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CC - T636-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T636-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-636/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES Y OTRAS-Caso de joven que padece parálisis cerebral SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO-Continúa prestándosele, de manera provisional por parte de Expreso Sideral S.A. para que el menor de edad discapacitado y su progenitora puedan movilizarse MENOR DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR

DISCAPACITADO Y COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS EPS Se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales.

Referencia: expediente T-2628105.

Acción de tutela instaurada por Teresa Montero Rendón, en representación de su hijo Julián Andrés Ocampo Montero, contra la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A., TIM, con posterior vinculación de Expreso Sideral S.

A. la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Manizales y Caprecom EPS-S.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados

Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Exp. T-2628105. 2 en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Montero Rendón en representación de su hijo Julián Andrés Ocampo Montero, menor de edad, contra Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, siendo posteriormente vinculados Expreso Sideral S. A., la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y Caprecom EPS-S. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en la Sala Cuarta de Selección de esta corporación, en abril 23 de 2010.

I. ANTECEDENTES.

Teresa Montero Rendón presentó acción de tutela en marzo 1° de 2010, en representación de su hijo Julián Andrés Ocampo Montero, contra Transporte Integrado S. A. TIM, siendo posteriormente vinculados Expreso Sideral S. A., la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y Caprecom EPS-S, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida digna y a la libre locomoción”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. La señora Teresa Montero Rendón manifestó que su hijo, de 15 años de edad,

padece parálisis cerebral1, necesitando utilizar frecuentemente el transporte público de la ciudad para movilizarse hasta “el hospitalito, y la territorial de salud de caldas”.

2. La actora indicó que se encuentra en una situación de “miseria absoluta, no tengo bienes de fortuna, no tengo quien me ayude”, por lo que, en el caso de no ser posible su movilización gratuita, la vida de su hijo estaría en peligro.

3. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos del menor “a la salud, a la vida digna y a la libre locomoción” y que, por ende, se ordene a la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM expedir con urgencia un permiso para “transitar gratis en los medios de transporte masivo dado que tengo un certificado de movilización que necesito, y en este momento con esta nueva medida no sirve para poder tener acceso al transporte digno que es urgente y necesario para que la vida de mi hijo pueda seguir sin contratiempos” (fs. 1 y 2 cd. inicial).

B. Documentos relevantes aportados en la demanda. 1 La parálisis cerebral se caracteriza “por la dificultad para poder controlar completamente las funciones del sistema motor. Esto puede incluir espasmos o rigidez en los músculos, movimientos involuntarios, y/o trastornos en la postura o movilidad del cuerpo”. En la actualidad esta enfermedad no tiene cura conocida. Cfr.

www.paralisiscerebral.com, consultada en agosto 6 de 2010. Existen diferentes clases de parálisis cerebral infantil y las consecuencias clínicas varían dependiendo del grado de afectación y extensión de la lesión en el cerebro. Cfr. www.neurorehabilitacion.com, consultada en agosto 6 de

2010. Exp. T-2628105. 3

1. Historia clínica del joven Julián Andrés Ocampo Montero (f. 4 ib.).

2. Certificado de Movilización N° 005 expedido por Expreso Sideral S. A., en agosto del 2009, por medio del cual se autoriza el transporte del menor Julián Andrés Ocampo Montero y de un acompañante, “en los vehículos afiliados a la empresa” (f. 5 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En marzo 2 de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la tutela y requirió a la empresa inicialmente accionada para que informara acerca de la situación de la señora Montero Rendón; además vinculó al proceso, “en litis consorcio”, a la Secretaría de Tránsito de Manizales (entidad que no se pronunció al respecto) y a Expreso Sideral S. A., “por cuanto, los efectos de la sentencia se podrán hacer extensivos a este ente, mucho más cuando se informa que el origen de estos hechos radica en el certificado de movilización expedido por la segunda de las mencionadas”. Finalmente, ordenó recibir “declaración juramentada” de la señora Teresa Montero Rendón (f. 8 ib.).

