CC - T634-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T634-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-634/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración El hecho superado ocurre “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica La pensión de invalidez se consagró como una prestación para aquellos que contaran con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva y, además, un cierto número de semanas de cotización. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se tramitó solicitud de pensión de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección
con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos 2
Referencia: Expediente T-6.092.494
Acción de tutela instaurada por Piedad Cecilia Gómez Penagos como agente oficiosa de Eleazar Montoya Cortés contra Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas –quien la preside-, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia1 que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Piedad Cecilia Gómez Penagos como agente oficiosa de Eleazar Montoya Cortés contra Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud Piedad Cecilia Gómez Penagos, actuando como agente oficiosa del señor
Eleazar Montoya Cortés, instauró el 2 de diciembre de 2016 acción de tutela contra Porvenir S.A. por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su agenciado, al no recibir la documentación presentada para el trámite de solicitud de pensión de invalidez bajo el argumento de no adjuntar el fallo de 1 Sentencia proferida por el Juzgado 9º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el 15 de diciembre de 2016. 2 Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Hernán Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 27 de abril de 2017, notificado el 15 de mayo de 2017. 3 interdicción por discapacidad del señor Montoya Cortés. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Eleazar Montoya Cortés sufrió un accidente de tránsito como peatón el 13 de febrero de 2014 por el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 91% y fecha de estructuración la misma del suceso3. 1.2. Teniendo en cuenta el accidente y su alta calificación de pérdida de capacidad laboral, indica la señora Gómez que ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín está en curso un proceso laboral ordinario, cuyo demandante es el hoy agenciado y demandados el señor Jhon Jairo Arenas Valderrama, Base empresarial y Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías. Dicho trámite “se encuentra para audiencia de trámite y juzgamiento,
audiencia que ha sido aplazada en dos oportunidades ya que se está a la espera de la decisión de Porvenir para conceder o no la pensión” al solicitante. 1.3. La señora Cecilia Gómez, como compañera permanente del señor Eleazar Montoya, se presentó acompañada de su apoderada judicial el 9 de noviembre de 2016 ante el fondo accionado para radicar la solicitud de pensión de invalidez a que considera tiene derecho su compañero, en donde el funcionario que las atendió, después de revisar los documentos aportados, les indicó que “no se podían radicar hasta tanto no existiera fallo de interdicción por discapacidad y que la misma estuviese acentuada en el registro civil de nacimiento del señor ELEAZAR MONTOYA”. 1.4. Considera que el requerimiento exigido por Porvenir no está incluido legalmente, por lo cual se vulneran los derechos de su agenciado, y se genera una carga adicional a su situación de vulnerabilidad y de incapacidad casi total. 1.5. Sostiene la agente oficiosa que el deber del fondo accionado era recibir y dar trámite a la documentación y, si así lo consideraba la entidad, “abstenerse de realizar pago alguno hasta la acreditación y representación de curador para que administre y vele por sus intereses económicos, su bienestar y salud”. 1.6. Con base en los anteriores hechos, solicita “conceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL del señor ELEAZAR MONTOYA CORTÉS, ordenándole a la entidad accionada PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS realizar el estudio inmediato de
3 Copia del oficio OEJ – BEN de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por una funcionaria de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido al señor Eleazar Montoya Cortés en donde se le informa que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 91%, de origen accidente común y fecha de estructuración 13 de febrero de 2015. Folios 19 al 24 del cuaderno 2 del expediente. 4 viabilidad de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común del [agenciado] (Hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que habrá de dictar el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en el proceso radicado bajo el número 2015-01475, sentencia en el proceso con Radicado 2016-1173 que cursa en el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín y el de interdicción correspondiente”.
