicina de proteger el derecho a la libertad de culto en los eventos donde exista consentimiento libre y voluntario, otorgado por persona capaz. Así mismo, las entidades de Salud deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan

algunos tratamientos. En ese orden, deben procurar la asignación de procedimientos alternativos que permitan su recuperación sin violentar sus convicciones religiosas. DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo PARTES Y TERCEROS-Concepto

DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad

2 La impugnación se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que así garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOVulneración por cuanto Juzgado no vinculó a la acción de amparo a tercero con interés, lo cual determinó la negativa a la impugnación, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia Se constató que el Juzgado, dentro del trámite de la acción de tutela, incurrió en una indebida integración del contradictorio por no vincular a un tercero con interés ni permitirle que impugnara el fallo, lo que conllevaría a que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado que notificara nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con interés en la decisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela

Como el representado del accionante falleció, estando en trámite la presente acción de tutela, la Sala consideró que se consolidó la carencia actual de objeto por daño consumado y, en esas condiciones, se abstuvo de dar las respectivas órdenes, puesto que las que se dieran resultarían inocuas.

Referencia: Expediente T-6.164.917.

Acción de tutela instaurada por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de agosto en la oficina de reparto de la Rama Judicial de Santa Marta, el señor Iván Jesús Gómez Vicente, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para

sustentar la acción relató los siguientes:

1. Hechos 1.1. Aseveró que el señor Juan Alberto Orozco Velásquez1, quien profesa la

fe “Testigos de Jehová”, lo designó como su representante “sustituto” para la atención médica, a través de una “declaración anticipada de voluntad”, en la cual afirmó que “no aceptaba transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma y que además facultaba al ciudadano Iván Jesús Gómez Vicente, también testigo de Jehová, para que en su nombre aceptara o rechazara tratamientos incluidas la alimentación y la hidratación artificiales, consultar a sus médicos, recibir copias de su historial médico y emprender acción judicial a fin de que se respeten sus deseos”. 1.2. Indicó que en el mes de agosto de 2016 el señor Orozco Velásquez tuvo un accidente de tránsito que lo mantiene “en estado de incapacidad sensorial” en la clínica Bahía de la ciudad de Santa Marta. 1.3. Informó que la señora Nelda Patricia Velásquez Torres –madre del lesionadointerpuso acción de tutela contra la citada entidad hospitalaria, la que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control Garantías de Santa Marta, el cual concedió el amparo y ordenó realizar todos los tratamientos necesarios. Señaló que el despacho judicial se rehusó a vincularlo como “legítimo interviniente en pro de los derechos fundamentales del paciente Juan Alberto Orozco Velásquez” y rechazó la 1 De 22 años de edad. 4 impugnación presentada contra el fallo, cuando tiene la calidad de “representante sustituto para la atención médica”. 1.4. Afirmó que la actuación del Juzgado constituye una afrenta al debido

proceso (art. 29 C. Pol.), no sólo porque vulnera los principios fundamentales y los fines del Estado, consagrados en los artículos 1º y 2º de la Constitución, particularmente la dignidad humana y las creencias de la persona, sino porque desacata el “control de convencionalidad que ex officio” corresponde hacer a los jueces y órganos vinculados a la Rama Judicial”. 1.5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta a partir del auto que admitió la demanda y se le vincule como tercero con interés legítimo. Ello, al considerar que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 2, 8.1, 12, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque se le negó el derecho a intervenir como tercero a fin de defender los derechos de Orozco Velásquez y no permitirle impugnar el fallo de primera instancia. Cuestiones previas. Antes de continuar con la relación del trámite de la acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar un breve recuento de lo ocurrido con anterioridad a la interposición del amparo que es objeto de decisión y particularmente en lo relacionado con las acciones de tutela interpuestas por las señoras (i) Nelda Patricia Velásquez Torres y (ii) Katherin Tatiana Bossa Páez. Con ocasión a un accidente de tránsito, el 17 de agosto de 2016 fue trasladado a

