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CC - T634A-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T634A-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-634A/10

(Bogotá D.C., 13 de agosto) ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso de operación de relleno sanitario en que se configura, de acuerdo con el término establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998

Referencia: expediente T-2.548.865

Accionante: Ali Monterrosa de Naranjo

Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta

y Tribunal Administrativo del Magdalena. Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 30 de septiembre de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenicioso Administrativo y la sentencia del 3 de diciembre de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contenicoso Administrativo del Consejo de Estado Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Conducta que causa la vulneración: sentencia judicial proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, la cual fue confirmada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en las cuales se declaró la caducidad de la

acción de grupo promovida por los propietarios de las viviendas de la Urbanización Altos de Villa Concha de la ciudad de Santa Marta, entre los que Expediente T-2.548.865 2 se encuentra la tutelante. Esta acción de grupo fue promovida en contra del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de la misma ciudad, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el funcionamiento del relleno sanitario de Palangana, cuya operación se esta adelantando sin el cumplimiento de las disposiciones existentes, y con el desconocimiento de todas las obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada por CORPOMAG, la cual fue modificada por el Ministerio del Medio Ambiente. La tutelante señala que las decisiones judiciales controvertidas en esta acción de tutela, declararon la caducidad de la acción de grupo ya referida, en razón a una indebida interpretación que dichas autoridades judiciales hicieron del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. - Pretensión: dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena dictadas en el trámite de la acción de grupo ya referida, o en su defecto, ordenar el rechazo de la excepción previa de caducidad por haberse interpuesto dicha acción en tiempo. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes

afirmaciones, hechos y medios de prueba. - La señora Ali Monterrosa de Naranjo interpuso la presente acción de tutela al considerar que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictadas con ocasión de la acción de grupo promovida por numerosas personas, entre esas ella, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la declaratoria de caducidad reconocida en dichos fallos contenciosos, se erigen como una vía de hecho por defecto sustantivo, al haber interpretado indebidamente el contenido del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” 1 - Señala la actora, que de la lectura de la citada norma se advierten dos situaciones dentro de las cuales puede operar la caducidad. La primera, que corresponde al daño que se causa de manera instantáneo, es decir, aquel daño 1Éste artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-215 de 1999. Expediente T-2.548.865 3 que no se prolonga en el tiempo, como sería una explosión. Así, el hecho generador se extingue de forma inmediata. En esta hipótesis, el término para que opere la caducidad comenzará a contarse a partir del momento en ocurrió tal hecho. La segunda situación es cuando los daños causados mantienen sus

efectos en el tiempo, y ello es porque el hecho generador del daño es recurrente y por lo mismo el daño no deja de perpetuarse en el tiempo. En esta hipótesis se enmarca el presente caso, por cuanto el relleno sanitario que motivó la interposición de la acción de grupo, no cumple con las especificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad de Santa Marta, en el que se estipula que el mismo debe ubicarse por lo menos a un (1) kilómetro de distancia del último lote urbanizable. Sin embargo, esta condición no se cumplió, pues éste se ubicó a ochocientos veintinueve (829) metros de distancia de una área ya urbanizada, que en esta oportunidad corresponde a la Urbanización Altos de Villa Concha, en donde los accionantes propietarios de los inmuebles, han visto afectados su patrimonio por la pérdida del valor de sus inmuebles. - Ahora bien, en tanto el relleno sanitario se encuentra funcionando actualmente, y el vertimiento de desechos sólidos es constante, resulta erróneo afirmar, como lo hicieron el Juzgado Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, que estamos frente a un hecho generador del daño que no mantiene sus efectos en el tiempo. Este planteamiento no corresponde el postulado normativo del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, y no se compagina con la situación del presente caso, en el que el hecho generador de daño es de tracto sucesivo. Por esta razón, no puede alegarse que haya operado la caducidad de la acción, como tampoco se puede considerar que el término comenzó a contabilizarse desde el momento en que

dicho relleno sanitario entró a funcionar. Por el contrario, el término para que opere la caducidad de la acción deberá contarse a partir del momento en que cese el hecho vulnerante, es decir, desde el momento en que el relleno sanitario deje de operar. - Por las anteriores razones es que la accionante considera que la indebida interpretación normativa hecha por las instancias judiciales respecto del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se constituyen en vías de hecho por la configuración de un defecto sustantivo. Además, ha de aclararse que la acción de grupo no se promovió en consideración a la construcción del mencionado relleno sanitario, sino por la operación irregular del mismo. En virtud de los hechos atrás expuestos, es que la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, y para ello pide que se dejen sin efectos las sentencias producidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, las que fueron proferidas en el trámite de la acción de grupo ya referida. Expediente T-2.548.865 4 1.2.2 En razón a que la presente acción de tutela se promueve en contra de dos decisiones judiciales dictadas en el trámite de una acción de grupo, esta Sala de Revisión considera pertinente hacer un breve recuento de las consideraciones realizadas en dichas instancias judiciales, con el único fin de lograr claridad en el caso, en la medida que los hechos ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposición de esta acción de tutela. 1.2.3 Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado

