CC - T637-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T637-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-637/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial debe ser excepcionalísima y únicamente procede en los casos en que el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera arbitraria e irrazonable. En consecuencia, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Un defecto fáctico tiene lugar cuando en términos de la Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Bajo
esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. El defecto fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta, incidiendo de manera directa en la decisión De acuerdo con la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe señalar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien debe definir en últimas el grado de
eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.”
FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205 La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará 2 ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión
considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurrió en defecto fáctico, pues en la providencia del proceso disciplinario no se realizó una valoración arbitraria, caprichosa o irrazonable de las pruebas que fueron allegadas al mismo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneró principio de congruencia por cuanto se encontró probado que la magistrada no valoró íntegramente las pruebas obrantes dentro del expediente del proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en artículo 153 de la ley 270 de 1996
Referencia: expediente T3.365.486
Acción de tutela instaurada por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria. 3
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional disciplinaria en primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Laura Elsa Gamarra de Noriega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
jurisdiccional disciplinaria, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2011, la ciudadana Laura Elsa Gamarra de Noriega, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, basándose en los siguientes hechos:
1. Hechos 1.1 La accionante, quien se desempeña como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resultó condenada a un mes de suspensión de su cargo, en un proceso disciplinario adelantado en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 Dicho proceso fue iniciado por el señor José Raymundo Mantilla Cacua, quien denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuvieron a su cargo el proceso que él inició contra el municipio de Barrancabermeja, porque consideró que los falladores incurrieron en irregularidades al proferir la decisión del 28 de julio de 2006 en la que se absolvió al municipio demandado. 4 1.3 El proceso laboral se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barrancabermeja, en este se pretendía la declaratoria de existencia de relación laboral y, consecuencialmente la condena al municipio demandado a pagar el salario y las prestaciones sociales a que hubiera lugar, de acuerdo con lo devengado por los demás trabajadores del ente territorial con fundamento
en lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo celebradas. En la audiencia de juzgamiento, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque a su juicio el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y en esta medida no era competente para resolver el conflicto que le fue planteado. 1.4 El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad y, el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Laura Elsa Gamarra de Noriega la cual, al resolver el recurso de alzada, en primer lugar desestimó la nulidad decretada por el Juez de instancia. En segundo lugar, estableció que el auto proferido por el juez de primera instancia se asimilaba a un fallo inhibitorio, por lo tanto decidió entrar a resolver de fondo el asunto. Así pues, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, resolvió revocar la providencia del 4 de marzo de 2005 y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de los cargos y condenas deprecados en su contra; pues estableció que el actor no allegó las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el municipio de Barrancabermeja que pretendía le fueran aplicadas y, dada la solemnidad que impone la prueba de dichos documentos, la omisión en la presentación de los mismos condujo a que se tuviera por no demostrada su existencia. 1.5 El señor Mantilla Cacua afirmó haber allegado las copias de las
convenciones colectivas de trabajo al proceso y, en esta medida consideró que la señora Gamarra de Noriega incurrió en una falta disciplinaria pues omitió su deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas al proceso. Por lo tanto, decidió realizar la denuncia correspondiente. 1.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abrió la etapa de indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero de 2006 y, una vez recaudadas todas las pruebas que consideraron pertinentes y necesarias, el 27 de mayo de 2009, se inició la investigación disciplinaria contra los mismos. Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2010, se formuló pliego de cargos contra los Magistrados, estableciendo que se violaron los artículos 153 de la ley 270 de 1996, 196 de la ley 734 de 2002, y, 60 del Código Procesal del Trabajo, calificando la falta como grave a título de culpa. 5 1.7 Durante el proceso, la Magistrada Gamarra de Noriega argumentó en su defensa, que las convenciones colectivas de trabajo nunca le fueron remitidas a su despacho, razón por la cual en ausencia de dicho material probatorio, le correspondía exonerar de toda responsabilidad al municipio demandado y, por ende su conducta no constituía en modo alguno la falta disciplinaria que le fue imputada. 1.8 El 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge
