CC - T637-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T637-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-637/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Procedencia excepcional de la tutela FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio idóneo para controvertir la decisión de una entidad prestadora del servicio de salud de negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela procede de manera excepcional. DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS practicar valoración médica con el fin de
determinar en que cantidad se requieren los elementos no previstos en el plan de beneficios, y si la actora requiere de la prestación del servicio de enfermería en su lugar de residencia
Referencia: Expedientes T-6219749, T6241235 y T-6261330 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Jimmi Cuero Montenegro, Alba Merlano de Castillo y el Personero Municipal de Neiva (e.) contra 2 Coosalud ESS, Nueva E.P.S. y Comfamiliar EPS, respectivamente.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en única instancia por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garantías de Cali (T6219749), y en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (T-6241235) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (T-6261330) que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Jimmi Cuero Montenegro, como agente oficioso de Rosa Cuero Torres, Alba
Merlano de Castillo, como agente oficiosa de Sara Ruiz Quesada, y el Personero Municipal de Neiva (e.) en representación de Jhon Jairo Núñez, quien actúa como agente oficioso de Ana Beatriz Nuñez, contra Coosalud ESS, Nueva E.P.S. y Comfamiliar EPS, respectivamente. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número siete de esta Corporación escogió el expediente T-6219749 para su revisión. Mediante auto del 24 julio de 2017 proferido por esa misma sala de selección, se escogieron los expedientes T-6241235 y T-6261330 y se acumularon para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6219749
A. Hechos y pretensiones
3
1. El señor Jimmi Cuero Montenegro actuando como agente oficioso de su madre Rosa Cuero Torres, interpuso acción de tutela1 para que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciada a la vida y a la salud.
2. En el escrito de tutela, el agente refirió que a la señora Rosa Cuero Torres se le detectó un tumor cancerígeno en el endocérvix hace tres años. Debido a que éste no fue tratado a tiempo, creció en forma tal que obstruyó los conductos urinarios. Ello trajo como consecuencia que se generaran hemorragias uterinas y complicaciones en los riñones, motivo por el cual la
paciente requería de diálisis tres veces a la semana.
3. Afirmó que su madre fue remitida a distintas instituciones de salud en las que se le negó el acceso a insumos requeridos para su tratamiento. Agregó que en varias de esas instituciones le manifestaron que si pagaba una suma determinada de dinero, se le prestarían los servicios que requería. En particular, adujo que en Hospital Carlos Holmes Trujillo solicitaron el pago de $1,200,000 pesos, en el Hospital Los Chorros, $362,000 pesos, y en Clínica Nuestra Señora de los Remedios, $288,000 pesos mensuales para la realización de doce sesiones de hemodiálisis2.
4. El agente oficioso afirmó que solicitó a la EPS suministrar ciertos insumos no incluidos en el POS para el traslado y cuidado de su madre, pues no cuenta con recursos suficientes para sufragarlos3.
5. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada la entrega de subsidio de transporte y otros insumos no incluidos en el POS (i.e. suplemento vitamínico, pañales y pañitos).
B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 17 de marzo 20174, el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Ministerio de Protección Social – Fondo Nacional de Garantías
(FOSYGA) y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, y notificar a Coosalud ESS, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca5
Expresó que Coosalud ESS, como entidad aseguradora en salud, debe brindar los servicios de salud que requiera la accionante tales como medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones para el tratamiento integral y oportuno de su enfermedad, los cuales deben estar soportados por una orden médica. Añadió que cuando se trate de servicios o medicamentos no 1 La acción de tutela fue radicada el 16 de marzo 2017. Cuaderno I, folios 1-4. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Cuaderno I, folio 26. 5 Cuaderno I, folios 31-32. 4 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, las EPS o ARS deben asumir estos costos y luego repetir contra el Estado por estos gastos. Ministerio de Protección Social – Fondo Nacional de Garantías
(FOSYGA)6
Solicitó que en caso de que prosperara el amparo solicitado, se tuviera en cuenta que de conformidad con la normativa vigente, la financiación de los servicios e insumos solicitados le corresponde asumirla al ente territorial respectivo, sin derecho a solicitud de recobro al FOSYGA. Coosalud ESS7 Se opuso al reclamo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto los insumos solicitados no se encontraban respaldados por una orden médica, y en caso de ser formulados, éstos debían ser asumidos por el núcleo familiar de la demandante.