la clínica Bahía el señor Juan Alberto Orozco Velásquez, siendo diagnosticado con “TCE Severo, politraumatismo severo, contusión pulmonar bilaterla (sic), fracturas en clavícula derecha, en maxilar inferior, fractura expuesta diafisaria en húmero derecho, en cúbito derecho, en tibia y peroné izquierdo” (fl. 53 c. 1ª instancia). Como el paciente requería “cirugía urgente”, el cuerpo médico solicitó el consentimiento a sus familiares. La compañera permanente del lesionado, señora Katherin Tatiana Bossa Páez, allegó una “carta” donde el paciente “manifiesta la negación de recibir transfusiones (Directriz Anticipada para la atención médica), pues la religión que profesa es la de la congregación de los Testigos de Jehová”. Esa situación generó barreras para los galenos, puesto que era necesaria la trasfusión de sangre. 5 El 20 de agosto de 2016 realizaron una reunión con los padres y la compañera permanente del lesionado, en la cual el médico internista les explicó el estado crítico de éste, quien estaba “sobreviviendo al ventilador, con una hemoglobina en 5.1. gr, un estado franco de retroceso, por lo que se puede presentar una lesión neurológica secundaria”; no obstante, la pareja y el padre de Juan Alberto solicitaron que se respetara la voluntad de él “de no recibir transfusiones de sangre”. Posteriormente y previa solicitud de la madre del lesionado, ese mismo día, se formalizó otra reunión con la familia, el cuerpo médico, un delegado de la

Congregación Testigos de Jehová, de la Defensoría del Pueblo y de Derechos Humanos, así como con el representante del paciente, señor Iván Jesús Gómez Vicente. En esta, de nuevo, la compañera permanente y el señor Gómez Vicente se opusieron a la transfusión. Por su parte, los encargados de la clínica dejaron constancia de no haber suministrado sangre al paciente, respetando la decisión que tomó cuando se hallaba consciente. (i) Acción de tutela interpuesta por Nelda Patricia Velásquez Torres contra la Clínica Bahía (radicado No. 2016-0118-00). A finales de agosto de 2016, la señora Nelda Patricia Velásquez Torres, en calidad de progenitora de Juan Alberto Orozco Velásquez, interpuso acción de tutela contra la Clínica Bahía al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de su hijo. Lo anterior, porque los médicos y directivos del centro asistencial fueron “inducidos a suscribir un acta, en donde se abstienen a administrar cualquier procedimiento que vaya en contra de los preceptos religiosos de la congregación Testigos de Jehová, y fue su representante quien decidió que su hijo no debía recibir ningún tipo de procedimiento médico”. En efecto, señaló la accionante que su hijo Juan Alberto sufrió un accidente de tránsito que le ha producido pérdida de sangre “producto de la hemorragia interna” y, también ha disminuido de manera considerable sus niveles de hemoglobina, por lo cual solicitó se ordenara a la clínica realizar los tratamientos requeridos. A través de auto del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal

Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta2, admitió la acción de tutela y, como medida provisional, ordenó a la Clínica Bahía “suministrar todos y cada uno de los procedimientos” que requiera el paciente para garantizar la salud y la vida. En sentencia del 2 de septiembre de 2016 se mantuvo la decisión, puesto que amparó los derechos a la salud y la vida y se ordenó a la entidad hospitalaria que continuara “suministrando los tratamientos y medicamentes que indique el médico tratante a fin de salvaguardar la vida, salud e integridad física del joven Juan Alberto Orozco 2 Radicado 2016-0118-00, obrante a folios 75 y ss. del cuaderno de primera instancia. 6 Velásquez, hasta que éste ingrese en estado de consciencia y pueda manifestar a viva voz que o (sic) acepta un tratamiento determinado” (fl. 86 c. 1ª instancia). En efecto, consideró el funcionario judicial que si bien debe respetarse la libertad de cultos, ante una situación como la que es objeto de debate, donde el paciente se encuentra en imposibilidad de señalar de manera voluntaria y consciente la aceptación o no de los procedimientos, prima el derecho a la vida. Así se refirió: “se hace evidente para este despacho la prevalencia del derecho fundamental a la Vida, y con ello, ante la imposibilidad del paciente de indicar de manera consiente (sic) la no aceptación del procedimiento médico requerido para salvar su vida e incluso su miembro inferior izquierdo, deben efectuarse procedimientos médicos que en principio parecerían contrarios del derecho a la escogencia de la fe que presuntamente profesa el joven Juan Alberto Orozco Velázquez, pero que

dada su condición y estado de inconsciencia no es posible determinar si la persona desea o no el tratamiento, por lo que el legislador en su sabiduría y la Corte Constitucional en su entender, es primordial el preservar la vida de la persona” (fl. 85 c. 1ª instancia). La citada sentencia fue objeto de impugnación por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, pero se le negó al considerar que no tenía legitimación. En ese orden, el fallo no tuvo segunda instancia y hasta la fecha el expediente tampoco ha llegado a la Corporación para su eventual revisión3. (ii) Acción de tutela interpuesta por la señora Katherin Tatiana Bossa Páez contra la Clínica Bahía (radicado No.2016-00072-00). A través de escrito presentado el 31 de agosto de 20164 en la Oficina Judicial de Santa Marta, la señora Katherine Tatiana Bossa Páez interpuso acción de tutela contra la Clínica Bahía de esa ciudad. Consideró la accionante que la accionada conculcó los derechos fundamentales de su compañero permanente, puesto que de manera errada interpretó que se requería transfusión y le suministró tres unidades de sangre, cuando la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías no disponía la “transfusión de sangre, sino más bien proceder a suministrar procedimientos médicos tendientes a preservar la salud del paciente”5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de auto del 8 de septiembre de 2016 decretó la medida provisional solicitada, en torno a que no se continuara con la transfusión de sangre; no obstante, en

