CC - T634-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T634-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-634/07
ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública/ACTIVIDAD NOTARIAL-Desarrollo jurisprudencial CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra CONCURSO DE NOTARIOS-Régimen de inhabilidades INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanción por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE
NOTARIO-Intemporalidad FUNCION NOTARIAL-Sistema normativo especial/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Reglas exigentes CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Aplicación del inciso 3 artículo 4 del Decreto 3454 de 2006 que regula el proceso de inscripción
Referencia: expediente T-1564737
Acción de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino (e) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar amenazados sus derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre. HECHOS 1.- Respecto del ciudadano Gabriel Stanich Maldonado, quien actúa por intermedio de apoderado, se señala que fue nombrado como notario mediante el decreto 2397 del 3 de diciembre de 1993 y que durante el ejercicio del cargo fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos favorablemente disminuyendo la sanción a un (1) mes. 1.1.- Argumenta el señor Stanich Maldonado que el día 5 de diciembre de 2002 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, toda vez que considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por la inaplicación de las normas de procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995, entre otros cargos. 1.2.- Afirma que al momento de presentación de la acción de tutela el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en la
etapa probatoria en primera instancia, la cual está tramitándose en la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.- Posteriormente, durante el trámite de revisión el señor Gabriel Stanich Maldonado radicó un oficio mediante el cual informa que por medio de resolución No. 000340 del 22 de junio de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se le excluyó del concurso notarial por aportar fotocopia del Certificado de Antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), “el cual no permite identificar la fecha de refrendación, por ser ilegible, siendo la consecuencia, no permitir validar el documento.” Además de lo anterior, en la citada resolución, también se aduce que en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios consta una sanción disciplinaria que inhabilita al señor Stanich Maldonado, para ocupar el cargo de notario. 2.- En relación con el ciudadano Juan Manuel Botero Medina, quien actúa a través de apoderado judicial, se narra que fue nombrado en el cargo de notario desde el día 2 de octubre de 1995 y que mediante resolución No 2161 de 2000 la Superintendencia Delegada para el Notariado y Registro lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Argumenta que contra la anterior decisión interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, confirmándose la sanción. 2.1.- Afirma que el día 30 de noviembre de 2001 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
sancionatorio, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la inaplicación de las normas de procedimiento contempladas en la Ley 200 de 1995, entre otros argumentos. Informa que el día 24 de agosto de 2006, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia contraria a sus pretensiones, al argumentar que “…a pesar de ser procedente la aplicación de la Ley 200 de 1995 -anterior Código Disciplinario Único-, el que se haya aplicado el procedimiento establecido en el D.L. 960/70 no genera nulidad del acto, pues respecto del debido proceso, dichas normas son esencialmente iguales.” Contra el anterior fallo interpuso recurso de apelación, lo que implica que aún no existe decisión definitiva sobre el problema jurídico que plantea la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 2.2.- Sostiene que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el certificado de antecedentes disciplinarios señala que ““NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” con ocasión del cumplimiento de la condición señalada en el inciso 174 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único actualmente vigente-.” 2.3.- Aduce que mediante comunicación del 27 de octubre de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial le informó la imposibilidad de participar en el concurso de mérito. Fundamentos de las acciones de tutela. 3.- Los fundamentos de las acciones de tutela presentadas por los
ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina se resumen así: 3.1.- Aducen que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia C-421 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso de méritos para la carrera notarial, mediante el Acuerdo No 1 de 2006, estableciendo que las fechas de inicio de las inscripciones serían del 27 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2007. Señalan que según lo dispone el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, con el acto de inscripción se entiende realizada una declaración bajo la gravedad de juramento de no haber sido sancionado disciplinariamente ni estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad, situación que aplicada a sus casos constituiría jurar en falso o la posible eliminación del concurso, pues no se ha definido la nulidad interpuesta contra los actos administrativos sancionatorios. Además de lo anterior, aducen que en el citado Acuerdo la entidad demandada dispuso en el artículo 19 inciso 2 que: “En cualquier etapa del concurso, si el Consejo Superior tuviere conocimiento a través de información seria, objetiva y confiable de la comisión de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relación con su participación en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una rendidas las explicaciones pertinentes, si éstas no fueren satisfactorias, procederá a suspender su participación en dicho concurso, con independencia de las acciones legales y penales a que hubiere lugar.” 3.2.- Los demandantes, afirman, que la única posibilidad de ser
