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CC - T637-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T637-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-637/01

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fines En la democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano sino que, en razón a ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes públicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese espíritu, el artículo 2° de la Carta Política enuncia como fin primordial del

Estado el de "servir a la comunidad". CABILDO ABIERTO-Concepto El cabildo abierto consiste en una reunión pública del órgano distrital, municipal o local de representación, en la cual los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Interpretación expansiva/FORO CIVICO-Convocado por el Alcalde con una función consultiva El cabildo abierto es una de las formas que puede tomar una reunión de ciudadanos libres. Caben muchas otras. En este caso la que se llevó a cabo fue una especie de “foro ciudadano municipal” convocado por el alcalde en su condición de representante directamente elegido por la mayoría de ciudadanos del municipio. La finalidad del foro no era electoral sino administrativa porque su objeto era aportarle al alcalde elementos de juicio sobre las prioridades del proyecto de presupuesto y del plan de inversiones. Su función no era decisoria sino consultiva. Su dinámica era la de un diálogo horizontal entre ciudadanos igualmente libres en el cual deliberarían entre sí de manera directa y sin intermediarios. El cabildo referido no era un cabildo abierto, tal como fue definido este mecanismo de participación en la Ley 134 de 1994. Es un mecanismo de naturaleza diferente, no reglamentado explícitamente por las normas pero ajustado al concepto mismo de democracia participativa en tanto que espacio democrático de participación ciudadana - muy similar al cabildo abierto tal como se le conoció en algún momento de la historia nacional -, convocado por el alcalde de Yumbo para

recibir la opinión de los ciudadanos, iguales entre sí, sobre un tema específico. Se trata, pues, de un mecanismo de participación que obedece a la esencia de la democracia participativa en tanto que su objetivo era el de incorporar a los ciudadanos en la formación de opinión pública sobre el tema a discutir, es decir, el de permitir que por medio del diálogo entre iguales, los asistentes al cabildo tuvieran conocimiento de lo que ellos mismos podrían esperar y reclamar de la administración municipal en un tema que, como el gasto público, es determinante para las condiciones de vida de la población. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Límites El reconocimiento que se hace en la Constitución del derecho fundamental a la participación política, no significa que no existan límites para su ejercicio. Por ejemplo, la Corte ha señalado que en algunas oportunidades el Estado cuenta con la facultad de regular el derecho a la participación política cuando ello es necesario para garantizar la imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones de los poderes públicos. Es claro que las limitaciones a los derechos fundamentales deben tener fundamento en el texto constitucional y deben justificarse con una razón suficiente. FORO CIUDADANO MUNICIPAL-Posibilidad del Alcalde de colocar límites/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Límites La Corte encuentra que la finalidad perseguida es legítima e imperiosa. La razón por la que el alcalde prohibió que quienes tuvieran la condición de candidatos a la Alcaldía o al Concejo no podrían participar en el cabildo que habría de realizarse en el municipio, era la de evitar que este espacio, que había sido promovido con el ánimo de conocer el pensamiento de la

población acerca de las prioridades en el gasto para la vigencia fiscal de 2001, fuese utilizado para propósitos diferentes, por ejemplo, hacer proselitismo político, por lo que la finalidad para la cual había sido convocado se vería desnaturalizada. La limitación al derecho de participación del accionante no es desproporcionada. La afectación a su derecho es menor ya que sólo se le impidió asistir personalmente a un foro que duraría un día y que tendría como objeto un asunto ajeno a la contienda electoral y porque el candidato disponía de todas los demás foros propios de la democracia representativa para comunicar su mensaje y conseguir el apoyo electoral. Frente a una afectación menor de su derecho, se aprecia la protección de algo altamente valorado en una democracia participativa: la existencia y el funcionamiento de espacios de deliberación ciudadana de orden cívico, sin efectos electorales pero de profundas implicaciones republicanas, espacios que se desnaturalizarían con la participación de candidatos electorales. El derecho a la participación electoral de un candidato no puede interferir en el derecho a la participación cívica de una comunidad, de manera autónoma y sin intermediarios. DERECHO A LA IGUALDAD-Candidato a Alcalde La medida impuesta por el alcalde es adecuada para preservar la naturaleza del foro ciudadano de deliberación. El medio utilizado fue adecuado porque excluyó de la posibilidad de participar sólo a aquellos que, en razón de su condición de personas electoralmente significativas, podían convertir el foro ciudadano en escenario proselitista. La preservación de este espacio, en su calidad de espacio ciudadano de deliberación, quedó así garantizada, lo cual

