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CC - T639-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T639-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-639/04

INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE REVISION DE TUTELACasos especiales La decisión de abstenerse de devolver el expediente al juez de primera instancia, y, por ende, tramitar directamente el incidente de nulidad en sede de revisión, obedece a casos especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en los principios de celeridad y economía procesal, con el propósito de asegurar la prestación del servicio de justicia de manera inminente, ante una amenaza seria, actual y directa sobre derechos fundamentales, dando con ello prioridad al valor y principio de la justicia sobre las formas. En este caso, las circunstancias particulares de las personas privadas de la libertad que solicitaron la protección a sus derechos fundamentales, justificaron que esta Sala de Revisión saneara la nulidad observada, ordenando la vinculación al proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente al trámite de revisión, sin dilatar el pronunciamiento del juez constitucional sobre sus pretensiones. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresas de servicios públicos DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado SERVICIOS PUBLICOS-Continua y eficiente prestación repercute en la calidad de vida de los usuarios ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Eficiente prestación de servicios públicos Su incidencia en la población carcelaria, es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas

a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la institución. Como puede observarse, la permanente y eficiente prestación de los servicios públicos incide directamente en el funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, lo cual es de la mayor relevancia para la obtención de los fines perseguidos por el sistema de administración de justicia y para la protección a los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad y al trabajo de los reclusos y los trabajadores del penal. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-No puede suspender su prestación en hospitales, centros educativos y penitenciarios por mora en el pago Considerando ajustado a la Constitución que las empresas de servicios públicos ejerzan la prerrogativa de suspender la prestación del servicio ante el incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo que deben abstenerse de suspender su prestación cuando dicha interrupción tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, dentro de los cuales enunció hospitales, centros educativos y penitenciarios. En ningún caso, dentro de nuestro ordenamiento constitucional puede tolerarse la suspensión de los servicios públicos vitales para los reclusos, los guardias y los demás funcionarios de los centros penitenciarios. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneración por racionamiento de servicios de agua y energía

INPEC-Inclusión de partida presupuestal para cumplir con el funcionamiento de establecimientos carcelarios En esta ocasión el incumplimiento se atribuyó a la no inclusión por parte del INPEC de la partida presupuestal correspondiente en el momento de elaborar el presupuesto. Y es con respecto a este punto que la Sala de Revisión desea resaltar la importancia de la programación presupuestal que debe adelantar esta entidad con miras a obtener los recursos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Este título es de gasto fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo.

Referencia: expediente T-746978

Actores: Ancizar López Vargas, Gustavo Osorio Ramírez y Manuel Alejandro Cardona en su calidad de miembros del Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de

Cartago.

Demandado: Empresas Municipales de Cartago

S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, en primera instancia, y el Juzgado Primero

Penal de Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por los miembros del Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago en contra de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

Gustavo Osorio Ramirez, Ancizar Lopez Vargas y Manuel Alejandro Cardona, en su calidad de miembros del Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago y en representación de las personas en ella recluidas, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, salubridad e integridad física, presuntamente vulnerados por la empresa demandada al someter a las instalaciones de la cárcel a imponer un racionamiento en los servicios de acueducto y energía.

2. Hechos relevantes. 2.1 Los demandantes se encuentran recluidos en la cárcel de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca, sujetos a un régimen disciplinario que les exige levantarse a las 5:30 a.m. y en un tiempo limitado, bañarse, hacer sus necesidades fisiológicas e iniciar sus labores. 2.2. Sin embargo, la gran mayoría de los reclusos no alcanza a asearse, ni a utilizar las tazas sanitarias, pues durante ese tiempo se lleva a cabo el racionamiento de los servicios públicos necesarios para ello. 2.3. En diciembre de 2002, para resolver dicha situación, los reclusos se dirigieron a la empresa de servicios públicos demandada solicitando que se adecuara el tiempo de racionamiento al régimen disciplinario de la cárcel. El 7 de enero de

2003, la empresa respondió que la cárcel le adeudaba varias facturas y que hasta tanto éstas fueran canceladas, el racionamiento continuaría de la misma manera como hasta ese momento se había efectuado. 2.4. Atendiendo la respuesta de la empresa, los reclusos se dirigieron al Director de la cárcel, quien les confirmó la deuda, les informó que los recursos para cancelarla estaban siendo tramitados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy que al Gerente de las Empresas Municipales de Cartago se le había informado del pronto pago. 2.5. Sin embargo, a pesar de las solicitudes realizadas por los demandantes y por el Director de la cárcel al Gerente de la empresa prestadora de los servicios públicos de agua y energía, los racionamientos se hicieron más severos. Narran los demandantes, que en la actualidad amanecen sin servicio de agua, a pesar de que el Gerente de la empresa tiene conocimiento de que el INPEC ya separó las partidas presupuestales correspondientes para efectuar el pago de las facturas adeudadas.

