CC - T639-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T639-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-639/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial VIA DE HECHO-Defecto fáctico/VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para aumentar pruebas de un proceso de privación de patria potestad que culminó y las partes tuvieron oportunidad de controvertir VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso
Referencia: expediente T-1329156
Acción de tutela instaurada por Hernán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela promovida por Hernán (a fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor esta Sala no hará mención de los nombres de los padres ni de la niña en cuestión) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El demandante solicitó mediante apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), dignidad y buen nombre (art. 15 C.P.), y el derecho a tener una familia (art. 42 C.P.). Derechos presuntamente vulnerados por el accionado, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia-, porque al privarlo de la patria potestad respecto de su hija menor, por la causal “maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño” promovido por la progenitora, el mencionado Tribunal incurrió en una vía de hecho. La menor, nacida el 4 de agosto de 1993, y según lo acordado por sus padres en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de éstos, comenzó a partir de 1999 a frecuentar a su progenitor los días sábados. Visitas que fueron suspendidas un año después a raíz de la negativa de la niña, entonces con seis años de edad, de reencontrarse con su padre. El petente, después de una extensa exposición sobre la existencia de una vía de hecho, que fundamentó con jurisprudencia de esta Corporación, argumentó que el Tribunal accionado incurrió en ello al no realizar un análisis serio respecto de la situación puesta en su conocimiento, lo que se concretó en la pérdida de la patria potestad de su poderdante. El apoderado argumenta que el rechazo de la menor a ver a su padre obedeció a que la niña desarrolló “Síndrome de alineación parental” en
donde “es frecuente que la menor genere circunstancias (a veces imaginarias) para romper el vínculo con uno de los padres y radicalizar su afecto en el otro padre.” Con la misma orientación, arguyó que la madre había desarrollado el “síndrome de la madre maliciosa” desatado en su opinión por la decisión del padre “de rehacer su vida de pareja con una señora diferente a su esposa”. Síndromes que no fueron considerados por el Tribunal demandado y que en su opinión “sirven para calificar la verosimilitud que pueda tener la declaración de una menor que ha decidido no volver a ver a su padre divorciado y cuenta para ello con la obvia colaboración de la madre”. Indicó que la Fiscalía adelantó investigación en contra de su poderdante por el delito de abuso sexual, pero que el trámite fue archivado pues en ningún momento se demostró el tipo penal en que presuntamente incurrió. Agregó que la madre de la menor, después que él contrajera segundas nupcias, promovió el proceso de privación de patria potestad sin que prosperara en primera instancia. En recurso de apelación el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo, por medio del fallo de 9 de noviembre de 2005. Profundizando sobre las razones por las cuales el ad-quem incurrió en una “ostensible” vía de hecho, de una parte el accionante sostuvo que en las consideraciones de su sentencia el Tribunal demandado no hizo mención de la posición de la parte pasiva del proceso, además que éste soportó su decisión en pruebas técnicas para resolver la duda respecto de las declaraciones que rindieran la menor y la “declaración de oídas de una
profesora que escucho de su alumna afirmaciones que luego no resultaron ciertas”. Pero incluso, las pruebas técnicas dejan dudas respecto de los hechos a que hicieron mención, lo que le lleva a afirmar que el Tribunal “trata de superar una duda con pruebas aún más dudosas.” De otro lado, destacó que la jurisdicción penal adelantó investigación en su contra dentro de la cual no se pudo establecer su responsabilidad por la inexistencia de la conducta penal. Adujo que el Tribunal no puede basar la decisión exclusivamente en el interés superior del niño y que debió analizar las pruebas recaudadas, pues de lo contrario, implicaría que bastará con la versión del menor para tomar una decisión judicial, lo cual es muy peligroso. Agregó que las versiones de la menor han sido “diferentes” y que le causa perplejidad que sólo se tomara en cuenta lo que perjudicaba a su representado. Así mismo afirmó que “esa grosera manera de manejar la prueba, por parte del Tribunal, no solo es una violación al debido proceso y significa una vía de hecho sino que revivió la idea equivocada de que el señor (…), abusó de su hija menor.” Y con ello se dio a entender que su poderdante era una persona “depravada”, con lo que se le afectó su honor, su honra y su dignidad. En su escrito el demandante también alegó que el Tribunal accionado rompió la unidad familiar de su poderdante y rechaza que los baños conjuntos de la menor con su padre y las caricias “sea invocada como gesto impúdico o que si se actúa dentro de lo que se dice que debe ser normal esto sea aducido como maltrato”. Por último manifestó que el Juez de conocimiento, para no