Armando Otálora Gómez, profirió sentencia de única instancia en la cual se declaró disciplinariamente responsable a Laura Elsa Gamarra de Noriega y se absolvió de los cargos a los otros dos magistrados de la sala laboral, pues éstos no tuvieron en ningún momento acceso al expediente del proceso laboral. Respecto a la Magistrada, encontró probado en grado de certeza, que en efecto el accionante allegó al proceso laboral copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo que pretendió se le aplicaran, pues en el expediente que le fue remitido se constató que, con la demanda presentada en el proceso laboral se adjuntaron entre otras pruebas documentales, las convenciones colectivas de trabajo, igualmente, en el auto de la primera audiencia de trámite constaba que se había allegado un segundo cuaderno que contenía las dos convenciones colectivas. La sentencia de única instancia señaló que “[n]o cabe en consecuencia duda alguna de que las convenciones colectivas no solamente fueron presentadas por el demandante en el libelo contentivo de sus pretensiones sino que fueron tenidas por el operador jurídico como válida y legalmente allegadas al proceso, sin que su aducción pueda ser controvertida en sede disciplinaria, ante la claridad del auto proferido por la autoridad judicial competente que lo es el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja y quien lo certificó con su firma en el acta de la diligencia correspondiente.(…) Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de conformidad con el cual no constituye un deber de los Magistrados de segunda instancia solicitar a los jueces que remitan completos los expedientes, en
tanto haber resuelto sin las pruebas esenciales del litigio implicó una absoluta y total denegación de justicia, tal como lo admite la defensora en su escrito, desconociéndose en consecuencia la efectividad de la justicia desde el punto de vista material. El Juez debe hacer todo aquello que esté a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de quienes estén involucrados en las actuaciones procesales.” 1.9 En consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a Laura Elsa Gamarra de Noriega por el incumplimiento del deber descrito en el 6 numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos) en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal de Trabajo (analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir la decisión).Finalmente, se advirtió que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 1.10Frente a la anterior decisión, la Magistrada Gamarra de Noriega interpuso conjuntamente recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues estableció que la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios que se surten frente a los funcionarios de la rama judicial es especial y distinta a los procesos que lleva la Procuraduría General de la Nación. Específicamente para los funcionarios mencionados el artículo 205 de la ley 734 de 2002 establece
que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción y por lo tanto contra la misma no procede recurso alguno. En cuanto a la nulidad, señaló que fue rechazada pues el artículo 145 de la mencionada ley, establece que podrá proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo y, en este caso se interpuso después. 1.11El apoderado de la accionante señaló que lo anterior constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, la sentencia del proceso disciplinario incurrió en un defecto fáctico pues la condenó con base en unas pruebas que jamás le fueron remitidas a su despacho y, también en un defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 205 de la ley 734 de 2002, al establecer que contra la sentencia de única instancia no procede recurso de reposición siendo que el artículo 113 de la misma, instituyó que dicho recurso si procede. Adicionalmente, dijo que se vulneró el principio de congruencia, pues en la sentencia hubo una variación de la conducta que le había sido imputada a su representada. 1.12 Por lo tanto solicitó que sean revocadas las decisiones proferidas y, se ordene a la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, rehacer el trámite adelantado en contra de Laura Elsa Gamarra de Noriega, de manera que le sea respetado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Intervención de la parte demandada.
José Ovidio Claros Polanco, vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela en donde solicitó que sea
negado el amparo, pues las providencias que ahora controvierte la accionante tienen suficiente consistencia argumentativa, razón por la cual no puede permitirse que con la acción de amparo se antepongan valoraciones personales orientadas a precisar el sentido que debe 7 asignarse a las pruebas que obran en el proceso, lo que implica cuestionar el principio constitucional de autonomía funcional. Consideró que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario no puede calificarse como lesivo de los derechos fundamentales de la aquí accionante.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 13 a 43, Anexo II). 3.2 Copia de la decisión del 13 de Junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 44 a 53, Anexo II) 3.3 Copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000200700100000 adelantado en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala LaboralHenry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega. (410 folios, Anexo I)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2011 M.P. Henry Villarraga Oliveros, en la que negó el amparo solicitado por la señora Gamarra de Noriega, pues no encontró demostrado que la
sentencia cuestionada hubiese incurrido en defecto fáctico o procedimental, ni violación de derecho fundamental alguno. Lo anterior en tanto las decisiones que se atacan fueron producto del análisis ponderado de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso; así mismo, estableció que sostener lo contrario implicaría desconocer el principio de autonomía funcional. Finalmente, argumentó: “[d]e otro lado, ha de precisarse al accionante, tal como tiene sentado la Sala Dual de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que éste no es el escenario para revisar las decisiones judiciales cuando ellas se han emitido por el funcionario competente, emergen de un estudio cabal de lo probado y son el fruto del trámite legal; pues como lo ha dicho insistentemente la Corte Constitucional el juez de tutela nunca puede ser considerado como una instancia adicional.”