hubiese sido imposible si quienes tenían pretensiones proselitistas hubieran podido asistir. Otra sería la situación si otros candidatos, sea a la Alcaldía o al Concejo, pudieran asistir. Pero no es así: la regla era aplicable a todos ellos por igual. La prohibición no se funda en una categoría sospechosa ni afecta a un grupo marginado. Es imparcial y neutral. Por eso, basta con que sea idónea para alcanzar un fin legítimo, como en efecto lo es. LIBERTAD DE EXPRESION-Límites fijados por Alcalde La limitación que se impuso al ejercicio del derecho del accionante fue respecto del tiempo y el lugar en el que éste podía ser ejercido, es decir, no se le permitió hacer uso de este derecho en el breve lapso y en el preciso lugar del cabildo. El candidato podía acudir a todos los demás foros ordinarios de la democracia representativa. LIBERTAD DE EXPRESION-Regulaciones de tiempo, modo y lugar La Corte encuentra que existe una diferencia profunda entre los límites impuestos al derecho a la expresión respecto del tiempo, el modo o el lugar, y los que se imponen en razón del contenido. Los límites al derecho a la expresión respecto del tiempo, el modo o el lugar, es decir, respecto del cuándo, el dónde o el cómo, hacen referencia a las condiciones que se pueden establecer para que el ejercicio de este derecho sea compatible con otros derechos. Ello no obsta para que en la imposición de tales límites se respeten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por su parte, los límites que se imponen respecto del contenido mismo del discurso, es decir, respecto de qué se dice en el discurso, contienen una restricción profunda al ejercicio del

derecho, pues determinan aquello que no puede o no puede ser expresado. Estas limitaciones de contenido pueden cubrir diferentes manifestaciones. Puede basarse en lo que se dice, en el punto de vista del que habla, en su pertenencia a un grupo o corriente específica, en fin.

Referencia: expediente T-422696

Acción de tutela instaurada por Oscar Fuentes Fernández contra la Alcaldía Municipal de Yumbo, Valle Tema: Cabildos y foros cívicos - preservación en democracia participativa Mecanismos de participacióninterpretación expansiva Libertad de expresión - regulaciones de tiempo, modo y lugar

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dentro del proceso de tutela instaurado por Oscar Fuentes Fernández contra el alcalde Municipal de Yumbo, Valle.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En el presente proceso se revisa la acción de tutela que interpuso el actor, quien para ese momento tenía la condición de candidato a la Alcaldía de Yumbo, Valle, en contra del alcalde de dicho municipio, bajo la consideración de que la decisión de este mandatario, de no permitirle participar en el cabildo