C. Sentencia objeto de revisión8
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garantías de Cali, negó el amparo, al considerar que la
acción de tutela era improcedente. Sostuvo que de las pruebas aportadas, no se evidenció que los médicos tratantes de la actora hubiesen considerado que ella padeciera una condición médica de la cual se pudiera inferir la necesidad de suministrar insumos como pañales, vitaminas y servicios de transporte. Por tal motivo concluyó que la accionante no se encontraba ante un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela para conjurarlo. Agregó, que los insumos fueron solicitados a partir de lo que la accionante consideraba que necesitaba y no desde la historia clínica o del dictamen de un médico que lo justificara. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. Expediente T-6241235
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Alba Merlano de Castillo, actuando como agente oficioso de su madre Sara Ruiz Quesada, quien está vinculada al sistema general de salud como beneficiaria del régimen contributivo a través de Nueva EPS, interpuso acción de tutela9 para que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en condiciones dignas y a la salud, en atención a su avanzada edad y a los quebrantos de salud que la aquejan. 6 Cuaderno I, folios 34-35. 7 Cuaderno I, folios 36-43. 8 Fallo de única instancia proferido por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garantías de Cali.
Cuaderno I, folios 44-46. 9 La acción de tutela fue radicada el 20 de febrero de 2017. Cuaderno I, folios 1-22.
5
2. La agente expresó que su madre tiene 92 años y se le han practicado tres intervenciones quirúrgicas de resección de tumores en el cerebro a lo largo de su vida10. Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad la agenciada presenta limitaciones físicas que generan una dependencia importante, pues necesita ayuda para desplegar ciertas acciones cotidianas como comer, bañarse, vestirse, ir al baño, deambular y subir escaleras11.
3. Por lo anterior, sostuvo que la accionante requiere de una serie de insumos no previstos en el POS, tales como una enfermera por ocho horas diarias, pañales desechables y pañitos húmedos, que de acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa, fueron prescritos por el médico tratante y la entidad de salud accionada no ha autorizado12.
4. La agente agregó que no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento de su madre, pues dependen de los ingresos de su hermana que es la única que tiene medios económicos, los cuales debe destinar en su mayoría para el sostenimiento de su propio hogar.
5. Por los hechos antes narrados, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que: (i) autorice en el término de 48 horas la entrega de los insumos prescritos por el médico tratante; (ii) garantice la entrega permanente de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos en la cantidad y periodicidad que establezca el médico tratante sin ningún tipo de demora; (iii) provea la atención integral de todas las prestaciones que requiera su madre de
manera permanente y oportuna, y (iv) prevenga a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen a la interposición de la acción de tutela. Así mismo, pidió que se obligue al FOSYGA reembolsar a la Nueva EPS, los gastos en que debe incurrir en cumplimiento del recurso de amparo.
B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 21 de febrero de 201713, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
Respuesta de Nueva EPS14 La entidad se opuso al reclamo de la tutelante y solicitó que se negara la acción de tutela, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, pues prestó todos los servicios de salud demandados por la paciente. 10 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-22. 11 Formato de valoración de dependencia de la Clínica Universitaria San Juan de Dios. Cuaderno I, folio 13. 12 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-22. 13 Folio 24. 14 Contestación de la entidad accionada. Cuaderno I, folios 41-48. 6 En relación con insumos no incluidos en el POS (pañales desechables y pañitos húmedos), sostuvo que se han autorizado todos los elementos que han sido ordenados por los médicos tratantes de la actora que están vinculados con la entidad. Refirió que los elementos que solicita en la acción de tutela, no
fueron autorizados debido a que estos fueron prescritos por un médico que no hace parte de la red de prestadores de la entidad. Agregó que de acuerdo con el Decreto 1545 de 1998, estos insumos son considerados como productos de aseo, higiene y limpieza y, por ende, no constituyen un servicio de salud. En particular, respecto de la solicitud de pañales, afirmó que según el numeral 18 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 201315, este producto está excluido expresamente del Plan Obligatorio de Salud. Respecto de la prestación del servicio de enfermería, afirmó que mensualmente se genera la autorización de un paquete de atención domiciliaria para pacientes crónicos que incluye el desarrollo de distintos procedimientos y servicios, tales como visitas, evaluaciones requeridas por médicos especialistas, toma y procesamiento de muestras, elementos médicoquirúrgicos y equipos para que sean prestados por la IPS Innovar Salud, quien es el principal prestador dentro de la red de servicios de la EPS.
