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CC - T634-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T634-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-634/08

(Junio 26de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALESSolicitud reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de docente próxima a cumplir 77 años de edad ACTUACION TEMERARIA-Configuración por presentación de una misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado TEMERIDAD-Requisitos de configuración TEMERIDAD-Es necesaria que la actuación este desprovista de una razón o motivo que la justifique TEMERIDAD-En presentación de nueva acción de tutela se hace necesario presumir en principio la buena fe y antes de negarla, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALES-No aparece acreditada que exista una falta de justificación para presentar la nueva acción ni la mala fe de la accionante ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reconocimiento de derechos pensionales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por circunstancias de carácter fundamental para el reconocimiento de la pensión DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad con la vida, integridad física y mínimo vital/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando omisión de pago o reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza la vida digna JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe verificar para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales Para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima

facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Expediente T-1.820.190 2 JUEZ DE TUTELA-No es competente para resolver reclamaciones laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando administración deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión por disputas internas OBLIGACIONES PENSIONALES-Incertidumbre de no saber que entidad debe asumir el pago no puede ser trasladada al titular del derecho/ACCION DE TUTELA-Procedencia de manera transitoria para el pago de obligaciones pensionales La Corte ha considerado que la carga que comporta la irresolución de un asunto, así como la incertidumbre que genera el hecho de no saber cuál de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad y se infiere que depende del reconocimiento y

pago de la pensión reclamada para satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no puede ser otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. ACCION DE REPETICION-Entidad a quien se le da la orden de pagar puede repetir contra entidades responsables de la obligación principal PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de personas de la tercera edad/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando persona sobrepasa el índice promedio de vida y no tiene otro medio ACCION DE TUTELA-Protección en el período de vejez más aún entrada la ancianidad AUTORIDADES-Deben obrar frente a personas de la tercera edad que merecen especial protección Las autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un Expediente T-1.820.190 3

criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. PROCESO ORDINARIO EN MATERIA PENSIONAL-Inoportuno para garantizar derechos fundamentales de persona anciana que padece quebrantos de salud PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago no se debió a duda sobre el derecho sino a que entidad pública debería pagar ACCION DE TUTELA-Discusión en relación sobre cual entidad territorial fue la última empleadora para asumir el reconocimiento pensional ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALESDerecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de docente por cumplir la edad y los años de servicio

Referencia: expediente T-1.820.190

Accionante: Sonia Justina Julio de Capdevilla Accionados: Municipios de Santiago de Tolú y Coveñas Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del veintiséis (26) de octubre de 2007, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, del siete (07) de septiembre de 2007.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión La actora instaura acción de tutela1 contra los Municipios de Tolú y Coveñas, por considerar que dichas entidades, al darle respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, le están vulnerando sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad. 1El 24 de agosto de 2007. Expediente T-1.820.190 4

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. El Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (E)2, manifestó que la actora laboró para esa entidad como docente de la Escuela Rural Isla Gallinazo desde el 6 de febrero de 1989. Fue trasladada a la Escuela Coveñitas el 23 de agosto de 1994, cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2002. El haber laborado con dicho municipio por espacio de 13 años, 2 meses y 24 días, no le da derecho a la pensión de jubilación.

Tampoco se puede reconocer lo solicitado, por cuanto su último empleador fue el Municipio de Coveñas e igualmente la acción de tutela no es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión que no ha sido reconocida. 2.2. Municipio de Coveñas. El Alcalde de Coveñas sostiene3, que la accionante laboró al servicio de esa entidad desde el l° de mayo hasta el 31 de Diciembre del 2.002, durante ese tiempo le cancelaron los salarios a través del Sistema General de Participación. A partir del 1º de enero de 2003 el Departamento de Sucre asumió esa responsabilidad por mandato de la Ley 715 de 2002, incluyéndola en su nómina, puesto que el municipio de Coveñas aún no estaba certificado como igualmente tampoco lo está actualmente. La certificación es un requisito indispensable, para poder asumir la petición económica solicitada en la acción de tutela.4 Con posterioridad el