vulnerar los derechos fundamentales invocados, debió realizar un test de razonabilidad estricto. Intervención de la progenitora de la menor. Mediante apoderada, la madre de la menor sostuvo que no es cierto que el motivo de las denuncias –tanto penales como civileshayan tenido asidero en el hecho de que el accionante hubiese conseguido una nueva pareja, pues como se demostró en el proceso, el padre ya había tenido otras relaciones amorosas de conocimiento de la madre y de la menor, y los hechos que dieron lugar al proceso de privación de la patria potestad son posteriores a ello. Así mismo arguye que la pérdida de la patria potestad no es producto del abuso sexual sino del maltrato físico o psicológico que ejerció el padre contra la menor y que fue precedido por el maltrato físico a la madre en presencia de su hija. Tal como quedó plasmado en informe rendido por la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal. Respecto de los hechos de la demanda indicó que el proceso atacado en sede de tutela “surtió todas sus etapas, las partes siempre estuvieron representadas por apoderado, solicitaron pruebas, las que se decretaron y en las que las partes intervinieron, tuvieron oportunidad de presentar sus alegaciones, de recurrir, en consecuencia no se vislumbra por ningún lado la vulneración alegada”. Sostuvo que no es cierto que la declaración de la profesora haya sido de oídas, fue probado que durante el periodo lectivo 2001-2002, en el transcurso de una clase, la menor manifestó que era abusada por su padre. Y luego de
ser interrogada directamente por la profesora la menor ratificó lo expresado ante sus compañeros. La interviniente aclaró que a pesar de existir una decisión en materia penal favorable al accionante respecto del delito de abuso sexual, el proceso civil se enfocó hacia el maltrato físico y psicológico, lo que se encuentra plenamente demostrado en el mismo, causal contemplada para la pérdida de la patria potestad. Además, que los exámenes en la investigación penal se enfocaron al abuso sexual en lo concerniente a la penetración, pero nunca sobre los manoseos, ni tampoco sobre las exhibiciones del padre. Resaltó la importancia de preservar la primacía de los derechos de los niños en este caso, pues se encuentra en juego la estabilidad emocional de la menor que prevalece frente a los derechos de su padre. La interviniente relacionó los informes del Centro Piloto Reunir del I.C.B.F. lugar al que acudió la madre a raíz de las depresiones de la infante y la posterior remisión, por iniciativa de la misma institución, al Centro de Atención Integral para víctimas de abuso sexual del 8 y 17 de marzo, 4 de abril y 23 de mayo de 2000, en donde quedó claro el maltrato físico y verbal de que fue víctima la menor durante las visitas a su padre. Aunque el abuso sexual no fue probado, la apoderada de la madre manifiesta que algunos de los síntomas padecidos por la menor como los episodios depresivos severos, el bajo rendimiento académico y rechazo a la escuela, las pesadillas, la manifestación de mantener “secretos entre ella y el padre”, infecciones vaginales, el rechazo a las caricias del padre y por último el
explícito miedo y repudio al mismo, son aspectos indicadores de abuso sexual según el libro de Detección de Casos de Maltrato a la niñez de Save The Children. Por último solicitó se declarara improcedente la acción acompañando su petición de una exposición referente a los principios que orientan la actividad del Juez, como son, la cosa juzgada, el principio de la autonomía judicial, la tutela respecto de decisiones judiciales. Concluyó que analizado el caso concreto se logra deducir que no se presentan las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra sentencias. Decisiones objeto de revisión. Primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo constitucional solicitado al considerar que el análisis que sirvió de apoyo al fallo que en segunda instancia dictó el Tribunal accionado, descansa en el artículo 315 del C. de P. C., en el que se contempla como causal para la pérdida de la patria potestad el maltrato habitual del hijo, abuso éste que quedó demostrado por medio de acervo probatorio recaudado por el Juez de conocimiento. Además sostuvo que “la reseñada providencia, (…), esta soportada en la situación fáctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero que la Constitución le otorga”.
