CC - T636-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T636-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-636/07
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVADesarrollo del ordenamiento jurídico interno a partir del derecho internacional El desarrollo que ha tenido la garantía del derecho a la salud sexual y reproductiva en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos ha contribuido a actualizar y a complementar la protección que este derecho recibe en el ordenamiento jurídico interno. Se mantiene así la búsqueda por ampliar y profundizar cada vez más su garantía. Este avance se muestra con claridad cuando se lee la argumentación utilizada por la Corte Constitucional para fundamentar la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenalizó el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Allí hizo especial hincapié la Corporación acerca de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Resaltó la Corte que: “En efecto, los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.”
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER/DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA Y
PLANIFICACION FAMILIAR DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Documentos importantes en relación con su desarrollo DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Lineamientos jurisprudenciales DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOSReconocimiento como derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales DERECHO AL DIAGNOSTICO-Es susceptible de protección a través de acción de tutela DERECHO AL DIAGNOSTICO-Requisitos para la protección constitucional La acción de tutela se torna procedente para garantizar el derecho al examen de diagnóstico cuando éste ha sido prescrito por el médico o la médica tratante y de no efectuarse dicho examen bien sea (i) se pone en peligro la vida o la salud del (de la) paciente; o (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma; o (iii) se desconoce la estrecha relación existente entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de realizar el diagnóstico PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Repetición contra el
FOSYGA
Referencia: expediente T-1597440
Acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Posada Castañeda contra COOMEVA E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, Valle.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Blanca Isabel Posada Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida (artículo 11 C. N.); a la salud (artículo 49 C. N.); al respeto por la dignidad humana (artículo 1º C. N.); al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C. N.) que considera fueron desconocidos por COOMEVA E. P. S. con fundamento en los siguientes Hechos. 1.- Relata la actora que es beneficiaria de su esposo, Diego Patiño Agudelo y que ha quedado embarazada en varias oportunidades pero por razones desconocidas los embarazos terminan en abortos, motivo por el cual se le han efectuado procedimentos para saber cuáles son las razones de esos abortos (expediente, cuaderno uno a folio 2). 2.- Manifiesta que en vista de que ninguno de los tratamientos ha dado el resultado esperado, esto es, no la han conducido a procrear, la doctora Ana Isabel Bravo quien trabaja en la Clínica San Francisco de la ciudad de Buga le ordenó practicarse los exámenes CARIOTIPO MATERNO Y
CARIOTIPO PATERNO con el propósito de establecer cuáles son la causas de los abortos y seguir el tratamiento correspondiente (expediente a folio 2). 3.- Expresa que una vez prescritos los exámenes se elevó ante COOMEVA E. P. S. solicitud para realizarlos, petición que fue rechazada por la entidad demandada mediante orden de negación del servicio (expediente a folio 2). 4.- Alega que esa negación por parte de la E. P. S. la priva de tener una familia y de “realizarse como mujer.” Dice que esa actitud omisiva por parte de la E. P. S. impide también tener hijos a su marido. Agrega que la entidad demandada desconoce además su derecho “a la vida, a la dignidad humana por que como mujer gestora de vida [se] siente frustrada y lo mismo su esposo.” Concluye diciendo que la entidad demandada desconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad así como el derecho a tener una familia (expediente a folio 2). Solicitud de Tutela. 5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Blanca Isabel Posada Castañeda solicita que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales que estima fueron desconocidos por la entidad demandada y exige que se ordene al gerente de COOMEVA E. P.
S. o a quien haga sus veces que ordene la realización de los exámenes
CARIOTIPO PATERNO Y CARIOTIPO MATERNO.
