CC - T636-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T636-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-636/17
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, al argumentar que otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrenta esta población. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Procedencia de la acción de tutela La tutela es procedente para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados irregularmente. Lo anterior, por cuanto goza de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico” y en ese sentido, las autoridades públicas deben otorgar un trato preferente y urgente, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo El derecho a la vivienda está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurar progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y
adecuación cultural. Máxime, cuando se trata de población desplazada, pues su aplicación tiene un carácter inmediato, cualquier actuación u omisión por parte de los entes estatales que no conduzca efectivamente a una materialización positiva de estos atributos, generan derechos subjetivos susceptibles de protección constitucional. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre las medidas adecuadas que deben tomar las autoridades públicas al momento de realizar procedimientos policivos de desalojo y las garantías que le asisten a la población desplazada que ocupe un bien, ya sea de uso público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tenga otra alternativa de habitación, con el fin de evitar nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a municipio, a departamento y a la UARIV garantizar un albergue provisional a familias en condición de desplazamiento que habitan en un bien de uso público
Referencia: Expediente T-6.174.477
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare como agente oficioso de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria - La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal, Casanare, contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal, Casanare, la Policía Nacional, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES Diana Patricia Puentes Suárez, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Casanare y actuando como agente oficioso presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la vivienda digna de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento “La Victoria – La Resistencia” ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal, Casanare.
1. La agente oficiosa funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Manifiesta que treinta y cuatro (34) familias, desplazadas por la violencia y en pobreza extrema (integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y mujeres y hombres cabeza de hogar)1, se asentaron a partir del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en un bien de uso público destinado para un parque urbano ubicado en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal (Casanare), asentamiento denominado: “La Victoria – La Resistencia”2. 1.2. La Defensora del Pueblo - Regional Casanare indica que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia3, la Administración 1 En el anexo 1 de esta providencia, se indican los nombres e identificación de quienes actúan como cabeza de hogar de cada una de las familias accionantes y la conformación de cada núcleo familiar. 2 Folios 1 al 13 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 27 de septiembre de 2016. municipal de Yopal ha realizado 244 intentos de desalojo en compañía de la Policía Nacional, en los cuales los uniformados han hecho uso excesivo de la fuerza, pues han utilizado balas de goma en contra de la comunidad y
retenido de manera irregular a algunos habitantes del referido asentamiento humano. 1.3. Considera la accionante que debido a las actuaciones desplegadas por el municipio de Yopal en conjunto con la Policía Nacional y ante la falta de actividad de entidades como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, se han vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, al no proveer las medidas de protección necesarias para garantizar la inclusión de la comunidad en programas y proyectos de acceso al suelo urbano y viviendas de interés social, previa identificación de la población y el análisis de sus condiciones socioeconómicas, teniendo en cuenta que se trata de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional. 1.4. En consecuencia, la agente oficiosa de la comunidad de desplazados asentada en los barrios Villa Nelly y Bella Vista de Yopal, Casanare, solicita que se impartan órdenes a las autoridades locales, regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar el asentamiento hasta que se garanticen los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la vida del grupo agenciado; (ii) se realice un censo poblacional en el asentamiento “La Victoria – La Resistencia” que determine de manera específica la condición socioeconómica y de vulnerabilidad de cada hogar afectado; (iii) se certifique la reubicación temporal en condiciones de dignidad para la población ocupante de hecho hasta que accedan a una solución de vivienda adecuada de carácter
definitivo; y, (iv) se verifique la implementación de medidas de habitación de suelo urbano para vivienda de interés social y la estructuración de proyectos de vivienda con focalización de subsidios dirigidos a la población desplazada que actualmente se encuentra en el asentamiento irregular agenciado.
2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento de Casanare 4 Durante los días 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de julio; 2, 4 , 7, 10, 13, 15, 18, 21, 24, 27, 28 y 31 de agosto; y, 3, 6, 9, 12, 16 y 22 de septiembre de 2016.
El Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)5, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que si bien algunos de los accionantes son víctimas del conflicto armado interno y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV esa situación por sí misma no les garantiza un subsidio de vivienda, pues para ello deben cumplir con los requisitos previstos en la ley. Aclaró que la condición de víctima sólo permite tener prelación al momento de determinar la asignación de las unidades de vivienda. Explicó que en el departamento de Casanare actualmente existen 62.377 víctimas registradas según información consignada en el Registro Único de Víctimas al primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
población que ha sido tenida en cuenta en los procesos de asignación de subsidios en las diferentes modalidades, vivienda nueva, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio. No obstante, señaló que los recursos son limitados e insuficientes para suplir las necesidades de vivienda de todas las familias inscritas en el RUV. Expuso que ninguno de los accionantes aparece registrado en la base de datos del SISBEN del Departamento Nacional de Planeación, requisito indispensable para acceder a cualquier programa social del nivel nacional, como medida específica que determina las características de las necesidades básicas insatisfechas de las familias, lo que denota el desinterés de los actores para acceder a los programas sociales brindados por el Gobierno Nacional. Señaló que en el presente asunto, el departamento no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues las acciones de desalojo fueron dispuestas por el municipio de Yopal, quien tiene la titularidad del predio invadido, además, así los tutelantes estén incluidos en el RUV no les da el derecho a acceder a un subsidio de vivienda, pues deben cumplir con otros parámetros legales, que en el caso de los demandantes no se cumplieron, por ende, la falta de asignación de recursos a su favor no constituye una vulneración a sus garantías constitucionales. Agregó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente al no ser un mecanismo judicial para validar acciones irregulares con el propósito de obtener subsidios de vivienda sin el cumplimiento de los requisitos 5 Folios 347 al 371. legales ni evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Municipio de Yopal, Casanare
La apoderada judicial del municipio de Yopal, Casanare, mediante escrito del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)6, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que no es cierto que se trate de un asentamiento humano permanente, sino de personas indeterminadas que han pretendido en varias oportunidades ocupar un predio de uso público que fue cedido al ente territorial mediante Escritura Pública número 470 del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), como un área de protección del caño seco, por lo que, en cumplimiento de la Ordenanza 015 de 20067, la Administración ha realizado algunas acciones tendientes a proteger el terreno natural sin llegar a desconocer los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares. Afirmó que la acción de tutela no es un instrumento para justificar las vías de hecho, y tampoco es un mecanismo para otorgar subsidios de vivienda a personas que no han cumplido con los procedimientos administrativos definidos por el legislador para ello, pues de ser así implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que se postularon a la convocatoria de los programas de vivienda promovidos por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal y demás entidades públicas, cumpliendo los requisitos legales. Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por el municipio de Yopal están ajustadas al ordenamiento jurídico y de ninguna manera vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que se niegue el amparo de tutela. 2.3. Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas –
UARIV La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)8, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: 6 Folios 247 al 253. 7 “Por el cual se expide reglamento policivo y de convivencia ciudadana para el departamento de Casanare” 8 Folios 247 al 253. Informó que luego de verificar el estado actual de cada uno de los accionantes, se pudo determinar que se trata de un total de treinta y cuatro (34) familias conformadas por 138 personas, entre las cuales se encuentran adultos, niños, niñas y adolescentes, quienes, en algunos casos, pertenecen al mismo núcleo familiar registrado. Explicó que algunas personas no figuran inscritas en el RUV, por lo que en el evento en que hayan rendido declaración deben allegar copia simple del soporte que permita a esa entidad ubicar el registro correspondiente o en su defecto comunicarse con los centros de atención. Agregó que en el caso en que no se haya rendido la declaración deben acercarse personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público para rendir informe sobre el hecho victimizante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.5.9 del Decreto 1084 de 2015, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la imposibilidad de rendir la declaración, para que la misma pueda ser valorada. Afirmó que existe un grupo de personas que se encuentran incluidos en el