que tendría lugar el día 19 de septiembre de 2000 con el fin de conocer la opinión ciudadana sobre las prioridades del gasto público para la vigencia fiscal de 2001 en razón a su condición de candidato a la Alcaldía, vulneró sus derechos a la participación política, a la igualdad y a la libertad de expresión, según los hechos que a continuación se describen: 1.1. En septiembre de 2000, la Alcaldía Municipal de Yumbo adelantó una campaña publicitaria por medio de volantes, con el propósito de invitar a la población a participar de un "cabildo abierto" a celebrarse el día martes 19 de septiembre del referido año. 1.2. El propósito del cabildo era el de abrir un escenario para la discusión del presupuesto y del plan de inversiones para el año de 2001. 1.3. Para la fecha, el accionante era candidato a la Alcaldía de Yumbo para las elecciones del 29 de octubre de 2000 por el M-19. 1.4. Con anterioridad a la celebración de dicho evento, el accionante remitió un oficio a la administración municipal en el que solicitaba, en su calidad de candidato a la Alcaldía, que se le permitiera "ser escuchado antes de definir los criterios de inversión pública de la próxima vigencia". 1.5. El día 18 de septiembre de 2000, el accionante no había obtenido aún respuesta a la solicitud presentada. 1.6. En virtud de lo anterior, decidió interponer acción de tutela ese mismo día ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, por considerar que la carencia de respuesta por parte de la accionada era vulneratoria de sus derechos a la

igualdad, la libertad de expresión y el control político. 1.7. El accionante adiciona que si el despacho considera improcedente la acción por existir otros medios de defensa, se le conceda como mecanismo transitorio "[...] pues ante la inminencia de la realización del Cabildo (mañana martes 19 a las 4:00 PM) se hace necesario un amparo provisional en procura de la eficiencia de la petición presentada". 1.8. El 19 de septiembre, la División de Participación Comunitaria de la Alcaldía de Yumbo dio respuesta a la solicitud expresada por el accionante unos días antes. 1.9. En la respuesta proferida, la División de Participación Comunitaria señala que "[...] por instrucción del señor Alcalde, se nos ha orientado no 1 inscribir candidatos a corporaciones o a la Alcaldía para participar directamente en el cabildo. Usted puede delegar a la persona que en su nombre pueda intervenir en el mencionado evento". 1.10. El 19 de septiembre, a las doce del medio día, el Juez Penal Municipal de Yumbo profirió sentencia en la que se deniega la acción interpuesta. 1.11. Ese mismo día el accionante impugnó la providencia mencionada. 1.12. En sentencia del 2 4 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del 2 Circuito de Cali confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal el 19 septiembre de 2000. 1.13. Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar

para su revisión el presente expediente.

2. Sentencia de primera instancia El Juez Penal Municipal de Yumbo señala en sentencia de primera instancia que el accionante posee, en su calidad de candidato a la Alcaldía, un fuero especial que lo diferencia del resto de la población.

Además, de acuerdo con la comunicación allegada por parte de la División de Participación Comunitaria de la Alcaldía, es evidente la intención del alcalde de que los candidatos al Concejo Municipal o a la Alcaldía se abstengan de participar en el cabildo a celebrarse ese mismo día. Con ello, se quiere "[...] evitar que a través de dicha intervención [los candidatos] hagan proselitismo político y de esta manera influir en alguno o algunos de los asistentes para que en las elecciones voten a su favor". De esta forma "[...] en el presente caso no se viola el derecho a la igualdad, porque el peticionario como se dijo posee un fuero especial como CANDIDATO A LA ALCALDIA MUNICIPAL, no es un ciudadano común y corriente, es una persona versada en el tema que se va a tratar en el 3 CABILDO MUNICIPAL y de esta manera podría impedir las ideas de otros 1in. Principes D 2 Gouvernement R 3présentatif. Cal ciudadanos menos ilustrados sobre el asunto. Además no se tiene conocimiento de que a otro candidato a la ALCALDIA MUNICIPAL se le haya concedido la oportunidad de intervenir en el debate, lo que sí daría lugar a la violación al derecho a la igualdad". El a quo agrega que no se vulnera el derecho a la libertad de expresión porque el accionante puede nombrar un delegado para que lo represente en el cabildo.

Tampoco resulta vulnerado el derecho a la participación política porque en el cabildo "[...] solo se va a ESCUCHAR a los ciudadanos del común sobre sus 4 ideas para el presupuesto y el plan de inversiones para el 2001". Con base en estos argumentos, el Juez Penal Municipal de Yumbo deniega la acción interpuesta.

