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CC - T638-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T638-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-638/12

RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Casos en que Ejército y Policía Nacional desvinculan a los accionantes mediante resoluciones inmotivadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional. Esto significa que está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para impugnar las decisiones que estiman arbitrarias o incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de

ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Corte Constitucional ha establecido que el defecto por desconocimiento del precedente se presenta cuando se fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. No obstante, el respeto del precedente constitucional por parte del juez no es absoluto en la medida que ello evita la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones judiciales sobre un tema y marco jurídico determinado a partir de la construcción democrática de la jurisprudencia y en el principio de autonomía funcional del juez. Por ello, el 1 funcionario jurisdiccional puede separarse del precedente siempre que “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.

RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto

administrativo/RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional Esta Corporación ha establecido de forma reiterada que existe un deber de motivación por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

cuando utilizando la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros. La referida obligación cohabita con una concepción flexible en el manejo del personal vinculado a estas instituciones que se sustenta en las funciones asignadas a las Fuerzas Militares y de Policía, relativas a la seguridad del Estado y de la ciudadana, así como en el vínculo permanente de esas competencias con el interés público. La discrecionalidad no puede ser asimilada a actuación secreta o inconsulta y la motivación, justamente, contribuye a que la persona directamente concernida se entere de aquello que le resulta de particular interés. Los actos administrativos discrecionales, como los que desvinculan del servicio al personal de la Fuerza Pública deben contener un mínimo de motivación que permita que sean controvertidos judicialmente. Ello protege el derecho al debido proceso a través del acceso a la justicia. Cuando se trata de esta clase de actos jurídicos, la motivación no es excluida, sólo es limitada a que cuando menos sumariamente se manifieste la adecuación de los fines de la norma que autorizó la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el

precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas 2

Referencia: expedientes T-3422062 y T3422079.

Acción de tutela instaurada por: Luis Alberto Ramos Pájaro contra el juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección

Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; y Armando Lozada Carmona contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3422062 Primera Instancia: Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de noviembre de 2011.

Segunda Instancia: Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de febrero de

2012. T-3422079 Primera Instancia: Sentencia de la Subsección A de la

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de agosto de 3 2011.

Segunda Instancia: Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de noviembre de 2011.

I. ANTECEDENTES.

Expediente T-3422062 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El 19 de Septiembre de 2011, el señor Luis Alberto Ramos Pájaro, instauró acción de tutela contra las sentencias emitidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la administración de justicia al avalar un acto administrativo que de forma inmotivada lo retiro del servicio activo, con lo cual se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la directiva ministerial No 04 del 19 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de Defensa. 1.2 El 1 de abril de 1996, el señor Luis Alberto Ramos Pájaro se incorporó al Ejercito Nacional como soldado regular y luego como suboficial de esta institución. 1.3 A través de la resolución 1009 del 16 de junio de 2008 el Ejercito Nacional retiró del servicio en forma temporal al accionante, utilizando para ello su facultad discrecional, sin que el acto administrativo contara con motivación alguna1. 1.4 Manifestó el solicitante que nunca fue sancionado o investigado por las

autoridades competentes por el ejercicio de sus funciones. De hecho, obtuvo diferentes felicitaciones por buen desempeño laboral, tal como ocurrió un mes antes de la declaratoria de su retiro. 1.5 El 14 de agosto de 2008, el accionante formuló derecho de petición ante la Dirección de Personal del Ejército, en el que solicitó una copia del acta del Comité de Evaluación e información sobre los motivos que fundaron la 1Folio 262 y 263 Cuaderno 3. del expediente de tutela. 4 decisión de excluirlo de las fuerzas armadas. 1.6 El Director de Personal del Ejército, Darío Rojas, le entregó al petente el acta administrativa emitida por el Comité de Evaluación que conceptuó su retiro. Esta decisión únicamente cuenta con las firmas de sus miembros, de modo que no contiene las razones que animaron la desvinculación del servicio del militar. 1.7 Como resultado de lo anterior, el señor Ramos Pájaro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se anulara parcialmente el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, porque: i) la administración no ejerció su facultad discrecional de forma motivada exponiendo las razones de la mejora del servicio que la sustentan; y ii) no tuvo en cuenta el buen desempeño del militar. 1.8 Por medio de la sentencia del 28 de abril de 2010, el juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del señor Ramos Pájaro, fundamentado en que el Ejercito Nacional desplegó conforme a la ley

la facultad discrecional de retirarlo del servicio activo, pues cumplió con todos los requisitos legales para ello. Además estimó que la institución basó el retiro en el mejoramiento del servicio2. 1.9 Apelada la decisión por el actor, el 4 de agosto de 2011 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo emitido por el a-quo al considerar que el Ejercito Nacional utilizó una facultad discrecional otorgada por la ley, cumpliendo los requisitos para su ejercicio, a saber, que el militar tenga un grado de oficial o suboficial y que se cuente con la recomendación del comité evaluador3. Agregó que no se configuró desvío de poder ya que el accionante no informó ni demostró cuáles son los motivos ocultos en que se fundó la desvinculación del servicio activo. 1.10 Manifestó que no cuenta con ningún ingreso económico para satisfacer las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar compuesto por su esposa, hijo –menor de edady padres. Además, indicó que padece de leismaniosis Mucocutanea Interno, enfermedad que ha sido tratada por los servicios médicos de la institución accionada. 1.11 Para finalizar, el demandante estimó que las autoridades judiciales incurrieron en el yerro de desconocimiento del precedente por no atender al momento de dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del 2Folios 267 – 477 Cuaderno 3 del expediente de tutela. 3 Folios 25 - 30 Cuaderno 3 del expediente de tutela 5 derecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordena a la fuerza

pública motivar las razones por las cuales retira del servicio a uno de sus miembros.

