CC - T638-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T638-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-638/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado El hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. En otras palabras, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”. El daño consumado se presenta cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia La seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e irrenunciable, objeto de protección por vía de la acción de tutela en los eventos en que se advierta su vulneración o amenaza. DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección constitucional El derecho al trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y, por tanto, es susceptible de ampararse por la acción de tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por una entidad pública o un particular. PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional
de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales. RETEN SOCIAL-Mecanismo de garantía de la estabilidad laboral reforzada 2 El retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad, a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su aplicación y alcance CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR PUBLICODebe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de lapso de tres años ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO-No cuentan con una normatividad que proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y
la igualdad. IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferencial razonable El trato diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto cuando se trata de personas de especial protección, dadas las circunstancias en que se encuentran, por lo tanto, es obligación del Estado materializar dicho derecho respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, propiciando la implementación de medidas que procuren sus necesidades esenciales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que al accionante se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su desvinculación, y se le reconoció su pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.671.111
Acción de tutela instaurada por Eleázar González Boucha contra la Compañía de 3 Azúcares y Mieles S.A. –CIAMSAy Colpensiones S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento y el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de
Buenaventura (Valle del Cauca) en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura
(Valle del Cauca) el 1º de diciembre de 2015, el señor Eleázar González Boucha, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. - CIAMSA- (posteriormente de oficio se vinculó a Colpensiones), invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, mínimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad de pre-pensionado, se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con la empresa mencionada.
1. Hechos 1.1. El 1º de agosto de 2012 el señor Eleázar González Boucha se vinculó laboralmente a la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-, en oficios varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido. 1.2. El 11 de junio de 2014 el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesla pensión de vejez, pero le fue negada mediante acto administrativo núm. GNR 247602 del 7 de julio de 2014 y confirmada con la resolución núm. GNR 1085 del 5 de enero de 2015, porque para esa
4 fecha tenía 60 años de edad y 1247 semanas cotizadas, debiendo acreditar 62 años y 1275 semanas de cotización. 1.3. No obstante lo anterior, el 9 de octubre de 2015, la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSAdecidió dar por terminado el contrato de trabajo “por motivos estrictamente administrativos” y le consignó toda su liquidación en un banco donde el accionante tenía un crédito financiero. Afirmó que lo anterior lo dejó desprotegido, “por cuanto fue destituido y sin un peso para afrontar la responsabilidad de su hogar, y los compromisos adquiridos”. 1.4. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. - CIAMSAsu reintegro al cargo que venía desempeñando, reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, al considerar que tiene derecho a permanecer en su empleo y, porque además, tiene dos hijos menores de edad y esposa, que dependen de sus ingresos.
2. Respuestas de las accionadas 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) mediante auto del 2 de diciembre de 2015 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSAy a Colpensiones, con el fin de integrar el contradictorio, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante.