Pruebas relevantes que obran en el expediente. 6.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Diego Patiño Agudelo
(expediente a folio 4). -Ficha emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas Programa de Derecho de la Unidad Central del Valle del Cauca el día 18 de enero de 2007 en la cual la actora declara que tiene un ingreso individual de $400.000.oo y relata que ha tenido cinco abortos y que la médica tratante le ordenó exámenes que la entidad COOMEVA E. P. S. se ha negado a practicar (expediente a folio 5). -Fotocopia del documento por medio del cual COOMEVA E. P. S niega la practica de los exámenes CARIOTIPO PATERNO y CARIOTIPO MATERNO a la señora Blanca Isabel Posada fechado el día 11 de diciembre de 2006 (expediente a folio 6). -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Isabel Posada Castañeda. -Ficha elaborada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Central del Valle del Cauca – Facultad de Derecho - en la que la peticionaria relata los hechos relacionados con su caso (expediente a folio 11). -Declaración juramentada rendida por la señora Blanca Isabel Posada Castañeda ante el Despacho del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías constitucionales de Tulúa Valle el día 24 de enero de 2007 mediante la cual manifiesta lo siguiente: “A mi la doctora Ana Isabel Bravo me mandó un examen llamado cariotipo materno y otro cariotipo paterno. Coomeva me dice que estos exámenes no están dentro del POS y yo no tengo el dinero suficiente par pagarlos, y de ese examen depende si puedo
embarazarme o no. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho cuál es la enfermedad que usted padece. CONTESTO: Yo tengo abortos constantemente, ya llevo 5 abortos, todos antes de los 6 meses de gestación. A mi me han tomado toda clase de exámenes para poder determinar si puedo volverme a embarazar pero todos salen buenos, y por ese motivo la doctora me manda estos exámenes para poder determinar si puedo volverme a embarazar, y si mis genes son compatibles con los de mi esposo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho qué costo tienen los exámenes cariotipo materno y cariotipo paterno. CONTESTO: En el consultorio Ángel los dos exámenes cuestan $540.000.oo PREGUNTADO: Manifieste cuál es su médico tratante. CONTESTO: La Doctora Ana Isabel Bravo. Ella trabajaba en la Clínica San Francisco. PREGUNTADO. Sabe usted si su médico tratante se encuentra adscrito a COOMEVA EPS. CONTESTO: Ella se encuentra adscrita a Coomeva EPS, ella atiende paciente (sic) de alto riesgo.
PREGUNTADO: Diga al Despacho si la cita que sacó usted con la cual la atendió la Doctora Bravo la hizo a través de su EPS Coomeva. CONTESTO: si, me dieron cita con mi carné y la saqué en la clínica San Francisco. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted es cotizante o beneficiaria de la entidad Coomeva EPS. CONTESTO: Soy beneficiaria por parte de mi esposo Diego Patiño Agudelo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qué se dedica usted, si tiene ingresos mensuales,
además nos dirá en qué estrato vive. CONTESTO: Yo me dedico a ser ama de casa, no tengo ingresos mensuales y yo vivo en estrato dos en el barrio Aguaclara. PREGUNTADO: Cuáles son los ingresos familiares suyos. CONTESTO: yo vivo con mi esposo y con una sobrina de 9 años de edad, mi esposo actualmente está desempleado pero es motorista, vivimos en una casa arrendada, estamos subsistiendo con lo poco que tenemos ahorrado.
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si Usted tiene otro servicio médico con el cual pueda acceder a los exámenes cariotipo materno y cariotipo paterno. CONTESTO: No tengo otro tipo de servicio médico. PREGUNTADO: Tiene algo más qué decir en la presente diligencia. CONTESTO: Siempre quedo embarazada, estoy en embarazo de alto riesgo, me cuido bastante para ver si de pronto prospera mi embarazo y finalmente aborto, pero no tengo problemas con mi salud.” (Expediente a folio 16).
Respuesta de la entidad demandada. 7.- La entidad demandada responde que no puede autorizar los exámenes prescritos por cuanto no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Expresa que la entidad le ha brindado a la actora todos los servicios y atenciones contempladas dentro del POS y que, por consiguiente, no ha desconocido ningún derecho fundamental de la peticionaria. Solicita negar la tutela y exonerar a la entidad de brindar a la accionante el procedimiento no POS por ella requerido. Añade que de concederse el amparo, entonces se especifique en la parte resolutiva de la sentencia que la entidad COOMEVA EPS tendrá derecho a recobrar el
dinero al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).j Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. 8.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tulúa, Valle, mediante providencia fechada el día seis de febrero de 2007, resolvió declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en los motivos que se sintetizan a renglón seguido. El despacho aceptó los argumentos expresados por el Ministerio de la Protección Social encaminados a subrayar que los exámenes solicitados están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estimó el Juzgado que en el caso bajo análisis tampoco se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para otorgar por vía de tutela prestaciones no contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. Citó la sentencia T-689 de 2001 por medio de la cual la Corte Constitucional estableció que “el deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable cuando éste de dirige a posibilitarle mediante acción positiva, verbigracia una intervención médico quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya función procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal (…)”. Según lo manifestado por el despacho, la patología sufrida por la actora no afecta de modo serio su salud, ni su vida, motivo por el cual la tutela no resulta procedente en el caso sub examine por cuanto se solicita el amparo de derechos de segunda generación que sólo pueden ser tutelados si está demostrada un amenaza inminente para la vida de la accionante.
Segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa Valle por medio de sentencia emitida el día 22 de marzo de 2007 confirma la decisión del a quo y acoge los argumentos esgrimidos por ese despacho para fundamentar su fallo. Expresa, en esa dirección, que si bien es cierto a partir de lo dispuesto en el ordenamiento constitucional la función de procreación de la mujer está protegida, tal salvaguardia no puede extenderse en el sentido de exigir que el Estado deba efectuar acciones para que las mujeres puedan procrear sino que ha de limitarse a no obstruir el derecho de las mujeres a procrear. De conformidad con lo manifestado por el despacho, “existe el derecho de todo ser humano a procrear pero la existencia de ese derecho no implica el deber del Estado de garantizar tal condición biológica de una persona cuando naturalmente esa función no se tiene, es decir, es decir la protección por parte del Estado se circunscribe a que la persona tenga la posibilidad de procrear y elegir libremente el número de hijos que desea tener.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Planteamiento del caso concreto y problema jurídico objeto de estudio. 3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la vida; al respeto por la dignidad humana; a la salud sexual y reproductiva; al libre desarrollo de la personalidad de una mujer
al negarse a practicarle exámenes necesarios para verificar cuáles son las patologías que le impiden llevar a término sus embarazos cuando estos exámenes fueron prescritos por la médica tratante y la mujer carece de medios suficientes para solventar por sí misma el costo de las pruebas ordenadas. 4.- Para resolver los anteriores asuntos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) los aspectos relativos a la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela; (ii) la protección del derecho fundamental a la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional; (iii) protección reforzada de la salud sexual y reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional; (iv) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de la salud sexual y reproductiva excluidas del Plan Obligatorio de Salud –POS-;(v) el caso concreto. Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por acción de tutela 5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 6.- En relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento
que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. 7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 8.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. 9.- Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.” De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. 10.- En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las
entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable
que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. 11.- Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. 12.- No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio
de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación. La protección del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. 13.- La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho constitucional fundamental a la salud. Recientemente, en la sentencia T-499 de 2007 recordó la Corte que el servicio de salud debe prestarse de manera continua existiendo un estrecho nexo entre la prestación ininterrumpida del servicio y la calidad así como la eficacia del mismo. A partir de lo anterior, resulta obligatorio para las Empresas Promotoras de Salud obrar de manera pronta, oportuna, eficaz y continua en la prestación del servicio de salud. No pueden estas entidades abstenerse de realizar procedimientos u omitir actuaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos. 14.- En relación con el derecho al diagnóstico, estima la Sala pertinente recordar la definición contenida en el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagnóstico “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. En ese orden, negar la realización de un examen diagnóstico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad. 15.- La Corte Constitucional ha sostenido que la negación o el retraso en la autorización de un examen diagnóstico ordenado por el médico tratante conlleva a un desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la salud. La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el retraso en la prestación del servicio de salud o por la negación de exámenes diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”. Por el motivo expuesto, ha sido la Corte enfática en rechazar argumentos encaminados a sostener que un examen de diagnóstico formulado por el médico tratante no se puede efectuar por cuanto no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. En este lugar resulta oportuno recordar lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 1999 respecto del derecho al examen diagnóstico como uno de los elementos integrantes del derecho a la salud, el cual, a juicio de la Corporación :
“no solamente incluye [el derecho a ] reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente (…) la seguridad de que, si los médicos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que éstos ordenen.” la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus usuarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.” 16.- Ha acentuado la Corte en relación con esta temática, que al médico tratante le corresponde determinar si es o no necesario realizar un examen para determinar el estado de salud de los pacientes así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan al paciente vivir en condiciones dignas. Como ya resalta en lo arriba dicho, es el médico tratante quien de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente define cuál es el tratamiento que ha de seguirse o el examen diagnóstico que
debe efectuarse de modo que “la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.” 17.- Así cabe subrayar que negar la práctica de un examen diagnóstico indispensable para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o necesario a fin de precisar el nivel de afectación de la salud y determinar el tratamiento apropiado, significa, de modo simultáneo, desconocer o poner en grave peligro los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, psíquica y emocional de los pacientes. Practicar exámenes diagnósticos le permite “a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento..” Las Entidades Promotoras de Salud no pueden por tanto dejar de apreciar la importancia que tienen los exámenes de diagnóstico y deben abstener
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