CC - T636-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T636-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-636/06
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSParámetros que deben observarse para efectuar la suspensión del servicio EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas DERECHO DE PETICION-Vulneración por ELECTRICARIBE al no dar respuesta de fondo EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRuptura de la solidaridad y liquidación a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas
Referencia: expediente T-1308773
Acción de tutela instaurada por Alfredo Rodríguez Rincón contra
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Alfredo Rodríguez Rincón contra
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P..
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Alfredo Rodríguez Rincón presenta acción de tutela en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que es propietario de la vivienda ubicada en la calle 12 A No. 10-26 de la ciudad de Santa Marta en donde ELECTRICARIBE presta el servicio de energía eléctrica. Indica que dicho inmueble fue arrendado y que mientras el inquilino pagó el canon cumplidamente, también afirmó encontrarse al día con los pagos por concepto de servicios públicos domiciliarios. Advierte que a mediados del año 2004, cuando se dejó de pagar el arrendamiento, solicitó la entrega del inmueble, lo cual se efectuó de manera “clandestina” sólo a finales del mes de abril de 2005. Especifica que con posterioridad se enteró que el arrendatario había dejado una deuda por concepto de energía eléctrica, por un valor de superior a los catorce millones de pesos, “que corresponde a 35 facturas por energía, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”. Destaca que como consecuencia, presentó un derecho de petición el 29 de septiembre de 2005, en el cual solicitó el rompimiento de la solidaridad
conforme al parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, acompañado de dos declaraciones extraproceso. Afirma que ELECTRICARIBE dio respuesta al derecho de petición, indicándole que para dar trámite a la reclamación, sobre ruptura de la solidaridad, debía allegar los siguientes documentos: “Certificado de tradición y libertad del inmueble vigente. Copia de la cédula del propietario. Contrato de arrendamiento autenticado. Carta de terminación del contrato autenticada”. Aduce que la Empresa de Servicios Públicos no cumplió con sus obligaciones legales, especialmente aquella que exige la suspensión del servicio cuando no se cancelan oportunamente las facturas durante tres periodos consecutivos, lo que la obliga a reconocer el rompimiento de la solidaridad entre el arrendatario y el propietario del inmueble. Por tanto, solicita que se declare tal ruptura y se ordene la reconexión del servicio, una vez se hayan pagado los tres meses correspondientes a la obligación dejada por el arrendatario.
2. Respuesta de la empresa demandada.
Con motivo de la admisión de la acción de tutela, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. respondió que, según su archivo comercial, el inmueble en cuestión se encuentra sin servicio de energía desde el 19 de mayo de 2000, “fecha en la cual se le suspendió el servicio por el no pago oportuno de las facturas de energía”. También precisa que en marzo de 2005 se dio por terminado el contrato de prestación de servicio público de energía y se retiraron las acometidas mediante orden de servicio No. 38474997. Afirmó que las actuaciones de la empresa tienen pleno sustento constitucional
y legal, y que el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos respectivos frente a las facturas o las respuestas a las reclamaciones que se hayan efectuado, o bien adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a esto consideró que la presente acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia Avocó el conocimiento de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, quien mediante providencia del veintidós de noviembre de dos mil cinco tuteló el derecho al debido proceso y ordenó dar curso nuevamente a la petición interpuesta por el accionante. En su providencia, el a quo consideró que ELECTRICARIBE actuó con negligencia, pues no suspendió oportunamente el servicio y, por tanto, se rompió la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 ya que “[si] la empresa permitió el uso de la energía no puede responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario”. El juzgado agregó que la empresa no efectuó el trámite debido a la petición del señor Rodríguez y no brindó oportunidad para establecer el monto y la responsabilidad de la deuda.
2. Impugnación Ambas partes impugnaron el fallo proferido en primera instancia. La prestadora de servicios públicos a través de escrito en el que no agregó más argumentos.
El señor Alfredo Rodríguez, por su parte, puso de presente que la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales en casos similares y
ha ordenado la reconexión del servicio.
3. Segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal y, en su lugar, decidió negar la tutela de los derechos invocados. Indicó que la tutela sólo procede cuando la empresa se haya pronunciado sobre el problema. Consideró que dentro del proceso no se probó la existencia del contrato de arrendamiento. Agregó que con la respuesta efectuada por ELECTRICARIBE no se vulneró el debido proceso por el hecho de no haber señalado los recursos que procedían contra ella, pues se informaron con claridad los requisitos para estudiar la ruptura de la solidaridad, los cuales el peticionario no allegó. Concluyó que por no haberse culminado con los trámites administrativos regulares, la tutela es improcedente.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Edilberto Antonio Monsalvo Ruiz
(folio 18). - Fotocopia del escrito que ELECTRICARIBE envió frente a la petición del señor Alfredo Rodríguez (folios 19 a 23, 178 y 179). - Fotocopias de las declaraciones extraproceso rendidas ante el notario tercero del círculo de Santa Marta, por las señoras Zuria Cecilia Atunes Zeledón y Zully Esther Linero Ruiz (folios 24 y 25). - Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria número 080-7337 (folios 26 a 28). - Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Alfredo
Rodríguez a ELECTRICARIBE (folios 29 a 36 y 180 a 187). - Fotocopia de algunos fallos de tutela dictados por los Juzgados Tercero, Quinto y Séptimo Civil Municipal, y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (folios 55 a 62 y 69 a 79). - Fotocopia del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica (folios 167 a 174). - Fotocopia del “DETALLE DE ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE”, expedido por la Electrificadora del caribe S.A., E.S.P. (folios 196 a 209).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El propietario de un inmueble y suscriptor del servicio de energía eléctrica solicitó, a través de derecho de petición, el rompimiento de la solidaridad previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Como consecuencia, la empresa prestadora del servicio respondió que para atender su requerimiento, el peticionario debía allegar varios documentos. Ahora, se acude a la acción de tutela para que frente al proceder de la prestadora del servicio, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por su parte, la empresa demandada, a través de apoderado, se opuso a la
pretensión de amparo, para lo cual puso de presente, que en el año 2000 suspendió la prestación del servicio y en el 2005 dio por terminado el contrato. Destacó que sus actuaciones son legítimas y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. El juez que en primera instancia conoció de la acción, decidió conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó que la empresa diera nuevo curso al derecho de petición para que se determinara el monto y la responsabilidad de la deuda. No obstante, consideró que conforme al artículo 130 de la ley 142, la empresa no puede responsabilizar al accionante de la carga económica que se produzca por el consumo indebido del servicio. Más adelante, la segunda instancia revocó la decisión del a-quo y denegó el amparo de los derechos fundamentales. Arguyó que la empresa no se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante y éste no allegó la totalidad de documentos requeridos por aquella para romper la solidaridad. Estas circunstancias le permiten inferir que no se han terminado los trámites administrativos pertinentes, tornando improcedente la solicitud. Ahora bien, conforme a este escenario la Sala debe establecer cuáles son los principales componentes y parámetros del derecho de petición y si el mismo puede condicionarse a cualquier requisito que imponga el sujeto que debe solucionarlo. Así mismo, es necesario recordar cuáles son las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Con este cometido la Sala reiterará la doctrina de esta Corte sobre (i) las reglas básicas del derecho
de petición y (ii) las condiciones para acceder al rompimiento de la solidaridad previsto para las deudas derivadas de la prestación de un servicio público esencial.