Departamento de Sucre a través de la Secretaría de Educación, prescindió de los servicios de la actora por edad de retiro forzoso. Acorde con lo expresado, sostiene que el Municipio de Coveñas no es el obligado a reconocerle la prestación reclamada, pues ese compromiso le corresponde asumirlo al Departamento de Sucre.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Precisa la actora que trabajó como docente5 al servicio del Departamento de Córdoba desde el año 1.963 hasta el mes de octubre de 1.968. Posteriormente se vinculó nuevamente con esa entidad territorial, pero en otros municipios desde febrero de 1.969 hasta el año 1.970. 3.2. Con el Departamento de Sucre laboró desde el mes de febrero de 1.989 hasta el 30 de abril del año 2.002 a través de varias instituciones educativas adscritas al Municipio de Tolú. Por efectos de la creación del nuevo Municipio de Coveñas, fue adscrita a la nómina de docentes de esa entidad territorial a partir del 1º de mayo de 2002, hasta el 30 de marzo del año 2.003, cuando fue retirada por edad de “retiro forzoso”. 3.3. Por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que no fue respondida oportunamente, lo que provocó la iniciación de una acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, el cual mediante providencia del 25 de agosto del año 2.005, negó el amparo por considerar que el origen de la obligación, no reposa en la referenciada Secretaría de

2 Oficio del 31 de agosto de 2007, folios 32-33 cuaderno 1º expediente. 3 Memorial del 31 de agosto de 2007, folio 38 cuaderno 1º expediente. 4 Coveñas, fue erigido como municipio, el 7 de febrero de 2002, según Decreto Ordenanzal No. 063 de 20002. 5Categoría de Normalista. Expediente T-1.820.190 5 Educación, sino en el Municipio de Santiago de Tolú. Ello entre otras razones, por existir un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Santiago de Tolú, en el cual éste último asumió una obligación dineraria, sin que haya cumplido con su pago.6 3.4. Acatando la decisión adoptada, donde se sostuvo que el Municipio de Tolú es el directamente obligado, por cuanto la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla “no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, debido a que esa entidad territorial no ha pagado el valor del pasivo prestacional 6Para una mejor comprensión sobre el asunto a continuación se transcribe el contenido del acto administrativo mediante el cual le fue negada la pensión solicitada: “RESOLUCION No. 0299 de 2005 "Por la cual se niega una Pensión de Jubilación a un docente Municipal". EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en nombre y representación de la NACION - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las

facultades que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1.994 y el artículo 8° del Decreto 1775 de 1990,y CONSIDERANDO: Que mediante solicitud radicada bajo el No. 0493 de fecha 19 de noviembre de 2003, la señora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en Cartagena, solicita el reconocimiento y posterior pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuota parte por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, por más de veinte (20) años y tener la edad requerida según Ley 33 de 1985. Grado 02 en el escalafón Nacional Docente. Que el municipio de Tolú, suscribió en el año 1998 un Convenio de afiliación de los docentes de que tratan los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 196 de 1995, previas las siguientes consideraciones: a) que el Decreto 196 de 1995 reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1963 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994. b) Que el régimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de TOLU, será acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás normas que adicionan o modifiquen. Para aquellos docentes afiliados con posterioridad al presente convenio será aplicable la Ley 91 de 1989. c) Que la entidad territorial girará las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones sociales del personal docente

del orden territorial para que estas sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, las normas que las adicionen o complementen y las cláusulas contempladas en presente convenio. Que el Parágrafo 1º de la Cláusula Segunda del convenio contempla: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, una vez perfeccionado el convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en dicha Cláusula. (negrilla adicionada) Que el Parágrafo 2º de la Cláusula Tercera del convenio contempla: El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que se establecen en este convenio, dará lugar a la suspensión del mismo, mientras esta situación persista las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales a que tienen derecho los docentes, estarán a cargo de la entidad territorial sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de lo aquí previsto. Que la señora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, adquirió el status de jubilada el 03 de abril de 2002, y la Fiduciaria La Previsora no le aprobó el reconocimiento y posterior pago de la pensión de jubilación porque se verificó que no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente MUNICIPAL

RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tolú no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda del convenio. En virtud a lo expuesto, la Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre, Expediente T-1.820.190 6 contemplado en la cláusula segunda del convenio, la actora presenta derecho de petición ante el Alcalde de Tolú, para que le reconozca y pague su pensión de jubilación, solicitud que igualmente no es contestada oportunamente, por lo que se vio forzada a presentar una acción de tutela con el objeto de que se le diera una respuesta. 3.5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Tolú, al fallar la acción de tutela interpuesta ordenó al ente demandado pronunciarse sobre la petición formulada. En marzo de 2007, el Municipio de Tolú comunica a la accionante que, como quiera que por última vez y antes de su retiro de la docencia, laboró fue para el recién creado Municipio de Coveñas, el reclamo debía hacerse ante dicha entidad territorial. 3.6. Con el objeto de satisfacer la respuesta que en su entender califica de “caprichosa”, presentó ante la Alcaldía del Municipio Coveñas, la respectiva solicitud, respondiéndole el 27 de Junio de 2007, que tal entidad no tiene ninguna obligación pensional con ella, pues lo solicitado le correspondería o bien al Municipio de Tolú o al Departamento de Sucre, pues el municipio de Coveñas no se encuentra aún certificado. 3.7. De lo reseñado colige que el derecho pretendido ha sido objeto de excusas

“injustificadas” por parte de los accionados, los cuales tratan de radicar en cabeza del otro, la carga prestacional que reclama. Lo que si está claro es que el derecho existe y que como tal debe comprometerse al ente municipal o departamental en cuestión, que le corresponda. 3.8. Advierte, que tal como se vislumbra del convenio celebrado entre los Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público con el Municipio de Santiago de Tolú del 14 de diciembre del año 1.998, este último ente territorial se comprometió a entregar una suma de dinero a favor del Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que éste conforme y estructure el pasivo prestacional de los docentes incorporados mediante el acuerdo. Esa obligación no ha sido cumplida, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante en el Departamento de Sucre negó el derecho pretendido, por lo expuesto concluye que definitivamente, la responsabilidad legal y patrimonial de su derecho pensional, radica en cabeza del Municipio de Tolú, en el cual laboró durante varios años. 3.9. Petición: Sostiene que lo que pretende a través de este mecanismo es que: i) Los Municipios de Santiago de Tolú o de Coveñas, ambos pertenecientes al Departamento de Sucre, le reconozcan la pensión como docente por haber laborado al servicio entre RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de pensión de jubilación formulada por la señora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en Cartagena, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución. (negrilla y subrayada adicionada)

ARTICULO SEGUNDO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Sucre. Dado en Sincelejo, a los 24 junio 2.005”. Expediente T-1.820.190 7 otros, de tales entidades territoriales y cumpliendo además, la edad y tiempo de servicio requerido. ii) Como consecuencia del reconocimiento que pide, solicita se proceda a ordenar al ente obligado que le cancele los valores causados desde el día 3 de abril del año 2.002, fecha en la que cumplió los veinte (20) años de servicios a favor de la Administración Pública y sobrepasando con creces la edad requerida para ello, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. iii) Subsidiariamente a lo pretendido, se disponga el reconocimiento pensional reclamado, como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, con delicada situación de salud y por ende con pocas expectativas de vida, por lo que no puede verse abocada a un largo proceso judicial, ya que de suceder ello cuando a través del mismo se decida su derecho, muy seguramente no podrá usufructuar del mismo. Con todo, se obviaría la causación de un perjuicio irremediable. 3.10. Pruebas. Aportadas por la actora: a) Carta del 22 de agosto del año 2.005, enviada a la Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, por el entonces Secretario de Educación Departamental7. b) Fallo de tutela proferido por el Juez Cuarto Civil del