De igual forma el aquo consideró que el demandante pretende, en uso de la tutela, “revivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso y cuya definición debe darse en el interior de aquél” Segunda instancia. El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez de tutela, recalcó los derechos fundamentales invocados y que el Juez de instancia incurrió en vía de hecho al privarlo “indebidamente” de la patria potestad de la menor. En escrito de sustentación de la impugnación manifestó que la Sala de Casación Civil consideró que promovió la tutela para revivir la controversia, lo que según el actor, no puede ser argumento para negar el amparo deprecado, toda vez, que es una opinión “equivocada” y de “menosprecio para quien instaura una tutela” Además, el petente sostuvo que el Juez de tutela dio por sentado que la versión de la menor no puede ser controvertida. Agregó que el Tribunal sólo hizo referencia de la prueba, pero no la analizó y se limitó a decir que los derechos de los niños tienen un carácter preferente. Así mismo el impugnante insistió en que surge una duda respecto de las pruebas técnicas, lo que implicaría que el Tribunal resolvió una duda respecto de las declaraciones de la menor (en su opinión a veces contradictoria) y su docente directora de grupo del colegio (testimonio de oídas), a través de una prueba técnica, a su vez, dudosa. Agregó que sí el Tribunal quería resolver la duda respecto de las pruebas recopiladas en el proceso, debió remitirse a la decisión adoptada en el
proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual, se concluyó la inexistencia de cualquier presunto delito sexual. Por esas razones estimó el accionante, que el Tribunal demandado tomó una decisión con un material probatorio precario y discutible con el cual revocó la decisión del Juez de primera instancia que le había sido favorable. De otro lado, indicó que con la decisión adoptada, el Tribunal desconoció el precepto consignado en el artículo 311 del Código del Menor, por el cual se estableció como agravante la angustia generada al menor por la separación de los padres dentro del esquema de las causales para considerar a un niño en situación de abandono. Según el promotor de la impugnación, esta circunstancia en lugar de reafirmar las pretensiones de la demandante, es un indicio en contra de la misma. Adicionalmente, indicó que la menor pronto va a ser mayor de edad, por lo que se encuentra en discusión no es revivir el debate procesal, sino de evitar que se cometa un atropello por parte de la administración de justicia, lo que finalmente consistió en que se volviera a dudar sobre la integridad de su representado y dejar en entredicho lo decidido en materia penal respecto del abuso sexual imputado. Por último, sostuvo que realmente la decisión del Tribunal no deviene en la protección del menor sino en un castigo para el padre. En escrito presentado en el trámite de Segunda instancia, la progenitora de la menor señaló que le asiste razón a la Sala de Casación Civil en cuanto esa instancia indicó que lo pretendido por el accionante es revivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso. Sostuvo que según la
jurisprudencia constitucional la tutela contra sentencias judiciales está limitada a la existencia de una vía de hecho que se configura con el desconocimiento de los procedimientos establecidos de una forma tal que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no se presentó en el caso bajo análisis, pues el Tribunal accionado era competente para conocer del proceso, el procedimiento se impartió conforme a la ley con observancia de las ritualidades. De otro lado, no existió defecto fáctico pues la decisión tuvo como fundamento el material probatorio recaudado. Manifestaciones que reforzó con jurisprudencia de ésta Corporación. (T-933/03 y T-336/04). Finalmente, en Sentencia de siete (7) de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el Juez constitucional, manifestó que conforme a la sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela sólo es procedente contra sentencias judiciales cuando se demuestre que el Juez incurrió en vía de hecho y no exista otro mecanismo de defensa judicial. Por lo que la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto. Indicó que en la precitada jurisprudencia esta Corporación sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de seguridad jurídica, pues todo juicio está llamado a culminar puesto que las partes no pueden ceñirse indefinidamente a la expectativa en torno al sentido de la solución a su conflicto. Por lo anterior concluyó que el proceso adelantado goza de la presunción de
legalidad, por ende, hay que respetarlo y acogerlo por quienes de manera libre y voluntaria acudieron a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Añadió que según la posición adoptada por esa Sala en sentencia de 2 de marzo de 1998, radicación 3103, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior, indicó que esa Sala no puede inmiscuirse en el proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, suplantando así al juez natural.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. a. Problema jurídico Debe esta Sala entrar a definir dos aspectos, i) Si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir privar de la patria potestad al petente, incurrió en un una causal genérica de procedibilidad y en un defecto fáctico que posibilite la instauración de una acción de tutela contra sentencias judiciales. ii) Si el testimonio de una menor, en relación al padecimiento del maltrato físico y/o psicológico por