A. Respuesta de la empresa Expreso Sideral S. A..

En marzo 5 de 2010, la Gerente Administrativa de dicha sociedad indicó que el subsidio de transporte que se prestaba al joven Julián Andrés Ocampo Montero, por parte de esa empresa, no ha continuado brindándose, ya que “en la actualidad no maneja sus propios recursos económicos lo que impide continuar con esta labor

social, la cual se brida en principio como un gesto de solidaridad de la empresa de transporte a los habitantes del sector comuna cinco con discapacidad en gratitud por la excelente acogida de nuestro servicio; pues es menester de las autoridades municipales las llamadas a subsidiar servicio de transporte como lo establece la ley 105 de 1993” (f. 11 ib.). Manifestó que con la expedición de la Resolución 146 de 2009, que estableció “el procedimiento para la operación del sistema estratégico de transporte público y multimodal”, se modificó “el manejo de los recursos de Expreso Sideral toda vez que de acuerdo a este sistema el Ente Gestor TIM administra toda las operaciones y dineros recaudados del pago de la tarifa”. Finalmente informó que, a pesar de lo expuesto, “de acuerdo a los actos administrativos que suspenden temporalmente el inicio del sistema estratégico de transporte público el joven Julián Andrés Campo Montero continuará de manera provisional transportándose con el certificado de movilidad en la ruta de San Sebastián” (f. 12 ib.).

B. Respuesta de Transporte Integrado de Manizales S. A., TIM.

Exp. T-2628105. 4 La Gerente General suplente de la referida empresa, en marzo 5 de 2010, indicó que “la determinación de rutas, conforme las normas legales existentes, es de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo tanto, cualquier inquietud que sobre el particular se presente, ha de ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 artículo 17”.

Igualmente expresó que, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante es la autorización para movilizarse junto con su hijo, “debe reiterarse, que el tema en cuestión corresponde a la órbita de funciones y atribuciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ya que el TIM S.A. como ente gestor del Sistema Estratégico de transporte público, tiene asignadas funciones diferentes que pueden enunciarse de manera genérica como de apoyo” (f. 14 ib.). Por último, solicitó que la empresa sea desvinculada del proceso, exonerándola de cualquier obligación y anexó la Resolución 151 de noviembre 10 de 2009, de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la cual reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público.

C. Declaración de la señora Teresa Montero Rendón.

En ampliación rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en marzo 8 de 2010, la actora aseveró que ha tenido problemas de locomoción, a raíz del inicio del Sistema Estratégico de Transporte Público en la ciudad. Agregó que los conductores “de Cosmobus” le informaron que a partir de la entrada en vigencia de la tarjeta TIM debía caminar, “ya que el Alcalde dijo que no transportaran a los discapacitados y que él más adelante iba a buscar una solución”. Por lo anterior, acudió ante el Alcalde y le manifestó que, como consecuencia de la enfermedad de su hijo, ella tenía que movilizarse “a lo de su salud ya que sufre de parálisis cerebral”. Frente a la pregunta de cómo había repercutido en la movilización de ella y del

menor la “medida provisional dictada por el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad”2, respondió que la empresa Expreso Sideral S. A. le informó que, mientras encontraban una solución, podía continuar transportándose con su hijo utilizando el carné que le habían asignado, vigente hasta agosto 31 de 2010. Finalmente señaló que goza del servicio público de transporte, pero que en caso de que éste se suspendiera, la vida de su hijo estaría en peligro (f. 24 ib.).

D. Pruebas allegadas en sede de revisión.

1. Mediante auto de julio 13 de 2010, dictado con el fin de complementar la información contenida en el expediente, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a 2 De acuerdo a la información enviada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, el Sistema Estratégico de Transporte Público entró en vigencia el 28 de febrero de 2010. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad decretó la suspensión de éste como consecuencia de la presentación de una acción popular.

Exp. T-2628105. 5 la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, a Expreso Sideral S.