2. Intervención de la parte demandada. 2.1. Giovanni Humberto Legro Machado, Juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá, pidió no conceder la tutela argumentando que la conducta del despacho no constituyó ningún defecto que viciara la sentencia expedida por éste. Estimó el funcionario judicial que actúo conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que avaló una facultad discrecional de la administración, el retiro del servicio activo de miembros del Ejercito Nacional, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, como son, tener la calidad de oficial o suboficial y que la Junta Asesora recomiende dicha decisión.

3. Intervención de tercero con interés. 3.1. Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, Coordinadora del Grupo Contenciosos Constitucional de la Dirección de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar el amparo advirtiendo que el acto de retiro del petente se realizó conforme al ordenamiento jurídico, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no se requiere que las razones de la mejora del servicio que motivan una decisión de desvinculación se encuentren presentes en el acto jurídico que la materializa. En efecto, éste puede fundarse en aspectos de conveniencia y de oportunidad4, no solamente en las calidades laborales del servidor público.

Agregó que, el peticionario pretende revivir en sede de tuta el debate que se presentó al interior del proceso ordinario.

4. Sentencia de tutela de primera instancia.

4.1. En sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió negar el amparo por improcedente porque la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente procede cuando se presenta en el proceso ordinario una ostensible vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cosa que no ocurrió en el trámite adelantado por el señor Ramos Pájaro. De ahí que el demandante ejerció el derecho de acción a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida, tramitada conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, y decidida mediante las sentencia objeto de 4 Sentencias T-254 de 2006 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-751ª de 1999 M.P. Fabio Moron Díaz y SU-429 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 6 censura.

5. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia. 5.1. El señor Luís Alberto Ramos impugnó el fallo de primera instancia señalando que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela sí es procedente para atacar sentencias judiciales. De igual forma, el actor adujó que los fallos acusados vulneraron su derecho a la igualdad puesto que el argumento para no aceptar su reintegro al servicio activo “es falso, otros han sido reintegrados pese a ser retiros discrecionales”.

6. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia.

6.1. El 9 de febrero de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo emitido en primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 6.1.1. En primer lugar, consideró que el caso sometido a su competencia cumple con todas la causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 6.1.2. Respecto de los defectos específicos concluyó que no se presenta un desconocimiento del precedente, ya que los jueces del proceso ordinario expresaron los argumentos necesarios para demostrar la inexistencia de la obligación de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública, posición defendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien es el juez natural en esta clase de eventos. 6.1.3. Finalmente conminó al Ejercito Nacional a continuar con el tratamiento de la enfermedad leismaniosis Mucocutanea Interno que padece el petente. Expediente T-3422079 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1 El 19 de julio de 2011, el señor Armando Lozada Cardona, instauró acción de tutela contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derecho fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al avalar un acto administrativo que de forma inmotivada retiró al tutelante del servicio activo. 7 1.2 En enero de 1994, el señor Armando Lozada Cardona ingresó a la

Policía Nacional como auxiliar de bachiller, labor que desempeño hasta enero de 1995. Luego, fue incorporado a la institución en calidad de alumno, y se gradúo de profesional y patrullero el 31 de mayo de 1996. 1.3 Mediante la resolución 1009 del 11 de septiembre de 2006, el comandante de Policía de Risaralda retiró de forma inmotivada del servicio activo al accionante, invocando su facultad discrecional. 1.4 Como resultado de lo anterior, el señor Lozada Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se anulara el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, porque la administración lo desvinculó en uso de su facultad discrecional por razones de la mejora del servicio, cuando el verdadero motivo fue una supuesta trasgresión a una norma penal y disciplinaria, la cual no se probó ni se le dio el trámite del respectivo proceso sancionatorio. 1.5 En la contestación de la demanda del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la Policía Nacional informó que el fundamento del acto jurídico impugnado correspondió a que a través de informes de inteligencia pudo constatar que el señor Lozada Cardona recibió dineros en estipendios de bazuco y marihuana5. Sin embargo, al momento del inicio de la acción ordinaria la Policía no se había comenzado con los trámites disciplinaros y penales por dicho hecho6. 1.6 Por medio de la sentencia del 3 de febrero de 2010, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones del señor