RUV, que han recibido algunas ayudas humanitarias por parte de la entidad, de acuerdo con sus necesidades, por lo que no se puede concluir que se encuentran desprotegidos. En relación con los intentos de desalojo ejecutados en el asentamiento agenciado, explicó que la Unidad de Víctimas no tiene competencia en las acciones adoptadas por el municipio de Yopal y la Policía Nacional. Finalmente, adujo que no puede darle solución de vivienda a los accionantes, pues éste es un asunto que le corresponde dirimir al Ministerio de Vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda y demás entidades vinculadas, por lo que los actores deben acudir directamente a dichas instituciones para recibir la información pertinente. 2.4. Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA La apoderada judicial de FONVIVIENDA, mediante escrito del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se niegue el amparo de la acción de tutela de la referencia con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la mayoría de los accionantes no han postulado sus hogares a las convocatorias de los programas de vivienda ofertados para personas en situación de desplazamiento entre los años 2004 y 2007 ni para la convocatoria de 100 mil viviendas desarrollada por esa entidad. Aclaró que las postulaciones se deben realizar a través de las Cajas de Compensación Familiar, allegando los documentos exigidos por la norma reguladora. Agregó que, desde el año 2002, el Gobierno Nacional viene ejecutando el programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la población
desplazada mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda en especie – SFVE, pero la elección de los hogares beneficiarios no corresponde a FONVIVIENDA, sino al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Al referirse al caso concreto, indicó que en el evento en que los accionantes pretendan acceder a un subsidio de vivienda gratuita, deben postularse a una convocatoria abierta a través de las Cajas de Compensación Familiar, participar en un sorteo y adicionalmente ser seleccionados por el DPS como potenciales beneficiarios. Afirmó que, los peticionarios que ostenten el estado de no postulados, pero tengan la calidad de potenciales beneficiarios por parte del DPS, pueden participar en las futuras convocatorias que realice FONVIVIENDA para acceder a un subsidio de vivienda. Finalmente, a manera informativa, expresó que FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 174 de 2007, abrió convocatoria para el otorgamiento de subsidios para la población desplazada, en la que se postularon 220.831 hogares, de los cuales, 64.994 acreditaron los requisitos para acceder al beneficio y están en espera de la asignación de turnos. 2.5. Policía Nacional El Comandante de Departamento de la Policía Nacional de Casanare, mediante escrito del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes
términos: Manifestó que la actividad policiva es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas que pueden limitar los derechos y las libertades de las personas con el propósito de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y, en general, garantizando el debido proceso del agresor. Que en atención a los diferentes requerimientos del Secretario de Gobierno del municipio de Yopal, se realizaron actividades de apoyo y acompañamiento para el desalojo del asentamiento “La Victoria – La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista con la presencia del personal del ESMAD, funcionarios de derechos humanos de la Policía Nacional, autoridades como la Personaría Municipal, la Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo Regional Casanare y la Secretaría de Gobierno de Yopal, quienes actuaron como garantes de los derechos de los accionantes al momento de realizar el procedimiento policivo. Indicó que la comunidad accionante fue quien inició la agresión de manera desproporcionada hacia los funcionarios estatales y los integrantes de la Policía Nacional que acompañaban la diligencia, lanzando elementos contundentes como piedras, palos, machetes y todo lo que había a su alrededor, generando a los uniformados lesiones en su integridad física, como consta en las actas de desalojo que se levantaron en la diligencia. Afirmó que la anterior situación obligó a los miembros de la Policía Nacional a hacer uso racional y proporcional de la fuerza para mantener el orden público y la convivencia ciudadana, utilizando municiones no letales permitidas para el manejo y control de multitudes como granadas de humo, aturdimiento y gas pimienta para contrarrestar las amenazas y
