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CC - T634-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T634-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-634/01

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONSolicitud previa de rectificación Se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción de buena fe con que se supone ha efectuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada. El actor solicitó la rectificación de la información publicada por la demandada la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha información se baso en informes oficiales de inteligencia y en la información que resulto de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyo todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su contexto histórico, en forma completa. MEDIOS DE COMUNICACION-Situación de indefensión Con relación al estado de indefensión en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicación esta Corporación ha reconocido esta condición. DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicación de artículo en la revista Cambio Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera como un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la información y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la información y destinatario de la misma.

Como se observa, en la misma disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser “veraz e imparcial” para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional. Dicha restricción o condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente. La misma Constitución Política garantiza el cumplimiento de esta limitante: “la información debe ser veraz e imparcial” al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a más de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su límite, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan

separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. No obstante, también se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión, expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos, cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión, o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la información que son la condición “sine qua non” para su protección y primacía. DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede

encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas. INFORME DE INTELIGENCIA-Utilización en artículo en la Revista Cambio Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente. INVESTIGACION PERIODISTICA-Información periodística cierta, completa e imparcial La información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la veracidad e imparcialidad, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la

información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos.

Referencia: expediente T-424 825

Acción de tutela instaurada por José Luis Cuenca Ferrada, contra la Revista Cambio.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA, contra la revista

CAMBIO.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos El ciudadano JOSE LUIS CUENCA FERRADA, considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, previstos en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, por parte de la revista Cambio, que en su edición 378 que circuló la semana del 18 al 25 de septiembre de 2000, colocó

como portada el siguiente titular : “La nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del contralmirante José Luis Cuenca con un hombre que la Armada vincula con el narcotraficante José Castrillón Henao”. De igual manera, en la página 18 de la prenombrada edición se desarrolla el titular de la revista, añadiendo la frase “Cambio revela grabación y destapa grave corrupción en la Armada”. A juicio del actor, la revista en su artículo: “hace una apreciación subjetiva cuyo resultado ha sido presentarme ante la opinión pública como un funcionario corrupto y delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el contenido de los documentos que se le pusieron de presente”. Mediante carta de fecha 19 de septiembre de 2000 el actor presentó solicitud de rectificación al Director de la revista Cambio, por cuanto: “las dudas que se plantean respecto de la idoneidad del alto mando de la Armada Nacional así como las sugerencias que aparecen como conclusión del artículo periodístico, no se compadecen con la realidad”. Para el almirante Cuenca Ferrada el artículo fue realizado “con base en simples conjeturas y análisis parciales de la situación”, y añade que “lo hechos descritos en el artículo acaecieron hace más de 2 años y en su momento debieron ser noticia” y el hecho de ser publicados con una importante diferencia de tiempo solamente pretende vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre de la Armada Nacional y sus actuales comandantes. La revista Cambió negó la petición de rectificación, porque en su criterio el artículo resultó “de un trabajo periodístico exhaustivo, realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad”, afirmando que el almirante

“acepta la mayoría de los hechos y deja de tratar otros, admitiéndolos tácitamente.”

2. Pretensiones.

Solicita el actor “se ordene a la revista CAMBIO rectificar la información falsa, errada y parcializada contenida en el mencionado artículo, en condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de mi buen nombre y mi honra.”

3. Pruebas Recaudadas. 0 Edición No. 378 de la revista CAMBIO. 1 Fotocopia de carta de fecha 19 de septiembre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA. 2 Fotocopia de providencia de 30 de abril de 1999, de la Inspección General de la Armada Nacional. 3 Fotocopia de carta de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO. 4 Fotocopia de carta de fecha 12 de octubre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA. 5 Fotocopia del oficio número 1387 IGAR748 del 2 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. 6 Fotocopia del oficio número 101416 DINTE del 10 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. 7 Fotocopia de oficio número 0316 - CFNA - JEMFA - N3 - 847 del 8 de abril de 1998, suscrito por el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico. 8 Fotocopia del oficio número 347 JEDHU - EMNM1 - 192 de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada

Nacional. 9 Fotocopia de la carta de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO. 10Fotocopia de carta de protesta de la compañía “Pesqueros Ltda” de fecha abril 8 de 1998, suscrita por LORENA MACCHI MEJIA. 11Fotocopia del oficio NR 301743 - JONA - 322 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Jefe de Operaciones Navales Armada Nacional. 12Fotocopia del oficio No. 00209/ DINTE ARC-AY-252 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. 13Fotocopias del organigrama de la organización “CONEO” y del “Cartel de la Costa”. 14Fotocopia del oficio NR 251743 - JONA - 173 de fecha 25 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional. 15Fotocopia del oficio No. 281100-CENA 173, de fecha 28 de junio de 1998, suscrito por el Comandante dela Fuerza Naval del Atlántico. 16Fotocopia del oficio No. 271043R -JEMFA - 173, de fecha 26 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Fuerza Naval del Atlántico. 17Fotocopia del análisis del caso “Constelación” de fecha 4 de mayo de 1998, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional. 18Fotocopia de escrito de fecha mayo 1 de 1998, suscrito por Carlos Pérez y

dirigido al “señor Pepe” 19Fotocopias de siete (7) marconigramas del mes de abril de 1998. 20Fotocopia del informe No. 170 - DIMARCP8 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de Turbo. 21Fotocopia de carta de fecha 9 de abril de 1998, suscrita por el Subdirector General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá. 22Fotocopia de informe de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Teniente de Fragata ROLANDO PEREZ, comandante de la P-204 “3 de noviembre”, de la armada panameña. 23Fotocopia del oficio No. SMN/DO/300-98, de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Director General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá. 24Fotocopia de escrito sin fecha y sin autor que se titula “Caso Constelación”. 25Fotocopia del Oficio No. 220000/COARC-810 de fecha 22 de julio de 1998, suscrito por el Comandante de la Armada Nacional. 26Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial de la revista

CAMBIO.

27Fotocopia de mensaje escuchado el 8 de abril de 1998, a las 15 :43 horas, proveniente del Centro Nacional de Escuchas. 28Fotocopia del oficio No. 1790 DIMAR-DICAP-967 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Director General Marítimo. 29Un cassette que contiene la entrevista de 17 de noviembre realizada con el director de CAMBIO y el accionante en el programa FM de RCN.

30Oficio No. 1608 IGAR-ASJUR-743 de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. 31Oficio No. 1612 IGAR-DEJUR-930 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional. 32Oficio No. 231016/DINTE -219 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

El JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, decidió amparar los derechos fundamentales al honor y la honra del ciudadano CUENCA FERRADA, pues considera que “no solo basta informar de manera exacta unos hechos que fenomenológicamente ocurrieron, sino que además la opinión de quien informa, así como sus especulaciones y conclusiones sobre los hechos informados estén claramente diferenciados”. En su criterio, el artículo está basado en informes de inteligencia que fueron presentados al público sin haber sido confirmados. Agrega que “ en el caso presente la situación es aún más grave, pues aún habiéndose indagado preliminarmente al accionante y habiéndose archivado el expediente como resultado de la evaluación de tales labores de inteligencia y las pruebas recaudadas posteriormente por no encontrarse mérito” la publicación tiene la intención implícita de efectuar un juicio de valor sobre la vinculación del almirante CUENCA FERRADA con actividades de narcotráfico y corrupción.

Luego de analizar las pruebas aportadas al proceso concluye que: “efectivamente como se duele el accionante, la Revista Cambio intentó fungir de investigador y Juez de la conducta del Contralmirante y que desconociendo el pronunciamiento de autoridad competente, decidió que era corrupto y narcotraficante y luego emitió su juicio públicamente.” Ante la impugnación presentada por la Revista Cambio, se surtió la segunda instancia y la Sala Civil, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTA D.C., mediante providencia de enero 26 de 2001, revocó la decisión del juez de primera instancia, pues estimó que el artículo publicado no difiere de manera notoria con la prueba documental aportada por la Revista Cambio al proceso “los que al parecer el juzgador no valoró en su verdadera dimensión, pues los desechó alegando que por ser informes de inteligencia son reservados, confidenciales y “provisionales”. Indicó que el a quo se dedicó a buscar “la intención implícita” de lo que había querido decir el artículo y concluyó que con base en suposiciones confundidas con los hechos el almirante era “corrupto y narcotraficante”. Luego de hacer un parangón entre las pruebas documentales aportadas y las afirmaciones de la revista, señala que corresponden con la realidad y que tanto las conclusiones como los comentarios “no atentan contra los derechos fundamentales del accionante, pues tiene su fundamento en la investigación periodística y cumple con el objetivo de la publicación al dejar planteadas serias irregularidades en torno al tratamiento que dio la Armada Nacional al caso mencionado, en donde el accionante fue actor activo, tal y como quedó

demostrado”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema.