2. Contestación de la acción de tutela4
A pesar de que la entidad accionada fue notificada debidamente, ésta no emitió pronunciamiento alguno.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia del formato de “Listado de Documentos de Reclamación por Invalidez” de PORVENIR, en donde se señala como nombre del afiliado el del agenciado, su documento de identidad y con una “X” los documentos que presenta5. 3.2. Copia del formato “Trámite de Reclamación por Invalidez” de PORVENIR, en donde se señalan a mano los datos del agenciado y como beneficiaria la señora Piedad Gómez como compañera permanente. Este
formulario tiene firma y huella del señor Eleazar Montoya6. 3.3. Copia del formato de “Anexo – Información de Contactos” de PORVENIR, diligenciado a mano en donde el contacto 1 es la señora Piedad Gómez y no hay contacto 2. Este formulario tiene la firma del señor Eleazar Montoya7. 3.4. Copia del formato “Anexo F” de PORVENIR en donde el señor Eleazar Montoya autoriza “en forma amplia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que en mi nombre cotice la póliza de Renta Vitalicia con tres (3) compañías de seguros legalmente autorizadas para explotar el ramo correspondiente y para que proceda a contratar dicha póliza con la compañía que ofrezca el monto de pensión más favorable”. Este formulario está firmado por el señor Eleazar Montoya8. 4 El Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en Auto del 5 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó a la parte accionada rendir un informe detallado sobre los hechos aportando todos los elementos probatorios que sean del caso en el término de 2 días. Folio 25 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 12 y 13 de cuaderno 2 del expediente. 6 Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente. 5 3.5. Copia del formato “Historia Laboral Oficial” de PORVENIR en donde están los datos personales del agenciado y su firma, pero no hay información
adicional9. 3.6. Copia del oficio OEJ – BEN de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por una funcionaria de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido al señor Eleazar Montoya Cortés en donde se le informa que se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 91%, de origen accidente común y fecha de estructuración 13 de febrero de 2015. A este documento se anexan los soportes de calificación10.
4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que lo pretendido es la definición de una cuestión económica respecto de la cual existe un trámite ante la justicia ordinaria, el cual resulta idóneo para decidir la controversia. Adicionalmente, aseguró que no se probó un perjuicio irremediable inminente que exija una intervención urgente del juez constitucional.
5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión 5.1. El 26 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador11 profirió Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, en el cual ordenó:
(i) vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, enviara un informe del proceso laboral que se discute allí, así como copia del expediente
con radicado 05001310501720150147500; y (ii) requerir a Porvenir para que en el mismo término, precisara las razones por las cuales no accedió a tramitar la solicitud de pensión de invalidez del agenciado, y enviara la historia laboral del señor Eleazar Montoya junto con el cálculo de semanas cotizadas. 5.2. El 15 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación, envió oficio al despacho del Magistrado Sustanciador indicando que vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna respecto del Auto de pruebas de fecha 26 de mayo de 2017, que fue comunicado por estado No. 309/17 y por oficio de pruebas OPTB-1740/17 y OPTB-1741/17. 5.3. El 21 de julio de 2017 el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo registró proyecto de sentencia en la que resolvía (i) revocar el fallo de instancia y conceder transitoriamente la protección; (ii) ordenar a Porvenir que en el término de 24 horas inicien los trámites pertinentes para determinar si el 9 Folio 18 del cuaderno 2 del expediente. 10 Folios 19 al 24 del cuaderno 2 del expediente. 11 Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 señor Montoya cumple los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada; (iii) si el señor cumple los requisitos, autorizar transitoriamente a la señora Piedad Gómez (compañera permanente y accionante) a reclamar los dineros correspondientes solo a pensión, previa presentación de certificación