3. Fundamento de la acción.

Advirtiendo que los derechos a la seguridad, tranquilidad y salubridad pública tienen fundamento constitucional en el preámbulo de la Carta Política, los accionantes señalaron que el desconocimiento de derechos sociales y económicos como los mencionados, también puede constituirse en una amenaza o una violación de distintos derechos fundamentales por conexidad, tales como, la vida y la salud. De esta forma, y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-325 de 1993 y SU-111 de 1997, consideran que los derechos

fundamentales a la vida digna, salud, salubridad e integridad física son susceptibles de amparo por vía de tutela, puesto que la actuación controvertida está dirigida contra un sector “especialmente vulnerable de la población, y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. La abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.” A ello, agregan que “mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace (sic) dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.” Por lo tanto, sostienen que privarlos del agua que requieren para su aseo personal, para el mantenimiento de las instalaciones carcelarias y para utilizar las tazas sanitarias vulnera su derecho a la salud, mientras que la falta de energía les ha impedido desarrollar las actividades recomendadas para su resocialización y exigidas para redimir sus penas. Agregan que esta situación, en cuyas causas los reclusos no han tenido ninguna responsabilidad, atenta contra la salubridad y el orden público de los reclusos y los lugares cercanos al centro penitenciario, toda vez que los médicos han advertido sobre el posible desarrollo de una epidemia ante la falta de mínimas condiciones de

higiene. Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, los accionantes se dirigieron al juez de primera instancia para solicitarle que al momento de proferir su fallo tuviera en consideración la sentencia C-150 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden, por ningún motivo, suspender el servicio que prestan a las cárceles dada la relación especial de sujeción existente entre el Estado y los reclusos.

4. Pruebas decretadas y recaudadas por el juzgado de primera instancia. 4.1 Testimonio rendido por el Director de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago.

El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Cartago recibió el testimonio de Arcesio Liévano, Director de la cárcel “Las Mercedes”, cuyos elementos más importantes se resumen a continuación: El Director informó al despacho que el pago de los servicios públicos domiciliarios corresponde al INPEC, quien tiene la función de enviar los recursos a la pagaduría de la cárcel, a través de su División de Presupuesto en Bogotá. Ante la omisión del giro de los dineros desde el mes de diciembre de 2002, la dirección de la cárcel ha enviado varios oficios, entre ellos, a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Viejo Caldas, al Coordinador del Grupo de Presupuesto, al Jefe de la Dirección Financiera y Presupuestal, solicitando el giro de los valores adeudados. Así mismo, afirmó que el 27 de diciembre de 2002 la Dirección General del INPEC

profirió la Resolución No. 4489, mediante la cual autorizó el giro de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235’000.000) para el pago de servicios públicos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago. Sin embargo, advirtió que el giro de ese dinero estaba sujeto a una serie de trámites ante la Tesorería General de la Nación y que el Jefe de la División de Presupuesto del INPEC le había informado que, debido a trámites legales ante esa División, el traslado a la pagaduría de la cárcel se realizaría hasta mediados de marzo de esa anualidad. El Director de la cárcel también informó que, para la fecha de la práctica de la prueba, el centro penitenciario le adeudaba a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. aproximadamente ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), correspondientes a siete (7) meses de servicios. El horario de racionamiento de agua potable se estaba efectuando desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente, y el de energía desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Explicó que estos racionamientos se iniciaron en octubre de 2002 y posteriormente fueron suspendidos (ante las solicitudes del Director de la cárcel) en noviembre de ese año, pero se reanudaron en el mes de febrero de 2003 en vista de que el pago aún no se había efectuado. Señaló que durante algún tiempo, los reclusos no protestaron por los racionamientos, pero que ante la intensificación de la suspensión de los