Circuito de Sincelejo, de fecha 25 de agosto del año 2.005 radicación No. 200500184, en la acción de tutela presentada por la actora en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre8. c) Fotocopia del Convenio celebrado entre La NaciónMinisterio de Educación NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Tolú (Sucre), de fecha 14 de diciembre del año 1.9989. d) Resolución No. 0299 del 24 de Junio del año 2.005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte de la citada entidad a través de su Delegado en el Departamento de Sucre10. e) Oficio No. DAOJ162 de diciembre de 2.005, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio de Tolú da respuesta al Juzgado 2º Promiscuo Municipal dentro del trámite de otra acción de tutela que la actora interpuso por no haberle resuelto un derecho de petición. f) Oficio No. DAOJ01912 de marzo 11 del 2.007, dirigido a la apoderada de la demandante, suscrito por el señor Alcalde Municipal del Municipio de Tolú, en la cual considera que la obligación la tiene el Municipio de Coveñas. g) Copia de carta enviada al Alcalde Municipal de Coveñas el 3 de abril del 2007, por medio de cual, y con fundamento a lo manifestado por el burgomaestre de Tolú, se le presenta derecho de petición a efectos de que reconozcan el derecho pensional. h) Respuesta dada, por el Alcalde Municipal de Coveñas,

13 mediante Oficio No. 417 de fecha 27 de Junio de 200714. i)Registro Civil de nacimiento de la actora15. 7Folios 14-16, cuaderno 1º expediente 8Folios 8-13 cuaderno 1º expediente. 9Folios 17-20, cuaderno 1º expediente. 10Folios 21-22, cuaderno 1º expediente. 11En dicha misiva se asevera: “La señora SONIA JUSTINA JULIO CAPDEVILLA, se encuentra dentro del convenio RECURSOS PROPIOS suscrito por la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MUNICIPIO DE TOLU, el 14 de diciembre de 1989, y, una vez se proceda por parte del municipio de Santiago de Tolú a cancelar la acreencia que se encuentra contenida en la base de datos del acuerdo de reestructuración cuyo origen es el convenio mencionado, la accionante debe solicitar la obtención del derecho pensional ante la Gobernación de Sucre por ser este ente su último empleador.” Folios 24-25, cuaderno 1º expediente. 12Folio 5 cuaderno 1º expediente. 13Folio 7 cuaderno 1º expediente. 14Folio 6 cuaderno 1º expediente. 15La actora nació el 19 de julio de 1931.Folio 26, cuaderno 1º expediente. Expediente T-1.820.190 8

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de

Tolú) Decisión: Deniega el amparo

Razón de la decisión: Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela ésta solo procede excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales o para el pago de acreencias laborales cuando no existan otros medios idóneos o se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En el caso del reconocimiento de la pensión de jubilación por ser derecho imprescriptible al que se puede acudir en cualquier tiempo existe la vía ordinaria, para que dentro de un escenario probatorio adecuado se ordene a la entidad que le corresponde reconocer y pagarle la pensión reclamada. Por tanto, la acción de tutela no procede en el presente caso. Además, la acción de tutela como mecanismo transitorio exige demostrar el perjuicio irremediable, requisito que para el caso no se cumple en la medida que desde el año 2003, la actora ha buscado infructuosamente que se le reconozca su derecho, lo cual no ha logrado entre otras razones por que no ha hecho uso de las acciones ordinarias. El transcurso de ese tiempo demuestra que no gravita un peligro o amenaza real. Si ello fuera así en los 4 años transcurridos la accionante habría sufrido un perjuicio en su vida y tal situación no se ha demostrado en el expediente. De igual manera no se puede predicar que las medidas que ella necesite sean urgentes o impostergables. Además, no se acreditó que la misma vive en la pobreza absoluta, que se encuentra enferma, que su fuente de ingreso es incierta o que tiene en su hogar una situación especial que amerite el amparo, como sería el hecho de tener a su cargo un familiar con incapacidad mental y no recibir ayuda ni del Estado ni de persona alguna.