de subsistencia y a la entrega de la prueba necesaria que permita determinar que la señora es la compañera permanente; (iv) advertir a la actora que debe iniciar el proceso de interdicción dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, “so pena de que la orden impartida por esta Corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua”. En caso de cumplir los requisitos para la pensión se aclara que únicamente se puede desembolsar el retroactivo cuando se presente sentencia de interdicción y se tome posesión del cargo por parte del curador. 5.4. Dicho proyecto no fue aprobado por los demás magistrados que componen la Sala de revisión por cuanto consideraron que había una deficiencia probatoria respecto de la agencia oficiosa de la señora Piedad Gómez Penagos, ya que no se había comprobado su calidad de compañera permanente del señor Eleazar Montoya. Así las cosas, el Magistrado (e) Iván Escrucería12 profirió Auto del 4 de agosto de 2017 resolviendo devolver a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente para que fuera remitido a la Magistrada Cristina Pardo. 5.5. A través del oficio de Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 9 de agosto de 2017, el expediente de la referencia fue enviado a la ahora Magistrada Ponente, quien contando nuevamente con los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para fallar acciones de tutela en sede de revisión13, solicitó pruebas que fueron tenidas para tomar la presente decisión. 5.6. Dichas pruebas fueron solicitadas por auto del 25 de agosto de 2017, en el
que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos (Carrera 24C No. 77-98 Interior 123, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del 12 Para el momento en que se profirió el auto que envía el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para nuevo reparto debido a la no acogida del proyecto de sentencia, estaba en encargo el doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo debido a la terminación de periodo del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2017 se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional del doctor José Fernando Reyes Cuartas, quien entró a conformar la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, fungiendo como su presidente. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 33. “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” (Subraya fuera de texto). 7 presente auto, aporte los elementos probatorios pertinentes que
demuestren su calidad de compañera permanente del señor Eleazar Montoya Cortés. SEGUNDO.- VINCULAR al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín (Palacio de Justicia -La AlpujarraCarrera 52 No. 42-73 Piso 9, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Corporación copia íntegra del expediente con radicado 2016-1173 conforme la consideración número 7. de esta providencia. TERCERO.- REQUERIR a Porvenir (Calle 50 No. 76-126, Medellín y Carrera 46 N° 54-34/38/42, Medellín) para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto: (i) se pronuncie respecto de los hechos de la presente acción de tutela, (ii) envíe copia de la historia laboral del señor Eleazar Montoya, y (iii) allegue el cálculo individualizado de las semanas cotizadas por el señor Eleazar Montoya Cortés. CUARTO.- REQUERIR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín (Palacio de Justicia - La AlpujarraCarrera 52 No. 42-73 Piso 10, Medellín) para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, envíe un informe del proceso que cursa en ese despacho y el cual ha sido radicado con el número 05001310501720150147500, así como copias del mismo.” 5.7. El 22 y 25 de septiembre del presente año, la Secretaría General de la
Corte, envió oficios al despacho de la magistrada ponente informando que respecto del auto del 25 de agosto de 2017, se recibieron las siguientes pruebas: 5.7.1. Piedad Cecilia Gómez Penagos La Secretaría de la Corte Constitucional remitió al despacho el oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, indicando que se recibió por parte de la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos, a través de correo electrónico: (i) “Acta Testimonio de Dos Declarantes Convivencia Extraproceso Nro. 1592” de fecha 22 de marzo de 2017 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, en la cual el señor Eleazar Montoya Cortés y la señora Piedad Cecilia Gómez Penagos rinden declaración simultánea, bajo la gravedad del juramento, para “dar testimonio sobre el hecho de tener formada una familia, por el vínculo natural de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, en forma permanente, singular y exclusiva, por un tiempo ininterrumpido hasta la fecha 8 de dieciséis (16) años”, siendo su lugar de domicilio la ciudad de Medellín (....) y no haber procreado hijos; y (ii) “Acta de Recepción de Declaración Extraproceso – Acta No. 9.068” de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, de fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual las señoras María Alicia Rico de Soto y Rosalba Hernández Sánchez rindieron declaraciones bajo la gravedad de juramento, indicando que conocen desde hace 16 años de trato y vista a los señores Eleazar Montoya Cortés y Piedad Cecilia Gómez Penagos, y que les