2.2. El apoderado general de la accionada -CIAMSA-, tras aceptar que el accionante fue trabajador de la empresa por un término de 3 años y 2 meses y que se optó por pagar la indemnización legal mas no invocar las causas justas que existían para el retiro del actor1, solicitó se negara el amparo. Ello en atención a que respecto del señor González Boucha no se advierte causal alguna que le dé derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. En ese orden de ideas, consideró que el retiro con o sin justa causa solo conlleva la indemnización, manteniéndose el despido. Aunado a lo anterior, indicó el apoderado que tampoco se ha demostrado el perjuicio irremediable que se impone en estos eventos y menos aún los presupuestos que predica la ley para la acción de tutela entre particulares; además, el actor tiene otras vías judiciales para hacer valer sus derechos2. 2.3. En providencia del 18 de diciembre de 2015, el El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), declaró improcedente el amparo; no obstante, luego de impugnada la decisión, a través de proveído del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del 1 Aunque no las indicaron. 2 Fls. 39 a 43 cuaderno original. 5 Circuito de la misma localidad decretó la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, porque el mandatario judicial del actor no aportó el poder para actuar dentro de esa acción. 2.4. Con fundamento en lo anterior, por auto del 15 de febrero de 2016, el
Juzgado de primera instancia avocó de nuevo la acción y se dieron los traslados a las partes. 2.5. El abogado de la entidad demandada reiteró los anteriores argumentos expuestos en su primera respuesta y, además, señaló que conforme con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador tiene derecho a cancelar los contratos de trabajo de sus obreros, por contener la condición resolutoria tácita. Aunado a ello, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver los problemas laborales, sino las jurisdicciones ordinaria laboral o la contencioso administrativa. En ese contexto, solicitó se declarara improcedente el amparo. 2.6. Por su parte, el apoderado general de la accionada también solicitó se negara la acción de tutela, toda vez que en este evento “NO HAY DERECHO A ESTABILIDAD ABSOLUTA con tres (3) años y dos (02) meses de servicio; esta pretensión no está prevista en ninguna norma, reglamento o decisión de obligatorio cumplimiento, razón por la cual el Juez constitucional no puede desconocer una conducta legítima puesto que el accionante no aplica como beneficiario de algún fuero”. 2.7. Colpensiones, por intermedio de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, pidió se desvinculara a la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior porque solo puede “asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en
consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello”3.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura amparó los derechos fundamentales del actor. Consideró, en primer lugar, que el accionante se encuentra, respecto de la accionada, dentro de los parámetros del numeral 8º, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por lo tanto, las acciones u omisiones de esta, pese a su carácter de empresa privada, son susceptibles de ser tuteladas.
De otro lado, indicó que no hubo justa causa para apartar al trabajador de su cargo, el cual cuenta con 60 años de edad y, por lo mismo, debe ser 3 Fls. 37 y 38, cuaderno principal. 6 considerado como sujeto de especial protección, conforme con lo establecido en los artículos 46 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1251 de 2008. En suma, se otorgó el amparo por el juez constitucional de primer grado luego de señalar que “la edad del señor ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, permitía considerar su estado de debilidad manifiesta, más aún cuando le faltan dos años para pensionarse y con menos posibilidades de vincularse laboralmente para seguir cotizando a la seguridad social y, toda vez que la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, quedaba desprotegido del derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida digna, al ser desvinculado de la EPS, y no contar con los recursos para el pago de aportes, y como lo manifiesta el accionante “TENGO PROBLEMAS CON EL BANCO, DEBO LOS SERVICIOS PUBLICOS NO HE PODIDO PAGAR SALUD, Y NO HE PODIDO MATRICULAR LOS NIÑOS AL COLEGIO” (sic) afectando de esta manera su derecho al mínimo vital, y seguridad social. Por cuanto su salario es el único ingreso para los gastos de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad”4. 3.2. Impugnada la sentencia, a través de providencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) la revocó al considerar que la acción era improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad. En efecto, señaló que el asunto giraba en torno a un problema de carácter laboral, toda vez que el actor fue despedido sin justa causa, no obstante, fue indemnizado por la sociedad, “dinero que no fue rechazado por el accionante, pese a que se consignó en su cuenta bancaria, el cual fue utilizado para el pago de acreencias bancarias”5. Asimismo, aceptó que si bien la situación del actor “podría encuadrar dentro del denominado “Retén social de prepensionado”, pues sencillamente es sabido que el status de pensionado se alcanza cumpliendo de forma coetánea dos requisitos –la edad y las semanas cotizadas-, y para el caso concreto, no hay duda que el señor ELEÁZAR GONZÁLEZ BOUCHA, está próximo a
cumplir 62 años de edad, pero solo cotizó 1247 semanas, siendo necesarias 1275 semanas cotizadas”, no es menos que la sociedad accionada, con base en su autonomía, dio por terminado el contrato de trabajo y le reconoció la indemnización respectiva. Lo anterior, de acuerdo con los parámetros del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sin acudir a la autoridad para el pertinente permiso “de ahí que no se pueda coaccionar a dicha empresa a reintegrar al actor, pues se carece de un soporte legal para emitir tal orden, ya que ese acto de despido se constituyó en legal por el hecho de pagar la 4 Fl. 160 idem. 5 Fl. 185 idem. 7 indemnización, siendo ello sinónimo de una conducta legítima contra la cual no procede la acción de tutela”6. Además, sostuvo que no existía prueba de que el accionante para el momento del despido se hallaba “incapacitado, inválido, discapacitado o sufriendo algún deterioro en su estado de salud”, es decir, en situación de debilidad, que determinara la estabilidad laboral reforzada. Señaló que el actor tampoco mencionó y aportó medios de convicción con relación al posible perjuicio irremediable. En síntesis, declaró que la vía para obtener el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir era el proceso ordinario laboral y, con fundamento en ello, revocó el amparo tuitivo dispuesto por el juez de primera instancia.