servicios, han comenzado a elevar reclamos. Reconoció que la empresa demandada ha sido condescendiente gracias a las numerosas peticiones verbales y escritas que por su parte se han elevado, sin embargo, mencionó que su propuesta de racionalizar el servicio de agua entre las ocho de la noche (8:00 p.m.) y las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día siguiente no fue debidamente atendida. También afirmó que la falta de agua y de energía eléctrica implica un grave detrimento de la situación de los reclusos en la cárcel. Señaló que aquellos que trabajan en la cocina y en el rancho, deben levantarse a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.), y no encuentran agua para su aseo personal, ni para la realización de sus labores. Lo mismo ocurre con la población carcelaria en general, puesto que deben levantarse a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.). De igual manera, manifestó que la falta de energía eléctrica durante el día, impide las posibilidades de resocialización y redención de penas de los reclusos, así como también limita su capacidad para derivar un sustento con el cual mantener a sus familias y a sí mismos, toda vez que sin energía no pueden funcionar los talleres de ebanistería, artesanía y las cadenas productivas que funcionan en el penal. Por otra parte, informó que una de las líneas telefónicas de la cárcel correspondiente a la Sección Jurídica también se encuentra suspendida por falta de pago, lo que ha impedido la comunicación de esta sección con los despachos judiciales de Cartago y del resto del país. Con todo, y a pesar de que por el servicio

de las demás líneas también se debe aproximadamente seis millones de pesos ($6’000.000), hasta el momento no han sido suspendidas. Finalmente, el Director afirmó que desde que trabaja para el INPEC hace dieciocho años, el pago de los servicios públicos siempre ha sido bastante irregular. Por ejemplo, en la cárcel “Las Mercedes” de Cartago ha sido una constante, pero las empresas prestadoras de servicios públicos suelen ser condescendientes porque saben que el pago se hará tarde o temprano. Tales demoras, afirmó, se deben a una serie de fallas institucionales en la Tesorería General de la Nación y en el Ministerio de Hacienda, que le impiden al INPEC cumplir oportunamente con su función. 4.2 Documentos aportados por el Director de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago. Al expediente fueron aportadas copias de los siguientes oficios enviados por el Director de la penitenciaría de mínima seguridad:

1. Oficio del 9 de diciembre de 2002, en el que pone en conocimiento del Director General del INPEC, Ricardo Emilio Cifuentes, el monto de la deuda por servicios públicos de acueducto y energía ($135’438.251), y le informa que el monto de cuatro millones de pesos ($4’000.000) reconocido mediante Resolución No. 3806 de noviembre 29 de 2002, proferida por el INPEC para el pago de dichos servicios, es insuficiente. Adicionalmente, pone en su conocimiento el concepto del médico de la cárcel, en el que advierte las consecuencias del racionamiento de los servicios para la salud de los reclusos.

2. Oficio de octubre 11 de 2002, dirigido al Coordinador del Grupo de Presupuesto

del INPEC, José Nemesio Moreno Rodríguez, en el que le solicita su colaboración para el pago de la deuda de servicios públicos domiciliarios de la cárcel ($108’306.855), aportando la respectiva factura.

3. Carta dirigida al Gerente de la empresa demandada, fechada octubre 11 de 2002, en el que le anexa copia del anterior oficio.

4. Carta enviada al Gerente de la empresa, de fecha noviembre 15 de 2002, en la que le informa que según conversaciones con la Jefe de Presupuesto del INPEC, Jacqueline Torres, ésta entidad no tiene recursos para el pago de servicios públicos de las cárceles de ese sector del país, y que, por ello, se envió una solicitud ante el Ministerio de Hacienda para el efecto.

5. Oficio dirigido al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, fechado el 27 de noviembre de 2002, en el que le solicita que se apropien los recursos necesarios para cancelar prontamente la deuda, pues aunque se evitó la suspensión del servicio debido a la promesa del pronto pago, la empresa acreedora está siendo presionada por sus proveedores de energía.

6. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, fechada el 27 de noviembre de 2002, informándole que remitió la cuenta de cobro al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, reiterándole la necesidad de saldar la deuda lo antes posible.

7. Oficio enviado al Director Regional Viejo Caldas del INPEC, suscrito el 9 de diciembre de 2002, en el que le remite copia de la carta enviada al Director General

de dicha institución, solicitando la colaboración para la realización del pago.

8. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, del 9 de diciembre de 2002, en la que le remite copia de la carta enviada al Director General del INPEC.

9. Carta enviada al Jefe del Departamento Comercial de la empresa demandada, fechada el 20 de enero de 2003, en la que le dice que, según ha sido informado por la División de Presupuesto, a mediados de febrero se cancelará lo correspondiente a la deuda de 2002, y que en el presupuesto de 2003, se incluyeron los rubros correspondientes al valor de estos servicios públicos.

10. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC, de fecha enero 20 de 2003, adjuntándole a su vez, varios oficios de la empresa demandada, y en el que se solicita que se de cumplimiento a la Resolución No. 4489 del 27 de diciembre de 2002, a través del cual se asignan doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235’000.000) para el pago de la deuda con esta empresa.

11. Oficio enviado al Gerente de la empresa demandada, fechado enero 27 de 2003, en el que le informa que según la División Financiera del INPEC, en febrero del 2003 la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le trasladará el valor correspondiente.

12. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC, de fecha 13 de febrero de 2003, en el que le envía una copia de la factura de cobro de servicios públicos domiciliarios, informándole que la suma asciende a ciento sesenta y un millones, quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($161’582.467).

13. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, del 25 de febrero de 2003, en la que le manifiesta su sorpresa por el nuevo racionamiento de los servicios de agua y energía, el primero de los cuales va desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente. También le dice que este mecanismo de presión no surte tal efecto, pues la dirección de la cárcel no dispone libremente de los recursos y ha agotado todas las alternativas para remediar la situación. Adicionalmente, le informa que se ha comunicado nuevamente con el Jefe de la División Financiera del INPEC quien le afirma que el dinero será girado en el mes de marzo, por lo cual, solicita se restaure la prestación de los servicios de agua y energía.

14. Escrito invocando el derecho de petición, enviado al Gerente de la empresa demandada, fechado el 26 de febrero de 2003, en el que le advierte las consecuencias de la falta de agua en la cárcel y le solicita que el racionamiento se lleve a cabo en un horario diferente.

15. Oficio fechado del 28 de febrero de 2003, en el que le informa a los Jefes de las Divisiones Financiera y de Presupuesto del INPEC acerca de la suspensión de los servicios de agua y energía y la propuesta del Gerente de la empresa de restablecerlos si se suscribe un acta de compromiso obligándose a cancelar la deuda en una fecha exacta. Sin embargo, prosigue el Director, ésta no puede ser firmada por él, pues el giro de los recursos depende de la institución.

4.3 Testimonio rendido por el Gerente de la empresa demandada. El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Cartago recibió el testimonio de Martín Alonso Ortega Victoria, Gerente de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., cuyos elementos más importantes se resumen a continuación: Para comenzar, el representante de la empresa demandada sostuvo que la responsabilidad por no pagar los servicios públicos debido a la no inclusión de la partida correspondiente al elaborar el presupuesto, le corresponde asumirla a la entidad suscriptora del servicio. Resaltó que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 la Ley 689 de 2001, lo faculta para suspender el servicio ante la falta de pago superior a dos períodos consecutivos de facturación y, sin embargo, consiente de la difícil situación al interior del centro penitenciario, ha optado por racionalizarlo. Agregó que la cárcel le adeuda siete períodos de facturación y que ya en varias oportunidades se han presentado situaciones similares, por lo que, como gerente de una entidad oficial sujeta a distintos controles, tiene la obligación de cumplir con sus responsabilidades adoptando las medidas necesarias para hacer efectivas las facturas. Finalmente, señaló que el Director de la cárcel se comprometió por escrito a realizar el pago en el mes de febrero de 2003 y, sin embargo, para el 4 de marzo de 2003 fecha en la que se practicó la prueba, la deuda no había sido cancelada. Puso de presente que la mora en el pago le acarrea graves perjuicios como empresa que distribuye energía a los usuarios finales, pues debe cancelar sus obligaciones con

las proveedoras de energía y demás insumos necesarios para realizar adecuadamente su labor.

5. Respuesta de la entidad demandada.

Respuesta del Gerente de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. A través de un memorial, el representante legal de la entidad demandada se manifestó sobre la acción de tutela instaurada contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., ratificando la información y reiterando las afirmaciones efectuadas durante la práctica de la prueba testimonial. En el escrito señaló que el tratamiento especial otorgado en materia de servicios públicos a la cárcel “Las Mercedes” es excepcional y no puede prolongarse indefinidamente, puesto que ello generaría la exigencia de otros usuarios de recibir igual trato, en detrimento del patrimonio de la empresa prestadora de los servicios públicos al interior del municipio de Cartago. Por lo demás, sostuvo que el racionamiento de los servicios no puede tomarse como una amenaza inminente a los derechos de los reclusos que haga procedente la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su juicio, la situación de los reclusos puede mejorar sustancialmente si los servicios públicos que se prestan de manera limitada se utilizan de manera racional, a las horas en que están a su disposición.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, mediante sentencia de marzo 13 de 2003, concedió el amparo solicitado, y en consecuencia, ordenó a la empresa demandada restablecer los servicios de agua y energía a la cárcel “Las Mercedes” de la citada ciudad, dentro de las 36 horas siguientes a la notificación del fallo.