Por último sostiene, que en el asunto sometido a consideración se encuentran tres entidades que eventualmente tendrían la obligación legal de reconocer y pagar la pensión pretendida por la accionante, a saber: Los Municipios de Coveñas y de Tolú y la Gobernación de Sucre. Tal situación lleva a afirmar que para resolver el mismo se requiere de un trámite contencioso y no el de amparo constitucional. 4.2. Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo) Decisión: Confirma el fallo.

Razón de la decisión: Sostiene que como bien lo expuso el a quo para el caso no se encontró configurado el perjuicio irremediable, por no darse ni la inminencia, ni la gravedad, ni la urgencia y que si bien la actora tiene 76 años que la ubican en el rango Expediente T-1.820.190 9 de la tercera edad, no demostró la afectación al mínimo vital que predica y que por tratarse de una prestación de carácter económico el amparo no procede.

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero del año 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas

Número Dos de esta Corporación.

2. Problema jurídico En el asunto sub examine la Sala debe definir, si se violaron los derechos fundamentales que la actora invoca en la demanda, con la decisión de las entidades municipales accionadas de negarse a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, que reclama.

Previamente a lo anterior, la Sala deberá estudiar si para el caso existe temeridad, pues para lograr dicho reconocimiento, la misma había presentado antes otras acciones de tutela. Ahora bien en el evento de que se verifique que en el caso concreto no se ha configurado temeridad, la Sala para resolver el asunto entrará a estudiar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, ii) luego se referirá a la inoponibilidad de las controversias administrativas que surjan entre diferentes entidades a quienes eventualmente les correspondería asumir la carga prestacional frente al titular del derecho que reclama el pago de la pensión de jubilación, iii) posteriormente abordará el tema referente a la protección especial de personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para luego, entrar a determinar si en el presente caso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional solicitado. 2.1. La existencia de temeridad en el asunto bajo revisión El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

desfavorablemente todas las solicitudes.” (negrilla adicionada) En armonía con lo expresado, este Tribunal16 ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más 16 Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05. Expediente T-1.820.190 10 acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica17; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia18. De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. De lo indicado se deduce entonces que, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción.19 Aplicado los criterios anteriores, aparece claro que en el presente asunto haya existido mala fe o abuso del derecho por parte de la actora, por cuanto para el caso se advierte que si bien inicialmente la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla presentó una

acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre20, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación, el 25 de agosto de 2.005, le fue negado el amparo al considerar que dicho reconocimiento correspondía al Municipio de Tolú. En cumplimiento de la decisión anterior y al no obtener respuesta a la petición formulada por ella en ese sentido ante la mencionada entidad territorial, se vio precisada a interponer acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Tolú, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú, despacho judicial que amparó su derecho de petición ordenándole al alcalde de ese municipio pronunciarse sobre el asunto. En cumplimiento del fallo recibe respuesta del ente accionado, donde se asevera que la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla, no cumple los requisitos para pensionarse y que igualmente en el evento de cumplirlos, su reconocimiento no le correspondería a esa entidad territorial, pues la última entidad con que trabajó fue el Municipio de Coveñas. Solicitado al Municipio de Coveñas dicho reconocimiento éste informa que dado que dicha entidad territorial, no se encuentra certificada, el reconocimiento de la acreencia laboral solicitada corresponde al Departamento de Sucre o al Municipio de Tolú. 17Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05. 18 En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no

significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPECsino que se trataba de una acción instaurada en contra del

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