Segundo Administrativo de Santa Marta. Las consideraciones realizadas en dicha providencia, inician por rechazar la excepción previa de caducidad de la acción de grupo, propuesta por el apoderado judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en tanto dicha excepción no cumplió con los requisitos señalados por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Posteriormente, luego de hacer algunas consideraciones generales en torno al alcance de la acción de grupo, en especial sobre la forma en que opera el concepto de caducidad de estas acciones, citó ampliamente la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por el Consejo de Estado, Sección Tercera que sobre el particular dijo lo siguiente: “La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa. La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina (art. 3 y 46). Esta especial consagración constitucional y posterior desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y expedito, que se justifica en que se busca la protección de aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías

judiciales ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción del aparato estatal. Es por esto que el legislador consideró necesario que el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se hacen Expediente T-2.548.865 5 necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas son: La uniformidad en la causa del daño para todos los miembros del grupo, que implica que el hecho generador del daño y el nexo causal entre éste y aquel, deben ser elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de legitimación activa para demandar.2 Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración, potencialmente protegible por la acción de grupo. Por último, el legislador propuso un término de caducidad, vencido el cual, ya no es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de esta acción, lo que garantiza además, que no existan obligaciones imprescriptibles. De esta forma, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del

mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno. Para que opere el fenómeno de la caducidad, es necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo determinado y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 2 de agosto de 2006, expediente AG495, actor: María Leonor Ardila de Ardila y otros. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. “Primero, frente a los elementos de la responsabilidad que se ven envueltos en la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo”, el consejo de Estado considera que, no sólo se hace referencia al NEXO DE CAUSALIDAD, sino también y de forma principal, al HECHO GENERADOR DEL DAÑO, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma CAUSA del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis, es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.” Expediente T-2.548.865 6 un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento

en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana). La anterior interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos3, en los cuales se ha agregado además, que “… el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez.”4 Es necesario anotar además, que en cualquiera de las dos hipótesis de caducidad señaladas, los perjuicios derivados de los daños continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó. (Negrilla y subraya del éste párrafo por fuera del texto original). No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad

planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. 3 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto 0005(AG) del 04/01/22.

Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Francisco Fortich Villa; Auto 0011(AG) del 03/06/05. Ponente: María Noemí Hernández. Actor: José Alonso Castro Días y otros.; Auto 0014(AG) del 01/03/08. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Actor: Defensoría del Pueblo. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG00008, actor: Gloria Nancy Saray y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E.

Expediente T-2.548.865 7 En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima5. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue

conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del material probatorio obrante en el proceso.” Teniendo en cuenta la anterior cita jurisprudencial, y luego de recordar que la acción de grupo reclama el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del relleno sanitario de Palangana, en razón a la pérdida parcial o total del valor de los inmuebles adyacentes a dicho relleno, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta entró a dilucidar el tema concerniente a la caducidad de dicha acción de grupo. Para ello señaló lo siguiente: “Para determinar la Caducidad de la Acción se hace alusión: Primero a la Resolución Número 1581 de 2000 que contiene la Licencia para la Construcción de la Obra Relleno Sanitario Palangana. Sin embargo, estima el despacho que no es posible tomar como punto de referencia esta fecha para el computo de la caducidad debido a que la expedición de la licencia, per se no genera un daño, pues la misma bien puede no ser utilizada por su beneficiaria, amén de que no hay prueba en el proceso de que los actores, todos tuvieran su domicilio en el sitio donde iba a ser construido el relleno para esa época; por tanto, no hay certeza de que dicha resolución pudo ser conocida por todos los hoy demandantes en el proceso. Ahora, teniendo en cuenta que los perjuicios se hacen residir en la desvalorización de las viviendas, y que pese aún se siguen sufriendo por