3. Sentencia de segunda instancia Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali conocer de la impugnación interpuesta por la accionante , quien confirmó la sentencia 5 proferida por el a quo.

Para el ad quem no hay vulneración del derecho a la igualdad porque la decisión del Alcalde que dio lugar al proceso que se revisa, no discriminó entre ninguno de los candidatos sino que dio el mismo tratamiento a todos. Agrega que es necesario distinguir entre la discrecionalidad de las autoridades y su arbitrariedad. En consecuencia, afirma que "[...] la no inscripción del candidato como participante del cabildo obedeció precisamente a la facultad discrecional de la autoridad convocante, sin que se advierta arbitrariedad. Al fin y al cabo, el debate electoral, susceptible por cierto, no permite mayores liberalidades por parte de los mandatarios que actualmente ejercen el poder político". Por último, respecto de la vulneración del derecho a la participación política, el ad quem afirma que "[...] la mera circunstancia de negarse la presencia del accionante en el cabildo, no le estaba disminuyendo o coartando la participación en la discusión presupuestal pues tenía y tiene muchos otros 6 4ann-Lévy. París, 51989. Sentenci 6 C-180 de 1994; mecanismos alternos para proponer sus inquietudes".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las fa cultades conferidas en los artículos 86 y 241 7 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión y a la participación política del accionante por la decisión de la Alcaldía Municipal de Yumbo de prohibirle tomar parte, en razón a su condición de candidato a dicha alcaldía, en el cabildo abierto para definir los criterios que habrían de regir la elaboración del presupuesto y el plan de inversiones para la vigencia fiscal de 2001.

3. Consideraciones 3.0. Comentario previo Para resolver este problema es necesario abordar las siguientes cuestiones.

Primero, como un candidato a la Alcaldía de Yumbo desea intervenir directa y personalmente en un foro de simples ciudadanos, cabe preguntarse cuál es la concepción de ciudadanía en la democracia participativa y si ésta difiere de la propia de la democracia representativa. Segundo, como el caso requiere de definición de los alcances de los derechos de participación así como de los mecanismos e instituciones que les confieren mayor efectividad, cabe preguntarse si, por su novedad, éstos deben

interpretarse de manera restrictiva o si por su trascendencia dentro del nuevo 7.P. Hernando Her paradigma de democracia adoptado en 1991, deben interpretarse con criterio expansivo. Tercero, como el foro ciudadano convocado ha sido denominado “cabildo abierto” es necesario indagar por las características de esta institución. Cuarto, una vez definido el contexto institucional dentro del cual el tutelante desea intervenir, se analizará si los derechos invocados le han sido vulnerados. Finalmente, se formularán algunas consideraciones sobre la prohibición establecida por la Alcaldía respecto de los candidatos así como sobre la apreciación que de ella hicieron los jueces de instancia, todo ello a la luz de la democracia participativa, no de la democracia representativa. 3.1. La democracia participativa implica una redefinición de la ciudadanía 3.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente tuvo claro que una de las principales misiones a su cargo, si no la más importante, era la de recuperar los vínculos entre el Estado y los ciudadanos, los cuales se habían desvanecido como consecuencia del debilitamiento creciente de las instituciones tradicionales de representación de la voluntad popular. Se comprendió que ello obedecía a factores diversos, como la erosión de la credibilidad en el sistema político vigente, la complejidad social, que ponía a prueba las instituciones representativas heredadas del llamado "Frente Nacional", el clamor de los diferentes sectores de la población de contar con un espacio político propio y la capacidad precaria del Estado para dar respuestas adecuadas a las demandas de la población. 3.1.2. Independientemente del diagnóstico del cual partieron los partidos,

movimientos y fuerzas que intervinieron en la redacción de la Carta de 1991, lo cierto es que el propósito medular del proceso constituyente fue el de construir una democracia diferente. Sus postulados y su fisonomía debían responder al único mandato sustantivo sometido a votación directa del constituyente primario el 27 de mayo de 1990, fecha en la cual el pueblo aprobó la convocatoria a la Asamblea. Este mandato estaba resumido en el encabezamiento del texto sometido a consulta popular, cuyo tenor fue el siguiente: “Para fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Nacional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política de Colombia?” (Subraya fuera del texto) 3.1.3. Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema p olítico, 8 cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran

ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está muy a su alcance". En la democracia participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de 9 participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos. 3.1.4. El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios 8era Vergara (En dicha sentencia, la Co 9te Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado - 282/1993 Cámara, "por la cual se dictan normas so democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su

vida. Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se hará referencia posteriormente. Pero aún en éste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir. 3.1.5. De manera explícita, la Corte ha subrayado esta transformación tan profunda como inapreciada: El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de

intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.

En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

Ya desde sus primeros fallos de tutela, la Corte había puesto de presente esta transformación: En la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia 10 directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. 3.1.6. En la democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano sino que, en razón a ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de

eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de f orma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los 11 10re mecanismos de participación ciudadana”, que se convirtió en la Ley 134 de 1994).

Sentencia T-469 de 1992; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por el Juez de instancia, en el que se negó la tutela interpuesta por varias personas contra la decisión de la 11egistraduría Nacional de anular su inscripción como votantes para las elecciones locales en varios poderes públicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese espíritu, el artículo 2° de la Carta Política enuncia como fin primordial del Estado el de "servir a la comunidad".

Así la eficacia del Estado no depende ni exclusiva ni primordialmente de la capacidad técnica de la administración pública - la cual es en todo caso fundamental y valorado expresamente por el artículo 209 y concordantes de la Carta– sino de la eficacia de la participación, o, para usar el lenguaje del artículo 2 de la Carta, de “la efectividad” del principio de la participación (art. 1º y art 2 C.P.), de los derechos de participación (art. 40 C.P. y concordantes) y de los deberes cívicos de participación (art. 95, num 5° C.P., y concordantes). La efectividad de la participación no se aprecia sólo por su impacto en la

opinión de los líderes o en su elección –como sucedería en una democracia representativa– sino ante todo por su virtualidad para construir ciudadanos activos, conscientes y comprometidos, así como para que éstos incidan de manera directa, sin intermediarios, en la toma de las decisiones que los afectan. Ello es importante porque la efectividad de un foro ciudadano –como el convocado en este caso– no depende de que los candidatos dirijan a los ciudadanos o traduzcan sus peticiones en programas políticos, sino en que los ciudadanos tengan la posibilidad de deliberar en su condición de pares y de influir, por sí mismos, en la orientación y diseño de los planes y programas de la administración. 3.2. La interpretación expansiva de los derechos, mecanismos e instituciones de participación. 3.2.1. Es por ello que la participación política fue regulada por el Constituyente de 1991 de forma minuciosa, sin que ello represente una municipios del Meta, con base en el incremento injustificado de votantes que se observó en tales municipios).

Sentencia C-180 de 1994.

Tapia, Francisco Xavier. Cabildo abierto colonial. Editorial Cultura Hispánica; Madrid, 1966. Pág. 9. Hinojosa, Eduardo. Estudios sobre la historia del derecho español. Madrid, 1913. No se incluye en esta breve enunciación taxativa de los mecanismos, las instituciones y los escenarios de participación. Así, en el Preámbulo de la Carta, se indica que "El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano [...], dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y

social justo [...] decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia". La filosofía de la democracia participativa se manifiesta en el artículo 1° de la Carta ("Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria [...] democrática y participativa [...]"), en el 2° ("Son fines esenciales del Estado: [...] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación [...]"), en el 3° (“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”), en el 40 ("Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control de

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