parte de alguno de sus progenitores, recibe la calidad de prueba en un proceso judicial del orden civil y más específicamente, en uno en el que se decide la privación de la patria potestad sobre alguno de sus padres. b. Solución al problema jurídico planteado Estado actual de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales En nutrida jurisprudencia éste Tribunal ha enfatizado el carácter excepcional en la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Según la cual, la invocación de la protección del juez constitucional goza de justificación en eventos sumamente específicos en los que haya existido algún defecto relevante en la actuación judicial. Esta situación fue inicialmente definida como vías de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por ésta Corporación con la noción de “causales genéricas de procedibilidad de la accción”. Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una vía de hecho se requería una grave cualificación en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como “una burda trasgresión de la Constitución”. Las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales. “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los
que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En esa misma decisión se estableció: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”” Dando continuidad a ese precedente de la Sala Tercera de revisión, en la
Sentencia C-590-05, la Sala Plena manifestó que en la medida que el artículo 86 de la C.P. consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas contra posibles vulneraciones producto de la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en cuanto y tanto los jueces son autoridades públicas, “no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.” En esa misma decisión la Sala plena profundizó sobre dos clases de requisitos, generales y específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señalando dentro de los primeros: i) la evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute, ii) el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, iii) la inmediatez del hecho que originó la vulneración, iv) cuando la irregularidad procesal ha sido determinante en la decisión judicial y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) La clara conciencia del demandante sobre los hechos que generaron la vulneración como de los derechos infringidos y su alegación en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible y por último, que no se trate de sentencias de tutela. En relación a los condicionamientos específicos la Sala Plena señaló: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” El carácter definitivamente residual de las causales de procedibilidad de la acción que se suscita por la necesidad de armonizar las decisiones judiciales con los mandatos constitucionales y, en especial, con los derechos fundamentales y el principio del estado social de derecho, imponen al juez constitucional la identificación de “p o r l o m e n o s , u n o d e l o s v i c i o s d e l a v í a d e h e c h o , c o n e l f i n d e q u e p r e v a l e z c a n l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l a s p e r s o n a s " En el mismo sentido éste Tribunal ha dicho, “La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se
salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho”. Defecto Fáctico como vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia. Recientemente ésta Corporación insistió que se configura un defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” “ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley.” La certeza sobre la ausencia de un adecuado soporte probatorio por parte del juez se deriva en el hecho de que las pruebas aportadas sean evidente y absolutamente inadecuadas para tomar la decisión, “ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material.” En su jurisprudencia constitucional la Corte se ha ocupado en delimitar conceptualmente el defecto fáctico, es así que en la Sentencia SU-159-02 se consignó: “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” En esa misma decisión se distinguieron dos tipos de defectos fácticos en los que pueden incidir los jueces, omisivos y positivos. Veamos: “Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que
un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. Por último en la decisión transcrita se puntualizó en la gravedad del error del juez para que sea posible advertir un defecto fáctico: “El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Así las cosas resulta claro que para que se produzca la cristalización de un defecto fáctico en la actuación de un juez, se requiere que la magnitud del error sea tal, que justifique, pese a la existencia de los principios de autonomía e independencia judicial, la intervención del juez de tutela. El
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