C. Decisión de primera instancia16
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado, debido a que no hay evidencia de que la accionante o su agente hayan elevado una petición ante la entidad accionada en la que solicite la autorización de los servicios e insumos que pretenden obtener a través de la acción de tutela. Sin embargo, el despacho ordenó a la Nueva EPS llevar a cabo una valoración médica por un grupo médico interdisciplinario con el fin de que adoptara, si lo estimaba
pertinente, las medidas necesarias para salvaguardar la salud de la actora, toda vez que es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad. La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad.
D. Decisión de segunda instancia17
Por medio de providencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo impugnado, con base en los mismos argumentos desarrollados por el juez de primera instancia. Agregó que la decisión de declarar improcedente el amparo no se debe a que los servicios e insumos hayan sido prescritos por un médico particular, sino al hecho de que se hubiera acudido directamente a la acción de tutela sin haber 15 Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 16 Cuaderno II, folios 4-8. 17 Cuaderno II, folios 4-8. 7 solicitado con anterioridad a la EPS la autorización para el suministro de los referidos servicios e insumos. Expediente T-6261330
A. Hechos y pretensiones
1. El 8 de febrero de 2016, Jhon Jairo Núñez, quien actúa como agente oficioso de su madre Ana Beatriz Núñez, de 74 años de edad, interpuso acción de tutela con la intervención del Personero Municipal de Neiva (e.) contra Comfamiliar EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada18.
2. El Personero afirmó que la agenciada presenta los siguientes diagnósticos:
(i) caquexia; (ii) anemia por deficiencia de hierro; (iii) neumonía no
especificada, y (iv) enfermedad obstructiva crónica no especificada. Refirió que como consecuencia de estos padecimientos, la agenciada permanece en su cama, lo cual le genera complicaciones para realizar sus necesidades fisiológicas, lo que dificulta su atención.
3. Refirió además que el señor Núñez presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó la entrega de pañales y crema antiescaras. Adujo que ésta fue negada debido a que los productos solicitados no hacían parte del
POS.
B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva avocó conocimiento del recurso de amparo, vinculó a la Secretaría de Salud de Huila y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
Vencido el término para contestar, las entidades demandadas guardaron silencio.
C. Decisión de primera instancia19
Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva concedió el amparo solicitado. El juez consideró que en este caso se acreditó que la accionante no está en capacidad económica para asumir los costos de los pañales y crema antiescaras, pues pertenece al régimen subsidiado en salud. Adicionalmente, sostuvo que debido a la complejidad de las condiciones de salud de la actora, era necesario garantizar su tratamiento integral, oportuno y sin obstáculos. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada prestar todos los servicios, medicamentos, insumos,
tratamientos y procedimientos (incluidos y no incluidos en el POS) que requiriera la paciente y que hubiesen sido prescritos por el médico tratante. 18 La acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2017. 19 Sentencia de primera instancia. Cuaderno I, folios 27-31. 8 También, autorizó a Comfamiliar EPS para recobrar ante la Secretaría de Salud de Huila los gastos en que tuviera que incurrir para garantizar las prestaciones que no estuvieran incluidos en el POS.
D. Impugnación del fallo20
Comfamiliar EPS impugnó el fallo al considerar que con fundamento en la Resolución 5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud de Huila es la directamente responsable de suministrar al usuario lo no contemplado en el POS. Respecto de la orden de brindar tratamiento integral, expresó que ésta es improcedente pues versa sobre servicios que no han sido determinados por los médicos. Por tanto, no es dable que el juez de tutela ampare derechos con base en hechos futuros e inciertos.