Armando Lozada Cardona7, fundamentado en que la facultad para desvincular a un miembro de la policía de forma discrecional por razones del servicio es autónoma respecto de la potestad sancionatoria, de modo que la desvinculación del actor es independiente a la falta de iniciación en su contra del respectivo proceso sancionatorio. En efecto, para el ejercicio de la primera competencia no se requiere que se haya adelantado investigación penal o disciplinaria. Incluso, arguyó que ésta última no impide que la administración utilice el poder discrecional de retiró, en el cual no es necesario que se expliquen los motivos que animaron tal decisión. Así mismo, estimó que el accionante no demostró la desviación de poder en la actuación de la administración, esto es, no probó que el acto jurídico impugnado se expidió con fines diversos a los contenidos en la ley. 5Folio 50 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 6 Ibídem. 7Folios 57 – 84 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 8 1.7 Apelada la decisión, el 14 de abril de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó el fallo emitido por el a-quo con base en los mismos argumentos propuestos por éste8. Además, agregó conforme a la sentencia T-569 de 2008, la motivación de los actos de retiro en uso de las facultades discrecionales por razones del servicio de los miembros de la policía se garantiza con la conformación del Comité de Evaluación y su correspondiente concepto. 1.8 El peticionario señaló que dichos proveídos infringieron sus derechos

fundamentales e implicaron que las autoridades judiciales incurrieran en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que dispone la necesidad de fundamentar los actos de desvinculación de los miembros de la Policía Nacional9. Adicionalmente, precisó que el desconocimiento del precedente es evidente, toda vez que los jueces demandados no presentaron argumento alguno para separarse de lo dispuesto por jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.9 Por lo anterior, el petente solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él en contra de la Policía Nacional, expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Bolívar respectivamente. De la misma forma, pidió que se le ordenara a los jueces accionados que expidieran una providencia conforme al precedente constitucional y que requirieran a la Policía Nacional para que informe cuáles fueron los motivos que animaron su desvinculación como servidor público.

2. Intervención de la parte demandada. 2.1. Carlos Alberto Cardona Toro, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, solicitó que se negara la tutela argumentando que la conducta del despacho no constituyó ningún defecto que viciara la sentencia expedida por éste, pues las decisiones dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siguieron la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el uso de la facultad discrecional de retiro de los miembros de las fuerza pública.

2.2. Dufay Carvajar Castañeda, Fernando Álvarez Beltran y Carlos Arturo

Jaramillo Ramírez, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de 8 Folios 25 - 30 Cuaderno 3 del expediente de tutela 9 Para demostrar el precedente consolidado de esta Corporación el accionante cito in-extenso las sentencias: T-693 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-297 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renteria, T-1173 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-829 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Risaralda solicitaron que no concediera el amparo solicitado por el señor Lozada Cardona, comoquiera que los fallos impugnados no incurrieron en ningún defecto especifico de aquellos planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida que son el resultado de “un análisis ponderado e integral de los derechos invocados, de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la facultad discrecional ejercida por los organismos armados”.

3. Sentencia de tutela de primera instancia. 3.1. En sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió negar el amparo por improcedente aduciendo que el peticionario busca revivir en sede de tutela el debate planteado, discutido y estudiado en el proceso ordinario. En todo caso, consideró que la providencia objeto de censura fue dictada acogiendo los criterios jurisprudenciales del

Consejo de Estado vigentes a su expedición.

4. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia. 4.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia en razón a que no tuvo en cuenta que en las sentencias atacadas se produjo un defecto por desconocimiento del precedente, dado que, contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichos proveídos encontraron acorde al ordenamiento jurídico un acto administrativo que de forma inmotivada retiro del servicio activo a un agente de policía. 4.2. El petente Subrayó que no pudo demostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la desviación de poder del acto administrativo impugnado, debido a que nunca conoció cuales fueron los motivos que llevaron a la administración a excluirlo del ejercicio de su cargo. 4.3. Para finalizar, señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda adoptó una decisión con base en una incorrecta interpretación de la jurisprudencia de esta Corte.

5. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia. 5.1. El 2 de noviembre de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo emitido en primera instancia, con sustento en que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que las providencias atacadas hayan vulnerado 10 algún núcleo esencial del derecho al debido proceso, en la medida que no se tratan de proveídos caprichosos, arbitrarios o contradictorios. Igualmente, encontró que las sentencias atacadas se fundan en las normas asi como en la

jurisprudencia aplicable al caso concreto y no evidencian el defecto acusado por el actor.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si los Tribunales Contenciosos Administrativos y Jueces Administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Luis Alberto Ramos Pájaro y Armando Lozada Cardona porque avalaron una resolución que de forma inmotivada los desvincularon del Ejército y Policía Nacional, respectivamente, lo que implicó no atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, se referirá a la jurisprudencia de la Corte sobre el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. A continuación, reiterará el deber de motivación en la facultad discrecional de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concretos.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada10 que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos. Los 10 Sentencias T-179 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T999 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037, MP: Hernando Herrera; entre otras. 11 jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas, de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. 4.1. En desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. 4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad constitucional, que consisten en: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión

judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” . Si la decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. Si sucede lo opuesto el juez de tutela tiene la obligación de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. 4.3. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional. Esto significa que está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para impugnar las decisiones que estiman arbitrarias o incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. 4.4. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se

Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. 4.4.1. Los requisitos generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”11 4.5. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados así:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

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