los actores, tales perjuicios al ser prolongados en el tiempo, siguiendo al precedente judicial antes citado, se observa que la causa de tal disminución del valor de los inmuebles se hace residir en la operación del relleno sanitario, es dable entonces tener como la opción para determinar la fecha de inicio del computo de la caducidad de la acción, aquella relativa a la correspondiente al día en que se inició la operación del relleno sanitario de Palangana, sin el cumplimiento total de las disposiciones existentes en la normatividad vigente, y sin cumplir todas las obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada por Corpomag y modificada por el Ministerio del Ambiente y Vivienda, 5 Ver al respecto: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 1984, expediente 3393, del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. y 29 de enero de 2004, expediente 18273. Expediente T-2.548.865 8 respecto de la cual se afirma en la demanda y contestación de la misma, que el relleno sanitario empezó el 21 de julio de 2004. Por lo anterior, se determina que a la fecha en que el daño o la conducta dañina se hizo conocible por la comunidad, lo fue el día 21 de julio de 2004, debido a que este daño constituye un hecho notorio para todos y cada uno de los actores por la magnitud de la construcción del relleno sanitario. Además de lo anterior, según costa en los hechos de la demanda, el 21 de julio de 2004, la Fuerza Pública se hace presente en el sitio de ubicación del relleno sanitario para permitir la entrada en

operaciones del mismo. Una vez establecido el punto de partida para el término de la caducidad, verifica el Despacho que la parte actora presentó la demanda en ejercicio de la Acción de Grupo el día siete (7) de diciembre de 2006, habiendo caducado la Acción para reclamar el resarcimiento por desvalorización de las viviendas el día 22 de julio de 2006. A manera de conclusión, y según las consideraciones anteriormente expuestas, la parte actora debió interponer la demanda en el término de caducidad a partir del conocimiento de la causa del daño, de tal suerte que la acción con respecto al resarcimiento de perjuicios por desvalorización de las viviendas de Altos de Villa Concha por la operación del relleno sanitario de Palangana se encuentra caducada.” En consideraciones a las anteriores razones, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2.4 Sentencia del 16 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Impugnada la anterior decisión, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual consideró que el problema a resolver en el presente caso, es determinar si efectivamente operó la figura de la caducidad en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Inició señalando que si bien para algunos tratadistas la caducidad se considera como un presupuesto procesal cuya omisión genera una sentencia inhibitoria, por su parte el Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de grupo, por expresa remisión que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, se

trata como una excepción mixta: ello significa que por una parte ésta puede ser invocada como excepción previa o de mérito, que por atacar directamente la pretensión, origina una sentencia absolutoria. Por esta razón, nada impide que la caducidad sea estudiada desde el principio del proceso cuando se decide Expediente T-2.548.865 9 sobre la admisión de la demanda, en el incidente de excepciones previas, o al momento de dictarse sentencia. Señala el Tribunal que la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998 expresó lo siguiente: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” De esta manera, señala el Tribunal, que en tratándose de la caducidad de la acción, debe anotarse que no solo es un deber, sino una obligación del juez, aún de oficio, declararla si la encuentra probada, puesto que su configuración

daría lugar a la extinción del derecho de acción. Seguidamente, y luego de citar el articulo 47 de la Ley 472 de 1998, explica que la caducidad planteada en los términos de la referida norma, prevé dos situaciones plenamente diferenciables para contabilizar el término de caducidad. Señala en primera lugar, que la expresión “a la fecha en que se causó el daño”, concierne a aquellos casos en los cuales el daño se originó en un acto que se agota con su ejecución. De otra parte cuando se dice “o cesó la acción vulnerante causante del mismo”, se refiere a los casos en los que la conducta vulnerante o causante del daño no se agota en un solo acto o hecho, sino que se prolonga en el tiempo. Así, establecidas las dos situaciones por las cuales opera la caducidad en el caso de las acciones de grupo, el Tribunal reitera la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que advierte que la potestad para verificar cuál de los dos eventos debe seleccionarse para efectos de computar el término de la caducidad de la acción de grupo “recae de forma exclusiva en el juez”. Acto seguido, el Tribunal hace suya la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado en el fallo proferido el 22 de febrero de 2007, por la Sección Tercera,6 cuyo aparte trascrito coincide el hecho por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. 6 Consejero Ponente Ramiro Becerra Saavedra. Expediente T-2.548.865 10 Ante el planteamiento jurisprudencia mencionado, el Tribunal comparte la

