CC-T638-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T638-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-638/99
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental A través de su extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." EDUCACION-Es un servicio público con una función social En consonancia con su condición de derecho fundamental, la educación, por expreso mandato constitucional, es también un servicio público que cumple una función social. Ello supone, además del compromiso de satisfacer en forma continua y permanente una necesidad de carácter general, el deber estatal de asegurar el adecuado cubrimiento del servicio y velar por el adecuado cumplimiento de sus fines. SERVICIO DE EDUCACION-Responsabilidad compartida La obligación de garantizar y promover el servicio educativo no recae exclusivamente en el Estado; a este propósito también se suman la sociedad y la familia. Esta responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la función social que cumple el servicio de educación y que lo identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecución. FAMILIA-Primer responsable en educación de hijos menores PROCESO EDUCATIVO-Responsabilidad de la comunidad La responsabilidad de la comunidad en el proceso educativo, fundado por
demás en el principio constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realización de urgentes tareas sociales que demanden su participación, está circunscrito a su fomento, protección y defensa. Como actividad de fomento y promoción, el propio orden jurídico autoriza a los particulares para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de enseñanza y para fundar establecimientos educativos, difiriendo en la ley el señalamiento de las condiciones que orientan su creación y gestión. SERVICIO DE EDUCACION-Responsabilidad del Estado La participación de la familia y la sociedad en la educación, no compromete la obligación que la propia Carta ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su financiamiento y ejecución. EDUCACION ESPECIAL-Limitaciones auditivas EDUCACION ESPECIAL-Lengua manual MINISTERIO DE EDUCACION-Coordinación de formación y reconocimiento de intérpretes en lengua manual colombiana INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS-Funciones ENTIDADES TERRITORIALES-Políticas locales respecto a educación especial para personas con disminución auditiva PLAN DE DESARROLLO EDUCATIVO-Capacitación de personas con limitaciones auditivas
Referencia: Expediente T-208852
Peticionaria: Jeaneth Guerrero de Meléndrez.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-208852, adelantado por la ciudadana Jeaneth Guerrero de Meléndrez, contra la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, decidió seleccionar para su revisión la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud La demandante Jeaneth Guerrero de Meléndrez, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, Jorge Enrique Contreras Contreras, quien sufre de sordera profunda, solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la Gobernación de
Cundinamarca.
2. Hechos Relata la actora que debido a ciertas complicaciones sufridas durante el parto, su
hijo, Geovani Andrés Meléndrez Guerrero, quien en la actualidad cuenta con 15 años de edad, sufre de sordera profunda, entendiendo como tal, según lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 324 de 1996, la “pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada”. Sostiene que a la edad de dos años ingresó al menor en el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) donde, además de recibir estimulación temprana y terapia del lenguaje, le adaptaron unos audífonos que utilizó por espacio de diez años, tiempo después del cual le fueron retirados por cuanto nunca pudo identificar los ruidos que escuchaba. Según afirma, hasta el año de 1996 el menor adelantó los estudios de educación primaria en el Instituto Colombiano para la Audición y el Lenguaje -ICAL-, entidad que lo instruyó en el lenguaje de señas por ser éste el método de aprendizaje más idóneo en personas sordas. Ante la necesidad de continuar con sus estudios secundarios, en el año de 1997 la actora matriculó al menor en el “Liceo Español Pérez Galdós” ubicado en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), establecimiento que, no obstante vincular ocasionalmente a personas con problemas auditivos, es en realidad una institución privada para alumnos oyentes, circunstancia que la obligó, en compañía de otros tres padres de familia cuyos hijos padecen el mismo problema, a contratar un interprete en lenguaje de señas como complemento a su proceso educativo. Sostiene que “[e]n desarrollo de este proceso, la intérprete
traduce en lenguaje de señas a los cuatro niños sordos, las clases que dicta un profesor oyente a alumnos en su mayoría oyentes”. Dado los buenos resultados académicos obtenidos por el menor, para el mismo año en que éste ingresó y para el siguiente (1998), la institución educativa le otorgó sendas becas, situación que, según afirma la demandante, se mantendrá para el año lectivo de 1999 cuando Geovani Andres ingrese al octavo (8°) grado. No obstante lo anterior, la demandante afirma que: “A pesar de que mi hijo, por su rendimiento académico, haya sido beneficiado con la beca que ha ganado en la totalidad de años que ha cursado en el Liceo Pérez Galdós, el salario que gano en mi condición de secretaria de una oficina de abogados se destina casi por completo, a cubrir la totalidad de los gastos que implica la educación de mi hijo, debido en gran medida al sobrecosto que debo asumir al tener que contratar una intérprete que se constituye en un elemento esencial sin el cual el proceso educativo de mi hijo no sería completo, razón por la cual nos vemos obligados a llevar una vida de limitaciones constantes, al punto que tuve que endeudarme para poder cubrir los pagos correspondientes a los mencionados costos de educación, situación que es para mi insostenible en el futuro inmediato.” Señala que por intermedio del rector del colegio, y con fundamento en las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 361 de 1997, las cuales protegen a la población sorda y le imponen al Estado el deber de facilitar su acceso a la educación, le