agresiones que pusieron en riesgo la vida de quienes intervinieron en la actividad de desalojo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Nacional de Policía.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Casanare negó la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare como agente oficioso de los miembros de la comunidad en ocupación de hecho del asentamiento humano “La Victoria - La Resistencia” en los barrios Villa Nelly y Bella Vista del municipio de Yopal contra la Nación, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal (Casanare), la Policía Nacional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Agregó que, independiente de los derechos que le puedan asistir a los accionantes, es indebida la ocupación del espacio público y por ello las autoridades municipales y de policía están en el deber de proteger el espacio que pertenece a una comunidad general a través de la acción de desalojo, que es el medio más expedito que establece el ordenamiento jurídico. Indicó que en el caso concreto los accionantes han realizado una ocupación irregular intermitente de un predio que pertenece al municipio de Yopal, por lo que no pueden pretender que, a través de la acción de tutela, se les reconozcan unos derechos cuando han utilizado instrumentos ilegales para manifestarlo, pues esta acción constitucional tiene una
finalidad específica, que es la protección de derechos fundamentales y no justificar vías de hecho. Señaló que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, únicamente 55 de los tutelantes ostentan la calidad de víctimas, 46 no figuran en el RUV y sobre un accionante no se brindó información. Resaltó que las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas han recibido atención humanitaria por parte de la UARIV, los demás tienen el deber de declarar sobre los hechos victimizantes ante las autoridades competentes para que puedan ser incluidos en el registro y acceder a los beneficios sociales correspondientes. En lo que se refiere a las soluciones de vivienda, el Tribunal Administrativo de Casanare explicó que los recursos del Estado no son suficientes para atender a todas las víctimas, motivo por el cual la ley ha establecido algunos procedimientos específicos como son la postulación, la verificación de requisitos y la priorización, entre otros, a los que tienen que someterse las personas para acceder a algún beneficio de los establecidos en la ley. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que en el presente asunto los accionantes no demostraron haber agotado todos los trámites previstos en la ley para la asignación de subsidios de vivienda, por tanto no había lugar a reconocer este beneficio económico a su favor, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de otras personas víctimas de la violencia que agotaron los procedimientos pertinentes y que por encontrarse bajo situaciones más críticas, tienen mayor derecho a
acceder al subsidio de vivienda. 3.2. Impugnación La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare presentó escrito de impugnación el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)9. Señaló que la información suministrada por las entidades accionadas permite advertir que los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas del desplazamiento forzado, madres y padres cabeza de hogar. Adujo que, el derecho a la vivienda tiene un carácter fundamental y así lo ha reconocido la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En tal sentido, las autoridades administrativas que desarrollan procesos de desalojo deben brindar la garantía del debido proceso de acuerdo con la ley, y ejecutar medidas de protección para la reubicación temporal de la población indefensa que no tenga los medios para proveerse un alojamiento. Además, debe definir una política pública que le permita a la comunidad afectada el acceso a una vivienda de carácter definitivo a mediano y largo plazo. Afirmó que, en el caso concreto, las entidades accionadas no han adoptado medidas de reubicación temporal para la población que no puede proveerse un alojamiento con sus propios recursos, previa identificación y caracterización objetiva de las condiciones socioeconómicas de los ocupantes, ni existe una oferta pública de vivienda, para que los accionantes puedan aplicar como potenciales beneficiarios del derecho a la vivienda. Para la Defensoría del Pueblo, la omisión por parte de la autoridad territorial ha llevado a que sea imposible desalojar de manera efectiva a los
accionantes, pues la población más necesitada vuelve a ocupar el área una vez se retira la Fuerza Pública. De esta manera, la falta de soluciones institucionales hace que cada nuevo intento de desalojo se realice con uso de la fuerza en una mayor proporción incurriendo en abuso de autoridad que, a su vez, genera resistencia en la comunidad ocupante y aumenta su indignación. Indicó que no existe una política de vivienda adecuada con enfoque territorial para el municipio de Yopal que atienda la demanda habitacional de los sujetos de especial protección constitucional, pues, de acuerdo con los informes allegado al presente trámite de tutela, el departamento de Casanare tiene unos proyectos de vivienda que ya fueron adjudicados a los 9 Folios 539 al 542. beneficiarios, por