E. Decisión de segunda instancia21
En sentencia del 18 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva revocó el fallo de primera instancia. Sostuvo que al revisar la historia clínica de la actora no se logró demostrar la necesidad de los insumos solicitados en el recurso de amparo. De una parte, porque no hay evidencia de orden médica alguna que los prescriba, ni tampoco soporte probatorio que demuestre que la accionante no puede controlar sus esfínteres. Respecto de
tratamiento integral ordenado, consideró que no es posible conceder esta pretensión, en razón a que no hay prueba de que la entidad accionada le haya negado la prestación de servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes, actuando por medio de agente oficioso, promovieron por separado acción de tutela contra Coosalud ESS, Nueva EPS y Comfamiliar EPS, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de sus agenciados. Ello en razón a que las entidades accionadas negaron la autorización de suministro de insumos no incluidos en el POS.
3. Los jueces de instancia negaron el amparo, al considerar que este era improcedente. De un lado, debido a que no se comprobó la necesidad de 20 Escrito de impugnación. Cuaderno I, folios 34-37. 21 Fallo de segunda instancia. Cuaderno I, folios 5-11. 9 suministrar insumos como pañales, vitaminas y servicios de transporte, y de otro, porque no había evidencia de que la accionante o su agente hubiesen elevado una solicitud ante la entidad accionada respecto de la autorización de los servicios e insumos que pretendían obtener a través de la acción de tutela.
Problemas jurídicos
4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) controvertir la decisión de las entidades prestadores del servicio de salud de no autorizar la práctica y/o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del POS y (ii) brindar atención integral a personas mayores que presentan serios quebrantos de salud, los cuales afectan en tal grado su autonomía que exigen el uso de insumos particulares, diferentes a los medicamentos y procedimientos médico asistenciales.
En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas cuando no autoriza la práctica o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del POS a personas que presentan graves quebrantos de salud?
5. Para resolver estos interrogantes, la Corte abordará una cuestión preliminar relacionada con la ocurrencia de un daño consumado en el expediente T6219749. En seguida, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de análisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) contenido y alcance del derecho a la salud;
(ii) Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos; (iii) la acción de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud; (iv) el alcance del principio de solidaridad frente a sujetos que merecen especial protección constitucional. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolverán los casos concretos. Cuestión preliminar. Análisis de la carencia actual de objeto por daño consumado en el expediente T-6219749
6. La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias que ocasionarían que la orden del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto de la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto se puede dar por diferentes motivos, a saber, (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y
(iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sea inútil22. 22 Cfr. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10
7. De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”23
Por lo tanto, cuando se presenta esta situación, la orden del juez de tutela no
surte ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada24. Por lo anterior, cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. Así mismo, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 199125, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica la aceptación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pero que dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela.
8. De otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como daño consumado, el cual “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”26 En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño27.
9. En adición a lo anterior, también existen casos en los que opera la carencia actual de objeto, pero ésta no necesariamente tiene que estar enmarcada dentro de los supuestos antes mencionados, pues existen casos en los que este fenómeno se configura en razón a que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa28. Así, cuando esto
ocurre, la Corte ha dicho que“(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, 23 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Cfr. Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 26 Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Ibíd. 28 Sentencia T-309 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”29.
10. En el expediente T-6219749, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la Magistrada sustanciadora realizó una consulta de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-30 el 28 de agosto de 2017 para determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de Salud de la
señora Rosa Cuero Torres. Dicha consulta arrojó como resultado que la actora aparecía con la anotación de “afiliado fallecido”. Para corroborar el hecho del fallecimiento de la demandante, por medio de llamada telefónica realizada el 28 de agosto de 201731, el señor Jimmi Cuero Montenegro, agente oficioso de Rosa Cuero Torres, informó al Despacho de la Magistrada sustanciadora que la accionante falleció a mediados de ese mes. Como quiera que la accionante falleció durante el trámite de selección de la acción de tutela, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, la Corte se pronunciara sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues el hecho de su fallecimiento no impide que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de revisión, analice el caso con el fin de establecer si el amparo ha debido ser concedido o negado. Examen de procedencia de las acciones de tutela - Legitimación por activa
11. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso
final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
12. La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en 29 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de que se hubiera proferido sentencia en el proceso que cursaba ante la jurisdicción ordinaria. 30 Constancia de consulta realizada en el portal http://www.fosyga.gov.co/. Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. 31 Constancia de llamada telefónica realizada el 28 de agosto de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folio
14. 12 nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”32.
Así la intervención del personero municipal queda condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal33. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita34, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados.
13. Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni
tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigantesino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”35. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema36.
14. La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamen
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