La Sala deberá estudiar y analizar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor por parte de la Revista Cambio y si procede o no el derecho a la rectificación solicitada por el actor; o si por el contrario la información cumple con los presupuestos de veracidad e imparcialidad exigidos por la Carta Política y las opiniones periodísticas se diferencian de los hechos debiendo prevalecer la protección del derecho a la libre expresión y opinión. Se considera entonces necesario abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, para luego entrar a analizar el caso en concreto a fin de determinar si la Revista Cambio vulneró realmente los derechos fundamentales invocados por el actor.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la

publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

Por lo anterior, es que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada. En el presente caso, observamos que el actor solicitó la rectificación de la información publicada por la demandada en septiembre 19 de 2000 cuya copia obra a folios 1,2 y 3 del expediente, la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha información se basó en informes oficiales de inteligencia y en la información que resultó de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyó todos los elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su contexto histórico, en forma completa. Con relación al estado de indefensión en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicación esta Corporación ha reconocido esta condición entre otras, en la sentencia T - 611 de 1992, M. P. Dr.: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en

que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Establecidos los requisitos legales de procedibilidad de la acción y su procedencia contra un particular por encontrarse el actor en estado de indefensión, considera así mismo la Sala, que la acción de tutela en caso de existir vulneración efectiva a los derechos del actor se traduciría en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

4. Derechos de información y expresión frente a los derechos al buen

nombre y a la honra presuntamente vulnerados.

I. Derecho de información.

La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 20 los derechos de información y expresión cuyo ejercicio implica el uso de las consiguientes libertades garantizadas por la misma Carta Política. En efecto dicho precepto establece: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Tenemos de una parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera como un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como sujeto activo quien difunde la información y el derecho del receptor como sujeto pasivo de la información y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser “veraz e imparcial” para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional. Dicha restricción o condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente.

Como todos los derechos y libertades, el derecho a la información nunca podrá ser ilimitado o absoluto, pues cada derecho y cada libertad termina donde empieza el derecho o libertad ajena. De ahí las exigencias impuestas por el constituyente de veracidad e imparcialidad que debe cumplir la información, pues estas no son más que un límite al ejercicio del derecho a informar, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho del destinatario de la información, a formarse su propia opinión. A lo anterior, se suman las limitaciones y restricciones que el legislador establezca para cada uno de ellos en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. La misma Constitución Política garantiza el cumplimiento de esta limitante: “la información debe ser veraz e imparcial” al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a más de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista. No obstante lo anterior, el derecho a informar y a ser informado, se garantiza a toda persona sin distinción alguna, con las mismas limitaciones que el constituyente estableció para su ejercicio, esto es, que la información sea veraz e imparcial y aunque el constituyente consagró la responsabilidad social para los medios, el que no la haya contemplado respecto de las personas no quiere decir que estas no respondan civil y penalmente cuando se presenten abusos en el ejercicio de dichos derechos. II.- Derecho de expresión. De otra parte, el precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, encontrando su límite como se señaló antes, donde comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente

encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. No obstante, también se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión, expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos, cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza, descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión, o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de veracidad e imparcialidad en la información que son la condición “sine qua non” para su protección y primacía. Al igual que el derecho de información, el derecho de expresión y opinión se consagra y garantiza no sólo respecto de los medios de comunicación, sino de todas las personas, e igualmente genera responsabilidades civiles y penales cuando en su ejercicio resultan vulnerados otros derechos o bienes jurídicos protegidos por el Estado. Respecto de los medios la responsabilidad social consagrada en el precitado artículo 20 también se hace extensiva al ejercicio de este derecho. Los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, son de

consagración constitucional y se encuentran previstos en los artículos 15 y 21 de la C.P. que señalan respectivamente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.” Considera esta Sala que en relación con los derechos fundamentales y las correspondientes libertades garantizadas y protegidas por el Estado, la misma Constitución Política en su artículo 95 establece el límite de su ejercicio al señalar: “…El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades… Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;”. Lo anterior, nos permitirá en cada momento establecer si realmente existe conflicto entre diferentes derechos fundamentales, ó si por el contrario el abuso en el ejercicio de alguno de ellos ha vulnerado aquel o aquellos respecto de los cuales aparentemente está en conflicto. Por último se considera que dado que los derechos materia de este asunto tienen la categoría de derechos fundamentales y se han consagrado constitucionalmente, ameritando cada uno de ellos su protección inmediata cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados; solo frente a la situación concreta y analizadas las circunstancias particulares se podrá establecer cual requiere de la especial protección por resultar efectivamente vulnerado. En relación con los derechos fundamentales objeto de la presente acción de

tutela considera la Sala necesario citar la Sentencia T - 080 de 1993 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz en que se expresó: “Las libertades de expresión y opinión colisionan constantemente en la práctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amena

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