designados como notarios en propiedad, reside exclusivamente en la participación en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tal razón la exclusión de éste en razón a las sanciones disciplinarias que se encuentran cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo amenaza gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisión que se adopte finalmente anulando la sanción impuesta luego de la convocatoria, no garantiza la posibilidad de inscribirse en el mismo. En consecuencia, consideran necesario que el juez de tutela ampare transitoriamente sus derechos fundamentales pues la acción contenciosa tiene por objeto esencial verificar la legalidad de los actos administrativos y no la protección de los derechos constitucionales invocados. Aunado a lo anterior, manifiestan que la congestión que padece la jurisdicción contencioso administrativa es un hecho notorio e intentar cuestionar por esa vía el Decreto 3454 de 2006 así como el acto administrativo particular y concreto que les impide a los demandados participar en el concurso para acceder al cargo de notario, no garantiza una solución pronta, toda vez que cuando se profiera una decisión o se resuelva la solicitud de suspensión provisional, el plazo para la inscripción en dicho concurso habrá terminado. 3.3.- En el caso del señor Juan Manuel Botero Medina afirman que en el certificado de antecedentes disciplinarios consta que éste “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”, lo cual, según lo argumenta el apoderado del actor, se debe al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el
cual: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Tal situación, consideran que genera dudas respecto de la inscripción del señor Botero Medina, porque a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de la facultad concedida en el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006, podría rechazar su inscripción teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa no ha resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual según el apoderado del actor, hace que el perjuicio sea cierto e inminente. Así mismo, manifestó que para que se produzca el efecto intemporal de una inhabilidad proveniente de una sanción disciplinaria, se necesita una sentencia judicial que así lo confirme, pues sólo de esta manera es compatible dicha inhabilidad intemporal con la disposición normativa contenida en el artículo 28 de la Constitución Política. 3.4.- Por lo expuesto, consideran que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio toda vez que la imposibilidad de inscribirse en el concurso notarial por el impedimento descrito en el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006 o por el ejercicio de la faculta del Consejo Superior de la Carrera Notarial prevista en el artículo 6 del Decreto en mención o del artículo 19 del Acuerdo 1 de 2006, amenaza los derechos
fundamentales de los actores. Solicitud de tutela. 4.- En razón de lo expuesto, los ciudadanos Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina solicitan la protección de sus derechos fundamentales al desempeño de funciones públicas, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre y, en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que permita a los demandantes la inscripción en el concurso, previa acreditación de los demás requisitos legales exigidos. Intervención presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 5.- La entidad demandada, luego de citar algunos argumentos expuestos por esta Corte en sentencia C-1212 de 2001, señaló que las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que para el caso concreto garantizan que los notarios gocen de credibilidad y confianza por parte de la comunidad teniendo en cuenta la particular función que cumplen de dar fe pública de los actos sometidos a su consideración. Así, “… La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y ética con que desarrollan su función. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren a desempeñarla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes.” 5.1.- En relación con el argumento consistente en que el efecto intemporal de las inhabilidades provenientes de una sanción disciplinaria depende de una sentencia judicial, adujo el representante de la entidad demandada, que tal interpretación es incorrecta pues se estaría
desvirtuando la presunción de legalidad de los actos administrativos, que solo se revierte cuando un fallo de la jurisdicción contenciosa así lo dispone. Señaló al respecto: “Se tiene entonces, que la existencia del acto administrativo está ligado tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, su existencia está atada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. La efectividad del acto administrativo se debe entender en que está encaminado a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz, si el mismo no se cumple o no produce los efectos queridos con su expedición.” Concluye que de acuerdo a la normatividad que establece los requisitos para ingresar a la carrera notarial, éstos deben acreditarse al momento de la inscripción sin tener en cuenta que, para efectos de no registrar inhabilidades generadas por una sanción disciplinaria, los actos administrativos que impongan la sanción se encuentren demandados ante la jurisdicción contenciosa pues estos gozan de presunción de legalidad. 5.2.- Por último, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente
pues los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa y no se está frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que si los demandantes consideran que las normas que establecen los requisitos para participar en el concurso amenazan sus derechos fundamentales por no permitirse su inscripción en el citado concurso con ocasión de la inhabilidad, debieron demandar la constitucionalidad de las normas y, no esperar a que se convocara el concurso para alegar supuestas violaciones de sus derechos fundamentales. Además de lo expuesto, en relación con el ciudadano Juan Manuel Botero Medina afirma que: “… no podemos dejar de lado el hecho, afirmado por el propio tutelante que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia le impuso la sanción que hoy le impide inscribirse en el concurso para acceder al cargo d e notario.” Pruebas aportadas al proceso. 6.- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Stanich Maldonado. - Copia de la resolución No 3037 de 2000 por la cual se impone una sanción al señor Gabriel Stanich Maldonado con ocasión del ejercicio del cargo de Notario Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. - Copia de la resolución No 3932 de 2000 mediante la cual se decide un recurso de reposición y se concede el de apelación. En dicha resolución se resolvió modificar la resolución 3037 de 2000, reduciendo a un (1)
mes la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor Gabriel Stanich Maldonado. Igualmente, se decidió conceder subsidiariamente en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro. - Copia de la resolución No 2545 de 2002 por la cual se resolvió el recurso de apelación y se decidió rechazar la solicitud de nulidad del proceso adelantado en contra del ciudadano Gabriel Stanich Maldonado. Asimismo, se decidió confirmar la sanción impuesta en la resolución 3932 mediante la cual se modificó la sanción impuesta al señor Stanich Maldonado. - Copia del Decreto No 2096 de 2002 por el cual se ejecuta la sanción impuesta al señor Gabriel Stanich Maldonado y se efectúa un encargo. - Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro al derecho de petición presentado por el señor Danilo Rojas Betancurth, apoderado de los demandantes, de fecha 13 de octubre de 2006, por medio de la cual le informa que la entidad “…viene realizando una depuración, basado en el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006, la cual no se ha culminado, para saber cuales fallos se encuentran en firme y cuales no. En la actualidad el Consejo Superior de la Carrera, conformado por el Ministro de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, dos Notarios de Carrera y el Superintendente de Notariado y Registro, quien actúa como Secretario Técnico, se encuentran deliberando sobre
el acuerdo que reglamentará la convocatoria para el concurso de notarios. Una vez se tenga establecido los procedimientos a seguir, los mismos serán difundidos en forma amplia a través de publicaciones y medios de circulación nacional.” - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, el día 12 de octubre de 2006, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Hernando Rico Grillo contra la Superintendencia de Notariado y Registro. - Copia del acta de posesión del señor Gabriel Stanich Maldonado como Notario 55 del Circulo de Bogotá.
- Copia del Acuerdo No 1 de 2006 por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el
ingreso a la carrera notarial. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Manuel Botero Medina. - Copia del decreto No 1698 de 1995 mediante el cual se hace el nombramiento en interinidad del señor Juan Manuel Botero Medina como Notario Sexto del círculo de Bogotá. - Copia del acta de posesión del señor Juan Manuel Botero Medina como Notario Sexto del círculo de Bogotá. - Copia de la resolución No 2161 de 2000, expedida por la Superintendencia Delegada para el Notariado por la cual se impone una sanción al señor Juan Manuel Botero Medina en el ejercicio del cargo de Notario Sexto del Círculo de Bogotá por el término de 2 meses. - Copia de la resolución No 3561 mediante la cual se resuelve el recurso
de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado anteriormente. En dicha resolución se resolvió confirmar la sanción impuesta y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. - Copia de la resolución 2602 de 2001 por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2161 de 2000 confirmando la sanción. - Copia del decreto No 2365 de 2001 mediante el cual se ejecuta la sanción impuesta al señor Juan Manuel Botero Medina por el término de de 2 meses en el ejercicio del cargo de notario. - Copia de la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A el día 2 de octubre de 2006, en la que se certifica que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el ciudadano Juan Manuel Botero Medina se dictó sentencia el día 24 de agosto de 2006, la cual no quedó ejecutoriada por cuanto se interpuso recurso de apelación dentro del término. - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 4 de octubre de 2006, en el cual consta que el señor Juan Manuel Botero Medina “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 24 de agosto de 2006, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Manuel Botero Medina contra los
actos administrativos sancionatorios. - Copia del derecho de petición presentado por el señor Juan Manuel Botero Medina ante la entidad demandada solicitando que se precise el alcance del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y su reglamentario el artículo 4 del decreto 3454 de 2006, en el sentido de establecer, “…sí conforme a sus disposiciones y a la facultad reglamentaria que asiste a ese ilustre Consejo, el suscrito, dadas las consideraciones que anteceden, puede inscribir su nombre para participar del concurso para el nombramiento de notarios en propiedad próximo a realizarse.” - Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el ciudadano Juan Manuel Botero Medina ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la cual se concluye que: “Las inhabilidades no son sanciones, son características que impiden acceder al cargo de notario, su consagración con vigencia indefinida no viola la Constitución sí está conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como en este caso se logra de conformidad con sentencia expresa sobre el punto proferida por la Corte Constitucional. El acto administrativo goza de presunción de legalidad, esperar el fallo del juez contencioso seria restarle eficacia y efectos jurídicos al acto, lo que no está permitido por la ley.” - Oficio suscrito por el apoderado del señor Botero Medina mediante el cual informa que por auto del 16 de noviembre de 2006 la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, afirma que contra dicho auto se interpuso el recurso respectivo.