A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, para que informaran: a) Qué clase de subsidios de transporte son otorgados a la población discapacitada y qué entidad es la encargada de crearlos y concederlos. b) Qué entidad estableció y asumió el costo del subsidio de transporte otorgado a la señora Teresa Montero Rendón y al menor Julián Andrés Ocampo Montero y con base en qué reglamentación fue creado.

c) Qué tipo de reestructuración al transporte público se está llevando a cabo en Manizales. d) Podría esa reestructuración, por qué razón y de qué manera, afectar la movilización gratuita del menor Ocampo Montero y de su progenitora. e) Qué alternativa se ha otorgado o puede otorgarse a la señora mencionada y a su hijo, menor de edad y discapacitado, para facilitar su movilización en Manizales, dada la pobreza extrema en que se encuentran. En julio 22 de 2010, el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales informó que el Alcalde, teniendo en cuenta la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual el Gobierno Nacional expidió el Plan Nacional del Desarrollo 2006-2010, “ha venido regulando aspectos tendientes a la reorganización del transporte público colectivo, bajo la forma de Sistema Estratégico de Transporte Público Multimodal para la ciudad, en convenio con el Municipio de Villamaría, basado en una plataforma tecnológica de recaudo centralizado, el mencionado sistema se estableció con base en los siguientes elementos a agentes:  Ente Gestor  Operadores de transporte  Operador de recaudo  Operador de plataforma tecnológica  Operador fiduciario Dentro del sistema de recaudo y de la plataforma tecnológica se estableció como sistema de pago un medio electrónico, bajo la figura de Tarjeta Inteligente sin Contacto (TISC), con el fin de que las personas accedieran a la flota de vehículo pasando por un validador la indicada tarjeta sin requerirse para ello del dinero en efectivo”. El dinero recaudado de las recargas de la mencionada tarjeta se consigna

en una “fiducia la cual efectúa un reparto según el modelo financiero y a la tarifa técnica del sistema”. De igual forma indicó que el sistema entró en vigencia en febrero 28 de 2010, “sin embargo el mismo fue suspendido transitoriamente, dado que el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de la ciudad, dentro de una acción popular interpuesta en su contra decidió, por medio de una medida cautelar, decretar tal suspensión”. Exp. T-2628105. 6 En cuanto al subsidio de transporte que recibe el menor Julián Andrés Ocampo Montero, aseveró que fue otorgado de manera voluntaria por la empresa de transporte Expreso Sideral S. A., puesto que “ni con el modelo establecido para el Sistema Estratégico de Transporte Público ni con el modelo que actualmente se presta en la ciudad están ni han estado concebidos esta clase de subsidios ni mucho menos la movilización gratuita de personas”. Por último precisó que dentro del esquema de transporte en Manizales no está el otorgamiento de subsidios, debido a que las empresas encargadas del servicio son de naturaleza privada y para hacer esto posible tendría que “efectuar las transferencias necesarias” y el municipio no cuenta con los recursos económicos suficientes (fs. 19 a 21 cd. Corte). La Gerente General suplente de la empresa de Transporte Integrado de Manizales

S. A. TIM, en julio 23 de 2010, allegó escrito en el que informó que “la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales mediante comunicación STT: 531 del 22 de julio de 2010 dio respuesta de fondo a todos los interrogantes de su

oficio, por ser dicha entidad la autoridad de tránsito y transporte en el municipio de Manizales y por ende es la competente para tomar todas las decisiones atinentes al Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal SETP, a todo lo relacionado con el transporte público colectivo en la ciudad de Manizales y materializarlas por medio de los diferentes actos administrativos” (f. 16 ib.). El Gerente encargado de Expreso Sideral S. A., mediante escrito enviado en julio 26 de 2010, informó que esa empresa es de naturaleza privada y tiene por objeto “la explotación económica de la industria del transporte terrestre automotor, de pasajeros, en todas sus modalidades. La empresa ha subsidiado el transporte a Julián Andrés Montero, asumiendo un compromiso social frente al joven y como acto de gratitud frente a la población de la comuna cinco por acoger nuestro servicio de la mejor manera”. Igualmente, indicó que con fundamento en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “el Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales son las entidades encargadas de establecer la viabilidad de los subsidios”. Explicó además que los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, son sistemas de “transporte público colectivo de las ciudades intermedias con poblaciones entre 250.000 y 500.000 habitantes, que buscan reducir el número de viajes no necesarios, promoviendo la formalidad empresarial, el control efectivo de operación facilitando la movilidad de los ciudadanos. Manizales se encuentra dentro de las ciudades intermedias que están en el proceso de implementar este sistema de transporte” (fs. 17 y 18 ib.).