4. Pruebas 4.1. Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad
demandada, expedida por la Cámara de comercio de Cali7. 4.2. Fotocopia de la resolución GNR 247602 del 7 de julio de 2014, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eleázar González Boucha por no contar con los requisitos legales8. 4.3. Fotocopia de la resolución GNR 1085 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, el cual se confirma porque para esa fecha el actor cuenta con 60 años de edad y 1247 semanas cotizados, cuando precisa de 62 años y 1275 semanas9. 4.4. Fotocopia del escrito del 9 de octubre de 2015, firmado por el Director de Recursos Humanos de la sociedad C.I. de Azúcares y Mieles S.A., dirigido al accionante, por medio del cual le comunica la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha, “por motivos estrictamente administrativos”10. 4.5. Fotocopia del contrato individual de trabajo suscrito por el actor con la demandada, el 31 de julio de 201211. 6 Fl. 186 idem. 7 Fls. 2 a 6, cuaderno principal. 8 Fls.7 a 9. 9 Fls.10 a 13. 10 Fl. 14. 11 Fls. 15 a 19. 8 4.6. Testimonio del señor Eleázar González Boucha, vertido el 9 de diciembre
de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura. Allí expuso el actor, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y su oficio era el de conductor de los equipos como elevador, R-D y grúa, entre otros; además, que hacía parte del sindicato de la empresa. Afirmó que no tuvo conflicto alguno y mucho menos incumplió con sus labores. De otro lado, señaló que tiene dos hijos estudiantes de 9 y 11 años y es él quien vela por la subsistencia de su hogar, toda vez que su cónyuge no labora12.
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: 1.1. A la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A –CIAMSAremitir las copias de la hoja de vida del señor Eleázar González Boucha, del (o los) contrato (s) de trabajo suscrito (s) con el mismo, de la constancia de pago de la indemnización y dónde se consignó. 1.2. A Colpensiones el envío de copia de la historia laboral del señor Eleázar González Boucha. 1.3. A la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre del señor Eleázar
González Boucha.
1.4. Al señor Eleázar González Boucha que enviara los registros civiles de sus dos hijos y certificado de la entidad bancaria sobre el crédito que posee. Así mismo, que allegara constancia del colegio en la que se informara si sus descendientes se encontraban matriculados o no y cuándo se pagaron las matrículas.