- Copia del Auto expedido el día 16 de noviembre de 2006, por medio del cual se decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. - Copia del recurso interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de
2006.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia 7.- Mediante autos del 23 y 24 de noviembre de 2006, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la acumulación de las acciones de tutela presentadas por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 6 de diciembre de 2006 decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.- En primer lugar, adujo que el cuestionamiento sobre la ilegalidad del decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 del mismo, no es un asunto que pueda debatirse en el trámite de la acción de tutela, ya que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de las distintas jurisdicciones y, además, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 esta acción constitucional no procede cuando la presunta
vulneración de los derechos fundamentales es derivada de actos de carácter general, impersonal y abstractos. De esta manera, resaltó que la inhabilidad generada por las sanciones disciplinarias no la estableció el decreto 3454 de 2006 ni el Acuerdo 01 del mismo año, sino el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000. 8.2.- De otra parte, sostuvo que los accionantes acudieron a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus pretensiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que finalmente se decidirá sobre la legalidad o no de los actos administrativos sancionatorios “que (en el fondo) buscan suspender en su aplicación con esta acción...”. Así, consideró que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la inminencia e irreparabilidad del perjuicio “que es sustentado en el daño inminente que les causaría la no participación en el concurso notarial, parte de la presunción que serán anulados en su favor los actos sancionatorios. Y, ello no es posible adivinarlo, obsérvese en este punto, que al doctor Botero, ya le dictaron fallo adverso, contra el que interpuso apelación, que se le negó; determinación que recurrió en reposición. Situación alegada que muestra que, no se dan los elementos del mismo, que han sido definidos por la Corte Constitucional…”. 8.3.- Precisó que los actos administrativos, por regla general, gozan de presunción de legalidad y, que no es posible mediante la acción de tutela dejar en suspenso los efectos jurídicos de los actos sancionatorios
acusados en el presente caso, para efectos de ordenar que se permita la inscripción de los demandantes en el concurso de notarios. 8.4.- Finalmente, concluyó que: “... cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos se origina en actos jurídicos de carácter general, su efecto solo puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos. Con esos instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad, pero no compete ello a la acción de tutela, cuyo carácter quedó definido en el acápite correspondiente. Y, si se trata de actos de carácter particular y concreto, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de declarar su ilegalidad, e inclusive, de disponer su suspensión provisional; y el remedio del amparo constitucional surgirá si se evidencia un perjuicio irremediable, que como se dijo, no es posible derivar de la aplicación de las disposiciones normativas de que se habló, y menos, de la aplicación misma de una sanción en firme y que no ha sido anulada por ninguna autoridad.” Impugnación. 9.- El apoderado de los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina presentó escrito, mediante el cual manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Para ello, expresa que en la acción de tutela no se
pretende la protección de sus derechos fundamentales por haber sido vulnerados sino para que cese la amenaza de los mismos, la cual se concretará en el acto administrativo que profiera el Consejo Superior de la Carrera Notarial rechazando la inscripción de los demandantes para participar en el concurso de notarios por encontrarse inhabilitados. Entonces, lo que se solicita es evitar que el acto administrativo individual y concreto se profiera. Por lo anterior, señaló que el problema planteado en el presente caso puede sintetizarse de la siguiente manera: “¿Violaría los derechos fundamentales de mis poderdantes el Consejo Superior de la Carrera Notarial al rechazar, mediante acto administrativo, la inscripción a la carrera notarial hecha por mis mandantes, por considerarlos incursos en inhabilidad intemporal proveniente de sanción disciplinaria.? De esta forma, sostiene que el principal aspecto a debatir consiste en determinar “... si la norma que impone al aspirante jurar no estar sancionado –en el sentido de inhabilidad intemporal ya explicado en la solicitud de medida provisional-, viola los preceptos de la Carta consagrados en los artículos 28, 29 y 122.” Por último, también aclaró que la acción de tutela no tiene como fin debatir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios -lo cual es objeto de controversia en la jurisdicción contencioso administrativani suspender sus efectos jurídicos sino establecer la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales generadas por sanciones disciplinarias, toda vez que éstas sólo están justificadas constitucionalmente si existe una sentencia judicial que así lo establezca. Sentencia de Segunda Instancia
10.- El día 15 de enero de 2007, durante el trámite de la impugnación, el apoderado de los demandantes presentó un escrito mediante el cual solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial permitir la inscripción de los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medida para participar en el concurso de méritos como medida provisional. Así mismo, en esta etapa procesal, mediante oficio del 1 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina de Investigación y Capacitación de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que los señores Gabriel Stanich Maldonado y Juan Manuel Botero Medina se inscribieron para participar en el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, el día 25 de enero de 2007. Respecto de la medida provisional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que ésta se entendía resuelta con la decisión a adoptar. 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión señaló que: “Sin ningún género de duda, persiguen los actores que, luego de declarar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se inapliquen en su parte pertinente el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo No 1 de 2006, normas que por demás, desarrollan lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, y tal y como lo advir
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