Para adoptar su decisión, el juzgado de primera instancia se fundamentó en la sentencia T-188 de 2002, según la cual, la suspensión de los servicios públicos en un centro de reclusión debido al incumplimiento del pago, no sólo constituye un asunto de responsabilidad patrimonial propio de la órbita legal, sino que trasciende al nivel constitucional, en cuanto guarda una relación directa con la eficacia de los derechos fundamentales de las personas recluidas en la cárcel, en particular, con su dignidad humana. Bajo esta perspectiva, “forzosamente el interés económico de la empresa prestadora de servicios públicos de la ciudad de Cartago, debe ceder ante la necesidad de protección patente y visible de los intereses de las personas que están privadas de la libertad en dicho centro, que persiguen el goce efectivo de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salubridad, a la integridad física, todo ello cobijado por el postulado constitucional del principio de la dignidad humana, (...) ante el imperativo de continuidad en la prestación de los mismos, dada la existencia de una especial relación entre la necesidad de garantizar los fines del estado y la eficacia misma del principio multicitado de la dignidad humana.” Atendiendo los hechos que fueron probados durante el proceso, para el juez de instancia resultó incuestionable la amenaza a los derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad física no sólo de las personas recluidas, sino también del personal que presta servicios administrativos y de vigilancia, debido a la potencialidad de una emergencia médica como consecuencia de las precarias condiciones de higiene que se ven obligados a sufrir. Así mismo,

consideró que la situación puede dar lugar a actos de violencia al interior del centro penitenciario, poniendo en grave riesgo la integridad física de los reclusos y de los guardias. Debido a la aparente existencia de irregularidades y actuaciones negligentes en la División Financiera y de Presupuesto del INPEC para realizar los traslados presupuestales necesarios para que la cárcel “Las Mercedes” cancele el valor de los servicios públicos que recibe, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se ordenó comunicar a los órganos de control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Bogotá, con el fin de que investiguen los trámites burocráticos tendientes a proveer los pagos adeudados a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.

2. Impugnación.

El representante legal de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. impugnó dentro del término legal la decisión proferida por el juez de primera instancia, aduciendo que la suspensión de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica a los deudores morosos no atenta contra la dignidad humana, en cuanto constituye una medida autorizada por la Ley 142 de 1994, actuación que, por consiguiente, resulta constitucional. Al respecto, enfatizó que la ley permite la suspensión definitiva del servicio y, sin embargo, la empresa se ha limitado a mermar su prestación por horas. Aseguró que la parte demandante ha hecho parecer la situación más dramática de lo que realmente es y que la afectación a los derechos fundamentales de los reclusos son tan sólo probabilidades que no pueden servir de

fundamento al juez de tutela para ordenarle desconocer la reglamentación legal. Finalmente, advirtió que la prestación eficiente y permanente de servicios públicos, sólo se logra manteniendo un equilibrio financiero que haga posible a las empresas contar con los recursos para alcanzar tales fines. Por lo tanto, solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia.

3. Segunda Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 24 de abril de 2003, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de la misma ciudad. Para el efecto, argumentó que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa demandada ha podido suspender definitivamente la prestación del servicio y, sin embargo, no ha obrado en ese sentido precisamente para asumir una posición solidaria y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos.

A su juicio, “no se puede hacer responsable a la Entidad Empresas Municipales de Cartago por la decidia –la dejadezel desinterés mostrado por parte del Inpec y de sus dependencias a las cuales corresponde dentro del ejercicio cabal de funciones el estar al día en cuanto a obligaciones comerciales.” Consideró, entonces, que los accionantes deben acudir ante los organismos de control y vigilancia del INPEC para poder exigir el cumplimiento de sus funciones, tornándose, en consecuencia, improcedente la acción de tutela para reclamar la prestación de los servicios públicos suspendidos. En esta medida, revocó la decisión de primera instancia, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a los órganos de control pertinentes para que

investiguen las razones del constante retraso del INPEC en el pago de los servicios públicos de la cárcel “Las Mercedes”.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidades que pueden verse afectadas con la decisión que se profiera. Si bien ha sido criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de revisión, en el presente caso consideró que, en razón a que la tutela es presentada por personas privadas de su libertad, que reclaman con urgencia la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, la vinculación de las citadas entidades y los pronunciamientos que emitan deben ser conocidos directamente por esta Corporación. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constituciona

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