consta que desde el 3 de noviembre de 2000 “conviven en unión marital de hecho, tiempo durante el cual han compartido techo, lecho y mesa, de esta unión no existen hijos”. También aseguran, que el hogar dependía económicamente del señor Eleazar Montoya14. 5.7.2. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín A través del oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretaría de la Corte Constitucional a este despacho, se recibió por parte del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, a través de correo electrónico, copia íntegra del expediente radicado 05001310500620160117300 que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en respuesta al oficio OPTB-2419/1715. Este proceso fue iniciado por Francisco Alberto Giraldo Luna, apoderado judicial del señor Eleazar Montoya Cortés como consta en el expediente señalado16. Se trata de una demanda ordinaria laboral de primera instancia del señor Montoya contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (misma accionada en sede de tutela). Las pretensiones de la demanda se resumen en (i) que se declare que el señor Eleazar Montoya tiene derecho a la pensión de invalidez con ocasión al porcentaje de su pérdida de capacidad; (ii) que se condene a la demandada a pagar la pensión de invalidez desde el 13 de febrero de 2015 o desde el 30 de septiembre de 2015,
con los respectivos reajustes anuales de la mesada, año por año; (iii) que se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se causen, ajustadas; (iv) que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas; (v) que las sumas anteriores sean indexadas; (vi) que se condene a la demandada al pago de costas. La anterior demanda fue radicada en la oficina judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2016. 14 Folios 77 al 79 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 44 y CD folio 45 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folio 22 del expediente radicado 05001310500620160117300, proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 Porvenir contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y el Juzgado 6º Laboral del Circuito profirió el 6 de abril de 2017, auto de sustanciación No. 832 en el que se da por contestada la demanda y se fija como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de pruebas el 25 de octubre de 2017 a las 2 pm17. 5.7.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Por medio del Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional a este despacho, Porvenir dio respuesta a los oficios OPTB-2470/17, OPTB-2421/17 y OPTB-2495/17, en el cual contesta la acción de tutela de la referencia18, a través de la Dirección Jurídica de Procesos – Gerencia Previsional – Vicepresidencia Jurídica19, solicitando se archive el proceso como quiera que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que se está frente a la ocurrencia de un hecho superado. La accionada señala que actualmente se encuentran en curso dos Procesos Ordinarios Laborales, cuyas pretensiones, entre otras, incluyen obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor. En ninguno de los dos procesos activos, se ha dictado sentencia de primera instancia. Por otra parte, señala que en el sistema de la entidad “no se evidencia la radicación de reclamación pensional de invalidez correspondiente” al accionante, por lo tanto, “no ha sido posible efectuar el análisis correspondiente, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos previstos dentro de la normatividad vigente, y de esta manera, de ser el caso, proceder a efectuar el reconocimiento económico y pago de la pensión de invalidez”. Teniendo en cuenta lo anterior, Porvenir desplegó “su actuar administrativo correspondiente y las validaciones del caso, asignando el día (6) de septiembre de 2017, a fin de que se proceda a radicar la respectiva 17 Folio 110 del expediente ordinario laboral No. 05001310500620160117300 que cursa en el
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. 18 Oficio 0200001146139900 del 6 de septiembre de 2017, firmado por Diana Marcela Cubides, Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Folios 46 al 52 del cuaderno 1 del expediente. 19 Además de este escrito, se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, 2 escritos idénticos pero suscritos por la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A uno de los oficios se adjuntó la historia laboral y días cotizados del afiliado. || Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional a este despacho, señalando que se recibió por parte de Porvenir S.A. respuesta al oficio OPTB-2420/17 y OPTB-2421/17, en el cual dan contestación a la acción de tutela. || Oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional a este despacho, indicando que a través del oficio 0200001146542000 del 21 de septiembre de 2017, la señora Marcela Munévar Salcedo, Representante Legal Judicial de Porvenir, da respuesta al oficio 2495/17 y 2496/17. 10 reclamación pensional en la Oficina Porvenir Poblado” de Medellín. Dicha decisión se notificó vía telefónica a la señora Piedad Cecilia Gómez y mediante comunicación física enviada a la dirección de residencia del actor. Así las cosas, las pretensiones formuladas a través de la acción de tutela, “fueron resueltas en sentido favorable a los intereses del señor Eleazar