3 No había sido enviado de la primea instancia a la Corte. 4 Dos días después de haberse emitido por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la medida provisional para el suministro de los tratamientos respectivos. 5 Fl. 89 c. 1ª. instancia. 7 sentencia del 15 de septiembre del mismo año la levantó y negó la tutela con relación a los derechos fundamentales de la libertad de culto y religión (art. 19 C. Pol.). Por el contrario, amparó la vida digna en conexidad con la salud y seguridad social del paciente, ordenando a la clínica que suministrara “de manera inmediata todo tratamiento integral al paciente, tendiente a preservar su salud y vida”. Sostuvo el despacho judicial que no se presentó vulneración alguna, en tanto la “carta poder” de atención médica firmada por el titular del derecho, en el numeral 3, literal a) “no rechaza todas las fracciones menores de sangre; en el literal c) manifiesta que es posible que acepte fracciones menores de sangre, bajo tales premisas se concluye que estando en el goce de sus facultades no rechazó totalmente la posibilidad que se le efectuaran las transfusiones, dejando abierta la posibilidad de recibir fracciones menores de sangre, por lo que dentro de su voluntad estaba la posibilidad de recibir atención médica y posibles transfusiones sanguíneas en pro de su vida”6. Además, la clínica ha tratado de garantizar la vida del paciente, en acatamiento de la orden del juez constitucional que protegió el derecho por solicitud de la madre “por excelencia su verdadera Agente Oficioso”7.

Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (radicado núm. 0725-16) en providencia del 31 de octubre de 2016 decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, para que se procediera a “trabar debidamente el contradictorio, vinculando a los sujetos mencionados en la parte motiva”, esto es, a los señores Juan Carlos Orozco – padre del lesionado-, Nelda Velásquez –madree Iván Jesús Gómez Vicente. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito nuevamente resolvió la acción de tutela, negándola por carencia actual de objeto, toda vez que el 9 de noviembre de ese año había fallecido el señor Juan Alberto Orozco Velásquez. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 3 de febrero de 20178. Este expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional según auto del 11 de agosto de 20179, no obstante que se presentó solicitud por el apoderado del interesado.

2. Trámite procesal de la acción de tutela objeto de revisión. 2.1. La acción de tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2016 ante la Oficina Judicial de la Rama Judicial de Santa Marta y fue asignada el 5 de octubre del mismo año al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. 6 Fl. 94 c. 1ª instancia. 7 Fls. 88 a 97 c. 1ª instancia 8 Fls. 171 y ss. cuaderno de revisión. 9 Fls. 71 y ss. c. rev.

8 2.2. A través de auto del 5 de octubre de 2016, el citado despacho judicial admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada y, además, vinculó a la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y a la señora Nelda Patricia Velásquez Torres, para que ejercieran el derecho de defensa.

3. Respuestas de las accionadas. 3.1. La apoderada de la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S. informó que el 17 de agosto de 2016 ingresó a la institución el señor Juan Alberto Orozco Velásquez, con heridas producto de un accidente de tránsito. El tratamiento presentó dificultades porque la familia se opuso a la transfusión de sangre, con fundamento en una “carta poder” que el paciente firmó con anterioridad.

Posteriormente, con base en la medida provisional emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se reanudaron los procedimientos, sin embargo, la compañera del paciente interpuso otra acción de tutela, a través de la cual solicitaba respeto por la voluntad de aquel. Concluyó afirmando que por parte de esa institución no se vulneraron los derechos del paciente ni de su representante Iván Jesús Gómez Vicente. 3.2. El Oficial Mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, mediante oficio núm. 1325 del 18 de octubre de 2016 informó que en ese despacho se tramitó acción de tutela bajo el número 201600118, interpuesta por la señora Nelda Patricia Velásquez Torres en representación de su hijo Juan Alberto Orozco Velásquez. Que en el auto