posición asumida por el Consejo de Estado en dicha providencia y por lo decidido por el juez de primera instancia en el presente caso, pues considera, que en la medida en que el relleno sanitario de Palangana entró en funcionamiento el 21 de julio de 2004, cumpliendo presuntamente con todas las exigencias ambientales del caso, fue a partir de dicha fecha en la que los demandantes conocieron de tal hecho. Por ello, no es posible sostener el argumento de los accionantes quienes afirman que en tanto dicho relleno sanitario sigue funcionando, la acción no ha caducado. Por el contrario, el Tribunal considera que el daño causando con la entrada en funcionamiento de dicho relleno sanitario, cual es el de la desvalorización de los inmuebles de los actores, ya se causó, y ello ocurrió con la entrada en funcionamiento del referido relleno, de tal suerte, que la persistente desvalorización de los inmuebles, no es otra cosa que la consecuencia misma del daño ya advertido desde tiempo atrás. Frente a esta consideración, el Tribunal recuerda que el Consejo de Estado había sido claro en señalar que en casos como el presente “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo”. Ello significa entonces, que para efectos de llevar el computo de la caducidad en los términos que dispone el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, lo que importa es el momento en que se produce el hecho generador del perjuicio y no el perjuicio en si mismo. De esta manera, al haberse promovido la presente acción de grupo tan solo hasta el día 7 de diciembre de 2008, para dicho momento ya había operado la

caducidad de la acción, pues como ya se indicó la causa generadora del daño, fue la entrada en funcionamiento del relleno sanitario, por lo que la mayor desvalorización de los inmuebles propiedad de los accionantes no es más que la prolongación del daño, tal y como se reconoce en el mismo texto de la apelación. Finaliza el fallo del Tribunal, expresando la poca trascendencia que hubiera tenido la práctica de unas pruebas, que habiendo sido solicitadas al descorrerse el traslado de la excepción, pues en nada habrían alterado la decisión adoptada, pues reitera que el término para contabilizar la caducidad, parte de la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la entrada en funcionamiento del relleno sanitario, lo cual ocurrió el 21 de julio de 2004. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. 1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. Expediente T-2.548.865 11 - fotocopia de la acción de grupo promovida por Segundo González Espinosa y otros contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma del Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo ESPA (folios 6 a 18). - fotocopia del Auto del 11 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por el cual admitió la referida acción de grupo (folios 19 a 21). - fotocopia del Auto del 28 de septiembre de 2007, por el cual el Juzgado

Segundo Administrativo de Santa Marta declara probada la excepción de caducidad de la acción de grupo (folios 22 a 30). - fotocopia de la sentencia del 16 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual resuelve confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción de grupo (folios 31 a 56). - fotocopia del memorial de incidente de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes en la acción de grupo, de fecha 17 de junio de 2008 (folio 58). - fotocopia del auto de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Magistrado Adonai Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, que ordena correr traslado a las partes de la nulidad dictada (folio 59). - fotocopia del auto de fecha 6 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que resolvió denegar la solicitud de nulidad del proceso (folios 60 y 61). - fotocopia del auto de junio 5 de 2009, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dispone obedecer y dar cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal (folio 62).

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPOMAG”.

En respuesta fechada el 14 de septiembre de 2009, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPOMAG” dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestado que el relleno sanitario de

Palangana no está produciendo daño sucesivo alguno como lo plantean los demandantes en la acción de grupo. Expediente T-2.548.865 12 Explica que el vertimiento de desechos sólidos en dicho relleno no causa un daño de tracto sucesivo, por cuanto la finalidad de dicho relleno es la de disponer de manera técnica y controlada los residuos sólidos allí depositados, advirtiendo que se cuenta con la correspondiente Licencia Ambiental otorgada por esa entidad, licencia que es objeto de un seguimiento ambiental trimestral. Además, se cuenta en la actualidad con un Plan de Manejo Ambiental avalado por esa misma corporación regional teniendo para ello una Planta de Separación y Aprovechamiento de los residuos sólidos, así como una planta de tratamiento de aguas residuales, con lo cual se busca minimizar el impacto negativo en el medio ambiente, como es la generación de malos olores en la zona de influencia. Por demás, dicho relleno sanitario se encuentra incluidos dentro del POT de la ciudad, más específicamente, en su área rural y en una zona de uso especial del suelo. Advierte que este relleno sanitario surgió con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 1997, en la que tutelaron los derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la salud, ordenando para ello a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la reubicación y construcción del botadero de basuras de dicha ciudad.7 De esta manera, se quiere dejar en claro que la operación del Relleno Sanitario de Palangana no puede generar daño continuado o sucesivo, por cuanto este

cumple con todas las especificaciones técnicas ambientales y con la garantía de un seguimiento amb

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