solicitó a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá –Secretaría de Educaciónque nombrara un interprete en lenguaje de señas para acompañar el proceso educativo de los menores que se encontraban matriculados en el “Liceo Español Pérez Galdós”, solicitud que fue atendida informándole que dicho establecimiento educativo se encontraba ubicado fuera de su jurisdicción y, en consecuencia, no le correspondía a ella asignar el intérprete. La misma petición elevó a la Gobernación de Cundinamarca –Secretaría de Educación-, la cual le informó que en el plan educativo del departamento estaba prevista la atención a personas discapacitadas, pero que las acciones a este respecto se centraban en la capacitación de maestros en lenguaje de señas, ofrecimiento que hizo a los docentes del “Liceo Pérez Galdós” pero que fue rechazado por sus directivas arguyendo que se trataba de un establecimiento para personas oyentes. En esta medida, la demandante considera que la Gobernación de Cundinamarca ha violado el derecho a la educación de su hijo, desconociendo las normas constitucionales y legales que protegen especialmente a la población discapacitada.
3. Pretensiones Con base en los hechos relacionados, la actora solicita que se le ordene a la Gobernación de Cundinamarca la designación de un intérprete que acompañe el proceso educativo de su menor hijo Geovani Andres Meléndrez Guerrero.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, luego de ordenar y
practicar algunas pruebas, en proveído del 29 de enero de 1999, denegó el amparo de tutela solicitado por considerar que la Gobernación de Cundinamarca no está vulnerando el derecho a la educación del menor Meléndrez Guerrero, pues la misma no ha negado la ayuda académica a la población discapacitada y, concretamente, ha ofrecido apoyo técnico a los maestros del plantel educativo en el que éste estudia. Sostuvo el despacho que si los padres de familia tienen derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos, es evidente que al hacerlo, deban sujetarse a los reglamentos establecidos por la institución escogida, sin comprometer al Estado en el cumplimiento de dicha obligación.
2. Segunda instancia.
La decisión del a quo fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, en Sentencia del 9 de marzo de 1999, decidió confirmar la decisión de primera instancia. A juicio del juzgador, si lo pretendido por la actora es dar cumplimiento a un mandato constitucional y legal, como es el de prestar el servicio público de educación, el medio judicial idóneo es la acción de cumplimiento y no la tutela. Adicionalmente, consideró el despacho que la contratación del interprete obedeció a un acuerdo privado entre el plantel educativo y la actora, en el que no intervino la entidad accionada, la cual no desconoció el derecho a la educación del menor ya que ofreció capacitar a sus docentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Prue bas ordenadas por la Sala en el trámite de revisión.
Mediante Auto del 23 de julio de 1999, el Magistrado Ponente solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, que informaran al Despacho sobre la implementación de programas oficiales que actualmente tiendan a garantizar el derecho a la educación de las personas con limitaciones auditivas e igualmente, si los mismos se encuentran en ejecución en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital. En el mismo Auto, se citó a declarar a la señora Jeaneth Guerrero, parte actora en el presente juicio, con el propósito de aclarar las razones que motivaron el ejercicio de la acción de amparo. En oficio DGI-99-358 del 12 de agosto de los corrientes, el Instituto Nacional para Sordos INSOR, establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la solicitud formulada, señalando que de acuerdo con las funciones asignadas por el Decreto 2009 de 1997, le corresponde asesor a dicho Ministerio en la normatización científica y técnica de los servicios educativos para los limitados auditivos, a la vez que supervisa las instituciones que ofrecen servicios para esa población. Entre otros aspectos tratados, y al margen de los trabajos de investigación desarrollados por la entidad para brindar oportunidades de acceso y permanencia
de los limitados auditivos a la educación, señaló que a partir de 1996 ha venido adelantando, a nivel de las entidades territoriales, programas de integración del personal sordo al bachillerato con intérprete en lengua de señas, aumentando al posibilidad de que los jóvenes que padecen dicha limitación puedan acceder al servicio educativo nacional. Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante oficio 4803 del 30 de julio de 1999, manifestó que según lo estipulado en el Decreto 2082 de 1996, las personas con limitaciones auditivas deben ser integradas a los establecimientos educativos regulares. Para tales efectos, dicha Secretaría ha venido desarrollado el programa para sordos en escuela de oyentes, el cual se concibe como “El espacio pedagógico que brinda a niños, niñas, jóvenes y adultos sordos que no manejan ninguna lengua, la posibilidad de adquirir la Lengua de Señas Colombiana como primera lengua y acceder al aprendizaje de la lengua escrita como segunda lengua (con el apoyo de un modelo lingüistico sordo, instructor laboral e intérprete)”. Señaló, igualmente, que a nivel local existen varias instituciones educativas de carácter público preparadas para la prestación de este servicio a través de interprete en lengua de señas. También la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en oficio OJ-1941 del 30 de julio de 1999, informó al Despacho que mediante el programa institucional de capacitación de docentes que manejan niños con limitaciones auditivas, viene cumpliendo con los parámetros fijados en la Constitución y la ley para garantizar el servicio de educación de las personas incapacitadas.