admisorio se decretó medida provisional a través de la cual se ordenó a la clínica suministrar los procedimientos y tratamientos que requiera el paciente a fin de salvar la vida. De otro lado, indicó que el 2 de septiembre de 2016 se emitió fallo amparando los derechos fundamentales. En la misma fecha, se recibió escrito del señor Iván Jesús Gómez Vicente informando que “se quería hacer parte dentro de la acción de tutela”. Solicitud decidida en el fallo de manera negativa, puesto que “no se evidenciaba legitimación en la causa por activa”, ya que “la controversia versaba respecto de Juan Alberto Orozco Velásquez, representado por su madre contra la Clínica Bahía”10. No obstante lo anterior, el señor Gómez Vicente impugnó el fallo, pero fue negada “indicando nuevamente la falta de legitimación en la causa por activa”. Así mismo se informó, que con relación a ese asunto, se interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta pero fue 10 Fl. 104 y ss. cuaderno de 1ª instancia. 9 negada en cuanto al derecho a la libertad de culto y religión, puesto que las garantías a la salud y la vida se protegieron.

4. Pruebas.

El accionante no aportó pruebas con el escrito de tutela. Por parte de la apoderada de la Clínica Bahía se allegaron como elementos de prueba, los siguientes: 4.1. Fotocopia de la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de

Santa Marta al interior de la acción de tutela número 2016-0118-00, presentada por la señora Nelda Patricia Velásquez Torres, madre de Juan Alberto Orozco Velásquez. 4.2. Fotocopia del fallo expedido el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela radicada número 2016-00072-00 interpuesta por Katherin Tatiana Bossa Páez como agente oficiosa de Juan Alberto Orozco Velásquez. 4.3. Copia del escrito con fecha 14 de septiembre de 2016, a través del cual la clínica responde un requerimiento dentro de la acción de tutela 2016-0007200 sobre el estado de salud del paciente.

5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió “No tutelar” el derecho al debido proceso invocado por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, al considerar que no se presentó vulneración, ya que el ahora actor “no podía hacer parte dentro de la acción constitucional en litigio, pues se denota que quien interpuso la tutela fue la madre del joven Juan Alberto Orozco contra Clínica Bahía, el señor Gómez Vicente no demostró que tenía interés en las resultas de ese proceso, pues si bien es cierto adujo que era el representante de la Congregación Testigos de Jehová, a la que supuestamente hacía parte el joven accidentado, también es cierto que no demostró con prueba siquiera sumaria que esto fuera verdad”11. 5.2. A través de escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el señor Iván

Jesús Gómez Vicente, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión. Señaló que existió un error por parte del Juez accionado en tanto no se le reconoció como tercero con interés, por lo que solicitó se revocara la providencia que denegó el amparo. 11 Fls. 108 a 115, cuaderno de 1ª instancia. 10 5.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 15 de noviembre de 2016, revocó el fallo y, en su lugar, reconoció la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, señaló el ad quem que si bien dentro de la acción de tutela número 2016-0118-00, tramitada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, no se vinculó a Gómez Vicente, sí se evidencia que el Tribunal Superior de Santa Marta, al conocer en segunda instancia del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, radicado No. 2016-00072-00, tras anular todo el trámite, ordenó su vinculación, constituyéndose éste en el medio propicio para ventilar las discrepancias. Al respecto se afirmó: “Así las cosas, es necesario aclarar que tanto la señora Katherin Tatiana Bossa Páez y el señor Iván Jesús Gómez Vicente accionante del presente proceso, están atacando el fallo 2016-0118-00 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta y en el cual actúa como accionante la señora Nelda Velásquez que

procede como agente oficios de su hijo Juan Alberto Orozco Velásquez.// Es por ello que al vincular al hoy accionante al proceso 2016-00072-00 el cual está en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, este puede atacar directamente la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías”12.

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Selección del expediente.

Respecto de este expediente se presentó insistencia por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo13. Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala núm. Siete14 decidió seleccionarlo para revisión.