3. Reglas básicas del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La importancia constitucional del derecho de petición es incuestionable. Como tal, esta Corporación ha advertido en varias oportunidades que éste constituye herramienta básica para hacer efectivos los fines esenciales del Estado y un dispositivo que acerca y conecta a la ciudadanía con las diferentes autoridades y sus competencias. En la sentencia T-477 de 20021 se sostuvo lo siguiente: “Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.” Conforme a tales postulados, la jurisprudencia ha relacionado las diferentes características que gobiernan una petición, indicando las condiciones que debe cumplir una respuesta para que llegue a satisfacer el alcance del derecho. En la sentencia T-377 de 2000, en donde se estudió la repercusión del derecho frente a una autoridad judicial, la Sala Sexta de revisión, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, indicó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Sala cuarta de revisión, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, tenemos que una de las aplicaciones específicas del derecho previsto en el artículo 23 constitucional, son las peticiones que presenten los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios. De hecho, este derecho se encuentra explícitamente regulado en el artículo 152 de la ley 142 de 1994, definido como parte esencial de esa relación contractual. Así mismo, el artículo 159 ejusdem establece que la notificación de la decisión debe efectuarse conforme a los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Bajo este marco, dada la naturaleza de las funciones que desempeñan las empresas prestadoras de un servicio y su importancia dentro de un Estado Social de Derecho, se concluye que las peticiones y recursos que le son
presentados, debe responderlos bajo las condiciones previstas en la Constitución Política, el procedimiento administrativo y, por supuesto, de conformidad con las disposiciones de la ley 1422. Ahora bien, teniendo en cuenta la condición de autoridad y la superioridad material en la que se encuentra una empresa prestadora de un servicio público, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de los suscriptores o usuarios, cuando aquellas vulneren cualquier derecho fundamental en cabeza de éstos. Sobre el particular, en la sentencia T-105 de 19963, la Corte explicó: “En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular 2 Al respecto es importante traer a colación el siguiente apartado de la sentencia T-270 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que estas prerrogativas que la ley
reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 3 Sala Novena de Revisión, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.” De todas formas, la Corte ha precisado que la procedencia del amparo, de frente a las actuaciones de las empresas prestadoras de un servicio público domiciliario, es excepcional, pues cada una de las actuaciones de éstas puede censurarse a través de otros medios de defensa judicial. Al respecto, en la sentencia T-270 de 2004 se explicó lo siguiente: “Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la
igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios.” Finalmente, se ha concretado que la procedencia de la tutela va íntimamente ligada al enlace existente entre la actuación de la empresa, representada en las repercusiones adversas que tenga sobre la prestación del servicio, y la afectación de derechos fundamentales. Así las cosas, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, gubernativos o judiciales, se ha advertido que “es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.”4.
4. El deber de suspender oportunamente el servicio y la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
A partir de la Constitución y la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia ha desarrollado el marco general que contiene los principales derechos y garantías de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos. Al respecto, 4 Sentencia T-018 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería en las sentencias C-150 de 20035 y T-270 de 2004 se relacionaron los siguientes: “1. Derecho a ser tratado dignamente por ésta (art. 1° de la C.P.), en la medida en que "los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero."
“2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P), “3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), “4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.), “5. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.) “En el ámbito legal, por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra en la Ley 142 de 1994 otros derechos de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así el artículo 9º ídem dispone que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esa ley.6 En este catálogo de garantías del usuario o suscriptor del servicio público domiciliario se destacan el derecho a la libre elección del prestador del servicio, el derecho a la medición de sus consumos reales, y el derecho a solicitar información. 5 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 En esta norma se indican los derechos a: i) obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley; ii) la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes
necesarios para su obtención o utilización; iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes; y a iv)solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo se dispone que las Comisiones de Regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley (cita original de la sentencia transcrita). “Así mismo el artículo 104 ídem establece el derecho de reclamar contra el estrato asignado7; el artículo 131 ídem consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos; el artículo 133 ídem prescribe el derecho a ser protegido contra el abuso de posición dominante de las empresas de servicios públicos; el artículo 136 establece el derecho a la prestación continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparación en caso de una falla del mismo; el artículo 147 consagra el derecho a una información clara en las facturas; por último, los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa, dentro de ellos el de poder presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.” Ahora bien, es pertinente recordar que de manera específica la Corte también
ha establecido cuáles son los parámetros sustanciales y procedimentales que deben observarse para efectuar la suspensión de la prestación del servicio. Éstos, ha aclarado la jurisprudencia, tienen sustento en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la sentencia T-1108 de 20028 se explicó lo siguiente: “En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-9: 7 A continuación se transcriben las normas en cuestión. El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: "Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" (cita original de la jurisprudencia transcrita). 8 M.P.: Alvaro Tafur Galvis. 9 Los artículos 18 y 19 de la Ley 689 disponen: “Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o
usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”. Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios “a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo. b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la
empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”-se destaca-. Artículo 19 Ley 689: Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. Por su parte los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén: “Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta
las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las r
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