lo que en la actualidad no hay programas de vivienda en ese departamento a los que la población necesitada pueda aplicar. Añadió que si bien el derecho a la vivienda adecuada no puede interpretarse como un derecho de cumplimiento inmediato para la totalidad de la población al tener un carácter progresivo, ello no implica que las autoridades no estén obligadas a realizar acciones afirmativas para su satisfacción a través de un proceso planificado. Por lo expuesto, la Defensoría del Pueblo Regional Casanare solicita se acceda al amparo de tutela y se ordene a las autoridades accionadas que definan una política de vivienda adecuada en la ciudad de Yopal con un plan de acción que permita evaluar y monitorear su implementación a favor de la población irregular en ese municipio, como medida para la reubicación y prevención de ocupantes de hecho. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que si bien es cierto los accionantes son personas víctimas de violencia por hechos de desplazamiento forzado, también lo es que aquellos que han cumplido con el requisito de inscripción en el Registro Único de Víctimas han sido beneficiados con las medidas de atención humanitaria otorgadas por la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, algunos han accedido a subsidios de vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, otros cuentan con vivienda y otro grupo ha podido postularse a los distintos programas de vivienda promovidos por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare. Adicionalmente, señaló que un conjunto de personas se encuentran vinculados al régimen contributivo de seguridad social como cotizantes y beneficiarios, por lo que se evidencia que cuentan con medidas de protección en salud y no se encuentran desprotegidos por el Estado. Por otra parte, manifestó que, contrario a lo argumentado por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare en el escrito de impugnación, y según información suministrada por la Oficina Asesora de Vivienda Departamental de Casanare, el ente territorial accionado entre los años 2013 a 2015 ha realizado inversiones en el sector vivienda por más de $11.832.196.967 millones de pesos, para la asignación de subsidios de vivienda de interés prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS), destinados a la población desplazada y víctima del conflicto armado
registrados en la Unidad de Víctimas, como una política de vivienda destinadas a atender a las comunidades más necesitadas de ese departamento. Así las cosas, para el juez de segunda instancia, los accionantes que aún no han recibido un auxilio de vivienda deben verificar las convocatorias realizadas por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare para presentar la postulación con el cumplimiento de los requisitos legales; para ello, deberán acudir a las diferentes Cajas de Compensación Familiar de Yopal y Casanare o al Fondo Nacional de Vivienda para recibir la asesoría correspondiente. Finalmente, resaltó que las vías de hecho no son un mecanismo legítimo para obtener el reconocimiento de un subsidio de vivienda, por ende, no es de recibo que los accionantes pretendan acudir a dichas acciones para acceder a un beneficio económico de forma prioritaria desconociendo el derecho que le puede asistir a otras personas que se encuentran en similares condiciones y que cumplieron con los requisitos legales para ello.
4. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Al escrito de tutela se aportaron como pruebas de la condición de vulnerabilidad socioeconómica y/o desplazamiento forzado de los hogares conformados por los accionantes, los siguientes documentos relacionados a continuación: Accionante/Jefe de Cédula de Pruebas aportadas Hogar ciudadanía 1 Dennis Jazmín Vargas 1.118.535.189 Certificado de SISBEN, cabeza de hogar, registro civil de 3 hijos. 2 María Guillermina 47.440.966 Cabeza de hogar, tarjeta
López de identidad de 2 hijas, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas. 3 Sandra Milena Escobar 39.309.845 Cabeza de hogar, registro civil de 3 nietos, Registro Único de Víctimas. 4 Ana Raquel Larios 1.128.325.234 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 2 hijas 5 Vilmar Monquirá 1.115.911.406 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hija, Registro Único de Víctimas 6 Adelid Acevedo León 1.118.550.603 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de 1 hija, SISBEN, carné perinatal 7 Henry Daza Martínez 42.146.659 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad 1 hija, registro civil de 1 hija 8 Martha Patricia Socha 1.057.583.101 Cabeza de hogar, registro civil 1 hija, SISBEN 9 Yulisa González Misal 1.118.569.370 Registro civil 1 hija, SISBEN 10 Vicente Montes Escobar 1.118.531.536 Cabeza de hogar, tarjeta de identidad de la esposa, registro civil de 1 hija, Registro Único de Víctimas 11 Diego Armando Rueda 1.053.608.590 Registro civil de1 hija, tarjeta de identidad 2 hijos, cédula de 2 hijos, SISBEN 12 Reinaldo López 74.812.296 Registro civil 2 hi
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