2. Decreto de pruebas. 12 Fl. 27 cuaderno de segunda instancia. 13 Consideró la Defensoría que el asunto objeto de análisis presenta dos aspectos que en su criterio justifican la revisión. En primer término, hizo alusión a la negativa del paciente a la transfusión de sangre que, el cual, además de aparecer “en un documento previo, genérico y a juicio de la defensoría, con cierto grado de ambigüedad en algunos de sus apartes”, tampoco cumple con los otros requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional, como “la verificación de tratamientos alternativos o posibilidades de recuperación puesto que se encontraba en estado de coma inducido”. En segundo lugar, consideró relevante que la Corte se pronuncie en torno a la tensión “entre la madre del señor Orozco Velásquez, quien presentó solicitud de tutela y logró que a su hijo le realizaran la transfusión sanguínea, y el señor Iván Jesús Gómez

Vicente, quien se presentó como tutor religioso del señor Orozco y quien solicitó ser oído en sede de tutela, al entender que representaba los intereses del paciente desde el punto de vista de sus convicciones religiosas” (fls. 3 a 9 cuaderno de revisión). 14 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 2.1. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas: 2.1.1. Se solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta que remitiera copias de la decisión a través de la cual se denegó la impugnación interpuesta por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, emitida al interior de la acción de tutela 47-001-4088-005-2016-0118-00, presentada por la señora Nelda Patricia Velásquez Torres contra la Clínica Bahía. 2.1.2. Se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que remitiera copias de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro de la acción de amparo 2016-0072-00 el 31 de octubre de 2016 que decretó la nulidad del trámite de tutela y de aquellas providencias que se emitieron posteriormente. 2.1.3. Se solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta que

remitiera copia de la providencia del 31 de octubre de 2016, emitida por el Magistrado David Vanegas González, al interior de la acción de tutela número 657-16, cuya accionante es la señora Katherin Tatiana Bossa Páez y accionado el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 2.2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: 2.2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta envió copia de la decisión del 3 de febrero de 2017 a través de la cual resolvió la impugnación impetrada dentro de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad15. 2.2.2. Se allegaron copias16 del escrito de tutela interpuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta por la señora Katherin Tatiana Bossa Páez, con el cual se inició el trámite por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. 2.2.3. Copias de la decisión del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, a través de la cual resolvió nuevamente la acción de tutela declarando la carencia de objeto por hecho superado17. 15 Fls. 207 y ss. c. de rev. 16 Estas copias fueron fotocopiadas en esta instancia, toda vez que el expediente T-6.264.957 se hallaba en esta Corporación. 17 Fls. 171 y ss. c. de rev. 12 2.2.4. Copia del escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial del

señor Iván Jesús Gómez Vicente, contra la anterior decisión18. 2.2.5. Copia del escrito de intervención como tercero con interés del apoderado judicial del señor Gómez Vicente19. 2.2.6. Copia del oficio CSM-AS 970 del 15 de noviembre de 2016, a través del cual la directora Médica de la Clínica Santa Marta Esimed S.A. remite copia de la historia clínica de urgencias de Juan Alberto Orozco Velásquez, donde se certifica que falleció el 9 de noviembre de ese mismo año20 . 2.2.7. Fotocopia de la página del Diario del Magdalena, en la cual se anuncia la muerte de Juan Osorio Velásquez21. 2.2.8. Copia de la decisión del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual decretó la nulidad del trámite de tutela adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito22. 2.2.9. Copias de la providencia del 3 de febrero de 2017 (aunque en la misma se indica que es de 2016), mediante la cual se confirma la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito23. 2.2.10. Copias del auto del 19 de septiembre de 2016, a través del cual se niega la impugnación del fallo al señor Iván Jesús Gómez Vicente, remitidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta24. 2.2.11. El apoderado del accionante allegó dos declaraciones extrajuicio de los señores Iván Jesús Gómez Vicente y Julián Jiménez Castaño, quienes

afirmaron haber sido testigos de la suscripción de la carta poder por parte del señor Juan Alberto Orozco Velásquez. 2.2.12. El representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová y el apoderado del accionante presentaron escritos solicitando se acumulara este expediente al radicado T-6.264.957, porque en su sentir existe “unidad de materia” y tratarse de un asunto novedoso orientado a la defensa del derecho fundamental de libertad de conciencia. 18 Fls. 186 y ss. c. de rev. 19 Fls. 193 y ss. c. de rev. 20 Fls. 200 y ss. c. de rev. 21 Fl. 203 c. de rev. 22 Fls. 204 y ss. c. de rev. 23 Fls. 207 y ss. c. de rev. 24 Fls. 95 y ss. c. de rev. 13 2.2.13. El mandatario del señor Iván Jesús Gómez Vicente, el 5 de octubre de 2017, allegó copias de (i) un escrito dirigido Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta; (ii) solicitud a la Defensoría del Pueblo para que actuara como coadyuvante en la acción de tutela; (iii) del acta de la reunión realizada en la clínica Bahía el 20 de agosto de 2016; (iv) del escrito enviado por la Defensoría del Pueblo al Juzgado Quinto Penal Municipal y (v) la decisión del citado despacho judicial que niega la impugnación25.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTI

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