2. En julio 30 de 2010, el magistrado sustanciador determinó que era necesario efectuar otra vinculación y allegar adicionales elementos de convicción, antes de resolver la acción de tutela, motivo por el cual, vinculó como parte accionada dentro del proceso a Caprecom EPS-S, seccional Manizales, entidad prestadora del Exp. T-2628105. 7 servicio de salud a la que se encuentra afiliado el menor Julián Andrés Ocampo Montero en el nivel 1 socioeconómico. Igualmente, le solicitó a la referida entidad que informara: a) Qué tratamientos y medicamentos se encuentra recibiendo el menor Julián Andrés Ocampo Montero, con motivo de la enfermedad que padece, especificando en qué consiste ésta y cuáles consecuencias produce en sus posibilidades de locomoción. b) A qué lugar debe desplazarse la señora Teresa Montero Rendón con el fin de recoger la medicina para el tratamiento de su hijo, y si para ello debe llevarlo. c) ¿Cuenta Caprecom EPS-S con algún servicio de transporte, dentro de la ciudad de Manizales, para pacientes con dificultades para desplazarse, como el menor

Julián Andrés Ocampo Montero? El Director Territorial de Caprecom, regional Caldas, en agosto 10 de 2010, allegó escrito mediante el cual informó que el joven Julián Andrés Ocampo Montero se encuentra afiliado en el régimen subsidiado nivel 1 y que la entidad “le presta los servicios médicos dentro de nuestras competencias lo cual consta en la consulta de servicios autorizados al afiliado en las constantes atenciones por medicina especializada según la patología del menor”. Indicó que “los lugares de locomoción de la señora y el hijo menor de edad están

dentro de la ciudad de Manizales donde tenemos las instalaciones de la EPS-S CAPRECOM y el lugar donde se entregan los medicamentos, aclarando que NO ES NECESASRIO llevar al menor para la entrega de la medicación, pues es la señora madre o persona autorizada por la familia para ello quien puede reclamar los medicamentos” (está en mayúscula en el texto original). Agregó que la pretensión de la accionante “está por fuera de las competencias de CAPRECOM EPSS cuando se trata de pacientes ambulatorios y no se encuentran en calidad de hospitalizados, tan solo esta condición según el Acuerdo 008 de 2009 permite el traslado de pacientes a otros lugares”. En este mismo sentido manifestó que el servicio de transporte solicitado no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, “por lo tanto son responsabilidad exclusiva de la DTSC y es a ellos a quien (sic) se le debe ordenar o solicitar la autorización del traslado, alojamiento y estadía”. Igualmente refirió lo dispuesto en el artículo 33 del acuerdo 008 de diciembre de 20093 (está en negrilla en el texto original): 3“Transporte de pacientes. El POS-S cubre el traslado interinstitucional de: a. Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran un traslado a un nivel superior de atención. b. Pacientes en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud. c. Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la EPS recibe prima adicional o UPC

diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisión de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio.” Exp. T-2628105. 8 “El plan obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de Servicios de Salud dentro del Territorio Nacional de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.” Por lo anterior, solicitó la desvinculación de Caprecom EPS-S, como quiera que los servicios solicitados “deben ser asumidos por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en su calidad de administradora de los recursos del subsidio a la oferta, según el nivel de complejidad del afiliado” y requirió que en caso de ser desestimados sus argumentos, se otorgue a CAPRECOM EPSS el RECOBRO del 100% de lo erogado por los servicios no POSS” a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

E. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Manizales, mediante providencia de marzo 10 de 2010, que no fue impugnada, dedujo “carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado”. Afirmó que es un hecho notorio que “el pasado diez (10) de marzo el Juzgado Primero Administrativo de esta localidad frente a una Acción Popular impetrada por la medida tomada por la Secretaría de Tránsito y Transportes, respecto al TIM decidió dictar una suspensión provisional frente a la misma, por lo cual la empresa Expreso Sideral en el caso que nos ocupa en su respuesta indica que mientras se encuentre suspendido temporalmente el inicio del sistema estratégico de transporte público, el Joven Julián Andrés Ocampo continuará de manera provisional transportándose con el certificado de movilidad en la ruta de San Sebastián”. Por lo expuesto, declaró dicha carencia actual de objeto, “en razón a que a la accionante ya le están prestando de nuevo el servicio gratuito de transporte que se vio obstruido con la implantación de un nuevo sistema de transporte local, tal y como lo expresó en su declaración al indagarle sobre su situación luego de la medida adoptada por aquel funcionario…” (fs. 26 a 30 cd. inicial).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Exp. T-2628105. 9 Esta corporación es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la salud y a la

vida digna del joven Julián Andrés Ocampo Montero están amenazados o han sido conculcados, aunque el servicio público de transporte urbano continúa prestándosele, de manera provisional por parte Expreso Sideral S. A., con el fin de que él y su progenitora puedan movilizarse en procura de la atención que requiera la salud del menor de edad. Tercera. Protección a los niños, en especial los discapacitados. Reiteración de jurisprudencia. La discapacidad es una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”4. La Ley 1145 de julio 10 de 2007 que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, define la persona con discapacidad como aquella que “tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”5. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, fueron adoptadas por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para la acción y la cooperación, destinado a mejorar la calidad de vida de la población discapacitada. La finalidad de estas normas es “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad

de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás”6, y de esta manera lograr una inclusión efectiva en la comunidad. Igualmente, en beneficio de los derechos de las personas discapacitadas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en junio 7 de 1999 en Guatemala, señaló en su artículo 3° que, con el fin de lograr los objetivos trazados con ese instrumento, los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra 4 Artículo 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. 5Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organización Mundial de la Salud, OMS. 6Cfr. http://www.icrpd.net/ratification/documents/sp/Extras/Standard%20Rules.pdf, consultada en junio 15 de 2010. Exp. T-2628105. 10 índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó de manera eficaz, la protección constitucional de los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial debida a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica.

De la misma manera, el artículo 47 de la Carta ordena la adopción, por parte del Estado, de “una política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. De lo anterior se desprende que el Estado colombiano tiene la obligación superior de diseñar políticas “encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales7 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos”8. En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Constitucional, reiteró “el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas9”. En este sentido, recuérdese también que la igualdad debe materializarse teniendo en cuenta la limitación física o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para así lograr la inclusión social de la población en la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como todos los demás. En cuanto a la protección especial de los niños en el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 44 de la Constitución otorga una supremacía de sus derechos sobre los de los demás10, conllevando que por su condición de infantes y más aún al padecer algún tipo de discapacidad, gozan de una protección

constitucional reforzada, orientada a la superación hasta donde sea posible de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentren, garantía erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el deber de protegerles y apoyarles, en garantía de su desarrollo armónico e integral y hacia el pleno ejercicio de sus derechos”.11 El apremio de apoyo y protección comprende la 7“Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).” 8Sentencia T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9“Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).” 10Artículo 44 “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 11 T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Exp. T-2628105. 11 satisfacción plena de las necesidades básicas del niño, como el amor12, la alimentación13, la educación14, la recreación15, la atención en salud16, etc. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de noviembre 20 de 198917, gestada a partir de la preocupación universal frente a los graves riesgos que enfrentan los niños en el mundo, ante la de los dirigentes del mundo dada la inmadurez física y mental de los niños, previó sobre los derechos de los niños discapacitados (art. 23): “Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y

faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.” (No está en negrilla en el texto original.) Cabe recordar que, además, en diciembre 13 de 2006 la ONU aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad18, que reiteró (art. 1°) la necesidad de proteger, promover y asegurar el goce efectivo de los derechos 12 T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Cab

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