Adicionalmente, anotó que en el departamento “funcionan instituciones educativas de carácter público, especializadas en este tipo de población, presta a atender en la medida de sus posibilidades al mayor número de personas con estas características…” Finalmente, sostuvo que “para el año de 1999, se tiene previsto poner en marcha aproximadamente en el mes de agosto, el proyecto denominado capacitación sobre necesidades educativas especiales a docentes y comunidad de Cundinamarca, mediante el Contrato de Capacitación No. 230-99…” cuyo objetivo fundamental “es brindar a docentes y comunidad de treinta municipios del Departamento los conocimientos básicos que permitan favorecer la integración escolar y mejorar el nivel educativo de los niños y jóvenes con limitaciones y capacidades excepcionales." En lo que corresponde a la declaración rendida por la actora el día 23 de julio de 199 en el despacho del Magistrado Ponente, cabe destacar lo siguiente: - Que trabaja como secretaria en una firma denominada “Silva, Varón y Asociados”, devengando un salario de $626.400 pesos que utiliza para su manutención y la de su hijo Geovani Andres.
- Que reside en la carrera 38ª N° 4-37 de Santafé de Bogotá, en caso propia y libre de todo gravamen. - Que se separó de su ex esposo Juan Antonio Meléndrez hace aproximadamente 15 años quien es Ingeniero Civil y trabaja para la constructora “H Rojas Asociados”. - Que tiene otro hijo de nombre Juan Carlos el cual vive con el padre y estudia Ingeniería Civil en la Universidad Javeriana. - Que como cuota alimentaria, el padre de Geovani Andres le reconoce la suma de $140.000 pesos, lo que incluye la atención especial que éste demanda.
- Que las razones que la motivaron para matricular a su hijo en un colegio privado – el “Liceo Español Pérez Galdós”- fueron las referencias recibidas sobre el buen trato otorgado a los pocos alumnos sordos que se encontraban allí matriculados, y el hecho de considerar que la educación privada es mejor que la pública. - Que tan pronto matriculó a su hijo en el colegio, el rector le advirtió que se trataba de una institución privada para oyentes y que los padres de niños sordos debían contrataran un interprete en lengua de señas para acceder al servicio. - Que para el periodo lectivo de 1998 y el actual (1999), no tuvo que pagar los costos de matrícula y pensión por cuanto el niño está becado por el plantel educativo. - Que al intérprete en lengua de señas se le cancela la suma mensual de $600.000 pesos, pago que ella comparte, en partes iguales, con otros tres padres de familia, correspondiéndole a cada uno cancelar $150.000 pesos mensuales. - Que no obstante lo anterior, se restringe demasiado para poder pagar el intérprete, el transporte y el almuerzo del menor, hecho que la motivó a presentar la acción de amparo.