Montoya Cortés, motivo por el cual, dentro del presente caso se configura la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado”. Al anterior escrito adjunta la historia laboral del afiliado y la discriminación de días cotizados. 5.7.4. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín En el Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretaría de la Corte Constitucional a este despacho, se recibió por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a través de correo electrónico, copia íntegra del expediente radicado 05001-31-05-017-2015-01475-00 que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eleazar Montoya Cortés contra Jhon Jairo Arenas Valderrama, Base Empresarial SAS y Porvenir S.A. solicitando el pago de acreencias derivadas de un contrato laboral y el pago de la pensión de invalidez, en respuesta al oficio OPTB-2422/1720. De igual manera, envió un informe del proceso en los siguientes términos: El proceso fue radicado a través de la Oficina de Apoyo Judicial el 4 de septiembre de 2015. Por auto del 21 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda y se ordenó subsanar. Por auto del 1º de octubre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados. El 9 de noviembre de 2015 se notificó a la apoderada de los demandados y ésta contestó la demanda el 23 de noviembre de 2015. El 27 de noviembre de 2017 se notificó a la demandada Porvenir y se dio contestación el 14 de diciembre de 2015. Por
auto del 16 de diciembre de 2015 se admitieron las contestaciones y se fijó fecha para Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas para el 15 de marzo de
2016. Este día se llevó a cabo la audiencia y se programó fecha para Audiencia de Trámite y Juzgamiento para el 4 de mayo de 2016, fecha en que se aplazó por cuanto la apoderada de Porvenir lo solicitó debido a que el demandante se encontraba adelantando trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y lo que allá se decidiera tendría injerencia en el proceso. Se accedió a la solicitud y se reprogramó la audiencia para el 14 de septiembre de 2017. El 14 de septiembre de 2016 se requirió a Porvenir que para más tardar, el día 15 de octubre de 2016 procediera a resolver de fondo la solicitud de pensión so pena de imponérsele sanción de 5 smlmv y reprogramó la fecha para el 13 de diciembre de 2016. A través de Oficio 2410 del 19 de octubre de 2016 se puso 20 Folios 60 al 61 y CD folio 62 del cuaderno 1 del expediente. 11 en conocimiento que el demandante no había realizado solicitud formal y que era necesaria. El 26 de octubre de 2016 se requirió a las partes para que llevaran a cabo las gestiones pertinentes.
Mediante memorial del 11 de noviembre de 2016 la parte demandante allegó información indicando que fue a Porvenir en compañía de la compañera permanente del demandante y que no le recibieron la documentación hasta
que no existiera fallo de interdicción de discapacidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue interpuesta por Piedad Cecilia Gómez Penagos como agente oficiosa del señor Eleazar Montoya Cortés, en calidad de compañera permanente. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de representante”, además de contemplar la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
En el presente caso, el señor Eleazar Montoya Cortés tiene una pérdida de capacidad laboral calificada en un 91%, lo cual permite concluir que no le es posible, o no está en condiciones de promover su propia defensa, por lo que su compañera permanente, cuya calidad ha sido debidamente acreditada en el expediente, puede actuar como su agente oficioso. En cuanto a la entidad demandada, Porvenir es una administradora de fondos de pensiones voluntarias, obligatorias y de Cesantías, así como Patrimonios Autónomos, vigilada por la Superintendencia Financiera, encargada de efectuar el
reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados. El escrito tutelar fue radicado el día 2 de diciembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2016 es la fecha en la cual la agente aduce haberse acercado a las oficinas a radicar los documentos de solicitud de pensión. Es decir, transcurrió menos de un mes entre la supuesta vulneración de derechos y la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, es oportuno recordar que la prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la 12 vulneración se mantiene con el paso del tiempo, situación que no le impide a la persona reclamar la protección de su derecho. Por otra parte, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad, o para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso, no hay un acto administrativo que se halla expedido negando la solicitud, pero sí la declaración de la agente oficiosa del actor que indica que se acercó a las oficinas y no se le recibieron los documentos por cuanto no anexaba la sentencia de interdicción del causante. Esto se refuerza al evidenciar en el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario de Eleazar Montoya contra sus empleadores y Porvenir, que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, un memorial de fecha 15 de noviembre de 2016 suscrito por la abogada del actor en dicho proceso, en el cual comunica al Juzgado que: “la Dra. Cindy Zapata abogada de la parte demandada, muy
amablemente solicitó cita en PORVENIR con el fin de radicar los documentos indicados por dicha entidad para el trám
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