2. Impugnación.
8 El apoderado de la señora Gamarra de Noriega impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos manifestados en la acción de tutela, según los cuales en el proceso disciplinario existió una variación de la conducta imputada y, se incurrió en un defecto fáctico. Adicionalmente, dijo que no se resolvió de fondo lo relacionado con la procedibilidad del recurso de reposición contra el fallo de única instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 M.P. Pedro Nel Escorcia Castillo, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera
instancia que negó el amparo solicitado por Laura Elsa Gamarra de Noriega. La decisión se fundamentó en que “no existió irregularidad alguna respecto a la formulación del pliego de cargos y las pruebas en que se fundamentó por contrario se estima está razonablemente fundamentada y que si bien no es compartida por la afectada con ella, debe recordarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las partes no invalida perse lo actuado. (…) Entonces, baste precisar, que independientemente de compartir o no, el análisis realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cierto es, que en ejercicio de su autonomía funcional, consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, expuso las razones del por qué consideró que se debía proferir pliego de cargos en contra de la actora, sin que se pueda aseverar, por el hecho de no compartirse sus argumentaciones que la misma sea arbotraria, subjetiva e irrazonada; por ende, no encuentra este Juez Constitucional que tal proceder haya vulnerado derecho alguno a la accionante.”
III. INSISTENCIA El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, presentó escrito de insistencia ante la Sala de Selección, en donde manifestó que el expediente debía ser seleccionado ya que es la oportunidad para un pronunciamiento sobre (i) el principio de autonomía judicial y (ii) el principio de congruencia.
Señaló que “para cuestionar la valoración probatoria que la Magistrada hizo del expediente mencionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió probar de forma suficiente que
las convenciones colectivas de trabajo efectivamente obraban en el expediente.” Por otra parte, consideró que “[d]e los hechos se evidencia que el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional 9 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, expuso consideraciones que no fueron planteadas en el pliego de cargos, vulnerando el debido proceso de la accionante. Aunque en el pliego proferido contra los magistrados se dijo que su decisión omitió realizar el análisis de las pruebas que el demandante había presentado a tiempo, en la decisión sancionatoria, la motivación se basó en encontrar probado un error en la decisión de la juez, por haber decidido la apelación de un auto, revocándolo y profiriendo sentencia de fondo.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Sala de Selección número cuatro, mediante Auto del 19 de abril de 2012, aceptó la insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
1. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró el derecho al debido proceso de la señora Laura Elsa Gamarra de Noriega, por establecer que contra el fallo de única instancia no procedía recurso
alguno y, por condenarla con base en pruebas que no le fueron remitidas oportunamente.
2. Para resolver lo anterior, la Sala (i) hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) expondrá una breve caracterización de los defectos material o sustantivo y fáctico. Finalmente, resolverá el caso en concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones1, en las que se ha 1 Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996 M.P. Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU913 de 2009 M.P. Juan 10 estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos
generales de procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor específicamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental. Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política.
5. En la sentencia C-590 de 20052 se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados. 5.1 En primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto de vista literal e histórico3, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad4 e, incluso, a partir de la ratio Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.
Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 11 decidendi5 de la sentencia C-543 de 19926, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”7 5.2 Ahora bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. 5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11.12 5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto orgánico13 5Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 6 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C590 de 2005. 9 Ver sentencia T-173 de 199
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