3. Lo que se debate.
Tal como se consignó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la actora, en representación de su hijo menor Geovani Andrés Meléndrez Guerrero, formuló acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto dicha entidad se negó a nombrar un intérprete en lengua de señas que le permita al menor continuar con sus estudios secundarios en el “Liceo Español
Pérez Galdós”, establecimiento educativo de carácter privado ubicado en el municipio de Tenjo (Cundinamarca). En consecuencia, lo que corresponde a la Sala es determinar si la actitud asumida por la entidad territorial desconoce el derecho fundamental invocado o si, por el contrario, se trata de una actitud legítima que encuentra respaldo en los lineamientos constitucionales y legales trazados para garantizar el servicio público de educación. Para tales efectos, resulta pertinente hacer algunas precisiones atinentes al tema de la educación como derecho fundamental; a la educación especial para personas con limitaciones auditivas y, finalmente, a la ejecución de las políticas institucionales sobre la materia. 3.1. La educación: derecho fundamental y servicio público. Responsabilidad compartida en su prestación. A través de su extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona."11 A este respecto, la Corte, en una de sus primeras decisiones, tuvo oportunidad de precisar: "Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional
abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Barón). En consonancia con su condición de derecho fundamental, la educación, por expreso mandato constitucional (art. 67), es también un servicio público que cumple una función social. Ello supone, además del compromiso de satisfacer en forma continua y permanente una necesidad de carácter general, el deber estatal de asegurar el adecuado cubrimiento del servicio y velar por el adecuado cumplimiento de sus fines. Pero la obligación de garantizar y promover el servicio educativo no recae exclusivamente en el Estado; a este propósito también se suman la sociedad y la familia. Así lo señalan expresamente los artículos 44 y 67 de la Carta Política cuando sostienen: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” (art. 44) (Subrayas fuera de texto) “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” (art. 67). (Subrayas fuera de texto). Esta responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la función social que cumple el servicio de educación y que lo identifica como un derechodeber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecución. Sobre el particular, dijo esta Corporación: “El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.“Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene 1 Cfr. La Sentencia T-02/92, M.P. Ciro Angarita Barón una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."1. “De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.” (Sentencia T-02/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dentro de este contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer responsable de la educación de los hijos menores. Esta obligación primigenia de los padres en su proceso de formación se respalda en las disposiciones nacionales y supranacionales que regulan el tema. Así, el artículo 42 de la Carta Política le impone a la pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores e impedidos, y el artículo 68 del mismo ordenamiento le
reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos. De igual forma, el artículo 3.2 de la Convención de los derechos del niño le impone a los Estados la obligación de garantizar a los menores su protección y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes reconocidos a sus padres, tutores o demás personas responsables de éstos ante la ley. A nivel legal, el artículo 7° de la Ley General de Educación (Ley115 de 1994) le reconoce a la familia la obligación prioritaria de educar a sus hijos e igualmente, el deber de proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. En el mismo sentido, el artículo 3° del Código del Menor (Ley 56 de 1988) dispone que el derecho de los menores a su protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, corresponde en primera instancia a la familia y con criterio subsidiario al Estado. Por su parte, la responsabilidad de la comunidad en el proceso educativo, fundado por demás en el principio constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realización de urgentes tareas sociales que demanden su participación, está circunscrito a su fomento, protección y defensa. Como actividad de fomento y promoción, el propio orden jurídico autoriza a los particulares para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de enseñanza y para fundar establecimientos educativos, difiriendo en la ley el señalamiento de las condiciones que orientan su creación y gestión (C.P. art. 68, Ley 115/94 art. 8°). 1DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el Código de
Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920 págs. 36 y 37 No sobra aclarar que la participación de la familia y la sociedad en la educación, no compromete la obligación que la propia Carta ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su financiamiento y ejecución (C.P. arts. 350, 356 y 357). 3.2. La educación especial: servicio a la población sorda Por supuesto que la atención educativa de las personas con limitaciones hace parte del servicio público de educación y, en consecuencia, también compromete de manera especial al Estado, la sociedad y la familia. A este respecto, los artículos 13, 42, 68 y 70 de la Carta expresan: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.” (art. 13) “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.” (art. 42) “La erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (art. 68) “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de oportunidades.” (art. 70) En desarrollo de estos presupuestos constitucionales, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48). En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone en su artículo 10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.” Entratándose de personas con limitaciones auditivas, materia del presente debate, cabe señalar, de manera general, que son la Ley 324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, los que se ocupan de asegurar su accesoen igualdad de oportunidadesal conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y demás bienes y valores de la cultura. Para tales efectos, la citada ley adoptó la lengua manual colombiana como el idioma propio de la comunidad sorda del país, y le impuso al Estado, a través de los entes oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la obligación de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste el mecanismo a través del cual las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les reconoce la Constitución Política y la ley (arts. 2° y 7°). Por su parte, el Decreto 2369 definió la lengua manual como “…un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo”, constituyéndose a su vez en el mecanismo particular y habitual que utiliza la persona sorda para expresarse, comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento (art. 3°). En concordancia con lo anterior, la misma normatividad le impone al Ministerio de Educación Nacional la función de coordinar la formación y reconocimiento de interpretes en lengua manual colombiana, a quienes les corresponde “traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordos ciegas” (arts. 4°, 5°, 6° y 7°). En igual medida, el citado decreto impuso a los departamentos, distritos y
municipios, a más del deber de apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines, la obligación de adoptar como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente en los establecimientos educativos estatales, tener en cuenta las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la atención e integración social y académica de este basto sector de la población colombiana (arts. 19 y 21). 3.3. Ejecución de políticas estatales en materia de educación especial para sordos. En ejercicio de sus competencias de coordinación y formulación de políticas educativas en el nivel nacional reconocidas por las Leyes 60 de 19932 y 361 de 1997, el
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