2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes: 2.1. Oficio del 20 de septiembre de 2016 procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se remite copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre de Eleázar González Boucha, con fecha de nacimiento el 11 de junio de 1954. 2.2. La Vicepresidenta de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones remitió copia de la historia laboral del señor Eleázar González Boucha, de la 12 Fls. 27 y 28. 9 cual se desprende que al 31 de mayo de 2016 tenía 1.346.70 semanas cotizadas. 2.3. El Director de Recursos Humanos de CIAMSA, mediante escrito del 26 de septiembre del presente año remitió copia de la hoja de vida del accionante, que consta de un cuaderno con 133 folios, entre los cuales se observa el acta de transacción celebrada el 11 de marzo de 2016 entre los apoderados de la sociedad y el trabajador, como consecuencia del amparo prodigado en la sentencia de primera instancia, en la cual se indicó que: “TERCERA: El señor González Boucha ha manifestado personalmente y a través de su apoderado, no desear reintegrarse a la empresa tal como
lo afirmó el fallo de tutela y por lo tanto solicita exonerarlo de presentarse a laborar y en consecuencia pagarle la liquidación de las sumas determinadas en la sentencia, en una sola suma…y que equivale a la suma de cuatro millones ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos Mcte ($4.183.677 Mcte), los cuales se entregan en el presente acto con cheque del Banco de Colombia situación que se presentará hasta cuando Colpensiones decrete la pensión de vejez, fecha en la cual se dará por terminado el contrato de trabajo que ha ligado a las partes, el cual en todo caso no podrá tener una fecha posterior al 31 de diciembre de 2016…QUINTA: Con el fin de precaver cualquier litigio por la vía judicial o extrajudicial a manera de Transacción, acuerda la Empresa Ciamsa S.A. pagar al señor Eleázar González Boucha, con el cheque del Banco de Colombia, TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.253.455.oo Mcte), que corresponde al valor de la liquidación adelantada del contrato de trabajo, quedando completamente satisfechas y transigidas las diferencias que pudieran haberse generado entre las partes”.
3. A través de auto del 10 de octubre de 2016 se ordenó establecer si el citado acuerdo se cumplió y para ello se dispuso oficiar a CIAMSA S.A. y escuchar el testimonio del actor, comisionándose al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca).
4. En respuesta a esas órdenes, se allegaron:
4.1. Escrito del apoderado del accionante, en el cual solicitó “se tenga por desistido el escrito que dio pie para adelantar la presente revisión”, porque el 4 de octubre de 2016 suscribieron un acuerdo con la empresa. En este, solucionaron “el conflicto suscitado en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el día de su desvinculación, y de hecho al mismo ya se le reconoció su pensión de vejez”13. Adjuntó copias del (i) acta de transacción y (ii) 13 Fl. 55 cuaderno de revisión. 10 de la resolución núm. GNR 254921 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual Colpensiones le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez al actor, a partir del mes de septiembre de 2016. 4.2. Comunicación, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la compañía C.I. de Azúcares y Mieles S.A., a través de la cual hace llegar copias de los soportes de pago realizados al señor González Boucha y a la seguridad social por los meses de octubre de 2015 a septiembre de 201614.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico 2.1. El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo
constitucional contra la Compañía de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-– al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y la salud, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al derecho adquirido, puesto que dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido cuando le faltaban menos de un año para adquirir el status de pensionado. En esos términos, solicitó la protección de sus derechos, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido. 2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a menos de un año de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y es despedido de su trabajo, cuando el empleador da por terminado el contrato, lo indemniza en uso de su autonomía? Para resolver el interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) procedencia de la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iv) derecho fundamental al trabajo, (v) retén social (vi) derecho a la igualdad y (vii) el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 14 Fls. 68 a 89 ibidem. 11 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual
se logra mediante la expedición de una orden que es de obligatorio cumplimiento por la entidad pública o particular accionada. Al respecto, esta Corte ha señalado: “(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos”15. 3.2. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales no se precisa que el juez constitucional emita órdenes de protección, porque durante el trámite de la tutela la amenaza se superó o se produjo el daño que se pretendía detener. Así lo ha señalado este Tribunal: “ (…) esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”16. En estos supuestos, la
tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”17. 3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia actual de objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se tornen inocuos. No obstante, se ha indicado que “ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado 15 Sentencia T-308 de 2003. 16 Ibíd. 17 Sentencia T-970 de 2014. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 12 Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas18 y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones19. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía,
interpretación y eficacia de la Constitución de 1991”20. 3.4. La carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado el hecho o por daño consumado. El hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado21 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”22. En otras palabras, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. Esta Corte también ha señalado que “se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”23. En este evento, la Corte ha dispuesto que no es imperioso que en el fallo se realice un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el juez considere necesario hacerlo para “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto 18 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco.
Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. 19 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993. 20 Sentencia T-011 de 2016. 21 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200521, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200321, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tut
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